TA CUN - 1100133363520190020101-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133363520190020101-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-36-35-2019-00201-01

Actor: JHON HENRY ARÉVALO ÁNGEL Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Instancia: SETENCIA DE SEGUNDA INSTNACIA

Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – RÉGIMEN OBJETIVO –

LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO – PÉRDIDA DE LA

CAPACIDAD LABORAL - LEISHMANIASIS CUTÁNEA –

PERJUICIOS MORALES Y DAÑO A LA SALUD

Sentencia No. SC3-2685-05-23

Sistema: ORALIDAD - LEY 2080 DE 2021

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 18 de noviembre de 2021, por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

Jhon Henry Arévalo Ángel (víctima); Henry Arévalo Huertas (padre); Verónica Ángel Sanabria (madre) , en nombre propio y representación de la menor Danna Camila Arevalo Ángel (hermana), y Edison David Ángel Sanabria (hermano) , en ejercicio del medio de control d e reparación directa demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional, solicitando se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con motivo de las lesiones que sufrió en la prestación de su servicio militar obligatorio.

2.1. Como pretensiones del medio de control solicitó: se condene a la Nación a indemnizar los perjuicios morales en 80 smlmv; por daño a la salud, 20 smlmv para la víctima y sus padres, y 10 salarios para sus hermanos, y se reconozca el pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-35-2019-00201-01

DEMANDANTE: JHON HENRY ARÉVALO ÁNGEL Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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  • Jhon Henry Arévalo Án gel prestó su servicio militar obligatorio desde el 12 de

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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  • Jhon Henry Arévalo Án gel prestó su servicio militar obligatorio desde el 12 de enero de 2017 hasta el 4 de agosto de 2018, adscrito al Batallón de Infantería Nro. 19 “Gr. José Joaquín Paris” en el Departamento del Guaviare.
  • De conformidad con los exámenes previos a la incorporación, Jhon Henry gozaba de excelentes condiciones de salud, siendo declarado apto para el cumplimiento del servicio.
  • El 25 de julio de 2015 la señora Verónica Ángel Sanabria, madre del soldado, radicó escrito de petición ante el Comando de Reclu tamiento del Ejército Nacional en Bogotá solicitando el retiro del servicio de su hijo Jhon Henry Arévalo Ángel por situaciones asociadas a su salud, tales como dermatitis atópica y asma . Advirtió que junto con Jhon Henry, su otro hijo , Edison David Ángel Sanabria , fue reclutado el mismo día, siendo ellos sus dos hijos varones únicos.
  • Jhon Henry Arévalo Ángel durante la prestación de su servicio militar obligatorio padeció de leishmaniasis cutánea, por lo que tuvo tratamiento de 88 amp ollas por 23 días y 94 ampollas por 20 días más de glucantime , lo que le generó presencia de lesiones ulcerosas como signos de alarma clínicos de los miembros superiores . El segundo tratamiento se adelantó porque el paciente había generado resistencia al tratamiento inicial, tal y como lo señaló el 3 de diciembre de 2017 la directora del Centro

lesiones ulcerosas como signos de alarma clínicos de los miembros superiores . El segundo tratamiento se adelantó porque el paciente había generado resistencia al tratamiento inicial, tal y como lo señaló el 3 de diciembre de 2017 la directora del Centro de Recuperación de Leishmaniasis de Bonza – Boyacá, que solicitó la remisión del soldado por falla terapéutica al Batalló n de Sanidad de Bogotá para tratamiento de pentamida.

  • Mediante orden administrativa de personal Nro. 1771 del 31 de julio de 2018 el Director de Personal del Ejército ordenó el desacuartelamiento del soldado regular Jhon Henry Arévalo por tiempo cumplido del servicio militar obligatorio.
  • Por el estado de conscripción fue sometido a prestar el servicio en una zona endémica en donde se hallaba presente la enfermedad , lo que le dejó secuelas irreversibles que persisten a lo largo del tiempo, mismas que le han causado dolor, tristeza y aflicción a la víctima y su núcleo familiar.

2.4. Trámite de primera instancia: En auto del 6 de diciembre de 2019 se admitió la demanda1, ordenando la notificación a la accionada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

2.5. Contestación de la demanda : La Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, refiriendo:

Para el reconocimiento del daño a la salud, en las Juntas Médicas que valoran la afección denominada como Leishmaniasis, se indica de forma clara que, a pesar de haber sido contagiado de esta enfermedad, una vez tratada la misma, no queda

Para el reconocimiento del daño a la salud, en las Juntas Médicas que valoran la afección denominada como Leishmaniasis, se indica de forma clara que, a pesar de haber sido contagiado de esta enfermedad, una vez tratada la misma, no queda limitación funcional alguna y la única secuela que se valora son las cicatrices que dejan las picaduras; sin embargo, más allá de la ficha epidemiológica aportada por el actor, el mismo no allegó como soporte documental el acta de junta médico laboral, documento necesario e indispensable para determinar la posible disminución de la capacidad laboral, lo que hace que el daño en el caso sea inexistente.

Dado lo anterior, si bien es cierto, al señor Jhon Henry Arévalo Ángel le fue diagnosticada la leishmaniasis, también los es, que sobre ésta se presentó la atención médica y el tratamiento correspondiente , y se devolvió al solda do en las mismas

1 Fol. 50 expediente físico.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-35-2019-00201-01

DEMANDANTE: JHON HENRY ARÉVALO ÁNGEL Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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condiciones a su hogar, sin impedimento alguno para continuar el desempeño de las actividades cotidianas, pues no tuvo ningún otro incidente en la entidad.

Si bien el ex soldado adquirió una enfermedad estando bajo el cuidado y protección de la demandada, no se evidencia que dicha afección hubiera tenido secuelas o consecuencias que modificaran sus condiciones de existencia, pues la leishmaniasis

Si bien el ex soldado adquirió una enfermedad estando bajo el cuidado y protección de la demandada, no se evidencia que dicha afección hubiera tenido secuelas o consecuencias que modificaran sus condiciones de existencia, pues la leishmaniasis fue objeto de tratamiento y puede afirmarse que en la actualidad es un hecho superado que, a pesar de haber ocurrido , no representa daño alguno ni moral, ni material ni mucho menos en la salud del demandante.

Finalmente alegó la existencia de un riesgo permitido, pues el 80% de las zonas donde hace presencia el Ejército Nacional, son zonas del área rural del país, donde abundan todo tipo de enfermedades endémicas y tropicales, generándose una presunción de contagio para todo el personal militar, en cualquier grado (oficial, suboficial, soldados profesionales y regulares); empero , dicha carga debe ceder ante la obligación constitucional impuesta a las Fuerzas Militares de hacer presencia y garantizar la soberanía y seguridad de todo el territorio nacional; motivo por el cual el riesgo es inherente al rol de cualquier militar, ya sea oficial, subofic ial, soldado profesional o soldado regular, en razón del fin superior impuesto en la Carta Política de 1991.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia inicial del 18 de noviembre de 2021 el Juzgado 3 5 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, profirió sentencia de primera instancia, sin condena en costas, en la que resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados al señor Jhon Henry

instancia, sin condena en costas, en la que resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados al señor Jhon Henry Arévalo Ángel durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales Vigentes por concepto de daño moral,

a favor de las siguientes personas:

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Jhon Henry Arévalo Ángel diez (10) salarios mínimos legales mensuales Vigentes, por concepto de daño a la salud.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Jhon Henry Arévalo Ángel, la suma de veinte millones cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta y un pesos M ($20.452.251,00) /cte., por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEXTO: NO CONDENAR en costas […]”

El A quo fijó el litigio en punto a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado el señor Jhon Henry Arévalo Ángel, durante la prestación delREPARACION DIRECTA - SENTENCIA

El A quo fijó el litigio en punto a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado el señor Jhon Henry Arévalo Ángel, durante la prestación delREPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-35-2019-00201-01

DEMANDANTE: JHON HENRY ARÉVALO ÁNGEL Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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servicio militar obligatorio, y si tal hecho t enía relación de causalidad con la entidad demandada. En consecuencia, como problema jurídico propuso “… determinar si es administrativa y patrimonialmente respons able la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la afectación física sufrida por Jhon Henry Arévalo Ángel durante la prestación del servicio militar obligatorio”.

El juez halló acreditado que, para la época de los hechos - diciembre de 2017 - el señor Arévalo Ángel era soldado regular del Ejército Nacional y fue diagnosticado y tratado por “Leishmaniasis cutánea” y que a través de la Junta Médica Laboral , se determinó que la patología le generó una merma de su capacidad laboral del 10% (expediente digital, Doc. No. 4). Lo anterior le permitió corroborar la imputabilidad del daño al Estado, en tanto los daños ocurrieron mientras el soldado estaba sometido a la especial relación de sujeción que ejercía sobre él la autoridad militar , esto es , en la prestación del servicio militar obligatorio.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

especial relación de sujeción que ejercía sobre él la autoridad militar , esto es , en la prestación del servicio militar obligatorio.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional recurrió el fallo de primera instancia en relación con la cuantificación de los perjuicios reconocidos, en tanto:

Para el reconocimiento de los perjuicios materiales se tenía que demostrar que el exsoldado se dedicaba a alguna actividad o labor económica productiva de las que devengara el ingreso de un salario, actividad que haya tenido que suspender por la incorporación del servicio militar obligatorio.

En relación con el daño a la salud, la Junta Médica que valoró la afección denominada Leishmaniasis, indicó que, a pesar de haber sido contagiado de esta enfermedad, una vez tratada la misma, no queda limitación funcional alguna y la única secuela que se valora es una cicatriz que deja la picadura, se reitera , a pesar de que la ficha médica relate una posible Leishmaniasis cutánea, ello no es significativo para que el paciente padezca una secuela significativa que le permita reclamar indemnización por daño a la salud.

El Ejército Nacional no desplego ninguna acción u omisión determinante en las presuntas lesiones que menciona la demandante, por lo anterior las pretensiones de la demanda en referencia a los perjuicios morales, materiales y daño a la salud no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que el señor SLR. Jhon Henry Arevalo Angel, simplemente estaba cumpliendo con un deber constitucional, mismo deber que no constituye un daño antijurídico en sí mismo.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Angel, simplemente estaba cumpliendo con un deber constitucional, mismo deber que no constituye un daño antijurídico en sí mismo.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

  • Por acta individual de reparto de 2 3 de agosto de 2022 se asignó el conocimiento del asunto al suscrito Magistrado ponente, del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”2

  • A través de auto del 10 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, dando cumplimiento a su vez, a lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA (mod., art. 67, Ley 2080/21)3

2 Fol. 65 cuaderno 2, expediente físico. 3 SAMAI – índice 3.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-35-2019-00201-01

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  • Al no solicitarse pruebas en segunda instancia se ingresó el expediente al Despacho del Ponente para proferir sentencia

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza

Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Fuerza Aérea, Armada, Ejército y Policía Nacional.

Así mismo, esta Corporación es competente para c onocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.2. Caducidad de la acción.

El término de 2 años, para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 d e la Ley 1437 de 2011, el cual establece que se contabilizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este.

En el caso , de la certificación expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se tiene que Jhon Henry Arévalo Ángel, fue diagnosticado y tratado por “Leishmaniasis cutánea” el 17 de octubre de 2017 (fol. 40), el 3 de diciembre de 2017 se ordenó su remisión por parte de la Directora del Centro de Rehabilitación de Leishmaniasis a un nivel III de la Dirección de Sanidad (fol. 41) y el 17 de enero de

se ordenó su remisión por parte de la Directora del Centro de Rehabilitación de Leishmaniasis a un nivel III de la Dirección de Sanidad (fol. 41) y el 17 de enero de 2018 fue atendido nuevamente para el segundo tratamiento de su patología (fol. 40).

De lo descrito, la Sala tiene como fecha de conocimiento del daño el 17 de octubre de 2017, por lo que el término de caducidad de los 2 años se contabilizó desde el 18 de octubre de 2017 hasta el 18 de otubre de 2019.

El término de caducidad se suspendió por el trámite del requisito de procedibilidad de la conciliación, que inició con su solicitud el 14 de noviembre de 2018 y culminó el 28 de enero de 2019 con la expedición de la constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos [fol. 46 cuad. 1]4.

Teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 16 de julio de 2019, se tiene que su presentación se hizo dentro del término contemplado por el artículo 164 del CPACA, incluso sin tener en cuenta la suspensión del término de caducidad por conciliación prejudicial.

4 Sobre el particular, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la

caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-35-2019-00201-01

DEMANDANTE: JHON HENRY ARÉVALO ÁNGEL Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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6.3. Legitimación en la causa:

a. Por activa. La Sala halla que se encuentra legitimado en la causa para adelantar el medio de control, la víctima Jhon Henry Arévalo Ángel pues al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba adscrito como soldado regular del Ejército Nacional.

También se legitima el actuar en la causa por activa los padres y hermanos del lesionado a través de los registros civiles de nacimiento, así:

  • Registro Civil de Nacimiento de Jhon Henry Arévalo Ángel Nro. 27392766, en el que se registran como padres la señora Verónica Ángel Sanabria y el señor

Henry Arévalo Huertas (fol. 31).

  • Registro Civil de Nacimiento Nro. 35741841 de Danna Camila Arévalo Ángel, en el que se registran como padres la señora Verónica Ángel Sanabria y el señor Henry Arévalo Huertas (fol. 33).
  • Registro Civil de Nacimiento Nro. 27392062 de Edison David Arévalo Ángel en

en el que se registran como padres la señora Verónica Ángel Sanabria y el señor Henry Arévalo Huertas (fol. 33).

  • Registro Civil de Nacimiento Nro. 27392062 de Edison David Arévalo Ángel en el que se registró como madre la señora Verónica Ángel Sanabria (fol. 34).

b. Por pasiva. La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admiso rio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se confi gura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:

“[…] La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio,

se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores5.

5 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal —”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-35-2019-00201-01

DEMANDANTE: JHON HENRY ARÉVALO ÁNGEL Y OTROS

María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-35-2019-00201-01

DEMANDANTE: JHON HENRY ARÉVALO ÁNGEL Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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En suma, un s ujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte6[…]”

En atención a lo referido, en el caso es la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimado en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por el demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

6.4. Alcance del recurso de apelación y lími tes a la competencia del juez de segunda instancia.

El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al juez de segunda instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos

El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al juez de segunda instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la no reformatio in pejus. Para ello, el artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

De lo anterior el Consejo de Estado ha referido que al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien p orque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”7, 8.

En consecuencia, la competencia del Ad quem está limitada a: (i) los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique

expresamente señale el recurrente y, (ii) comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “ La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero n o porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal -; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante ”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expediente 13.356. Puede verse, en la misma

las súplicas del demandante ”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352). Citada en Sentencia de 26 de abril de 2017, Rad. No. 2003-00130-01(32765). 7 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 8 Consejo de Estado, Sala d e lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-35-2019-00201-01

DEMANDANTE: JHON HENRY ARÉVALO ÁNGEL Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.

En el caso el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada hace reparos

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aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.

En el caso el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada hace reparos a la sentencia de primera instancia respecto del reconocimiento de los perjuicios por las lesiones padecida s, por lo que la Sala realizará el análisis de los medios de convicción obra ntes en el expediente, para determinar si hay lugar o no al reconocimiento de los perjuicios.

VII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

7.1 Problema jurídico:

La Sala debe ocuparse de establecer si, como lo afirma el apelante:

¿Se demostró en el proceso un daño imputable a la Institución demandada, Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el soldado conscripto John Arévalo, derivadas de la Leshmaniasis cutánea que padeció durante la prestación del servicio militar obligatorio? En caso afirmativo, era procedente el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales como indemnización a las lesiones por leishmaniasis cutánea, teniendo en cuenta que el soldado no probó que ejerciera actividad económica productiva al momento de ser reclutado para el servicio y la enfermedad fue tratada con éxito, de manera que a la fecha, no presenta secuelas ni limitación funcional que le impidan desarrollar con normalidad sus actividades cotidianas?

7.2. Tesis de la Sala: Se decide confirmar la sentencia apelada, al hallarse acreditado el daño – la leishmaniasis cutánea - y s

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