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TA CUN - 11001333671420140010803-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333671420140010803-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-714-2014-00108-03

Demandante : FLOR ESMIRA BUITRAGO RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y

MUNICIPIO DE GUACHETA

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 24 de junio de 2021, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. En memorial de 2 de agosto de 2013 , Flor Esmira Buitrago Rodríguez, José Gregorio Sánchez Ángel, Jorge Luis Buitrago , María Victoria Buitrago y Daniel Ángel Buitrago, por conducto de apoderado, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Gobernación de Cundinamarca y el Municipio de Guachetá , a fin de que se

acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

“Primera.- Que se declar e que el Departamento – Gobernación de Cundinamarca y el Municipio de Guachetá Cundinamarca, son solidarios y administrativamente

acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

“Primera.- Que se declar e que el Departamento – Gobernación de Cundinamarca y el Municipio de Guachetá Cundinamarca, son solidarios y administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Flor Esmira Buitrago Rodríguez (Víctima), como tamb ién a su esposo José Gregorio Sánchez Ángel e hijos María Victoria Buitrago Buitrago, Jorge Luis Buitrago Buitrago y Daniel Ángel Buitrago Buitrago, por la falla o falta del servicio de la administración municipal por el no mantenimiento de la vía, falta de señalización, lo que condujo al accidente de tránsito que dejó secuelas y limitaciones físicas definitivas a la señora Flor Esmira Buitrago Rodríguez, por el accidente sufrido el día 7 de junio de 2022 en la vía que conduce del municipio de Guachetá a Ubaté (Cundinamarca).

Segunda.- Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE al Departamento – Gobernación de Cundinamarca y al Municipio de Guachetá Cundinamarca a reparar el daño ocasionado, y pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden materia l y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estimaron y cuantificaron en el acápite de -Perjuicios que se reclamannumeral 14 de la demanda, o la suma que resulte probada dentro del proceso.

Tercera,. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso final artículo 187 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio2

14 de la demanda, o la suma que resulte probada dentro del proceso.

Tercera,. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso final artículo 187 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio2

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mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. (…).”

Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

3. El día 7 de junio de 2011, a las 9:30 horas, la señora Flor Esmira Buitrago Rodríguez se desplazaba en su motocicleta Kawasaki ZX130 de placas OMB-81B modelo 2008, en la ruta que conduce del municipio de Guachetá a Ubaté, Cundinamarca.

4. Encontrándose en el sector “Portachuelo”, frente a la bomba de gasolina de propiedad del señor Luis Eduardo Sánchez Cometa, cayó en un hueco o hundimiento que se presentaba en la vía, circunstancia que le produjo graves lesiones.

5. La vía en la que se produjo el siniestro h abía sido cerrada días anteriores por la Alcaldía municipal, debido a las inundaciones que se habían presentado en el sector, sin que se adoptaran precauciones o reparaciones para el restablecimiento de su estado, y sin que se incorporara la señalización adecuada que informara sobre el riesgo de siniestralidad.

6. Con ocasión de los hechos descritos, la demandante padeció fractura superior de la tibia y

señalización adecuada que informara sobre el riesgo de siniestralidad.

6. Con ocasión de los hechos descritos, la demandante padeció fractura superior de la tibia y traumatismo en cabeza no especificado, siendo intervenida quirúrgicamente con osteosíntesis y reparación de tendones.

7. Al día siguiente de ocurrencia del accidente los encargados de planeación municipal taparon el hueco con recebo y poco después señalizaron la vía.

Trámite procesal en primera instancia

8. La demanda fue radicada en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por reparto de 2 de agosto de 2013 el conocimiento del asunto fue asignado al despacho del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez quien en proveído de 16 de octubre de 2013 dispuso su admisión.

9. La notificación electrónica del auto admisorio de la demanda se surtió el 14 de noviembre de 2013 y en memorial de 13 de diciembre de 2013 el Municipio de Guachetá presentó contestación a la demanda y al efe cto formuló las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de demostración del daño en cabeza del ente demandado.

10. El Departamento de Cundinamarca descorrió el traslado de la demanda en memorial de 19 de febrero de 2012 y formuló las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa3

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por pasiva, ausencia de nexo causal entre el daño y la reparación, fractura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima y cobro de lo no debido.

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por pasiva, ausencia de nexo causal entre el daño y la reparación, fractura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima y cobro de lo no debido.

11. En proveído de 3 de julio de 2014 la Sala, al efectuar control de legalidad, declaró la falta de competencia del Tribunal para conocer del asunto por el factor cuantía y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativo del Circuito de Bogotá, decisión que fue recurrida y confirmada en auto de 14 de agosto de 2014.

12. Por reparto efectuado el 4 de noviembre de 2014, el conocimiento de la primera instancia correspondió al Juzgado 14 Administrativo de Descongestión, que mediante auto de 20 de abril de 2015 fijó fecha y hora para la celebración de audiencia inicial.

13. El 15 de mayo de 2015 el Juzgado 14 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá evacuó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que saneó el proceso y declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por las demandadas.

14. La anterior decisión fue objeto del recurso de alzada por la apoderada del Departamento de Cundinamarca, confirmada por esta Sala en auto de 18 de junio de 2015.

15. El 4 de agosto de 2015 se continuó la audiencia inicial donde se fijó el litigio, se agotó la etapa de conciliación y se decidió sobre las pruebas solicitadas por las partes.

15. El 4 de agosto de 2015 se continuó la audiencia inicial donde se fijó el litigio, se agotó la etapa de conciliación y se decidió sobre las pruebas solicitadas por las partes.

16. El 27 de noviembre de 2018 el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá llevó a cabo audiencia de pruebas y en ella incorporó las documentales aportadas y practicó interrogatorio de parte a la demandante Flor Esmira Buitrago Rodríguez.

17. La anterior diligencia se reanudó el 12 de marzo de 2019 y una vez agot ado el debate probatorio el a quo ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.

Sentencia de primera instancia

18. El Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 24 de junio de 2021 , profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR PROBADAS las excepciones de “Falta de demostración de l daño en cabeza del ente demandado Alcaldía de Guachetá Cundinamarca” y “Ausencia de nexo causal daño y reparación”, propuestas por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDA.- NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia (…)”.4

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19. Para arribar a tal conclusión, la jueza de conocimiento señaló que no se podía dar valor probatorio a las fotografías aportadas por el extremo demandante, ya que no se pudo

Rad. 11001333671420140010803

19. Para arribar a tal conclusión, la jueza de conocimiento señaló que no se podía dar valor probatorio a las fotografías aportadas por el extremo demandante, ya que no se pudo establecer fecha o lugar en que se tomaron, por lo que no daban certeza sobre lo que en ellas se representaba.

20. A continuación, indicó que a partir de la historia clínica aportada e ra posible deducir la ocurrencia de un daño, pues de ella se extrae que el 7 de junio de 2011 la señora Flor Esmira Buitrago Rodríguez sufrió un accidente de tránsito en la vía que conduce del municipio de Guachetá a Capellanía, padeciendo trauma contundente en la rodilla izquierda , siendo diagnosticada con fractura de platillos tibiales y ruptura del ligamento cruzado posterior.

21. No obstante, refirió que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar ante la ausencia de material probatorio que d iera cuenta de la ocurrencia de los hechos.

Particularmente resaltó la ausencia de Informe de Accidente de Tránsito o croquis de tránsito que permitiera determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del accidente.

22. Destaco que no era procedente tener como demostrados los hechos narrados en la demanda, basándose en las solas afirmaciones de la actora, por ende, en atención a que las pruebas allegadas no permitían establecer con certeza las condiciones de ocurrencia del accidente, tampoco había lugar a predicar una falla del servicio por falta de mantenimiento o falta de señalización vial.

23. En relación con los testimonios recaudados, señaló que ninguna de las declarantes

accidente, tampoco había lugar a predicar una falla del servicio por falta de mantenimiento o falta de señalización vial.

23. En relación con los testimonios recaudados, señaló que ninguna de las declarantes presenció de manera directa el momento del accidente, sino que sustentaron su declaración en lo narrado por terceros o por la señora Flor Esmira Buitrago, por tanto, tampoco fue posible derivar la responsabilidad de las demandadas a partir de tales pruebas.

Recurso de apelación

24. En memorial de 9 de julio de 2021 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el caso concreto si se acreditaron los presupuestos de imputación del daño antijurídico a la entidad demandada, a partir de las pruebas incorporadas al proceso.

25. Así, refirió que mediante oficio No. OAP/156 del 1 de agosto 2013 se indicó que la vía Guachetá–Capellanía es una vía regional secundaria, cuyo mantenimiento está a cargo del Departamento de Cundinamarca; también aludió al Oficio No. ICCU–2182 del 31 de agosto de 2015 en el que consta que, con ocasión de la ola invernal presentada en el año 2011, dicha vía quedó gravemente afectada, lo que obligó al Municipio de Guachetá realizar un estudio fase III para la pavimentación del tramo más deteriorado.5

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26. Dijo que da cuenta igualmente la declaración de Zoraida Cortés, funcionaria de la Alcaldía

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26. Dijo que da cuenta igualmente la declaración de Zoraida Cortés, funcionaria de la Alcaldía de Guachetá, quien indicó que en 2008 el departamento había intervenido la vía CapellaníaGuachetá, pero no se pudo repavimentar los 2 últimos kilómetros por falta de presupuesto, obra que quedó inconclusa. Así, teniendo en cuenta que el siniestro fue en el kilómetro 1 vía Guachetá–Capellanía, queda claro que el tramo no se había intervenido y esa fue la causa inmediata del accidente.

27. Añadió que las pruebas aportadas permiten acreditar la omisión o negligencia en el cumplimiento de las funciones a cargo de las accionadas, por cuanto no se efectuó mantenimiento de la vía ni se realizaron campañas preventivas.

28. Indicó que las fotografías aportadas si permiten esclarecer el tiempo, modo y lugar de ocurrencia del accidente, y que se valorarán bajo el principio de comunidad de la prueba, a partir de un estudio armónico con otros medios probatorios como testimonios, interrogatorio de parte y documentales.

29. Con fundamento en ello, refirió que el a quo debió realizar un estudio integral y sistemático de los medios de prueba, para concluir que las fotografías aportadas acreditaban la falla del servicio alegada, pues en ellas se refleja que el único tramo de la vía que no se encontraba en condiciones transitables era aquel en el que se produjo el accidente de tránsito.

30. Por su parte, afirmó que, si bien la normatividad vigente reglamenta los informes de policía

condiciones transitables era aquel en el que se produjo el accidente de tránsito.

30. Por su parte, afirmó que, si bien la normatividad vigente reglamenta los informes de policía contentivos de un siniestro vial, lo cierto es que al presente caso no aplica un sistema de tarifa legal para la demostración del accidente de tránsito, aunado que al proceso si se aportó constancia de accidente de tránsito suscrita por el Patrullero Luis Alberto Sabogal e Informe de Procedimiento de Tránsito.

31. Finalmente, en relación a la valoración de la prueba testimonial, indic ó que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, los testimonios de odias deben ser valorados con el conjunto probatorio para así verificar la coincidencia de las declaraciones con los aspectos fácticos que reflejen los demás medios de prueba.

Trámite procesal en segunda instancia

32. En auto de 6 de agosto de 2021 el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación formulado por la parte demandante.6

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33. Por reparto del 25 de octubre de 2022 , el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho sustanciador que en proveído de 17 de noviembre de 2022 admitió los recursos y dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran pres entado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA

solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

34. También anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

35. En memorial de 12 de julio de 2021 el apoderado del Municipio de Guachetá descorrió el traslado del recurso de apelación formulado por la parte demandante. A su turno, d urante el término concedido en el auto de 25 de oct ubre de 2022 , las demás partes procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Municipio de Guachetá

36. Solicita se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al considerar que (i) el recurso de apelación no aporta argumentos nuevos que motiven la acreditación del nexo de causalidad entre el accidente de tránsito y la presunta omisión que se atribuye a su representada; (ii) el juzgador de primera instancia si valoró la totalidad de pruebas aportadas conforme a la sana crítica y (iii) los testimonios aportados son de referencia, mas no testigos presenciales lo cual resta credibilidad a su dicho.

II. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

aportadas conforme a la sana crítica y (iii) los testimonios aportados son de referencia, mas no testigos presenciales lo cual resta credibilidad a su dicho.

II. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

37. Conforme al artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la s demandadas, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones del Departamento de Cundinamarca y el Municipio de Guachetá.7

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38. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Alcance del recurso de alzada y límites a la competencia del juez de segunda instancia

39. De conformidad con lo expuesto, atendiendo que la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del C.G.P., según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

40. De otra parte, según la norma, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los

desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

40. De otra parte, según la norma, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos del apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problema jurídico

41. Acorde con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de 24 de junio de 2021 proferida por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

42. Para ello, la Sala deberá dilucidar si en el presente caso se acreditó la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas Departamento de Cundinamarca y Municipio de Guachetá, por las lesiones y pérdida de capacidad laboral sufridas por la señora Flor Esmira Buitrago Rodríguez con ocasión del accidente tránsito ocurrido el día 7 de junio de 2011 mientras se desplazaba por l a vía que conduce del municipio de Guachetá al municipio de Capellanía (Cundinamarca), por presunta falla del servicio por omisión en las funciones de mantenimiento y señalización vial; en caso afirmativo, si hay lugar a acceder a las pretensiones pecuniarias de la demanda.

43. De manera particular deberá determinar si debe otorgarse valor probatorio a las fotografías aportadas con la demanda, como prueba idónea para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo lugar de ocurrencia del accidente, y si analizadas en conjunto con las demás

43. De manera particular deberá determinar si debe otorgarse valor probatorio a las fotografías aportadas con la demanda, como prueba idónea para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo lugar de ocurrencia del accidente, y si analizadas en conjunto con las demás pruebas recaudadas, permiten demostrar el nexo causal entre el daño y la falla del servicio.

Tesis de la Sala

44. Para la Sala la sentencia de primera instancia deberá confirmarse, toda vez que no se acreditó que las lesiones sufridas por la señora Flor Estima Buitrago Rodríguez en el accidente de tránsito de 7 de junio de 2011, resulten jurídicamente imputables a las entidades8

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demandadas, ya que no están suficientemente acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia.

45. Para este propósito la Sala explicará qu e la valoración conjunta de las pruebas documentales, testimoniales y declaración de parte que integran el expediente , impone concluir que no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño alegado, y el actuar de las demandadas por incumplimiento de las funciones de mantenimiento, conservación y señalización vial.

46. Explicará, en los términos fijados por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las fotografías en sí mismas no pueden tener un carácter representativo de los hechos que en ellas se incorporan (i) si no se determina su autoría, lugar y fecha en que fueron registradas, y (ii) si su contenido no se puede respaldar a partir los demás medios de prueba

hechos que en ellas se incorporan (i) si no se determina su autoría, lugar y fecha en que fueron registradas, y (ii) si su contenido no se puede respaldar a partir los demás medios de prueba incorporados al proceso , razones que impiden en sub judice otorgarles mérito probatorio acerca de las causas del accidente y la relación o nexo ente el daño y la falla del servicio alegados.

Régimen de responsabilidad aplicable en materia de conservación , mantenimiento y señalización vial

47. Con el propósito de dilucidar los cargos de la alzada, inicia la Sala por precisar que la Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado en los

siguientes términos:

“Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”.

48. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha requerido la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño antijurídico, aquel que la persona no es en obligación de soportar, y el nexo de causalidad, entendido como juicio de imputación, para determinar si es atribuible fáctica o jurídicamente a la demandada.

49. En materia de responsabilidad extracontractual de las entidades del Estado por los perjuicios causados a particulares como consecuencia de la inactividad u omisión de las

juicio de imputación, para determinar si es atribuible fáctica o jurídicamente a la demandada.

49. En materia de responsabilidad extracontractual de las entidades del Estado por los perjuicios causados a particulares como consecuencia de la inactividad u omisión de las autoridades en el mantenimiento, conservación y señalización vial, impera el régimen de imputación jurídica de falla del servicio, régimen subjetivo en virtud del cual corresponde a quien pretende la reparación de un daño, acreditar la falta alegada y que esta fue la causa9

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adecuada del dañ o, en otras palabras, probar el daño, la falla y el nexo de causalidad o imputación. Veamos1:

“(…) Sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades del Estado por los perjuicios causados a particulares como consecuencia de la inactividad u omisión de las autoridades en lo que al mantenimiento, conservación y señalización vial se refiere, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el régimen de la imputación jurídica aplicable es el de falla en el servicio.

Así pues, esta Corporación ha señalado la importancia de efectuar un análisis de las obligaciones que la norma vigente para la época de los hechos dispuso para el órgano administrativo correspondiente, así como el grado de cumplimiento o de observancia de este para el caso concreto. En efecto:

En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter d e daño antijurídico, depende de

En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter d e daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a esta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño s urgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una Falla en el Servicio

(...).

Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se est ablece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como “anormalmente deficiente.

De manera que, para imputar responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título

circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como “anormalmente deficiente.

De manera que, para imputar responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de falla en el servicio, es necesario demostrar el daño causado con ocasión de las deficiencias y omisiones en las que la entidad estatal incurrió y, en consecuencia, acreditar que la entidad del Estado incumplió con los deberes jurídicos que le correspondían de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para la época de ocurrencia de los hechos objeto de demanda”.

50. De igual manera, la Sección Tercera del Máximo Órgano ha expuesto que se presenta una falla del servicio por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización vial, cuando en las vías se presentan obstáculos anormales al tráfico vehicular, sin que se advierta de manera previa y clara del peligro que estas acarrean, por medio de las correspondientes señales de tránsito. Es decir que, además de la obligación de mantenimiento sobre las vías a cargo del Estado, la responsabilidad también comprende el deber de prevenir a los usuarios sobre los riesgos existentes para garantizar la seguridad de los ciudadanos2. Al respecto, refirió en pronunciamiento reciente lo siguiente3:

1 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. 16 de diciembre de 2020. Rad. 05000233100020100058401 (Exp. 55038). C.P. María Adriana Marín. 2 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. 24 de abril de 2017. Rad. 41001233100020040024401 (Exp. 37838). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

2 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. 24 de abril de 2017. Rad. 41001233100020040024401 (Exp. 37838). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 3 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. 29 de septiembre de 2023. Rad. 68001233300020150111801 (Exp. 62184). C.P. María Adriana Marín.10

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“(…) En casos similares, en cuanto a la omisión de mantenimiento, conservación y señalización de una vía a cargo del Estado, la Sala ha considerado que el régimen aplicable es el de la falla del servicio, cuando en las carreteras del país se presenten grietas, huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que éstos conllevan, por medio de las señales de tránsito apropiadas

Efectivamente, la administración responde por los daños causados por la omisión o la deficiente señalización en las carreteras, cuando no advierte a tiempo de estos peligros, o advertidos no los remedia, lo que hace que éstas no sean adecuadas y seguras; p or esto, la jurisprudencia de la Sala ha reconocido la existencia de un principio de señalización conforme al cual «fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros»”.

requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros»”.

51. En concordancia con lo descrito , la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial para el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de mantenimiento o señalización vial, así4:

“(…) Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimien to de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eve

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