TA CUN - 11001333671520140005802-(28-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333671520140005802-(28-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Veintiocho (28) de Julio de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 715 – 2014 – 00058 - 02
Demandante: Diana Lorena Pinzón Pinilla y otros Demandado: Nación - Unidad Nacional de Protección y otros
Llamado en garantía: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, atendiendo los lineamientos de la posición mayoritaria de la Sala, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra la sentencia de primera instancia dictada el 12 de julio de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá – Sección Primera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 27 de junio de 2014 (fls.19 c.1), ante la Corporación y remitida por competencia a los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante conforme a escrito de demanda solicitó las siguientes:
I. DECLARACIONES
PRIMERA: Que se declare responsable civil y extracontractualmente
Bogotá, la parte demandante conforme a escrito de demanda solicitó las siguientes:
I. DECLARACIONES
PRIMERA: Que se declare responsable civil y extracontractualmente a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE INTERIOR, LARadicado No. 11001 – 33 – 36 – 715 – 2014 – 00058 – 02
Demandante: Diana Lorena Pinzón Pinilla y otros Demandado: Unidad Nacional de Protección y otros
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NACIÓN COLOMBIANA – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN,
UNIÓN TEMPORAL VISE LTDA - VIGILANCIA ACOSTA LTDA –
COSERVICREA LTDA, VIGILANCIA Y SEGUR IDAD LIMITADA –
VISE LTDA, VIGILANCIA ACOSTA LTDA, Y COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIGILANCIA PRIVADA LTDA, COSERVICREA LTDA, de la muerte del señor JOSÉ RICARGO RODRÍGUEZ RAMÍREZ (q.e.p.d).
II. CONDENAS
Que en consecuencia se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE INTERIOR, LA NACIÓN COLOMBIANA – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, UNIÓN TEMPORAL VISE LTDAVIGILANCIA ACOSTA LTDA – COSERVICREA LTDA, VIGILANCIA Y
SEGURIDAD LIMITADA –VISE LTDA, VIGILANCIA ACOSTA LTDA,
Y COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIGILANCIA PRIVADA LT DA,
COSERVICREA LTDA, a:
PRIMERAPagar los siguientes perjuicios materiales:
A título de indemnización debida a favor de JHOSSEP STEVEN
Y COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIGILANCIA PRIVADA LT DA,
COSERVICREA LTDA, a:
PRIMERAPagar los siguientes perjuicios materiales:
A título de indemnización debida a favor de JHOSSEP STEVEN RODRÍGUEZ PINZÓN la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOCE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($32012.134,76) M/CTE o la mayor suma que se acredite dentro del trámite.
A título de indemnización a favor de DIANA LORENA PINZÓN PINILLA la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOCE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($32012.134,76) M/CTE o la mayor suma que se acredite dentro del trámite.
A título de ind emnización futura a favor de JHOSSEP STEVEN
RODRÍGUEZ PINZÓN la suma de CIENTO SETENTA Y DOS
MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL VEINTIOCHO PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($172566.028,72) M/CTE o la mayor suma que se acredite dentro del trámite.
A título de indemnización futura a favor de DIANA LORENA PINZÓN
PINILLA la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES
TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($278376.684,04) M/CTE o la mayor suma que se acredite dentro del trámite.
SEGUNDA: Pagar los siguientes perjuicios morales:
Para la señora DIANA LORENA PINZÓN PINILLA el equivalente a
M/CTE o la mayor suma que se acredite dentro del trámite.
SEGUNDA: Pagar los siguientes perjuicios morales:
Para la señora DIANA LORENA PINZÓN PINILLA el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 s.m.m.l.v.), a la fecha del pago.
Para el menor JHOSSEP STEVEN RODRÍGUEZ PINZÓN el equivalente a CIEN SALARIO MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 s.m.m.l.v.), a la fecha del pago.
TERCERA: Pagar por concepto del daño de vida en relación con la señora DIANA LORENA PINZÓN PINILLA el eq uivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTE (100 s.m.m.l.v.), a la fecha del pago.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 715 – 2014 – 00058 – 02
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CUARTA: Pagar por concepto del daño de vida en relación con
JHOSSEP STEVEN RODRÍGUEZ PINZÓN el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENT ES (100 s.m.m.l.v), a la fecha del pago.
QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor,
QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
SEXTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. – Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMA: Que se condene en co stas y agencias en derecho a los demandados en caso de oposición.
1.2. De los hechos
El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.5-8 c.1).
El 15 de mayo de 2012, a la altura de la calle 74 con Avenida Caracas, costado noroccidental de la ciudad de Bogotá, José Ricardo Rodríguez Ramírez falleció víctima del atentado terrorista perpetrado contra el exministro de Interior y de Justicia, Fernando Londoño Hoyos.
Para ese momento se desempeñaba como conductor – escolta de Fernando Londoño, vinculado mediante contrato de obra o labor que se había celebrado entre la Unidad Nacional de Protección – UNP y la Unión Temporal Vise Ltda., Coservicrea Ltda., Vigilancia Acosta Ltda.
El día de los hechos, la víctima cond ucía el vehículo en que se trasladaba el Ex Ministro del Interior y Justicia Fernando Londoño , funcionario que para la época era objeto de amenazas por parte de grupos al margen de la Ley.
El día de los hechos, la víctima cond ucía el vehículo en que se trasladaba el Ex Ministro del Interior y Justicia Fernando Londoño , funcionario que para la época era objeto de amenazas por parte de grupos al margen de la Ley.
Respecto de la ejecución del contrato No. 033 de 20 12, suscrito entre las Sociedades Vise Ltda., Coservicrea Ltda., Seguridad Acosta Ltda., y la Unidad de Protección, se presentaron irregularidades frente a las obligaciones a cargo de la entidad pública, en tanto no se realizó el seguimiento y control en su desarrollo.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 715 – 2014 – 00058 – 02
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Adicional a ello, el Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendaciones y Medidas –Cerremrespecto del seguimiento a la seguridad del E xministro Londoño, profirió las Resoluciones Nos. SP0045 del 17 de julio de 2012 y SP217 del 14 de agosto de 2013, dejando constancia de las falencias en la protección.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Refiere que las demandadas deben responder por el daño causado al extremo activo como consecuencia del deceso de José Ricardo Rodríguez, quien falleció con ocasión de atentado terrorista perpetrado contra el Exministro Fernando Londoño, puesto que la víctima para el momento de los hechos, se desempeñaba como conductor del funcionario mencionado.
Por otra parte, se indica que existieron falencias en los protocolos y medidas
Fernando Londoño, puesto que la víctima para el momento de los hechos, se desempeñaba como conductor del funcionario mencionado.
Por otra parte, se indica que existieron falencias en los protocolos y medidas de seguridad respecto del Exministro Londoño, por cuanto no se realizaron los comités de segui miento para la ejecución del contrato celebrado entre la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal Vise Ltda., conllevando a que se configurará una omisión y permitir la ocurrencia del atentado terrorista.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Unión Temporal Vise Ltda ., Coservicrea Ltda. y Vigilancia Acosta Ltda
Previo a indicar lo referido por el extremo demandado, se aprecia que la Unión Temporal actúa en representación de las compañías Seguridad y VigilanciaVise Ltda-, Coservicrea Ltda. y Vigilancia Acosta Ltda.
Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que la parte demandante no sólo de be demostrar el daño, sino también acreditar que los hechos ocurrieron por una conducta omisiva de las accionadas, así como establecer sin lugar a equívocos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el evento que se reclama, en la me dida que si bien elRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 715 – 2014 – 00058 – 02
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atentado dirigido al Exministro Londoño fue una circunstancia notoria, no es
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atentado dirigido al Exministro Londoño fue una circunstancia notoria, no es menos cierto que los escenarios que originaron aquellos y lo referido por el extremo activo no es concordante.
Como excepciones formuló la inexistencia de prueba de la conducta omisiva, la inexistencia del daño, la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de riesgo excepcional, la compensación de culpas, el cumplimiento de los deberes contractuale s, la objeción a la estimación razonada de perjuicios; como eximentes de responsabilidad propone el hecho de un tercero y la fuerza mayor.
2.2. De la Unidad Nacional de Protección
Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad actuó conforme lo establecido en el contrato suscrito con el operador Vise Ltda., Empresa que a su vez subcontrató los servicios con José Ricardo Rodríguez (q.e.p.d.), quien fue contratado para desempeñar la labor de conductor del Exministro Fernando Londoño, no obstante, debido a que la actividad la desarrollaba con distintos operadores , no es pertinente imputar responsabilidad a la Unidad, dado que no existía un vínculo contractual con el fallecido, pues aquel se encontraba a cargo de terceros o empresas de vigilancia que impartían la protección.
Como excepciones propuso la inexistencia de la falla en el servicio, la inexistencia de nexo causal, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia del derecho.
vigilancia que impartían la protección.
Como excepciones propuso la inexistencia de la falla en el servicio, la inexistencia de nexo causal, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia del derecho.
2.3. De llamado en garantía – Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.
Se opone a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, a su vez, indica que la responsabilidad de la aseguradora se circunscribe dentro de los límites del valor asegurado con sujeción a lo estipulado por las partes en las condiciones generales del seguro.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 715 – 2014 – 00058 – 02
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Formuló como excepciones la ausencia de cobertura de daños extrapatrimoniales; la indebida y excesiva tasación de perjuicios; el máximo valor asegurado y deducible; y la genérica.
2.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante s entencia del 12 de julio de 2021 , el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá – Sección Primera (Exp. Digital ), negó las pretensiones de la demanda por considerar que, la parte demandante no demostró que de haberse celebrado el comité de seguridad, el daño no se habría presentado, conllevando a que la muerte de José Ricardo Rodríguez no pueda ser imputada a las accionadas, más cuando no está determinada la
demostró que de haberse celebrado el comité de seguridad, el daño no se habría presentado, conllevando a que la muerte de José Ricardo Rodríguez no pueda ser imputada a las accionadas, más cuando no está determinada la falta de elementos de protección, como era que el vehículo no fuera adecuado para realizar labores de escolta, aunado a ello, no se tenía conocimiento que para el día de los hechos se presentaría atentado contra el func ionario o la existencia de personal suficiente.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO. – DECLARAR PROBADAS las excepciones de “Inexistencia de prueba de la conducta omisiva”, “Inexistencia del riesgo excepcional” e “Inexistencia de falla en el servicio imputable a la Unidad Nacional de Protección -Inexistencia de nexo causal”, propuestas por las entidades demandadas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO - NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. - CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la parte demandada. LIQUÍDENSE por Secretaría. FÍJASE el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación, a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenóRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 715 – 2014 – 00058 – 02
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DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenóRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 715 – 2014 – 00058 – 02
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para gastos del proceso, si la hubiere, DÉJESE constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 12 de julio de 202 1 (Exp. Digital); el extremo demandante el 21 de julio de la misma anualidad (Exp. Digital); con auto del 20 de agosto de 2021 se concedió la alzada (Exp. Digital); y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Exp. Ditigal); mediante auto del 27 de abril de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai); con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La inconformidad de la parte demandante, se centra en los siguientes aspectos:
Indica que el a quo hizo una errónea adecuación del título de imputación bajo
que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La inconformidad de la parte demandante, se centra en los siguientes aspectos:
Indica que el a quo hizo una errónea adecuación del título de imputación bajo el argumento que se alegaba una falla en la prestación del servicio, cuando desde la presentación de la demanda se predicó que la responsabilidad se imputaba por riesgo excepcional, en la media que existió un desequilibrio frente al deber de soportar las cargas públicas.
Contrario a lo afirmado por el fallador de primera instancia, el daño antijurídico corresponde a la muerte de José Ricardo Rodríguez Ramírez producto del atentado terrorista dirig ido contra el exministro del interior y de justicia Fernando Londoño Hoyos . A su vez, el título de imputación es el objetivo,Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 715 – 2014 – 00058 – 02
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pues si bien es cierto que por razón de sus funciones la víctima tenía conocimiento del riesgo al que se exponía por ser escolta del funcionario mencionado, no por ello se puede entender que consintiera o aceptara como consecuencia normal de su trabajo el perder la vida, pues tal circunstancia excedía las cargas públicas.
El riesgo fue creado por la propia administración al confor mar el esquema de seguridad para el exministro, es decir, correspondiendo a una actuación legitima de la administración en cumplimiento del contrato de prestación de
excedía las cargas públicas.
El riesgo fue creado por la propia administración al confor mar el esquema de seguridad para el exministro, es decir, correspondiendo a una actuación legitima de la administración en cumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 033 de 201 2, el cual fue suscrito entre los accionados para proteger la vida de una persona.
Conllevando a que la acción legitima de la administración fue la causa directa del daño generado, por cuanto creo el riesgo excepcional que se concretó con el deceso de José Ricardo Rodríguez. Por lo tanto, solicita que sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.
6.1. De la parte Demandante
Guardó silencio.
6.2. De la Unión Temporal
Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 715 – 2014 – 00058 – 02
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6.3. De la Unidad Nacional de Protección
Guardó silencio.
6.4. De llamado en garantía – Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.
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6.3. De la Unidad Nacional de Protección
Guardó silencio.
6.4. De llamado en garantía – Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.
Guardó silencio.
6.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.6. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios origi nados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción;Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 715 – 2014 – 00058 – 02
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aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.
aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Unión Nacional de Protección , para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo en tanto que en la sentencia de primera instancia fueron negadas las pretensiones de la demanda , así las cosas, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
2.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente.
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
1 Artículo 164 CPACA. (…)
conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
1 Artículo 164 CPACA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 715 – 2014 – 00058 – 02
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En ese sentido, en el asunto sub examine una vez revisadas las pruebas aportadas al proceso, se aprecia que el extremo demandante reclama unos perjuicios como consecuencia de la muerte José Ricardo Rodríguez Ramírez ocurrida el 15 de mayo de 2012 cuando el vehículo en el que se desplazaba con el exministro Fernando Londoño Hoyos fue objeto atentado terrorista, por lo tanto, a partir del día siguiente a dichos hechos se contabilizará el término para acudir ante la jurisdicción contenciosa.
Así las cosas, se aprecia que el plazo para incoar el medio de control de reparación directa inició el 16 de mayo de 2012 y vencía el 16 de mayo de 2014.
Se evidencia que l a parte demandante radicó solicitud de conciliación
reparación directa inició el 16 de mayo de 2012 y vencía el 16 de mayo de 2014.
Se evidencia que l a parte demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público el 03 de abril de 2014 , faltando 1 mes y 13 días para el vencimiento del término de caducidad, surtido el trámite correspondiente, la Procuraduría 136 Judicial II para Asuntos Administrativos procedió a expedir la certificación el 20 de mayo de 2014 , a partir de allí se reanudó para instaurar el medio d e control, plazo que vencía el 03 de agosto de 2014 del mismo año ; se observa conforme a acta de reparto ante la Corporación, que la demanda fue radicada en término el 27 de junio de 2014. (Acta Reparto).
2.3. De la legitimación en la causa por activa
Jhossep Steven Rodríguez Pinzón en calidad de hijo de la víctima (fl.5 c. pbas) conforme al correspondiente registro civil de nacimiento del menor . Así mismo, la progenitora Diana Lorena Pinzón Pinilla confirió en su nombre poder en debida forma. (fls.1-2 c.1).
Diana Lorena Pinzón Pinilla, actúa en calidad de compañera permanente de la víctima, si bien ninguna de las accionadas formuló la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, la misma será analizada de oficio en capítulo posterior, en la medida que las pruebas obrantes pudieran indicar la misma.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 715 – 2014 – 00058 – 02
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capítulo posterior, en la medida que las pruebas obrantes pudieran indicar la misma.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 715 – 2014 – 00058 – 02
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2.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituyen la Nación – Unidad Nacional de Protección, persona jurídica de derecho público fue notificada de la demanda, ha sido conocedora de cada una de las actuaciones surtidas de ntro del proceso y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
En cuanto a la Unión Temporal Vise Ltda., en calidad de demandada, actúa en representación de las compañías Seguridad y Vigilancia -Vise Ltda -, Coservicrea Ltda. y Vigilancia Acosta Ltda., con quienes la Unidad Nacional suscribió contrato No. 033 de 2012, para prestar el servicio de escolta y a su vez protección al exministro Fernando Londoño, fue notificada de la demanda y de cada una de las actu aciones proferidas en el trámite procesal, encontrándose legitimada por pasiva.
Respecto de la Compañía de Fianzas S.A. -Confianza S.A. -, llamada en garantía por la Empresa Seguridad y Vigilancia -Vise Ltda-, dicha aseguradora se encuentra legitimada para actuar por pasiva dentro de la presente controversia con fundamento en la pól iza de seguro de responsabilidad No. RO009248 suscrita en su momento con la Unión Temporal Vigilancia y Seguridad Ltda –Vise Ltda-, contra la cual ha hecho parte dentro del proceso
controversia con fundamento en la pól iza de seguro de responsabilidad No. RO009248 suscrita en su momento con la Unión Temporal Vigilancia y Seguridad Ltda –Vise Ltda-, contra la cual ha hecho parte dentro del proceso en cada una de las etapas correspondientes.
En cuanto a la Unión Temporal Vise Ltda. , también actúa como llamada en garantía de acuerdo al requerimiento realizado por la UNP , conforme a la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. GU052270 suscrita con la Compañía Aseguradora de Fianzas -Confianza S.A. - siendo asegurado y beneficiaria la Unidad Na cional de Protección , evidenciando que ha sido notificada de las actuaciones procesales y la participados en las respectivas etapas.
3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
- Copia r egistro civil de nacimiento y certificado de defunción de José Ricardo Rodríguez. (fls.1-2 c. pbas).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 715 – 2014 – 00058 – 02
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- Copia de certificado de necropsia médico legal No.
2012CPN0000000001768. (fl.3 c. pbas). • Copia registro civil de nacimiento de Jhossep Steven Rodríguez Pinzón. (fl.5 c. pbas). • Copia contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada de dirección, confianza y/o manejo, suscrito entre la empresa Vise Ltda y
(fl.5 c. pbas). • Copia contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada de dirección, confianza y/o manejo, suscrito entre la empresa Vise Ltda y José Ricardo Rodríguez Londoño. (fl.7-12 c. pbas y 179-184 c.1). • Copia documento de conformación de la Unión Temporal. (fls.13 -18 c. pbas). • Copia contrato de prestación de servicios de seguridad No. 033 de 2012 , suscrito entre la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal Vise Ltda, Coservicrea Ltda, y Seguridad Acosta Ltda. (fls.19-35 c. pbas). • Copia oficio sin número del 31 de octubre de 2013, remitido por el Colegio Mayor del Claret a la entidad Cruz Blanca para solicitar servicio psicológico y terapia ocupacional para el menor Jhossep Steven Rodríguez en informes del caso. (fl.36-37 c. pbas). • Copia hoja de vida de José Ricardo Rodríguez. (fls.160-163 c.1). • Copia certificaciones suscritas por Isabel Muñoz Salamanca, Nemesio Roa Méndez, quienes manifestaron el bueno nombre de la víctima. (fl.164178 c.1). • Copia manual de funciones y descripción de cargos de escolta. (fls.184 c.1). • Copia acta de entrega de ch alecos antibalas a personal de escoltas del 26 de julio de 2011. (fl.185 c.1). • Copia acta de armamento personal a escoltas del 26 de julio de 2011. (fl.186 c.1). • Copia certificación de afiliación en salud emitida por Salud Total el 20 de junio de 2011. (fl.186 c.1).
- Copia acta de armamento personal a escoltas del 26 de julio de 2011.
(fl.186 c.1). • Copia certificación de afiliación en salud emitida por Salud Total el 20 de junio de 2011. (fl.186 c.1). • Copia formato de inspección ergonómica del puesto de trabajo realizada por la Empresa Vigilancia y Seguridad Vise Ltda del 09 de marzo de 2012. (fl.187-188 c.1). • Copia declaración extraproceso rendida el 07 de junio de 2012 por José Octavio Rodríguez Briceño ante la Notaría 35 de Bogotá. (fl.189 c.1). • Copia declaración extraproceso rendida el 25 de mayo de 2012 por Leyvis Adriana Chica Valencia ante la Notaría 35 de Bogotá. (fl.190 c.1).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 715 – 2014 – 00058 – 02
Demandante: Diana Lorena Pinzón Pinilla y otros Demandado: Unidad Nacional de Protección y otros
Sentencia de Segunda Instancia
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- Copia documentos de trámite de solicitud de reconocimiento de seguro de vida por parte de Leyvis Adriana Chica ante la ARP Colpatria. (fls.195-198 c.1). • Copia informe de hechos rendido por Jesús Orlando Tonguino Pantoja con ocasión de los hechos ocurridos el 15 de mayo de 2012. (fl.199 c.1). • Oficio del 02 de abril de 2018, remitido por la compañía Axa Colpatria informó al despacho los beneficiarios de la pensión reconocidas por dicha entidad. (fl.605 c.4). • En audiencia de pruebas
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