TA CUN - 11001333671520140006801-(09-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333671520140006801-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia 11001-33-36-715-2014-00068-01 Sentencia SC3-23112097 Medio de Control Reparación Directa Demandante Augusto Valencia Londoño Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema Detención transitoria por agentes de policía. Presuntas agresiones verbales a un sacerdote católico. Ausencia de prueba de los hechos lesivos que fundamenta la causa del daño y su antijuridicidad. Valoración probatoria de documento procedente del actor. Testimonio de referencia.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.
El 28 de agosto de 2014, el señor Augusto Valencia Londoño , por conducto de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , con el propósito de que se declare su responsabilidad extracontractual y patrimonial por los perjuicios morales y a la vida de relación, que sufrió como consecuencia de los presuntos maltratos infligidos por el agente de policía Polo Gómez Vesga , en hechos ocurridos durante su conducción y cuatro horas de detención , el 16 de junio de 2012 , en la Estación Quinta de Usme, ubicada en la ciudad de Bogotá D.C. (fls. 1–11, arch. 001, exp.
ocurridos durante su conducción y cuatro horas de detención , el 16 de junio de 2012 , en la Estación Quinta de Usme, ubicada en la ciudad de Bogotá D.C. (fls. 1–11, arch. 001, exp. electrónico).
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 16 de junio de 2021, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños causados al señor Augusto Valencia Londoño; y, condenó por perjuicios morales en cuantía de 8 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), sin condena en costas (arch. 009, ib.).
En primer lugar, el a quo tuvo por acreditados los siguientes hechos: (i) Augusto Valencia Londoño ha sido sacerdote desde diciembre de 1998 y ejercía su labor religiosa en la Diócesis de Girardot hasta junio de 2012 ; (ii) d esde 2009 hasta octubre de 2015, el señor Valencia Londoño fue atendido en la Clínica de Nuestra Señora de la Paz debido a problemas de salud. Se mencionan problemas cardíacos, síntomas psicóticos, ansiedad, insomnio y otros problemas médicos; (iii) el demandante ha sido diagnosticado con trastorno de estrés postraumático (TEPT) crónico y refractario, y está s iendo tratado con varios medicamentos ; (iv) e ntre septiembre de 2011 y enero de 2012, el señor Valencia Londoño fue atendido en el Instituto
(TEPT) crónico y refractario, y está s iendo tratado con varios medicamentos ; (iv) e ntre septiembre de 2011 y enero de 2012, el señor Valencia Londoño fue atendido en el Instituto del Corazón de Bucaramanga y le diagnosticaron varias afecciones médicas, incluyendo problemas cardíacos, diabetes, EPOC, entre otros ; el 13 de junio de 2012, el sacerdote fue atendido en la EPS Saludcoop y le diagnosticaron problemas de salud adicionales, incluyendo síncopes y colapsos, así como otros trastornos de salud ; (v) e n febrero de 2014, el señorAugusto Valencia Londoño Reparación directa 2014-00068 2 Valencia Londoño presentó una queja ante la Policía Metropolitana de Bogotá debido a un incidente en el que fue detenido por la Policía el 16 de junio de 2012. El relato menciona que fue maltratado verbalmente y acusado de ser un falso sacerdote ; (vi) l a Policía Nacion al respondió a la queja informando que el oficial involucrado fue llamado a atención y que se tomaron medidas disciplinarias en virtud de la Ley 1015 de 2006; (vii) en audiencia de pruebas de marzo de 2017, la testigo Inés Segura de Henao declaró que el señor Valencia Londoño fue maltratado verbalmente y detenido por la Policía Nacional, lo que afectó su estado de ánimo y lo llevó a la depresión.
Bajo tal panorama fáctico, para el Juez de primera instancia se logró acreditar la existencia de un daño anti jurídico, consistente en la “detención administrativa” con miras a establecer la
lo llevó a la depresión.
Bajo tal panorama fáctico, para el Juez de primera instancia se logró acreditar la existencia de un daño anti jurídico, consistente en la “detención administrativa” con miras a establecer la identidad del actor y el maltrato verbal del cual fue víctima, consistente en que uno de los uniformados puso en tela de juicio su condición de sacerdote y lo tildó de guerrillero o paramilitar.
En lo que respecta al juicio de imputación, el a quo, inicialmente, precisó que, para la época de ocurrencia de los hechos, los artículos 62 y 70 del Código Nacional de Policía, junto con la sentencia C -024 de 1994 , admitían la limitación temporal de la libertad, como medida extraordinaria y preventiva por parte de las autoridades de policía, con el único objeto de “verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona y, si es el caso, poner a disposición de las autoridades judiciales competentes a la persona aprehendida para que se investigue su conducta”.
Para el caso en concreto, tal supuesto normativo se materializó “cuando la propietaria del restaurante donde se encontraba el demandante almorzando el día 16 de junio de 2012 llamó a la Policía, pues debido al estado de algunos de los alimentos tuvieron una discusión. Está acreditado que al llamado de la ciudadana acudieron los policiales Carmon a y Polo Gómez Vesga. Una vez enterados de lo ocurrido, ante las aseveraciones de la propietaria de que el señor Valencia Londoño Valencia podría portar armas, explosivos y municiones, le pidieron
Vesga. Una vez enterados de lo ocurrido, ante las aseveraciones de la propietaria de que el señor Valencia Londoño Valencia podría portar armas, explosivos y municiones, le pidieron exhibir el contenido del maletín, a lo que el demandante accedió. Está probado que el policial Gómez Vesga le solicitó salir del establecimiento y acompañarlo a la Estación Quinta de Policía que quedaba a pocos metros del restaurante la Amistad, una vez allí le solicita su identificación, documento que el señor Valencia Londoño no portaba consigo en ese momento, por lo que se lo detuvo mientras se constataba su identidad.”
Sobre tal detención, la primera instancia concluyó que no sobrepasó el límite máximo fijado por el artículo 71 del Decreto 1355 de 1970, dado que el demandante estuvo detenido desde las 12:30 p.m. hasta las 4:00 p.m. del 16 de junio de 2012, momento en que se le autorizó retirarse de la Estación Quinta de Policía de Usme; tampoco, estimó desproporcional la medida, en tanto, el actor no port aba su documento de identidad y protagonizó una discusión en el establecimiento de comercio. Sin embargo, el a quo dedujo que “durante las 4 horas que permaneció detenido el señor Valencia Londoño fue maltratado verbalmente por el patrullero Gómez Vesga, de este hecho da cuenta la queja formulada por el demandante el 6 de febrero de 2014 y la respuesta a la misma dada por la Policía Nacional el 14 de febrero del mismo año donde la Entidad manifestó haber amonestado de manera rigurosa al patrullero por el maltrato
de 2014 y la respuesta a la misma dada por la Policía Nacional el 14 de febrero del mismo año donde la Entidad manifestó haber amonestado de manera rigurosa al patrullero por el maltrato verbal del que fue víctima el señor Augusto Valencia Londoño al tratarle de “falso cura” y el testimonio de la señora Inés Segura de Henao que manifestó haber oído del demandante que fue agredido verbalmente por un patrullero de la Estación de Policía de Usme que le dijo además de falso cura, guerrillero y paramilitar, situación que denota la configuración de una falla del servicio de policía.”Augusto Valencia Londoño Reparación directa 2014-00068 3
Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado de conocimiento liquidó en fundamento del arbitrio iuris los perjuicios morales en cantidad de 8 SMMLV, al no resultar aplicable el precedente de unificación sobre la tasación de los perjuicios morales en casos de lesiones o muerte o de privación injusta de la libertad. Los demás perjuicios pretendidos fueron negados, al considerar que no se presentó un “daño a la vida de relación” o perjuicio a la salud, dado que las afecciones del actor fueron anteriores y no se probó que se hubieran agravado con ocasión del daño.
2. Recurso de apelación.
El 1 de julio de 2021 el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, estando dentro del término legal, interpuso recurso de apelación, solicitando que sea revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda (arch. 011, ib.).
estando dentro del término legal, interpuso recurso de apelación, solicitando que sea revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda (arch. 011, ib.).
Inicialmente, el apelante manifestó, a partir de la historia clínica incorporada al expediente, que el demandante dentro de su valoración médica evidencia falta de lucidez e invención de historias. Ello, se suma si se considera el contenido de la queja que el mismo actor presentó contra los uniformados, así indicó que “se observa que a todos los lugares a donde se dirigía el demandante ocasionaba inconveniente, PRIMERO manifiesta que se dirigió a la estación a interponer una querella en contra de un inquilino, SEGUNDO que discute con la dueña del restaurante en donde pretendía consumir alimentos, TERCERO inventa supuestas agresiones verbales en su contra, por parte de un funcionario que no figura como funcionario policial de acuerdo a la verificación adelantada en el SISTEMA PARA LA ADMINISTRACION DEL TALENTO HUMANO (SIATH) [según afirma a partir de la comunicación oficial S-2021-024523-SEGEN, no incorporada al expediente].”
Asimismo, expuso que la queja fue recibida el 6 de febrero de 2014, es decir , casi 2 años después de los supuestos hechos, lo que genera duda sobre la veracidad de la respuesta, puesto que el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes de la Policía Nacional no tiene atribuciones disciplinarias, penales o de cualquier otra índole relacionada con el adelantamiento de un proceso, por ello, “el supuesto llamado de atención
la Policía Nacional no tiene atribuciones disciplinarias, penales o de cualquier otra índole relacionada con el adelantamiento de un proceso, por ello, “el supuesto llamado de atención que adelantaron se hacen con apego a que cuando llega cualquier tipo de queja, que no cuenta con los requisitos para ser tramitada ante las oficinas de Control Disciplinario Interno, o ante la Fiscalía General de la Nación, estas realizan llamados de atención, con el objetivo de retroalimentar al personal acerca de la buena atención al ciudadano, más no, aceptando de ninguna manera que los uniformados sean los responsables de algún tipo de conducta”.
Particularizó en esto, al afirmar que los traslados de los uniformados que integran la Policía Nacional se adelantan a través de un acto administrativo y solo se realiza por necesidades del servicio, es decir, los traslados de uniformados no se adelantan por quejas.
Por otra parte, cuestionó la valoración probatoria del testimonio de la señora Inés Segura de Henao, pues se trataría de una versión de referencia, dado que no le constan las supuestas agresiones verbales de que fue víctima el actor , limitándose a referir los hechos que por conocimiento del mismo reconoció.Augusto Valencia Londoño Reparación directa 2014-00068 4
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
1. Trámite del recurso de apelación.
El 7 de septiembre de 2021 el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el efecto suspensivo (arch. 013, ib.). Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 4 de abril de 2022 el Despacho del Magistrado
de apelación interpuesto por la parte demandada en el efecto suspensivo (arch. 013, ib.). Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 4 de abril de 2022 el Despacho del Magistrado ponente admitió el recurso de apelación, sin lugar a alegatos de conclusión en segunda instancia (arch. 019, ib.).
2. Control de legalidad
Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto el señor Augusto Valencia Londoño pretenden la reparación del daño que le fue ocasionado como consecuencia de las presuntas agresiones verbales de las cuales fue víctima por parte del agente de policía Polo Gómez Vesga, en hechos ocurridos durante su conducción y cuatro horas de detención, el 16 de junio de 2012, en la Estación Quinta de Usme.
La sentencia de primera instancia encontró demostrada la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el daño antijurídico derivado d el maltrato verbal del cual fue víctima el actor, consistente en que uno de los uniformados puso en tela de juicio su condición de sacerdote y lo tildó de “guerrillero” o “paramilitar”, ello a partir de la queja presentada por el demandante el 6 de febrero de 2014 y la respuesta de la Policía Nacional el 14 de febrero siguiente, en la que la demandada informó que el patrullero había sido amonestado por su conducta, además según pudo corroborar con el testimonio de la
Nacional el 14 de febrero siguiente, en la que la demandada informó que el patrullero había sido amonestado por su conducta, además según pudo corroborar con el testimonio de la señora Inés Segura de Henao; hechos que configurarían falla del servicio.
Decisión que fue apelada por el apoderado de la demandada , con fundamento en la configuración de un defecto fáctico en la valoración probatoria, pues según argumentó el historial médico del actor evidencia su falta de lucidez y tendencia a inventar historias; la queja presentada contra los oficiales parece poco creíble, ya que el demandante había ocasionado conflictos en varios lugares a los que había acudido, se presentó casi dos años después de los incidentes, el comité de recepción de quejas de la Policía Nacional no tiene autoridad para emprender acciones disciplinarias y los llamados de atención se realizan para mejorar la atención al ciudadano, no para aceptar la res ponsabilidad de los uniformados en algún comportamiento indebido. Asimismo, porque los traslados de los oficiales de policía se llevaban a cabo por necesidades del servicio y no a raíz de quejas. Por último, cuestionó la credibilidad del testimonio de la señora Segura de Henao, ya que se basa en referencias y no en evidencia directa de las presuntas agresiones verbales sufridas por el demandante.
2. Problema jurídico.
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación de la parte accionada, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la sentencia de primera instancia incurrió enAugusto Valencia Londoño Reparación directa 2014-00068 5 defecto fáctico al encontrar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional responsable
a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la sentencia de primera instancia incurrió enAugusto Valencia Londoño Reparación directa 2014-00068 5 defecto fáctico al encontrar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional responsable del daño antijurídico derivado de las presuntas agresiones verbales sufridas por el señor Augusto Valencia Londoño por parte del agente de policía Polo Gómez Vesga durante su detención el 16 de junio de 2012?
Para el efecto, deberá considerarse que se reprocha defecto en la valoración de l historial médico del actor, que muestra falta de lucidez y tendencia a inventar historias ; la evaluación de la queja, respecto a los argumentos sobre el tiempo transcurrido entre los incidentes y su presentación; la autoridad del comité de recepción de quejas y el propósito de los llamados de atención; así como el valor probatorio asignado al testimonio de la señora Inés Segura de Henao, en relación a si es suficiente para sustentar la responsabilidad de la demandada.
3. Tesis de la sala.
En el criterio de la Sala debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque no se logró acreditar la existencia de un daño antijurídico real y efectivamente causado al señor Augusto Valencia Londoño, en tanto, de las pruebas presentadas, como la queja del demandante y la respuesta de la Policía a la misma , no se lograron evidenciar con certeza las circunstancias alegadas en fundamento de la petición de reparación, esto es el hecho lesivo. En efecto, incluso el testimonio practicado no resultó efectivo en este sentido, dado que no fue presencial y no aporta veracidad sobre los eventos, que permitirían verificar la causa de la lesión. Razones que,
el testimonio practicado no resultó efectivo en este sentido, dado que no fue presencial y no aporta veracidad sobre los eventos, que permitirían verificar la causa de la lesión. Razones que, en suma, llevan a concluir que deben desestimarse las pretensiones de la demanda del señor Valencia Londoño.
4. Metodología de la decisión.
Para resolver el problema la Sala estudiará los presupuestos procesales de la acción, los límites a la competencia de segunda instancia, la cláusula general de responsabilidad del Estado, el régimen de imputación por falla del servicio, la carga de la prueba y el caso en concreto.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento
el día siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.Augusto Valencia Londoño Reparación directa 2014-00068 6
En el caso en concreto, atendiendo a las particularidades del daño, se tendrá en cuenta para establecer la caducidad del presente medio de control el día siguiente al 16 de junio de 2012, momento en el cual se presentaron los hechos fundamento de la acción (fl. 35, arch. 001, ib.).
En consecuencia, la Sala encuentra que de conformidad con la norma en cita no operó el fenómeno de caducidad en el presente asunto, en atención a que , si bien, la demanda de reparación directa fue radicada el 28 de agosto de 2014 (fl. 37, ib. ), el término estuvo suspendido entre el 12 de junio y el 26 de agosto del mismo año (fls. 15–16, ib.), interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001, por lo cual, se presentó a tres (3) días de que operara la caducidad, luego fue oportuno el ejercicio de la acción.
3. Legitimación en la causa.
La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, formulándose cargos fáctica y jurídicamente fundamentados, mediante los cuales se atribuye responsabilidad en el marco de un procedimiento de detención transitoria como medida de
La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, formulándose cargos fáctica y jurídicamente fundamentados, mediante los cuales se atribuye responsabilidad en el marco de un procedimiento de detención transitoria como medida de identificación del señor Augusto Valencia Londoño por parte de agentes de la institución, esto es, en el marco del servicio. Por consiguiente, tanto la parte activa como pasiva de la acción se encuentran formalmente legitimadas para comparecer en el presente proceso.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.
La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 C.P.) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.
En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejerc icio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe1, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 C.P.), que le impide hacer más gravosa la si tuación de este2.
Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente
de este2.
Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustenta ción del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos),
1 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre e l contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el f in de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídicoprocesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, ademá s de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 2 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad.
14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.Augusto Valencia Londoño Reparación directa 2014-00068 7 pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por complet o el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”3, 4.
Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretenden la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia5 y dispositivo6 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum”7.8
Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos
tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó conden ando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.
No sobra puntualizar que la non reformatio in pejus9 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela – no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, en los cuales el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante10.
3 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440).
3 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 5 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del jue z en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en vir tud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 6 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores,
funcional”. 6 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. (…) “O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, precisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto d iverso a lo en ellas contemplado”. 7 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva principalística y derecho procesal, la sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 Citado por el Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2011, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-01692-01 (20046). 9 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. 10 Sobre el recurso de apelación, los principios de congruencias, dispositivo y non reformatio in pejus, se pueden consultar las sentencias del Consejo
9 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. 10 Sobre el recur
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