TA CUN - 11001333671520140013201-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333671520140013201-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 12 de octubre de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333671520140013201 Demandante: Karen Yiseth Ortiz y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [en adelante ICFB] Llamada en garantía: Juliana Pérez Farias REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) En cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, en sentencia de tutela del 14 de junio de 2023, dictada dentro del expediente 11001031500020230220300, procede la sala a proferir una nueva decisión del recurso de apelación interpuesto por la demandada y la llamada en garantía contra la sentencia del 9 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad del ICBF. Se revocará la sentencia de primera instancia, porque obra prueba de la causal de exoneración denominada hecho de un tercero, como causa exclusiva y determinante en la producción del daño reclamado. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. La madre de María José Ortiz la llevó, el 22 de diciembre de 2012, a urgencias del Hospital Infantil de San José, por un desmayo que sufrió ante su mal estado de salud. El diagnóstico de ingreso fue «síndrome de maltrato no especificado», razón por la cual se resolvió hospitalizarla y escalar el caso al ICBF, ante las sospechas de maltrato de la progenitora. 2. Entre

que sufrió ante su mal estado de salud. El diagnóstico de ingreso fue «síndrome de maltrato no especificado», razón por la cual se resolvió hospitalizarla y escalar el caso al ICBF, ante las sospechas de maltrato de la progenitora. 2. Entre el 23 de diciembre al 4 de enero siguiente, la menor fue valorada por diferentes especialidades que asociaron, entre otras, impresión de maltrato familiar. Aquel 4 de enero se dio el egreso y María José Ortiz quedó al cuidado del ICBF, por intermedio de la madre sustituta Juliana Pérez Farias. 3. El 10 de enero de 2013 la menor tuvo visita en el centro zonal de Engativá con su madre. Después de esa reunión, presentó vómito por ingesta excesiva de alimentos que le brindó su progenitora; aquello continuó en el2 Referencia: 11001333671520140013201 Demandante: Karen Yiseth Ortiz y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hogar sustituto, donde se cayó y golpeó levemente su frente con un mueble. 4. Para el 11 de enero de 2013, ingresó a urgencias del Hospital de Engativá con diagnóstico principal de «síndrome de maltrato no especificado» y nauseas; se trató con medicamentos y fue dada de alta. En la noche de ese mismo día ingresó al hospital sin signos vitales. El deceso se catalogó como «síndrome de niño sacudido» que se interpretó como maltrato infantil. Planteamiento de las partes 5. La parte demandante atribuye responsabilidad al ICBF porque la muerte de la menor se produjo, por un traumatismo contundente en la cabeza y de forma violenta e instantánea, mientras estaba en cuidado y protección

que se interpretó como maltrato infantil. Planteamiento de las partes 5. La parte demandante atribuye responsabilidad al ICBF porque la muerte de la menor se produjo, por un traumatismo contundente en la cabeza y de forma violenta e instantánea, mientras estaba en cuidado y protección de una madre sustituta perteneciente a la entidad. Solicita resarcimiento de perjuicios morales y materiales (fls.103-114, c.1). 6. El ICBF afirma que adelantó las gestiones necesarias para proteger los derechos de María José Ortiz, afectados por los maltratos de su madre. De ahí que se le valorara médicamente a la menor y se decidiera ubicarla en el hogar sustituto de Juliana Pérez Farías. Por ende, estima no haber relación causal ya que fue el maltrato de la madre lo que incidió en el deceso. 7. Por consiguiente, formula las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia de nexo causal entre el daño y la entidad y (iii) culpa exclusiva de la víctima. (fls.127-139, c.1). Asimismo, llamó en garantía de la señora Juliana Pérez Farías (fls.145-151, c.1). 8. La llamada en garantía expone que el ICBF no le informó que María José Ortiz tenía graves signos de maltrato infantil propiciado por su madre. De hecho, las valoraciones médicas cohesionaron en esa condición, aunado a una mala nutrición; todo ello mostraba el descuido de la progenitora. 9. Explica que el 11 de enero de 2013 la menor ingresó al hospital por el vómito

a causa de la ingesta excesiva de alimentos que su madre le dio cuando la visitó. Entonces, aunque bajo su cuidado ella se golpeó en la frente, eso acaeció por no explicarse las reales condiciones médicas, derivadas del maltrato, de María José Ortiz. Con todo, en los días (4/01/13-11/01/13) que la cuidó, siempre actuó con diligencia y responsabilidad. 10. Por ende, formula las excepciones de (i) inexistencia del nexo causal, (ii) falta de legitimación para llamar en garantía, (iii) mala fe del ICB y (iv) buena fe de la madre sustituta (fls.199-213, c.1).3 Referencia: 11001333671520140013201 Demandante: Karen Yiseth Ortiz y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Relación de los medios de prueba 11. Las documentales relativas a copia de las historias clínicas de la menor María José Ortiz emitidas por el Hospital Infantil Universitario de San José y Hospital de Engativá, informe de necropsia -con su ampliación - emitida por Medicina Legal, laboratorio de biología forense practicado al cuerpo de la menor, estudio histopatológico de Medicina Legal, acta de constitución para hogar sustituto de Juliana Pérez Farías, orden de ingreso de la menor al ICBF (04/01/13), actuaciones proceso penal adelantado en contra de la madre de María José Ortiz, entre otras (c.1-2). La sentencia de primera instancia 12. La jueza, luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, resolvió el litigio en los siguientes términos (fls.366-386, c.1): «PRIMERO: DENEGAR las excepciones de “falta de legitimación en la causa”, “ineptitud sustantiva de la

luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, resolvió el litigio en los siguientes términos (fls.366-386, c.1): «PRIMERO: DENEGAR las excepciones de “falta de legitimación en la causa”, “ineptitud sustantiva de la demanda y por ende fallo inhibitorio”, “inexistencia de nexo causal entre el daño y la entidad a quien se le imputa responsabilidad” y “culpa de la víctima”; propuestas por el [ICBF]. Ello por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial del [ICBF], por el deceso de la menor MARÍA JOSÉ ORTIZ. Lo anterior, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. TERCERO: CONDENAR al [ICBF], a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero: - A favor de la señora BLANCA ORTÍZ RODRÍGUEZ, como abuela de la víctima, la suma de [50 smlmv], vigentes a la fecha del presente fallo. - A favor de la señora CATHALINA HERRERA ORTÍZ, como tía de la víctima, la suma de [35 smlmv] vigentes a la fecha del presente fallo. CUARTO: DECLARAR que la Llamada en Garantía, señora JULIANA PÉREZ FARIAS, no está llamada a responder por la condena impuesta en la presente providencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva. QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. SEXTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia. (…)» 13. Para establecer aquello, explicó que el ICBF prestaba el servicio público de bienestar y protección a la

con la parte motiva de esta sentencia. SEXTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia. (…)» 13. Para establecer aquello, explicó que el ICBF prestaba el servicio público de bienestar y protección a la niñez, por intermedio de los hogares sustitutos el cual, en este caso, era el de la señora Juliana Pérez Farias. Por ende, debía responder ante los daños que se produjeran en esos lugares. 14. Discurrió la responsabilidad del ICBF porque los hechos ocurrieron mientras la menor estaba bajo su cuidado, pues su salud se deterioró luego4 Referencia: 11001333671520140013201 Demandante: Karen Yiseth Ortiz y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de que la cuidadora la llevara a una visita programada con su progenitora (10/01/13). Visita que debía vigilar la entidad, pero la madre llevó a María José Ortiz a otra oficina y allí le suministró comida en exceso que, produjo que esta descompensara -por los vómitosen el hogar sustituto y golpeara su cabeza. Esos eventos causaron el deceso el 11 de enero de 2013. 15. Así, hubo falla en el servicio porque, previo a la referida visita, la menor evolucionaba satisfactoria de las lesiones generadas por su madre, pero la falta de vigilancia durante ese encuentro afectó el ambiente seguro de la menor. Aspecto que se reafirmaba con la posición de garante que tenía el ICBF sobre la infante quien, por su edad -2 añosno podía protegerse. 16. Responsabilidad no extensiva a la madre sustituta porque no actuó con intención de dañar a la infante. Mientras la cuidó, brindó lo necesario y

la posición de garante que tenía el ICBF sobre la infante quien, por su edad -2 añosno podía protegerse. 16. Responsabilidad no extensiva a la madre sustituta porque no actuó con intención de dañar a la infante. Mientras la cuidó, brindó lo necesario y acató las funciones que el ICBF le asignó el 4 de enero de 2013. Y aunque la menor golpeó levemente su frente, se informó a la psicóloga del caso, se dieron los cuidados necesarios y al día siguiente se llevó al servicio de urgencias. Además, el día del deceso se pidió ágilmente auxilio a una vecina -auxiliar de enfermeríapara llevar a la menor al centro hospitalario; esto, porque la madre sustituta tenía otros niños a su cargo. 17. Negó el reconocimiento del perjuicio moral a la madre y prima de la menor. Frente a la primera, indicó que el notorio maltrato que le propició a María José Ortiz denotaba la ausencia de cuidados y amor requeridos para el bienestar de la niña, luego era un contrasentido pretender un beneficio económico cuando no cuidó a su hija. En cuanto a la segunda, acotó no haberse probado la relación afectiva. 18. Reconoció el referido resarcimiento a la abuela y tía porque demostraron que velaron por la salud de María José Ortiz -incluso en contra de la voluntad de la madreya que tenían una relación cercana con ella y eso permitía establecer el sufrimiento que produjo el deceso de la menor. Los recursos de apelación 19. El ICBF dice que cumplió prontamente con las gestiones para restablecer los derechos de María José Ortiz;

la ubicó por seguridad en un hogar sustituto y realizó controles interdisciplinarios. En el caso, el deceso fue por maltrato infantil de la progenitora y eso derivó en el síndrome de niño sacudido que no ocurrió en el lapso que la menor estuvo bajo cuidado de la entidad. 20. Luego, no podía endilgarse responsabilidad bajo la posición de garante pues las graves condiciones de salud que tenía la menor, que se propiciaron desde el 23 de diciembre de 2012, no podían superarse en los 7 días que ella5 Referencia: 11001333671520140013201 Demandante: Karen Yiseth Ortiz y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estuvo bajo la tutela del ICBF. Además, no hubo falla en la vigilancia porque la visita del 10 de enero de 2013 fue supervisada y la niña estuvo tranquila. 21. Por otra parte, no debió considerarse que la responsabilidad del ICBF fue por el actuar de la madre sustituta, pero, después afirmar que ella no responde al no proceder con dolo. Ergo, se apeló a nociones de la acción de repetición que no aplicaban en este contexto (fls.393-396, c.1). 22. La llamada en garantía apela parcialmente en lo que respecta a la responsabilidad del ICBF y la indemnización. La causa detonante de la muerte fue el maltrato infantil de la progenitora; si ello no hubiera ocurrido, seguramente la niña estaría viva. Por ende, solicita se compulsen copias a Karen Yiseth Ortiz ante la Fiscalía General de la Nación (fls.398-400, c.1). Actuación en segunda instancia 23. Las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron. La apoderada de la llamada en garantía

Por ende, solicita se compulsen copias a Karen Yiseth Ortiz ante la Fiscalía General de la Nación (fls.398-400, c.1). Actuación en segunda instancia 23. Las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron. La apoderada de la llamada en garantía comunicó el fallecimiento de la señora Juliana Pérez Farias que, según registro civil de defunción 10673865, ocurrió el 10 de febrero de 2022 (índice 14 SAMAI). II. CONSIDERACIONES La competencia 24. La sala es competente para resolver los recursos de apelación, formulados por la demandada y la llamada en garantía, contra la sentencia del juzgado. Esto, en atención a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP. Problemas jurídicos 25. Conforme los argumentos de la apelación, esta sala establecerá si es imputable al ICBF el fallecimiento de la menor María José Ortiz al omitir su posición de garante ante los deberes de cuidado y vigilancia, aunque se indique que la causa del deceso fue el maltrato infantil de la progenitora. 26. Concomitantemente, se determinará si la llamada en garantía es responsable ya que la menor falleció bajo su cuidado y vigilancia, a pesar de que se afirmó que no actuó con dolo y brindó la atención necesaria mientras tuvo la tutela de María José Ortiz. 27. En caso de resolverse el primer problema -total o parcialmentede manera afirmativa, se evaluará si debe mantenerse la indemnización dispuesta para la madre y tía de la menor porque se probó la relación6 Referencia: 11001333671520140013201 Demandante: Karen Yiseth Ortiz y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar afectiva y el sentimiento de sufrimiento

11001333671520140013201 Demandante: Karen Yiseth Ortiz y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar afectiva y el sentimiento de sufrimiento por el deceso, aunque se alegue la participación determinante de la progenitora en la concreción del daño. Metodología de análisis 28. Como no se cuestiona el daño, consistente en el deceso de la menor María José Ortiz -que se acreditó con registro civil de defunción1, historia clínica del Hospital de Engativá2 e informe de necropsia, con su complementación, de Medicina Legal3se examinará el escenario de la imputabilidad, por ser una cuestión propia de la censura. 29. En ese orden de ideas, la sala estima coherente establecer, en primera medida, si hay un título jurídico que determine la responsabilidad deprecada. De aquello ser así, revisará la presunta contribución que tuvo el comportamiento de la madre en la concreción del daño. 30. Esclarecidos dichos derroteros de análisis, la Subsección proseguirá con la indemnización de perjuicios censurada. Si bien el ICBF no incurrió en falla del servicio asumió la posición de garante 31. En responsabilidad del Estado, la imputabilidad del daño debe acreditarse. Así lo indica la jurisprudencia, cuando acota que «es menester, además de constatar la antijuricidad del [daño], [que] el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ‘título jurídico’ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ‘imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’»4. 32. Para este caso, la entidad apelante acota no haber incurrido en falla del servicio porque cumplió y adelantó

jurídico’ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ‘imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’»4. 32. Para este caso, la entidad apelante acota no haber incurrido en falla del servicio porque cumplió y adelantó oportunamente las gestiones requeridas para el proceso de restablecimiento de los derechos de la infante María José Ortiz. 33. En ese orden de ideas, los elementos de prueba presentados al proceso permiten determinar los siguientes comportamientos que adelantó el ICBF mientras tuvo a su cargo a la menor: (i) El 4 de enero de 2013 fue la fecha en que se dio el egreso de María José Ortiz del Hospital Infantil Universitario San José con destino al ICBF5. En 1 Folio 84 del cuaderno 1 2 Folios 177-187 del cuaderno 2. 3 Folios 319-326 del cuaderno 1. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en reiteración de: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993, Exp: 8.163, M.P. Juan de Dios Montes Hernández. 5 Folio 63 del cuaderno 1.7 Referencia: 11001333671520140013201 Demandante: Karen Yiseth Ortiz y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar esa data la entidad emitió orden de ingreso de la menor, con motivo del maltrato infantil propiciado por su progenitora, a cargo de la madre sustituta Juliana Pérez Farias6. (ii) En ese mismo día el ICBF tramitó, para María José Ortiz, «certificación de población especial por su condición

ingreso de la menor, con motivo del maltrato infantil propiciado por su progenitora, a cargo de la madre sustituta Juliana Pérez Farias6. (ii) En ese mismo día el ICBF tramitó, para María José Ortiz, «certificación de población especial por su condición de abandono y/o peligro, para ser incluida en el Registro único de Población Especial. (…) su objeto es facilitar el acceso a los servicios de salud (urgencias, consulta externa, servicios ambulatorios, hospitalización y cirugía) en las ESE»7. (iii) También para esa data se adelantó verificación de derechos en salud y nutrición de la menor8. Punto que se revisó nuevamente el 8 de enero por nutricionista del Centro para el Reintegro y la Atención del Niño9. Los estudios evidenciaron riesgo de peso y talla baja, asociado con la negligencia de la madre para gestionar atención médica. (iv) La madre sustituta cuidó de la menor mientras la tuvo a su cargo10. Le brindó la alimentación necesaria y la llevó a la visita con la progenitora en las instalaciones del ICBF para el 10 de febrero de 2013. Ahora, no se omite que posterior a esa visita la menor sufrió un golpe en su cabeza, debido al vómito por la ingesta excesiva de alimentos (cuestión que se evaluará más adelante). Sin embargo, la madre sustituta acudió a los servicios médicos cuando María José Ortiz sufrió el golpe11 e, igualmente, notificó a la psicóloga de la entidad el estado de salud de la menor y como iba su evolución. En ese orden de ideas,

no se evidencia un incumplimiento, por parte de la madre sustituta, de las obligaciones establecidas en el «acta de colocación familiar»12 porque (i) brindó los cuidados necesarios, (ii) fue diligente para facilitar las visitas de la menor e (iii) informó el estado de salud en todo momento. (v) Si bien el 11 de enero de 2013 -fecha del decesola madre sustituta no fue quien llevó a la menor al servicio de urgencias, esto se debió a que tenía al cuidado otros niños13. 6 Folios 226-227 del cuaderno 1.

7 Folio 276 del cuaderno 1. 8 Folio 275 del cuaderno 1. 9 Folios 224-225 del cuaderno 1.} 10 Folios 202-205 formato de entrevista FPJ13 y nota al pie 7. 11 Folio75 del cuaderno 1. 12 Folio 227 del cuaderno 1. 13 Ibidem.8 Referencia: 11001333671520140013201 Demandante: Karen Yiseth Ortiz y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar No obstante, pidió pronto auxilio a sus vecinos y eso explica la razón por la cual la auxiliar de enfermería Andrea Romero realizó masajes de reanimación -sin obtener respuestay después llevó a la menor al Hospital de Engativá, donde llegó sin signos vitales14. (vi) Se acreditó, con informe de necropsia (12/01/13) y su ampliación (25/02/19), que la menor presentó «signos de trauma craneoencefálico (hematoma subdural, hemorragia subaracnoidea y hematomas retinas) dichos hallazgos traumáticos configuran el síndrome de niño sacudido, el cual se interpreta como maltrato infantil»15. 34. Así las cosas, no puede acusarse una falla del servicio del ICBF, en el marco de las gestiones que realizó porque, como muestran las pruebas, se propendió por adelantar el proceso de restablecimiento de derechos a favor de María José Ortiz y la madre sustituta actuó adecuadamente de cara a la atención que requería la menor. 35. Empero, la carencia de falla no es sinonimia de falta de responsabilidad del ICBF. Aunque en estas discusiones predomina el título jurídico de orden

a favor de María José Ortiz y la madre sustituta actuó adecuadamente de cara a la atención que requería la menor. 35. Empero, la carencia de falla no es sinonimia de falta de responsabilidad del ICBF. Aunque en estas discusiones predomina el título jurídico de orden subjetivo, también la jurisprudencia acepta la aplicación de su homólogo objetivo al considerar: «i) la naturaleza, rango y especial protección que recae sobre los derechos de los niños y niñas del país y ii) la finalidad y objetivos propios del servicio público esencial de bienestar familiar»16. 14 Folio 69 del cuaderno 1. «EA ingresa paciente el día 11 de enero de 2013, a las 20 + 04, en brazos de Andrea Romero González (auxiliar de enfermería) -vecina de la paciente. Ingresa paciente sin signos vitales (…). Andrea Romero comenta que fue llamada por otro vecino quien fue llamado por madre sustituta Juliana Pérez, posterior a que se encontraba con María José viendo televisión y presenta cianosis y apnea, no responde ante estímulo 29 minutos previo al ingreso. Doña Juliana refiere que recibió a la niña el 4 de enero hasta ayer estuvo asintomática, ayer visita a madre biológica, desde la tarde presentó vómito 3 episodios de rigidez generalizada, cianosis asociada a hipotonía que mejora ante estímulo de segundos de duración. El día de hoy presenta nuevos episodios de vómito motivo por lo que consulta a esta institución donde colocan [ilegible] y pedyalite, continuo con episodios eméticos. Presenta nuevo episodio de rigidez (…). Andrea Romero refiere que encuentra paciente cianosis peribucal, pupilas midriáticas, por lo que decide traslado inmediato a la institución, en el automóvil inicia masaje cardiaco. (…)» [Sic para toda la cita] 15 Folios 319-326 del cuaderno

(…). Andrea Romero refiere que encuentra paciente cianosis peribucal, pupilas midriáticas, por lo que decide traslado inmediato a la institución, en el automóvil inicia masaje cardiaco. (…)» [Sic para toda la cita] 15 Folios 319-326 del cuaderno 1. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de julio de 2012, Exp: 23.643, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, en cita de Sentencia del 9 de mayo de 2011, Exp: 36.912, M.P. Enrique Gil Botero que indica: «Ahora bien, en cuanto al título de imputación, debe decirse que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que controversias de esta naturaleza se rigen por el título de imputación subjetivo de falla del servicio, pero también es cierto que en providencia de mayo 9 de 2011, esta misma Subsección dejó sentado que “… el régimen de responsabilidad llamado a regular situaciones de este matiz es el objetivo, como quiera que la administración pública no puede exonerarse con la sola acreditación de un comportamiento diligente y9 Referencia: 11001333671520140013201 Demandante: Karen Yiseth Ortiz y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 36. En efecto, dichas connotaciones especiales develan la responsabilidad por concepto de la posición de garante que contrae el Estado cuando, por intermedio de una madre sustituta, asume el cuidado y protección de una menor en situación de riesgo o vulnerabilidad. 37. Esto es así porque, cuando los derechos consagrados en el artículo 44 Superior17 se ven soslayados, la administración asume el deber de restaurarlos, conforme indican los artículos 50

una madre sustituta, asume el cuidado y protección de una menor en situación de riesgo o vulnerabilidad. 37. Esto es así porque, cuando los derechos consagrados en el artículo 44 Superior17 se ven soslayados, la administración asume el deber de restaurarlos, conforme indican los artículos 50 y 51 de la Ley 1098 de 200618, con la implementación de, entre otras medidas, la prevista en el artículo 5919 cuidadoso. En efecto, en supuestos de esta especificidad existen dos circunstancias que hacen aplicable el título objetivo de responsabilidad de daño especial: i) la naturaleza, rango y especial protección que recae sobre los derechos de los niños y niñas del país y ii) la finalidad y objetivos propios del servicio público esencial de bienestar familiar”.» [Resalta la Sala, cursivas original] 17 ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.(…) [Resalta la Sala] 18 ARTÍCULO 50. RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS. Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como

la sanción de los infractores.(…) [Resalta la Sala] 18 ARTÍCULO 50. RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS. Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. ARTÍCULO 51. OBLIGACIÓN DEL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. El restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Cuando esto ocurra, la autoridad competente deberá asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales. [Resalta la Sala] 19 ARTÍCULO 59. UBICACIÓN EN HOGAR SUSTITUTO. [Sin modificación introducida por la Ley 2229 de 2022 al ser posterior a los hechos]. Es una medida de protección provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen. Esta medida se decretará por el menor tiempo posible de acuerdo con las circunstancias

y los objetivos que se persiguen sin que pueda exceder de seis (6) meses. El Defensor de Familia podrá prorrogarla, por causa justificada, hasta por un término igual al inicial, previo concepto favorable del Jefe Jurídico de la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En ningún caso podrá otorgarse a personas residentes en el exterior ni10 Referencia: 11001333671520140013201 Demandante: Karen Yiseth Ortiz y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la referida ley, que alude a la ubicación del menor, por parte del Estado, en un hogar sustituto. De ahí que se concrete la posición de garante. 38. Por lo anterior, la Corte Constitucional reconoce que, para garantizar el desarrollo integral de los menores, el Estado tiene «la tarea de asistirlos y protegerlos (…) mediante la adopción de mecanismos legales y la ejecución de políticas orientadas hacia su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos»20. 39. Precisamente aquel marco teórico le ha permitido al Consejo de Estado, en el tiempo reciente, justificar la procedencia excepcional del régimen objetivo para estructurar la responsabilidad del ICBF, por la posición de garante, cuando asume la custodia de un menor en situación de vulnerabilidad y, en esa relación, se concretiza un riesgo contra el protegido. 40. Ciertamente, la Subsección “B” de la Sección Tercera de aquella Corporación, en sentencia del 3 de agosto de 202021, explicó ese discernimiento en los siguientes términos: «15.- El daño reclamado en la demanda es imputable al ICBF porque dicha entidad se ubica en la posición de garante cuando, a través de una madre comunitaria, asume el cuidado y la atención de la

agosto de 202021, explicó ese discernimiento en los siguientes términos: «15.- El daño reclamado en la demanda es imputable al ICBF porque dicha entidad se ubica en la posición de garante cuando, a través de una madre comunitaria, asume el cuidado y la atención de la niña. Si en desarrollo del mismo se causa el hecho dañoso, tiene la obligación de repararlo. En estas condiciones, su responsabilidad es objetiva y se estructura a partir de la simple demostración de que el daño se produjo en la ejecución de una labor propia del servicio prestado como era el suministro de alimentos a la niña. 16.- A la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., la naturaleza antijurídica del daño se infiere de su carácter grave, particular e injustificado y la obligación de repararlo de su imputabilid

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