TA CUN - 110013336715201400167-01-(13-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336715201400167-01-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336715201400167-01 Sentencia SC3-04-23-2576 SALA 46 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante ERICK JEFFERSON CAMACHO ARROYO Y OTROS
Demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
Asunto APELACIÓN SENTENCIA
Tema: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO POR LESIONES SUFRIDAS POR PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD Y PERJUICIO MORAL
REFLEJO - NO SE CONFIGURA EN LESIÓN LEVE
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normati vo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación interpuesto p or el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, para que se revoque la sentencia calendada
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación interpuesto p or el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, para que se revoque la sentencia calendada veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.
IIANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS DE LA ACTIVA
Los aquí accionantes, actuando a través de apoderado judicial y por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra el INSTITUTOExpediente: 110013336715201400167-01
Demandante: Erick Jefferson Camacho Arroyo y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
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NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, formulando como
pretensiones:
Se declare responsable a la accionada por los perjuicios causados a los accionantes, por falta de vigilancia, que dio lugar a las lesiones sufridas por el señor ERIK JEFFERSON CAMACHO ARROYO y como consecuencia de ello se le condene a cancelar los perjuici os morales1, materiales en la modalidad de daño emergente2 y lucro cesante3 y a la vida relación4 causados.
En fundamento de sus reclamaciones, realizan reseña fáctica de la que en contraste con la controversia que se suscita en esta instancia, asumen como relevantes los siguientes hechos:
Para el 5 de abril de 2013, el señor ERIK JEFFERSON CAMACHO ARROYO, se
contraste con la controversia que se suscita en esta instancia, asumen como relevantes los siguientes hechos:
Para el 5 de abril de 2013, el señor ERIK JEFFERSON CAMACHO ARROYO, se encontraba recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario la Picota, cuando fue agredido por otro recluso, con arma cortopunzante, a la altura del pecho, debiendo ser trasladado al área de sanidad y posteriormente remitido al Hospital el Tunal , y en valoración realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se le dictaminó una incapacidad provisional de treinta y cinco (35) días.
2.2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA
El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo la consideración , que no encuentran probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permita n atribuir a esa entidad, responsabilidad extracontractual, por las lesiones sufridas el día 5 de abril de 2013, por el señor ERICK JEFFERSON CAMACHO ARROYO, no obstante que encontraba recluido en las instalaciones carcelarias de La Picota , y aduce como excepciones: indebida representación del demandante por carencia de poder; falta de legitimación en la causa por activa de la señora DOLI ALEXANDRA CABUYA; no agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de l os accionantes BRIGITTE DANIELA BELTRÁN ARROYO y KEVIN JAIR CAMACHO CABUYA , e inexistencia del daño antijuridico.
1 El equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los accionantes
BRIGITTE DANIELA BELTRÁN ARROYO y KEVIN JAIR CAMACHO CABUYA , e inexistencia del daño antijuridico.
1 El equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los accionantes 2 por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $1.200.000,oo, por gastos de tratamiento, terapias, transporte, medicamentos. 3 Por perjuicios materiales a título de lucro cesante solicitó se le reconozcan las sumas consolidadas y futuras dejados de percibir con ocasión de las lesiones recibidas en el establecimiento penitenciario y a los gastos fututos de manutención de su familia como consecuencia directa del hecho dañoso. 4 El equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los accionantesExpediente: 110013336715201400167-01
Demandante: Erick Jefferson Camacho Arroyo y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
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III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
El Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró extracontractualmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, por los perjuicios causados a los ciudadanos ERICK JEFFERSON CAMACHO ARROYO, ALIRIO CAMACHO, MARTHA FABIOLA ARROYO CUELLAR y FREDI ALIRIO CAMACHO ARROYO; condenó al reconocimiento de perjuicios morales , negando las demás pretensiones indemnizatoria s por no encontrarse probadas, y se abstuvo de imponer condena en costas. , en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de: (i) no agotamiento del requisito
encontrarse probadas, y se abstuvo de imponer condena en costas. , en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de: (i) no agotamiento del requisito de procedibilidad -Conciliación prejudicial, por parte de Brigitte Daniela Beltrán Arroyo y Kevin Jair Camacho Cabuya y (ii) la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Doli Alexandra Cabuya, propuestas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por los perjuicios cau sados a los ciudadanos Erick Jefferson Camacho Arroyo, Alirio Camacho, Martha Fabiola Arroyo Cuellar y Fredi
Alirio Camacho Arroyo.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de reparación del daño, se condena a la Instituto Nacional Penitencia rio y Carcelario a pagar por concepto de daño moral las sumas de dinero
Demandante Calidad en que actúa Monto otorgado Erick Jefferson Camacho Arroyo Víctima 2 S.M.L.M.V. Alirio Camacho Padre 2 S.M.L.M.V. Martha Fabiola Arroyo Cuellar Madre 2 S.M.L.M.V. Fredi Alirio Camacho Arroyo Hermano 1 S.M.L.M.V.
El fallador de primera instancia, encontró demostrado el daño antijurídico, por la lesión personal padecida por el señor ERICK JEFFERSON CAMACHO ARROYO
Arroyo Hermano 1 S.M.L.M.V.
El fallador de primera instancia, encontró demostrado el daño antijurídico, por la lesión personal padecida por el señor ERICK JEFFERSON CAMACHO ARROYO consistente en “HERIDA POR ARMA CORTOPUNZANTE EN HEMITÓRAX IZQ” , e imputabilidad al INPEC, por encontrar probado que la lesiones fueron infligidas cuando se encontraba en instalaciones de esa entidad, que concurrentemente, no logró determinar quien o quienes fueron los causantes del daño, y no probó su tesis respecto a que la lesión pudo haber sido autoinfligida, y tampoco demostró un eximente de responsabilidad.
IV. RECURSO DE APELACIÓNExpediente: 110013336715201400167-01
Demandante: Erick Jefferson Camacho Arroyo y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
Página 4 de 24 El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, sustento su recurso de apelación , deprecando la revocatoria de la sentencia estimatoria de pretensiones, e invoca en disconformidad con ésta, no existencia de nexo causal, que permita endilgar r esponsabilidad extracontractual a esa entidad , respecto de las lesiones sufridas el 5 de abril de 2013, por el señor ERICK JEFFERSON CAMACHO ARROYO, en razón a la ausencia de pruebas que acrediten su origen y circunstancias de ocurrencia de las mismas, y no existencia de daño antijurídico, contrastada la levedad de las lesiones y que el informe técnico médico legal de lesiones no fatales, carece de eficacia probatoria para reconocer a favor de los
contrastada la levedad de las lesiones y que el informe técnico médico legal de lesiones no fatales, carece de eficacia probatoria para reconocer a favor de los demandantes indemnización de perjuicios, contrastado que no se probó el quantum del daño, y por consiguiente, el AQuo, no sustentó las razones por las que emergía derecho a los montos indemnizatorios.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 28 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decis ión, no mediando solicitud probatoria, y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia, sin que el Ag ente del Ministerio público hubiera rendido concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces
vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, fuera de texto).Expediente: 110013336715201400167-01
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6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, “tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada”.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada5.
6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso CPACA, en particular en lo concerniente a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.
6.1.3.1Advertido en tópico de la no operancia de caducidad , que el libelo introductorio se radicó el 15 de septiembre de 20146, y el 5 de abril de 2013, acaeció el hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, lesiones infligidas al interno ERICK JEFFERSON CAMACHO ARROYO, y evidencia en consecuencia que el medio de control se promovió dentro del plazo de los dos (2) años siguientes al evento dañoso, fijado por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA.
6.1.3.2Asimismo y en lo que concierne a la legitimación procesal en la causa por activa, se tiene que, en reparación directa, esta se da con la invocación del
6.1.3.2Asimismo y en lo que concierne a la legitimación procesal en la causa por activa, se tiene que, en reparación directa, esta se da con la invocación del
5 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001 -23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. 6 Ver folio 46 cuaderno principalExpediente: 110013336715201400167-01
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Página 6 de 24 accionante de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, y en contraste con la legitimación material por activa reconocida por el A Quo, se tiene probada la condición de víctima directa que ostenta el señor ERICK JEFFERSON CAMACHO ARROYO, pues así lo evidencia entre otros, el informe técnico médico legal de lesiones no fatales, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la minuta de guardia del est ablecimiento carcelario y la historia clínica aportadas; igual encuentran legitimados los señores ALIRIO CAMACHO, MARTHA FABIOLA ARROYO CUELLAR y FREDI ALIRIO CAMACHO ARROYO , en su calidad de padres y hermano de la víctima directa, como lo acreditan sus registros civiles de nacimiento.
En cuanto a la legitimación por pasiva, asume relevancia que encuentra probado que el evento dañoso acaeció en instalación es de centro penitenciario del INSTITUTO
civiles de nacimiento.
En cuanto a la legitimación por pasiva, asume relevancia que encuentra probado que el evento dañoso acaeció en instalación es de centro penitenciario del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, y es la entidad a la que se atribuye el daño antijurídico.
6.1.3. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LIMITES A LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; comoquiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 20147, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló
argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
7 Consejo De Estado. Auto de Unificación del 25 de j unio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408.Expediente: 110013336715201400167-01
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En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispens able reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado con dicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la pasiva
hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado con dicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la pasiva acudió en alzada , y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4), que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad8, y tampoco torna necesario asumir hermenéutica comprensiva del recurso de apelación9, advertido entre otros, que en el sub -lite, el A Quo, no profirió condena en costas, que deba ser objeto de pronunciamiento.
6.3 FIJACIÓN DEL DEBATE
8 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se
en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.
9. Como quiera que, la Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth, en Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), indicó al respecto: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más gener al, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una dec isión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, (…), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus,
compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, (…), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”Expediente: 110013336715201400167-01
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Página 8 de 24 6.3.1 La controversia se suscita en esta instancia, en sede de la pasiva, con pretensión que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la activa, contrastado que en su criterio no se encuentra acreditado el nexo de causalidad, puesto que no se halla demostrado quien fue el autor de las lesiones del señor Camacho Arroyo y, por el contrario, puede considerarse que la víctima se autoinfligió las lesiones, mismas que no revistieron gravedad, por lo que no hay lugar a proferir sentencia condenatoria y proceder al reconocimiento de perjuicios morales, máxime cuando considera no se encuentra fundamentado dicho reconocimiento.
6.3.2 En contraste, el Juzgador de Primera Instancia , previa determinación del daño antijurídico, consideró que este era imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en atención al estado de sujeción en el que se encontraba el recluso frente a esa entidad, y que la entidad no logró acreditar una
daño antijurídico, consideró que este era imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en atención al estado de sujeción en el que se encontraba el recluso frente a esa entidad, y que la entidad no logró acreditar una eximente de responsabilidad, en particular la culpa exclusiva de la víctima, pues no se probó que el interno se hubiera autoinfligido las lesiones.
6.3.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tienen como problemas jurídicos:
¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, al no encontrarse probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan atribuir responsabilidad extracontractual a la entidad demandada con ocasión a las lesiones sufridas por el señor Camacho Arro yo o, hay lugar a confirmar la sentencia impugnada en el sentido de encontrar demostrada que las lesiones sufridas por el señor Camacho Arroyo , le son imputables a la entidad accionada, pues ocurrieron mientras este se encontraba en estado de sujeción frente a la misma?
Supeditado a que haya de confirmarse la sentencia de primera instancia, atendiendo a los argumentos de apelación de la entidad demandada, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el reconocimiento de perjuicios.
¿Debe revocarse el reconocimiento de perjuicios morales por no contarse con medio de prueba que acredite la gravedad de la lesión o, no existiendo tarifa legal para el reconocimiento de perjuicios morales tratándose de lesiones, es posible acudir al arbitr io iuris, en el que se debe considerar la magnitud del daño, valorando su identidad y reflejo frente a las víctimas directas e indirectas?Expediente: 110013336715201400167-01
posible acudir al arbitr io iuris, en el que se debe considerar la magnitud del daño, valorando su identidad y reflejo frente a las víctimas directas e indirectas?Expediente: 110013336715201400167-01
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6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
6.4.1. En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala, en contexto del primero y advertido que aplica el régimen objetivo de responsabilidad, contrastado que las lesiones sufridas por el aquí accionante Erick Jefferson Camacho Arroyo, ocurrieron mientras en relación especial de sujeción, encontraba bajo la guarda y custodia del INPEC, que bajo esta premisa, le asiste responsabilidad a la accionada por las lesiones que le fueran infligidas, conjugado que no se demostró su culpa exclusiva, como quiera que no resulta probado que las lesiones sufridas fueran autoinfligidas o causadas por un tercero y en todo caso, el INPEC en su condición de garante de la integridad personal de la población reclusa, se exima de su obligación indemnizatoria.
En ámbito del segundo interrogante, existiendo en nues tro ordenamiento jurídico, tarifa legal para probar y/o cuantificar el perjuicio moral derivado de lesión, resulta plausible, en caso de no disponer de prueba técnica, que establezca las secuelas de la lesión y eventual pérdida de la capacidad laboral para la víctima directa, que acreditado el daño antijurídico e imputabilidad a la accionada, se habilite el
de la lesión y eventual pérdida de la capacidad laboral para la víctima directa, que acreditado el daño antijurídico e imputabilidad a la accionada, se habilite el reconocimiento de perjuicio moral por lesión, con fundamento en otros medios de prueba que acrediten el sufrimiento padecido, y acudiendo para su tasaci ón al arbitrio iuris.
Secuencia en la que prospera parcialmente el recurso de alzada, en lo que corresponde al monto indemnizatorio reconocido, y consecuentemente, habrá de modificar el reconocimiento de perjuicios realizado por el AQuo, para modificar el mismo, limitando a la víctima directa, habida cuenta que, frente a las víctimas indirectas no se halla probado el daño reflejo.
6.4.2. En fundamento y previo análisis del caso concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
6.4.2.1. El daño antijurídico y su imputabilidad a la entidad pública accionada son los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, advertido que la cláusula general del deber indemnizatorio del Estado, encuentra en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y comprende los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual, e integra con el artículo 2º Ibidem, en virtud del cual,Expediente: 110013336715201400167-01
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Página 10 de 24 las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
En el descrito panorama normativo, indica la doctrina del H. Consejo de Estado, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica 10. Advertido además que en igual sentido concluye la Corte Constitucional11.
6.4.2.2. El daño antijurídico es aquel que comporta una aminoración en una situación favorable y que el afectado no encuentra en la obligación de soportar, y exige como condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto o actual. Bajo la consideración que por su carácter personal exige la violación a los derechos subjetivos de la persona damnificada, independientemente a que provenga de un hecho que afecte en forma inmediata, o mediata en virtud del daño sufrido por otro, con quien el damnificado tiene relación. En este último evento se predica la existencia de daño reflejo, que es el menoscabo soportado por persona distinta del damnificado inmediato. Caso del daño patrimonial y moral que se ocasiona a los parientes de la víctima.
Por el carácter directo, el daño supone un nexo de causalidad respecto del perjuicio,
distinta del damnificado inmediato. Caso del daño patrimonial y moral que se ocasiona a los parientes de la víctima.
Por el carácter directo, el daño supone un nexo de causalidad respecto del perjuicio, de forma que este sea consecuencia de la alteración negativa que comporta el primero, y solo indemnizable en cuanto provenga del mismo
El carácter cierto del daño refiere a su real acaecimiento, es decir, que el agravio debe pos eer una determinada condición de certeza para que origine efectos jurídicos, ello es que el daño debe existir y hallarse probado para que origine el derecho a obtener un resarcimiento. Certeza igualmente exigible del daño consolidado o actual como del daño futuro.
El H. Consejo de Estado, advierte del daño antijurídico, que el ordenamiento no contiene una disposición que consagre su definición, y puntualiza:
“(…)se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el
10 “la imputatio juris y la imputatio facti”, Consejo de Estado. Sala de lo C
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