TA CUN - 11001333671920140000801-(08-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333671920140000801-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001333671920140000801
Demandante : BETZABE UREÑA Y OTROS
Demandado : NACIÓN – MINISTEIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA -FalloSurtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
La demanda
1. Mediante escrito radicado el 16 de junio de 2014, los señores Betsabe Ureña, Jair López Ureña, Haydy Carola López Ureña, Sugeydy López Ureña, William de Jesús López Ureña, Cintia Estefanía López Ureña y Esther Reina Prieto en nombre propio, Rosa Liliana García Sánchez en nombre propio y en representación de su menor hijo Joan Sebastián García Sánchez, María Isabel Acosta Flechas en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Diego López Acosta, Nubia Janeth Fajardo Romero en nombre propio y en representación de su menor hija Diana Carolina López Fajardo y Luz Dary Ladino en
Sánchez, María Isabel Acosta Flechas en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Diego López Acosta, Nubia Janeth Fajardo Romero en nombre propio y en representación de su menor hija Diana Carolina López Fajardo y Luz Dary Ladino en nombre propio y en representación de su menor hija Yenzy Nicole López Ladino, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con las siguientes:
Pretensiones
2. En el líbelo inicial la parte demandante pretende:
“1. Condenar a La NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL como responsable de la totalidad de los perjuicios causados a los2 Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 11001333671920140000801 demandantes, como consecuencia de la desaparición y trágico fallecimiento de su hijo, padre, compañero permanente y hermano EDWIN ANDRÉS LÓPEZ URUEÑA (q. e. p. d.), por los hechos ocurridos en la ciudad de Medellín Antioquia el 24 de mayo de 2008 (desaparición) y posterior muerte de la cual solo se tuvo noticia hasta finales del mes de abril de 2012, y que según información brindada por el Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar el 29 de abril de 2013, su muerte se produjo en confusos hechos ocurridos el 02 de junio de 2008, en la vereda Kilómetro Nueve del Municipio de Carmen de Atrato Chocó cuando efectivos del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Infantería N° 11 Cacique Nutibara dieron de baja a un presunto subversivo.
2. Condénese a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO
N° 11 Cacique Nutibara dieron de baja a un presunto subversivo.
2. Condénese a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, a pagar en favor de los demandantes por concepto de:
2.1.- PERJUICIOS MORALES
Con el equivalente en pesos, de la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere así:
a. Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para ESTHER REINA PRIETO, en su calidad de compañera permanente de la víctima. b. Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para JOAN SEBASTIAN GARCÍA SÁNCHEZ, en calidad de hijo de la víctima y/o tercero damnificado. c. Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para JUAN DIEGO LOPEZ ACOSTA, en calidad de hijo de víctima. d. Doscientos (200) salarios mínim os legales mensuales vigentes para DIANA CAROLINA LÓPEZ FAJARDO, en calidad de hija de víctima. e. Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para YENZY NICOLE LÓPEZ LADINO, en su calidad de hija de víctima. f. Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para BETSABE URUEÑA, en su calidad de madre de la víctima. g. Cien (100) salarios mininos legales mensuales vigentes, para cada uno de los señores, JAIR, HAYDY CAROLA, SUGEYDY, WILLIAM DE JESÚS Y CINTIA ESTEFANIA LÓPEZ URUEÑA, en su calidad de hermanos de la víctima.
JAIR, HAYDY CAROLA, SUGEYDY, WILLIAM DE JESÚS Y CINTIA ESTEFANIA LÓPEZ URUEÑA, en su calidad de hermanos de la víctima.
3. Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO NACIONAL, a pagar en favor de la señora ESTHER REINA PRIETO y de los menores JOAN SEBASTIAN GARCÍA SÁNCHEZ, JUAN DIEGO LÓPEZ ACOSTA, DIANA CAROLINA LÓPE Z FAJARDO Y YENZY NICOLE LOPEZ LADINO los perjuicios materiales con ocasión de la muerte de su compañero y padre EDWIN ANDRÉS LÓPEZ URUEÑA, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
3.1.- PERJUICIOS MATERIALES:
3.1.1.- LUCRO CESANTE
a. Un salario de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($950.000) mensuales que devengaba la víctima como guarda de seguridad para el mes de mayo de 2008 más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Honorable Consejo d e Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en la cual se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.
b. Desde la fecha de los hechos hasta la vida prob able de la víctima y su compañera permanente y hasta que sus menores hijos lleguen a la edad de veinticinco (25) años, según las patas fijadas por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.
c. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentu al del índice de precios al
según las patas fijadas por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.
c. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentu al del índice de precios al consumidor existente entre el mes de mayo de 2008 y el que exista el día en que se produzca el definitivo fallo.
d. Las fórmulas de matemática financiera aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Para liquidar estos perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe aplicar la siguiente formula:3 Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 11001333671920140000801
3.1.2.- DAÑO EMERGENTE
El valor del traslado del cadáver de quien en vida r espondía al nombre de EDWIN ANDRES LOREZ URUEÑA, de acuerdo a cotización que se presentará entregada por una funeraria del Villavicencio.
4. LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia y/o conciliación si l a hubiere, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
Hechos
4. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda principal así:
- El día 24 de mayo de 2008, el señor Edwin Andrés López Urueña, se encontraba en la ciudad de Medellín (Antioquia), a donde se desplazó desde la ciudad de Villavicencio
(Meta), al haber aceptado una oferta laboral que le había ofrecido su amigo Javier Romero, en el municipio de Tierra Alta (Antioquía).
ciudad de Medellín (Antioquia), a donde se desplazó desde la ciudad de Villavicencio (Meta), al haber aceptado una oferta laboral que le había ofrecido su amigo Javier Romero, en el municipio de Tierra Alta (Antioquía).
- Ese mismo día, se despidió de su hermana Haydy Carola y otros familiares que vivían en la ciudad de Medellín y se dirigió hacia la terminal del norte donde iba a ser recogido por su futuro empleador.
- Posteriormente no supieron más del paradero del señor Edwin Andrés López Ureña, motivo por el cual el 9 de octubre de 2008, la familia decidió interponer denuncia por desaparición ante la Fiscalía General de la Nación, al desconocer su paradero.
- A finales del año 2012 la señora Betzabe Urueña, fue citada por un Juzgado de Instrucción Penal Militar, perteneciente a la Séptima Brigada de la ciudad de Villavicencio
(Meta), donde se le informó que presuntamente su hijo Edwin Andrés López Urueña, había sido dado de baja en un enfrentamiento militar el 2 junio de 2008, en jurisdicción del municipio de Carmen de Atrato (Chocó).
- El 29 de abril de 2013, en respuesta a una petición elevada por la señora Betzabe Urueña, en la que solicitó información sobre la muerte de su hijo se le indicó que, se encontraba en curso una investigación penal contra el teniente Cuta Silva Nelson, por el presunto delito de homicidio, por hechos ocurridos el 2 de junio de 2008 en la vereda “Kilometro Nueve” en la jurisdicción del municipio de Carmen de Atrato (Chocó), donde fue
presunto delito de homicidio, por hechos ocurridos el 2 de junio de 2008 en la vereda “Kilometro Nueve” en la jurisdicción del municipio de Carmen de Atrato (Chocó), donde fue dado de baja un presunto subversivo, al que con posterioridad el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, lo identificó como Edwin Andrés López Urueña, misma persona reportada como desaparecida el 9 de octubre de 2008.4 Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 11001333671920140000801 - Afirmó, que existe nexo causal entre los hechos narrados y el daño antijurídico causado a los demandantes, por la muerte del señor López Urueña a manos de miembros del Ejército Nacional.
Trámite Procesal
5. La demanda fue presentada el 16 de junio de 2014, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Por reparto del 18 de junio del mismo año, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (fol. 52 c.ppl. 1).
6. Por auto del 26 de noviembre de 2014, el Juzgado de conocimiento inadmitió la demanda. En escrito presentado el 16 de diciembre de 2014, la parte demandante presentó escrito de subsanación de la misma (fol. 58 a 74 c.ppl. 1).
7. Mediante auto del 18 de marzo de 2015, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación de la demandada, al
7. Mediante auto del 18 de marzo de 2015, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación de la demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fol. 76 y 77 c.ppl. 1).
8. El 9 de junio de 2016, el Juzgado 59 Administrativo 1 llevo a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. (fol. 122 a 132 c.ppl. 1).
9. El 3 de agosto de 2017 y 26 de octubre de 2018, se celebró ante el juez de primera instancia la audiencia de pruebas, en la cual se incorporaron los despachos comisorios con las pr uebas testimoniales y se incorporó al proceso el medio documental. Así mismo, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.
Sentencia de primera instancia
10. El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrat ivo del Circuito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2019, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
11. Consideró que estaba demostrado el daño antijuridico, habida cuenta que del material probatorio se estableció que el señor Edwin Andrés López Ureña había sido dado de baja el 2 de junio de 2008 en la vereda Santa Ana Jurisdicción del Municipio de Carmen de
1 El juzgado de primera instancia cambio de nomenclatura, ante la creación de los juzgados permanentes en esta jurisdicción.5 Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa
1 El juzgado de primera instancia cambio de nomenclatura, ante la creación de los juzgados permanentes en esta jurisdicción.5 Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 11001333671920140000801 Atrato (Choco), identificación plenamente estableci da el 4 de agosto de 2011, según el informe N°. 30546 del Área de Losfoscopia de la Fiscalía General de la Nación.
12. Ahora, en lo relacionado con la imputación por la falla del servicio atribuible al Ejército Nacional, indicó que se probó que el Suboficia l de operaciones del Batallón de Infantería N°. 11 “Cacique Nutibara” elaboró la Misión Táctica Juramentar FRG 19 OPOF – FARAON, mediante la cual neutralizaría a una cuadrilla de la ONT FARC, operación que estaba al mando del señor TE Cuta Silva Nelson.
13. Por lo anterior, se comunicó al Ejército Nacional que el 2 de junio de 2008 se había dado de baja a un subversivo perteneciente a dicha cuadrilla con el alias de “Melkin Moreno”, quien portaba armamento, botas de caucho, uniforme de camuflado. Sin embargo, posteriormente se demostró dentro del proceso penal que se trató de una ejecución extrajudicial al haber sido un civil que los miembros del ejército hicieron pasar como integrante de un grupo al margen de la Ley.
14. En cuanto al reconocimiento de la indemni zación por perjuicios morales, aplicó la excepción del fallo de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente N°. 32.988, dado que al ser un caso de grave violación a los derechos humanos se otorgaría una
excepción del fallo de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente N°. 32.988, dado que al ser un caso de grave violación a los derechos humanos se otorgaría una indemnización mayor, al encontrarse probada la g ravedad y mayor intensidad del daño moral, al respecto reconoció las siguientes sumas:
Demandante Valor a Indemnizar Parentesco Esther Reina Prieto 200 SMLMV Compañera Permanente Joan Sebastián García Sánchez 200 SMLMV Hijo Yenzy Nicole López Ladino 200 SMLMV Hija Diana Carolina López Fajardo 200 SMLMV Hija Juan Diego López Acosta 200 SMLMV Hijo Betsabe Urueña 200 SMLMV Madre Cintia Estefanía López Urueña 100 SMLMV Hermana William De Jesús López Urueña 100 SMLMV Hermano Sugeydy López Urueña 100 SMLMV Hermana Haydy Carola López Urueña 100 SMLMV Hermana Jair López Urueña 100 SMLMV Hermano
15. Respecto al daño a bienes o derechos convencionalmente y constitucionalmente amparados, aunque la parte demandante no los solicitó, de oficio el juez de primera
instancia ordenó lo siguiente:
“1. Esta sentencia hace parte de la reparación integral, y así deberá entenderse por todas las partes involucradas en el proceso.
2. El Ejército Nacional realizará dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, un acto solemne de presentación de aceptación de culpa y presentación de excusas públicas a los familiares de las víctimas directas del presente6
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 11001333671920140000801
de esta sentencia, un acto solemne de presentación de aceptación de culpa y presentación de excusas públicas a los familiares de las víctimas directas del presente6 Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 11001333671920140000801 caso. Dicho acto tendrá lugar en la ciudad de Villavicencio, en presencia de los familiares, amigos y vecinos de la víctima.
3. Se exhortará, respetuosamente, a la Nación - Ministerio de D efensa - Ejército Nacional, como medida de no repetición, a que tome nota del conjunto de irregularidades cometidas en los hechos que generaron la demanda que nos ocupa y adopte más medidas y/o reglamentaciones a que haya lugar a efectos de que en el futuro no se sigan presentando muertes de inocentes, que engrosan la lista del flagelo de los mal llamados "Falsos Positivos".
4. Se enviará al director del Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación copia de la presente sentencia con el fin de que haga parte de su registro.”
16. Negó la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente al no haber aportado pruebas sobre la causación del mismo.
17. En cuanto al lucro cesante, se liquidó sobre el salario mínimo y en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el resarcimiento del lucro cesante futuro por acrecimiento, para su compañera permanente y sus 4 hijos, a los cuales le
reconoció las siguientes sumas:
Nombre Parentesco Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Esther Reina Prieto Compañera Permanente $49.440.420 $100.347.926
reconoció las siguientes sumas:
Nombre Parentesco Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Esther Reina Prieto Compañera Permanente $49.440.420 $100.347.926 Joan Sebastián García Sánchez Hijo $12.359.957 $0 Yenzy Nicole López Ladino Hija $12.359.957 $103.515 Diana Carolina López Fajardo Hija $12.359.957 $5.097.655 Juan Diego López Acosta Hijo $12.359.957 $11.257.689
18. La resolutiva quedó de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por el daño antijurídico sufrido por los aquí demandantes; de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los aquí demandantes, por concepto de perjuicios morales, las
sumas de dinero que se relacionan a continuación:
DEMANDANTE VALOR A
INDEMNIZAR PARENTESCO
ESTHER REINA PRIETO 200 SMLMV COMPAÑERA
PERMANENTE
JOAN SEBASTIÁN GARCÍA
SÁNCHEZ 200 SMLMV HIJO
YENZY NICOLE LÓPEZ LADINO 200 SMLMV HIJA
DIANA CAROLINA LÓPEZ FAJARDO 200 SMLMV HIJA
JUAN DIEGO LÓPEZ ACOSTA 200 SMLMV HIJO
BETSABE URUEÑA 200 SMLMV MADRE
DIANA CAROLINA LÓPEZ FAJARDO 200 SMLMV HIJA
JUAN DIEGO LÓPEZ ACOSTA 200 SMLMV HIJO
BETSABE URUEÑA 200 SMLMV MADRE
CINTIA ESTEFANÍA LÓPEZ URUEÑA 100 SMLMV HERMANA
WILLIAM DE JESÚS LÓPEZ URUEÑA 100 SMLMV HERMANO
SUGEYDY LÓPEZ URUEÑA 100 SMLMV HERMANA
HAYDY CAROLA LÓPEZ URUEÑA 100 SMLMV HERMANA
JAIR LÓPEZ URUEÑA 100 SMLMV HERMANO7
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 11001333671920140000801
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, el cumplimiento de las siguientes medidas de reparación no pecuniaria a título de reparación integral por violación a bienes y derechos constitucional y
convencionalmente amparados, así:
1. Esta sentencia hace parte de la reparación integral, y así deberá entenderse por todas las partes involucradas en el proceso.
2. El Ejército Nacional, deberá realizar dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, un acto solemne de presentación de aceptación de culpa y presentación de excusas públicas a los familiares de las víctimas directas del presente caso. Dicho acto tendrá lugar en la ciudad de Villavicencio en presencia de los familiares, amigos y vecinos de la víctima.
3. Se exhorta, a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, como medida de no repetición, a que tome nota del conjunto de irregularidades cometidas en los hechos
familiares, amigos y vecinos de la víctima.
3. Se exhorta, a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, como medida de no repetición, a que tome nota del conjunto de irregularidades cometidas en los hechos que generaron la demanda que nos ocupa y adopte más medidas y/o reglamentaciones a que haya lugar a efectos de que en el futuro no se sigan present ando muertes de inocentes, que engrosan la lista del flagelo de los mal llamados "Falsos Positivos".
4. Se deberá enviar al director del Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación copia de la presente sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales, las sumas de dinero que se
relacionan a continuación:
Nombre Parentesco Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Esther Reina Prieto Compañera Permanente $49.440.420 $100.347.926 Joan Sebastián García Sánchez Hijo $12.359.957 $0 Yenzy Nicole López Ladino Hija $12.359.957 $103.515 Diana Carolina López Fajardo Hija $12.359.957 $5.097.655 Juan Diego López Acosta Hijo $12.359.957 $11.257.689
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: No condenar en costas.
SÉPTIMO: A costa de la parte actora, y una vez en firme la presente sentencia, expídase copia de la misma conforme al artículo 114 del CGP, a efectos de dar
SEXTO: No condenar en costas.
SÉPTIMO: A costa de la parte actora, y una vez en firme la presente sentencia, expídase copia de la misma conforme al artículo 114 del CGP, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
(…)”
Recurso de apelación -parte demandada19. Mediante memorial radicado el 27 de enero de 2020, el apoderado judicial de la demandada, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
20. En primer lugar, manifestó que el régimen aplicable es el de la falla del servicio donde el demandante debe probar que la actuación del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional configuró un daño antijuridico.
21. Manifestó que de la declaración rendida por el hermano de la víctima ante la Fiscalía 47 Especializada, se pudo establecer que el señor López Urueña había sido contactado por8
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 11001333671920140000801 un conocido de la familia y que ganaría 6 millones de pesos, cuando el salario mínimo estaba en ese entonces en $461.500, sin que ello signifique la responsabilidad de la parte demanda.
22. En cuanto a la imputación, no se valoraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como y cuándo el señor Luis Norberto Serna se acogió a sentencia por acuerdo en la justicia penal ordinaria y cuál es su presunto vínculo con el Ejército Nacional, situación que no ha sido resuelta.
23. Indicó que no en todos los casos de violación de los derechos humanos la declaración
justicia penal ordinaria y cuál es su presunto vínculo con el Ejército Nacional, situación que no ha sido resuelta.
23. Indicó que no en todos los casos de violación de los derechos humanos la declaración de responsabilidad de la demandada, cuando no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que participaron los miembros del Ejército Nacional en la operación en la que falleció la víctima, pues falleció en una confrontación donde él mismo se expuso al daño, al haber aceptado la propuesta de un trabajo que no parecía muy licita.
24. Respecto al reconocimiento de las medidas de reparación no pecuniarias, expresó que la parte demandante no las solicitó, por lo que no procede su reconocimiento pues se estaría ante un fallo extra petita.
25. Y en cuanto a la reparación simbólica de realizar dentro de los 6 meses un acto solemne de presentación de aceptación de culpa y excusas públicas a los familiares, no son procedentes pues no se probó la comisión de delito de lesa humanidad.
Trámite procesal en segunda instancia
26. Por reparto del 15 de abril de 2021, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.
27. Mediante providencia de 10 de mayo de 2021, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C.
28. El 25 de mayo de 2021, la apoderada de la entidad demandada solicitó en los alegatos de conclusión que s e declarara la caducidad del medio de control con fundamento en la
Judicial de Bogotá D.C.
28. El 25 de mayo de 2021, la apoderada de la entidad demandada solicitó en los alegatos de conclusión que s e declarara la caducidad del medio de control con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferido por el Consejo de Estado frente al conteo de la caducidad en los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como la sentencia SU 312/20 de la Corte Constitucional. Así mismo, reitero los argumentos del recurso de apelación.9
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 11001333671920140000801
29. Durante el término concedido el extremo demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
30. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y nueve (5 9)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
31. En el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
Validez de los medios de prueba
podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
Validez de los medios de prueba
32. En el expediente obra la investigación penal N°. 2011 -333, adelantada por el Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar contra el Teniente Cuta Silva Nelson y otros, por la muerte del señor Edwin López Urueña; el proceso penal N°. 11 -001-60-00099-2014-00017, adelantado por la Fiscalía 5° Especializada por el delito de homicidio y desaparición forzada del señor López Urueña; la indagación preliminar disciplinaria N°. 014 de 2008 adelantada por el Batallón de Infantería N°. 11 “Cacique Nutibara” contra Teniente Cuta Silva Nelson y otros; la sentencia por acuerdo dentro del proceso penal N°. 050016000206200800805 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia contra el señor Luis Nolberto Serna por los delitos de homicidio en persona protegida y otros delitos; denuncia N°. 050016000206200936772 por la desaparición forzada del señor Edwin López
Urueña.
33. Así, la Sala valorará dichas pruebas, en los términos del artículo 174 del C.G.P.2, puesto
2 Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o
en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al qu e están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.10 Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 11001333671920140000801 que estuvieron a disposición de las partes durante el proceso, por lo que pudieron ser objeto de contradicción.
34. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en el caso bajo examen se alegó la configuración graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, por lo que corresponde hacer una flexibilización en la apreciación y valoración de la prueba por parte del juez de lo contencioso administrativo, tal y como lo ha establecido el Consejo de Estado3:
“(…) 8.5. Flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario4. En la gran mayoría de casos, las graves violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad 5. Lo anterior ha producido que las víctimas, como s ujetos de debilidad manifiesta, queden, en muchos casos, en la imposibilidad fáctica de acreditar estas
en contextos de impunidad 5. Lo anterior ha producido que las víctimas, como s ujetos de debilidad manifiesta, queden, en muchos casos, en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana.
8.5.1. Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexible s, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas. (negrilla fuera de texto)
8.5.2. Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en casos de graves violaciones de Derechos Humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la d ogmática jurídico procesal tradicional, según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación asimétrica de cara al patrimonio de la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios.
8.5.3. Por otro lado, es importante señalar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 175, permite que “cualesquiera otros medios de prueba que sean útiles para el convencimiento del juez” tengan la capacidad de acreditar los hechos objeto del proceso y, por lo tanto, el juez sin tener una tarifa legal 6 podrá acudir a los que crea pertinentes y relevantes, a fin de establecer un juicio adecuado.
del juez” tengan la capacidad de acreditar los hechos objeto del proceso y, por lo tanto, el juez sin tener una tarifa legal 6 podrá acudir a los que crea pertinentes y relevantes, a fin de establecer un juicio adecuado.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 6 de junio de 2019, expediente N° 18001 -23-31-000-200500142-01(50843).
4 Nota original: Este criterio fue profundizado en la sentencia del 28 de agosto de 2014, rad.
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