TA CUN - 11001333671920140007001-(01-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333671920140007001-(01-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia 11001-33-36-719-2014-00070-01 Sentencia SC3-23022599 Medio de Control Reparación directa Demandante Zoraida Lasso Astaiza y otros Demandado La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema Responsabilidad del Estado por actos terroristas en el marco del conflicto armado. Daños ocasionados por terceros. Muerte de menor. Acción terrorista contra la población civil y las fuerzas de policía del corregimiento de Río Negro. Aplicación del riesgo excepcional por daño en cercanías a instalación de policía. Perjuicios morales por muerte. Precedente horizontal.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 25 de junio de 2020 el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, conforme se pasa a transcribir (fls. 338–346, c. 3):

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES como representante de la extinta E.S.E. Hospital General de

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES como representante de la extinta E.S.E. Hospital General de Barranquilla, por los precisos motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, por la muerte del niño Andrés de Dálessandro (sic) Barrero Hurtado, atendiendo a los precisos motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL , a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero:

a) Para cada uno de los demandantes Gustavo Barreto Guzmán y Zoraida Lasso Astaiza como abuelos del fallecido; la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.

b) Para cada una de las demandantes Florinda Guzmán de Barreto, Aida Yecenia Barreto Lasso y la niña Priscila Barreto Lasso, como tías y bisabuela del fallecido; la suma de diecisiete punto cinco (17.5) salarios2 Zoraida Lasso Astaiza y otros Reparación directa Exp. 2014–00070 mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

Zoraida Lasso Astaiza y otros Reparación directa Exp. 2014–00070 mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

Luego de referir el régimen jurídico aplicable, el a quo tuvo por demostrado el daño antijurídico, derivado del fallecimiento del menor Andrés DÁlexandro Barreto Hurtado, el 27 de abril de 2012.

En cuando a su imputación a la demandada, para la primera instancia el marco fáctico de debate se circunscribe a los siguientes hechos: i) en el corregimiento de Río Negro, municipio de Puerto Rico, departamento del Caquetá, durante la madrugada del 27 de abril de 2012, se dio un ataque o incursión presuntamente por parte del Frente 14 de las FARC– EP; ii) dicho atentado consistió en un hostigamiento en el que se lanzaron bombas artesanales o “tatucos”, los cuales cayeron en varias viviendas de la localidad e inclusive en el puesto de salud; iii) no obstante, dicho evento consistió en un enfrentamiento entre la Fuerza Pública y la subversión, según se deduce del gasto de material bélico por parte de la Policía Nacional y el precedente de hostigamiento contra la estación policial. De acuerdo con esto, se desechó la tesis de un ataque indiscriminado contra la población civil o un ataque concreto contra la madre del menor.

En este orden, para el a quo el daño antijurídico resulta imputable a la entidad demandada bajo el régimen jurídico de daño especial, toda vez que se trata de un desequilibrio en las cargas públicas que no están obligados a soportar los demandantes, porque los hechos

bajo el régimen jurídico de daño especial, toda vez que se trata de un desequilibrio en las cargas públicas que no están obligados a soportar los demandantes, porque los hechos acontecieron dentro del contexto del conflicto armado interno, en una confront ación del entonces grupo guerrillero de las FARC–EP contra la Fuerza Pública, que se defendió, pero no evitó el daño.

De otra forma, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Sin embargo, en la parte resolutiva quedó consignado que esta declaratoria se hacía en favor de la “Dirección Distrital de Liquidaciones”.

Finalmente, el Juez de primera instancia reconoció perjuicios morales a favor de los demandantes, con arreglo a las sentencias de unifi cación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, reduciéndolos en un 50% dado que por los mismos hechos se adelantó proceso frente a la víctima directa Rolan Ernesto Barreto Lasso, padre del menor. Las indemnizaciones solicitadas por perjuicio a la vida de relación, lucro cesante y daño emergente fueron negadas al no encontrarse demostradas.

2. Recursos de apelación.

2.1. Síntesis de los argumentos de apelación.

El 9 de julio de 2020 la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando modificar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a todas las pretensiones de la demanda (fls. 349–352, c. 3).

De forma inicial, la apelante reiteró los elementos de responsabilidad, reasumiendo la tesis

solicitando modificar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a todas las pretensiones de la demanda (fls. 349–352, c. 3).

De forma inicial, la apelante reiteró los elementos de responsabilidad, reasumiendo la tesis del a quo. A lo que agregó que la tasación de perjuicios resulta “injusta”, pues “la parte actora fue quien comunicó de la existencia de otro proceso donde los aquí accionantes reclamaron los perjuicios morales por el fallecimiento de Rolan Ernesto Barreto Lasso; pero3 Zoraida Lasso Astaiza y otros Reparación directa Exp. 2014–00070 resulta lesivo tazar (sic) los perjuicios por la muerte del niño a la mitad (…)”, situación que estima revictimiza y desfavorable a los accionantes.

Por otra parte, el 14 de julio de 2020 el Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada en su integridad (fls. 353–356, c. 3).

Como argumentos de impugnación el apelante sostuvo que el daño no se encuentra demostrado y no resulta impu table a la demandada, como quiera que se carece de elementos de prueba que permitan acreditar que la muerte del menor fue producto de una acción u omisión de la Policía Nacional, al contrario, se evidenció que el mismo resultó externo e imprevisible.

En esta línea, precisó que la imputación exige un juicio fáctico y otro jurídico, con lo cual ante la ausencia de elementos de prueba no es posible atribuir responsabilidad patrimonial al Estado. Igualmente, se opuso a la condena por perjuicios morales, toda v ez que el

ante la ausencia de elementos de prueba no es posible atribuir responsabilidad patrimonial al Estado. Igualmente, se opuso a la condena por perjuicios morales, toda v ez que el parentesco no hace presumir por sí solo la afectación moral, debiéndose efectuar una valoración global de las pruebas a fin de determinar su existencia y cuantía.

Finalmente, el apoderado de la entidad demandada reiteró sus argumentos frente a l a configuración del hecho de un tercero y la improcedencia de la falla del servicio, reiterando con esto la ausencia de ausencia de material probatorio para demostrar los elementos de responsabilidad.

2.2. Alegatos en segunda instancia.

El 25 de agosto de 2021 la apoderada de los actores presentó alegatos finales, argumentando que, según se logró acreditar en el proceso, la muerte del menor Andrés DÁlexandro Barreto Hurtado es imputable a la demandada, toda vez que el ataque perpetrado por el grupo guerrillero fue dirigido únicamente contra la estación de la policía, presentándose un daño especial o riesgo excepcional, o bien, una falla del servicio, dada la omisión frente a la previsibilidad del mismo. De igual manera, sostuvo que no hay lugar a la reducción de perjuicios morales, pues si bien se presentó otra acción, lo fue por daños diferentes (fallecimientos diferenciados), pero por el mismo hecho (arch. 007, exp. electrónico SAMAI).

Por su parte, la Policía Nacional alegó de conclusión con escrito del 6 de septiembre de la referida anualidad, dentro del término para ello, reiterándose en los fundamentos de apelación (arch. 008, exp. electrónico SAMAI).

El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

referida anualidad, dentro del término para ello, reiterándose en los fundamentos de apelación (arch. 008, exp. electrónico SAMAI).

El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

II. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Demanda.

El 26 de junio de 201 4 los señores Gustavo Barreto Guzmán y Zoraida Lasso Astaiza, actuando en nombre propio y en representación de la menor Priscila Barreto Lasso; Aida Yecenia Barreto Lasso y Florinda Guzmán de Barret o, por conducto de apoderada, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa –4 Zoraida Lasso Astaiza y otros Reparación directa Exp. 2014–00070 Policía Nacional, con el fin de obtener la declaración de responsabilidad extracontractual, administrativa y patrimonial, con condena por perjuicios morales y materiales a cargo de la demandada, por la muerte violenta del menor de edad Andrés DÁlexandro Barreto Hurtado (fls. 57–83, c. 1).

Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que el 27 de abril de 2012 el menor Andrés DÁlexandro Barreto Hurtado (q.e.p.d.) se encontraba a l interior de su vivienda descansando con sus padres, cuando se produjo un ataque subversivo perpetuado por guerrilleros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC –EP), quienes lanzaron unos cilindros de gas cargados con explosivos contra el puesto policial del corregimiento de Río Negro del municipio de Puerto Rico (Caquetá) , cayendo uno de los

guerrilleros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC –EP), quienes lanzaron unos cilindros de gas cargados con explosivos contra el puesto policial del corregimiento de Río Negro del municipio de Puerto Rico (Caquetá) , cayendo uno de los artefactos en el domicilio de las víctimas, causando la muerte del grupo familiar completo.

Por estos lamentables eventos la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal bajo el radicado No. 180015000553201200683.

Asimismo, en la demanda se advirtió que dicho evento fue consecuencia de la ubicación y permanencia de la Policía Nacional en la población civil, así como de la ausencia de medidas para precaver el daño.

2. Trámite del recurso de apelación

Mediante auto del 1 de octubre de 2020 el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá D.C. se cumplió con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– (fls. 363–365, c. 3).

El 10 de noviembre de 2020 se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes y, en consecuencia, se concedieron los recursos de apelación interpuestos por los extremos del litigio (fl. 366, c. 3).

Repartido el proceso a esta Subsección, el 23 de agosto de 2021 el Despacho admiti ó los recursos de apelación presentados por la demandante y demandada, advirtiendo que, de no mediar solicitud probatoria, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito por cuenta de las partes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha

recursos de apelación presentados por la demandante y demandada, advirtiendo que, de no mediar solicitud probatoria, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito por cuenta de las partes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual período (fl. 371, c. 3). El anterior auto fue notificado el día siguiente (fls. 372–373, c. 3).

3. Control de legalidad

Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Precisión del caso.

En el presente asunto los demandantes pretenden la reparación del daño que le s fue presuntamente ocasionado con el fallecimiento del menor Andrés DÁlexandro Barreto Hurtado, durante un ataque terrorista ejecutado por miembros de las FARC–EP el 27 de abril de 2012, en el corregimiento de Río Negro del municipio de Puerto Rico (Caquetá).5 Zoraida Lasso Astaiza y otros Reparación directa Exp. 2014–00070

La sentencia de primera accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado el daño antijurídico y su imputación a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, bajo el régimen objetivo por daño especial, pues a su juicio el ataque del 27 de abril de 2012 se dirigió contra la Fuerza Pública, en cuya reacción se produjeron los

– Policía Nacional, bajo el régimen objetivo por daño especial, pues a su juicio el ataque del 27 de abril de 2012 se dirigió contra la Fuerza Pública, en cuya reacción se produjeron los daños, cuya indemnización se pretende. No obstante, al halla r indemnizada la muerte del padre del menor, el señor Rolan Ernesto Barreto Lasso, en proceso paralelo adelantado por los actores, redujo la indemnización en un medio, negando todas las demás pretensiones formuladas.

Decisión que fue apelada por la demandante, con el fin de que se accediera a las pretensiones, al considerar que el Juez a quo no debió efectuar reducción de la indemnización, puesto que dicho razonamiento carece de fundamentos jurisprudenciales, revictimizando a las víctimas e imponiéndoles condiciones desfavorables.

Por otra parte, también disiente la demandada, pues en su criterio no se encuentra debidamente fundado el daño antijurídico ni su imputación al Estado, consecuencia de la ausencia de material probatorio. Asimismo, cuestionó los fundamentos de procedencia de los perjuicios morales . Por último, arguyó, como causa del daño y eximente de responsabilidad el hecho determinante de un tercero.

2. Problemas jurídicos.

Atendiendo al debate propuesto en los recursos de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • En primer lugar, ¿es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños y perjuicios o casionados a los demandantes, como consecuencia del fallecimiento del menor Andrés DÁlexandro Barreto Hurtado, en hechos ocurridos el 27 de abril de 2012?

Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños y perjuicios o casionados a los demandantes, como consecuencia del fallecimiento del menor Andrés DÁlexandro Barreto Hurtado, en hechos ocurridos el 27 de abril de 2012?

  • De forma subsecuente, ¿se encuentra probad o el hecho determinante de un tercero como causal eximente de responsabilidad extracontractual?
  • De ser favorable a la demandante los anteriores interrogantes, ¿resulta procedente el reconcomiendo de perjuicios morales, objeto de las pretensiones? ¿Debe efectuarse o no reducción de la indemnización por concurrir con otro daño en persona diferente?

3. Tesis de la Sala.

En el criterio de la Sala, conforme al material probatorio recaudado en el proceso, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, como quiera que la muerte del menor Andrés DÁlexandro Barreto Hurtado, durante un ataque ejecutado por miembros de las FARC–EP el 27 de abril de 2012, en el corregimiento de Río Negro del municipio de Puerto Rico (Caquetá), es imputable a la demandada bajo el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional, como quiera que el daño se concretó con ocasión de la cercanía de la residencia del grupo familiar Barreto Hurtado a la subestación de policía del corregimiento, ubicada en el centro urbano , en atención al ejercicio legítimo de soberaní a, pero que expuso a la población a un riesgo anormal, concretado en los actos terroristas.6 Zoraida Lasso Astaiza y otros Reparación directa Exp. 2014–00070 Asimismo, no habrá lugar a declarar la eximente de responsabilidad por el hecho de un

Zoraida Lasso Astaiza y otros Reparación directa Exp. 2014–00070 Asimismo, no habrá lugar a declarar la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, como quiera que no resulta oponible a las pretensiones resarcitorias, pues el daño se concretó como resultado de la acción ofensiva en contra de la institucionalidad a través de ataques a instalaciones representativas del Estado.

No obstante, toda vez que los perjuicios morales sólo resultan objeto de presunción frente a los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, ante la ausencia de pruebas, no resulta procedente reconocim iento frente a las tías y bisabuela de la víct ima directa, debiéndose reconocer la totalidad del daño estimado jurisprudencialmente a los demás demandantes (abuelos).

IV. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la c uantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , Sección Tercera, la entidad demandada tienen domicilio en la ciud ad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento

de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Así las cosas, la ca ducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza desde que se concretó el daño. En el particular, la parte actora busca que se declare a la demandada patrimonial y administrativamente responsable por el daño antijurídico ocasionado el 27 de abril de 2012 , consistente en el fallecimiento del menor Andrés DÁlexandro Barreto Hurtado (fl. 48, c. 1), fecha a partir de la cual deberá efectuarse el cómputo respectivo.

En consecuencia, la Sala encuentra que de conformidad con la norma en cita no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que, si bien, la demanda de reparación directa fue radicada el 26 de junio de 2014 (fl. 86, c. 1), el término de caducidad estuvo suspendido por entre el 27 de marzo y el 25 de junio de 2014 (fls. 55–56, c. 1),

estuvo suspendido por entre el 27 de marzo y el 25 de junio de 2014 (fls. 55–56, c. 1), interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001, por lo que la parte demandante podía presentar la demanda hasta el 27 de julio de 2014.7 Zoraida Lasso Astaiza y otros Reparación directa Exp. 2014–00070

3. Legitimación en la causa.

3.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Andrés DÁlexandro Barreto Hurtado, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Prueba Gustavo Barreto Guzmán Abuelo Registro civil de nacimiento de Rolan Ernesto Barreto Lasso y Andrés DÁlexandro Barreto Hurtado (fl. 45, 46, c. 1). Zoraida Lasso Astaiza Abuela Priscila Barreto Lasso Tía Registro civil de nacimiento de Priscila Barreto Lasso (fl. 44, c. 1). Aida Yecenia Barreto Lasso Tía Registro civil de nacimiento de Aida Yecenia Barreto Lasso (fl. 94, c. 1). Florinda Guzmán de Barreto Bisabuela Registro civil de nacimiento de Gustavo Barreto Guzmán (fl. 43, c. 1).

3.2. Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa

Barreto Guzmán (fl. 43, c. 1).

3.2. Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el presente proceso, dado que es a quien se le endilga responsabilidad a través de su posición de garante de los derechos de las personas residentes en el territorio nacional, así como por omisión en la protección y seguridad en el corregimiento de Río Negro del municipio de Puerto Rico (Caquetá), siendo la autoridad encargada de garantizar el orden público, por lo que se realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas.

Por otra parte, la Sala revocará de oficio el numeral primero de la parte resolutiv a de la sentencia de primera instancia del 25 de junio de 2020 , proferida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., como quiera que el Ejército Nacional no se encuentra demandado en este proceso, no resultando procedente declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

En efecto, observa la Sala que la parte motiva y resolutiva de la sentencia bajo examen no resulta acorde con el auto admisorio de la demanda (fl. 96, c. 1), que fijó los extremos del proceso, quienes fueron debidamente vinculados a la litis, en tanto, en el mismo no figura el Ejército Nacional, sino la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, misma circunstancia que fue advertida en audiencia inicial del 16 de marzo de 2017 (fl. 213, c. 1), por lo que resultaba improcedente la resolución adoptada por el a quo, la cual además contiene un error por alteración de palabras.

4. Argumentación Jurídica.

por lo que resultaba improcedente la resolución adoptada por el a quo, la cual además contiene un error por alteración de palabras.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para8 Zoraida Lasso Astaiza y otros Reparación directa Exp. 2014–00070 reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.

En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de co ntradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe1, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este2.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son acepta dos por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente

porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”3, 4.

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretenden la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia5 y dispositivo6 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el proc esado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”7.8

1 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de

ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 2 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 3 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 5 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth S tella Correa

Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del jue z en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimient o Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 6 El procesalista López Blan co, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formati vos del proceso y determinarlo a darle fin”. (…) “O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, precisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las prete nsiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”.

campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las prete nsiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”. 7 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva principalística y derecho procesal, la sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 Citado por el Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2011, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-01692-01 (20046).9 Zoraida Lasso Astaiza y otros Reparación directa Exp. 2014–00070 Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera insta

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