TA CUN - 11001333671920140011801-(02-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333671920140011801-(02-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-36-719-2014-00118-01

Sentencia: SC3-23082839

Medio de control: Reparación directa

Demandante: José Samuel Peña Ayala y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Tema: Lesiones causadas a recluso por parte de otro interno.

Víctima directa participó en la riña y usó objeto cortopunzante en contra de la humanidad del otro recluso . Régimen de responsabilidad. Eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Concurrencia de culpas por actuar del recluso. Perjuicios por daño a la salud y morales.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores José Samuel Peña Ayala , en nombre propio y en representación de sus menores hijos Samuel Duván Peña Álvarez y Linda Dayana Peña Toledo, Anggie Steffani Peña Álvarez, Luz Stella Toledo Rubio, Jaime Peña Rodríguez, María Elsy Moreno, Sandra Consuelo Peña Ayala, Jaime Peña Ayala, Ángela Aurora Cedeño Ayala y Angélica María Peña Ayala contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 4 de julio de 2014 1, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra el

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 4 de julio de 2014 1, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra el Instituto Nac ional Penitenciario y Carcelario - INPEC, buscando que sea declarad o administrativamente responsable y sea condenad o al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con las lesiones por objeto cortopunzante causadas al recluso José Samuel Peña Ayala, el pasado 24 de mayo de 2012, cuando fue víctima de un atentado contra su integridad personal por parte de otro interno del Centro Penitenciario y Carcelario “La Modelo” de Bogotá.

En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios morales y por daño a la salud a favor de los demandantes (archivo 1, expediente electrónico).

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 23 de marzo de 2021, el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, así (archivo 6, ibid.):

1El 19 de mayo de 2014 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 2 de julio de ese año se declaró fallida la audiencia de conciliación y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (archivo 1, expediente electrónico).2 José Samuel Peña Ayala y otros Reparación Directa Exp. 2014-00118

Señaló el Juez de primera instancia que, conforme la jurisprudencia contencioso

José Samuel Peña Ayala y otros Reparación Directa Exp. 2014-00118

Señaló el Juez de primera instancia que, conforme la jurisprudencia contencioso administrativa, el régimen de responsabilidad aplicable en estos eventos donde se discutían lesiones personales causadas a reclusos por agresión de compañeros de internamiento o por la guardia carcelaria era el régimen objetivo por daño especial.

Adujo que, analizadas las pruebas obrantes en el proceso, se encontraban probados los elementos de la responsabilidad administrativa del INPEC pues i) se demostró el daño antijurídico, concretado en las lesiones que le fueron propinadas al señor José Samuel Peña Ayala con objeto cortopunzante en el hemisferio derecho de la cara, las cuales ocasionaron “deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente” y una pérdida de capacidad laboral del 10.48%, así como ii) la imputación del daño a la demandada, bajo el régimen de responsabilidad por daño especial, debido a que se acreditó que, el día 24 de mayo de 2012, mientras la víctima directa se encontraba bajo la custodia y vigilancia del INPEC , se agredieron dos internos en el pasillo central, ocasionándose las heridas aquí discutidas.

Aseguró que, debido a la especial relación sujeción existente entre los reclusos y el Estado colombiano, se demostró la responsabilidad objetiva del INPEC como quiera que las lesiones ocasionadas al recluso Peña Ayala se ocasionaron con arma corto punzante, objeto prohibido para los internos recluidos en los centros penitenciarios y carcelarios; situación que

ocasionadas al recluso Peña Ayala se ocasionaron con arma corto punzante, objeto prohibido para los internos recluidos en los centros penitenciarios y carcelarios; situación que demuestra el incumplimiento del deber de c ontrol, custodia y seguridad del INPEC para salvaguardar la integridad física de los mismos.

Además, destacó que no se probó ningún eximente de responsabilidad pues, en lo relativo a la culpa exclusiva de la víctima alegada por la demandante, se probó que, aunque al interior de la investigación disciplinaria el interno Peña Ayala aseguró que el día de los hechos utilizó un “cepillo con punta” para agredir al recluso que lo atacó, era obligación de los guardianes del INPEC realizar el debido control y asegurarse de que los reclusos no3 José Samuel Peña Ayala y otros Reparación Directa Exp. 2014-00118

portaran algún tipo de arma dentro de la institución carcelaria que sirvieran para causar daño, como en efecto sucedió.

En consecuencia, reconoció perjuicios morales a favor del demandante y su núcleo familiar en consonancia con lo establecido en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 y bajo la regla de “arbitrio iuris”. Sin embargo, negó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de las señoras María Elcy Moreno (madre) y Angélica María Peña Ayala (hermana) debido a que no aportaron registro civil que acreditara el parentesco respecto de la víctima directa.

De igual forma, negó el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud a favor del señor

Ayala (hermana) debido a que no aportaron registro civil que acreditara el parentesco respecto de la víctima directa.

De igual forma, negó el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud a favor del señor Peña Ayala porque consideró que correspondía al actor demostrar cómo las secuelas de las lesiones afectaron la realización de sus actividades cotidianas y/o cambiaron su desenvolvimiento diario, lo cual no fue probado, ni se evidenciaba en el acta de la Junta Regional de Invalidez.

La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 15 de abril de 2021 (archivo 7, ibid.).

2. Fundamento de los recursos.

2.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

El 21 de abril de 2021, la demandada se opuso a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del INPEC por las lesiones ocasionadas al recluso Peña Ayala porque consideró que las mismas se produjeron por culpa exclusiva de la víctima , al demostrarse que el demandante participó activamente en una riña con su compañero de reclusión Gerley Fabián Cruz Cuestas (archivo 11, ibid.).

Indicó que dentro del proceso no se demostró actuar negligente u omisivo del INPEC que permitiera la ocurrencia del daño pues i) al ingreso de los internos, esta institución explica los derechos, deberes y sanciones por sus conductas, ii) el personal de guardia siempre vigila y está atento a cualqui er conducta que pudiera poner en riesgo la integridad o vida de algún recluso, iii) se demostró que los internos Cruz Cuestas y Peña Ayala se atacaron

vigila y está atento a cualqui er conducta que pudiera poner en riesgo la integridad o vida de algún recluso, iii) se demostró que los internos Cruz Cuestas y Peña Ayala se atacaron mutuamente, en contravía del reglamento del Establecimiento Carcelario, generándose las sanciones correspondientes y iv) el señor José Samuel Peña Ayala hizo uso de arma de fabricación carcelaria con la que atacó al otro interno, el cual también estaba utilizando un arma de fabricación artesanal.

Afirmó que, por estas razones , se demostró que el daño era atribuible única y exclusivamente a la víctima directa pues las lesiones fueron consecuencia de su participación libre y voluntaria en una riña con otro interno, tal como quedó consignado en las pruebas y en el informe de novedad del hecho aportado al proceso.

Refirió que mediante Resolución No. 295 del 13 de junio de 2013 el Consejo de Disciplina del Establecimiento Carcelario de Bogotá sancionó a ambos internos con sesenta (60) días de pérdida de redención de la pena, ya que su conducta constituyó falta grave (Art. 21 de la Ley 65 de 1993 en concordancia con el Art. 20 de la Resolución No. 5817 de 1994).4 José Samuel Peña Ayala y otros Reparación Directa Exp. 2014-00118

Por estas razones , consideró que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima que exoneraba la responsabilidad de la administración o, por lo menos, la concurrencia de culpas por la conducta del recluso.

De otra parte, sostuvo que la señora Luz Stella Toledo Rubio no acreditó la calidad de

exoneraba la responsabilidad de la administración o, por lo menos, la concurrencia de culpas por la conducta del recluso.

De otra parte, sostuvo que la señora Luz Stella Toledo Rubio no acreditó la calidad de compañera permanente del señor Peña Ayala, conforme lo dispuesto en la Ley 979 de 2005, debido a que los notarios no son autoridad administrativa , ni tienen funciones jurisdiccionales para declarar el parentesco y solo obra una declaración juramentada ante notario como prueba de la presunta relación que mantiene con la víctima directa.

También, argumentó que existían dudas sobre la filiación entre el señor Peña Ayala y la demandante Anggie Steffani Peña Álvarez (hija) debido a que , en el registro civil de nacimiento de Anggie Ste ffani el número de cédula de quien se reputa padre de la demandante, no coincide con el del señor José Samuel Peña Ayala.

2.2. Parte demandante.

El 29 de abril siguiente, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia donde se opuso a la negativa en el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud y a la negativa en el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la señora Angélica María Peña Ayala, en calidad de hermana de la víctima directa (archivo 10, ibid.).

Aseguró que, al negar el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud, el a quo omitió valorar todas las pruebas aportadas al proceso con las cuales se demostró que la víctima sufrió una deformidad física permanente con cicatriz en todo el hemisferio derecho de la

valorar todas las pruebas aportadas al proceso con las cuales se demostró que la víctima sufrió una deformidad física permanente con cicatriz en todo el hemisferio derecho de la cara. Especialmente, se refirió a la fotografía del rostro del señor José Samuel Peña Ayala y al dictamen o informe del Instituto Nacional de Medicina Legal que así lo dictaminó.

Señaló que la cicatriz que dejaron las lesiones padecidas por el señor Peña Ayala han causado todo tipo de perjuicios y daños a la salud pues la misma es notoria desde cualquier ángulo e incluso ha impedido que consiga trabajo después de purgar su pena.

Respecto de la negativa al reconocimiento de pe rjuicios morales a favor de la señora Angélica María Peña Ayala (hermana) indicó que en el acápite de pruebas se relacionó su registro civil y así se aportó en la demanda , sin manifestación alguna en la admisión de la demanda o en las excepciones propuestas por la contraparte.

Por lo anterior , afirmó que debía analizarse la totalidad de las pruebas aportadas al expediente físico donde obra la prueba de parentesco de Angélica María Peña Ayala para reconocer los perjuicios inmateriales que le fueron ocasionados en una suma de 10 SMMLV.

En último lugar, solicitó que se condenara en costas al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC porque consideró que “si se causaron las costas, máxime cuando el proceso duró 7 años y el desgaste económico se visualiza durante todos estos años”.

Con auto del 27 de agosto 2021 se concedieron los recursos de apelación interpuestos por las partes (archivo 14, ibid.).

proceso duró 7 años y el desgaste económico se visualiza durante todos estos años”.

Con auto del 27 de agosto 2021 se concedieron los recursos de apelación interpuestos por las partes (archivo 14, ibid.).

3. Actuación procesal en segunda instancia.5

José Samuel Peña Ayala y otros Reparación Directa Exp. 2014-00118

El 16 de mayo de 2022 el expediente fue recibido en esta Corporación y el 6 de junio de 2022 ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento (archivos 17 y 18, ibid.).

El 11 de julio de 2022 el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación formulado por las partes del litigio. En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (archivo 19, ibid.).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

Con auto del 10 de julio de 2023, el Magistrado Ponente requirió al Juzgado 59 Administrativo Oral de Bogotá para que remitiera el expediente en físico del presente proceso, para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y debido a que sólo fue remitido expediente digitalizado (expediente electrónico).

El 28 de julio siguiente, el a quo cumplió con la orden y remitió el expediente en físico (expediente electrónico). Ese mismo día ingresó el proceso para emitir sentencia de segunda instancia (expediente electrónico).

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede

(expediente electrónico). Ese mismo día ingresó el proceso para emitir sentencia de segunda instancia (expediente electrónico).

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los demandantes pretenden que se declare administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y sea condenado al pago de los perjuicios que les fueron ocasionados con las lesiones ocasionadas al recluso José Samuel Peña Ayala, el pasado 24 de mayo de 2012, cuando otro interno atentó contra su integridad personal con objeto cortopunzante en el Centro Penitenciario y Carcelario “La Modelo” de Bogotá.

El Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada. Consideró que se demostró el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, así como la atribución del daño al INPEC bajo el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial como quiera que se demostró que las lesiones ocasionadas al recluso Peña Ayala fueron producidas por otro interno con objeto cortopunzante, el cual está prohibido en centros penitenciarios y evidencia la desatención en el deber de custodia, cuidado y vigilancia de los reclusos que le corresponde a la demandada. Indicó que no se demostró causal exonerativa de responsabilidad del Estado y, en cons ecuencia, condenó al INPEC a pagar perjuicios morales a favor del demandante y su núcleo familiar, a excepción de las demandantes María

de responsabilidad del Estado y, en cons ecuencia, condenó al INPEC a pagar perjuicios morales a favor del demandante y su núcleo familiar, a excepción de las demandantes María Elcy Moreno (madre) y Angélica María Peña Ayala (hermana) , por no aportar prueba del parentesco. También, negó el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud a favor del demandante por no acreditarse algún tipo de afectación en las actividades cotidianas de aquél.

Inconformes con la decisión adoptada, ambas partes interpusieron recurso de apelación.6 José Samuel Peña Ayala y otros Reparación Directa Exp. 2014-00118

El INPEC se opuso a la declaratoria de responsabilidad patrimonial d el Estado porque consideró que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, al demostrarse que el interno participó activamente en una riña con su compañero de reclusión Gerley Fabián Cruz Cuestas y también hizo uso de un arma de fabricación carcelaria, con lo cual se demostraba este eximente de responsabilidad o, por lo menos, la concurrencia de culpas. También debatió la legitimación en la causa de las demandantes Luz Stella Toledo Rubio (compañera permanente) y Anggie Steffani Peña Álvarez (hija) por presunta ausencia de pruebas sobre el parentesco con la víctima directa.

Por su parte, la demandante consideró que debió reconocerse perjuicios por daño a la salud a favor del señor Peña Ayala debido a que se aportaron suficientes medios probatorios que acreditaron que las lesiones significaron una deformación permanente en la humanidad del demandante y una cicatriz que alteró sus condiciones de existencia. También, argumentó

a favor del señor Peña Ayala debido a que se aportaron suficientes medios probatorios que acreditaron que las lesiones significaron una deformación permanente en la humanidad del demandante y una cicatriz que alteró sus condiciones de existencia. También, argumentó que debían reconocerse perjuicios morales a favor de la señora Angélica María Peña Ayala (hermana) por cuanto se aportó registro civil de nacimiento. En último lugar, solicitó que se condenara en costas a la contraparte por la duración del proceso y el “desgaste económico” que ello significó.

En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala resolver varios interrogantes: primero, si, a partir de los medios probatorios recaudados en el proceso, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de las señoras Luz Stella Toledo Rubio (compañera permanente), Anggie Steffani Peña Álvarez (hija) y Angélica María Peña Ayala (hermana).

Segundo, si se encuentra demostrada la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de culpas por la presunta participación activa del recluso Peña Ayala en la riña con otro recluso.

Tercero, si debe modificarse el reconocimiento de perjuicios morales realizado por el a quo y debe reconocerse perjuicios por daño a la salud.

Cuarto y último, si debe condenarse en costas al INPEC por el “desgaste económico” que significó la duración del proceso.

2. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:

✓ ¿Se demostró la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Luz Stella Toledo Rubio (compañera permanente), Anggie Steffani Peña Álvarez (hija) y Angé-

Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:

✓ ¿Se demostró la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Luz Stella Toledo Rubio (compañera permanente), Anggie Steffani Peña Álvarez (hija) y Angé- lica María Peña Ayala (hermana) por la presunta ausencia de medios probatorios que demuestren el parentesco entre las mismas y el señor José Samuel Peña Ayala (víctima directa)?

✓ ¿Se encuentra probada la responsabilidad administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por las lesiones ocasionadas al recluso Peña Ayala con objeto cortopunzante dentro de la cárcel “La Modelo” o se demostró la culpa exclusiva de la víctima por participación activa del demandante en la presunta riña donde se causó el daño por el cual se persigue indemnización administrativa?¿Se demostró la concurrencia de culpas en la producción del daño antijurídico?7 José Samuel Peña Ayala y otros Reparación Directa Exp. 2014-00118

✓ ¿Hay lugar a modificar el reconocimiento de perjuicios morales determinados por el a quo y reconocerse perjuicios por daño a la salud a favor del señor José Samuel Peña Ayala?

✓ ¿Procede la condena en costas en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC con fundamento en la duración del proceso y el supuesto desgaste económico que ello significó?

3. Tesis de la Sala.

✓ Para la Sala las señoras Luz Stella Toledo Rubio (compañera permanente), Anggie Steffani Peña Álvarez (hija) y Angélica María Peña Ayala (hermana) se encuentran

3. Tesis de la Sala.

✓ Para la Sala las señoras Luz Stella Toledo Rubio (compañera permanente), Anggie Steffani Peña Álvarez (hija) y Angélica María Peña Ayala (hermana) se encuentran legitimadas en la causa por activa para acudir al proceso en calidad de víctimas indirectas del daño antijurídico, al haberse aportado prueba civil que demostrara su parentesco con la víctima directa. Si bien es cierto que respecto de la señora Toledo Rubio (compañera permanente ) se aportó declaración extra judicial de la misma parte, lo cierto es que dentro del proceso penal existen documentales que corroboran lo dicho por la demandante y acreditan su calidad de compañera permanente.

✓ Debe confirmarse la sentencia de primera instancia porque se demostró la responsabilidad ad ministrativa y extracontractual del INPEC por las lesiones ocasionadas al señor José Samuel Peña Ayala mientras se encontraba privado de la libertad, sin que la utilización de un arma artesanal y cortopunzante por parte del demandante exonere de responsabilidad total a la administración . Sin embargo, sí se configura la concurrencia de culpas entre la demandada (20%) y la parte actora (80%) porque se demostró que el señor Peña Ayala participó activamente en el enfrentamiento y utilizó un arma de fabricación artesanal contra la humanidad de otro interno, en contravía del artículo 21 de la Ley 65 de 1993.

✓ Para la Subsección debe modificarse el reconocimiento de perjuicios morales dictaminado por el a quo y reducirse el quantum indemnizatorio al 20% de los valores reconocidos en primera instancia en virtud de la concurrencia de culpas y

✓ Para la Subsección debe modificarse el reconocimiento de perjuicios morales dictaminado por el a quo y reducirse el quantum indemnizatorio al 20% de los valores reconocidos en primera instancia en virtud de la concurrencia de culpas y debido a la interpretación comprensiva del recurso de apelación. Ello, incluyendo el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la señora Angélica María Peña Ayala (hermana) y las demás víctimas indirectas , teniendo en cuenta la gravedad y localización de las lesiones.

También, deben reconocerse perjuicios por daño a la salud a favor de la víctima directa (20%) como quiera que se probó que el daño antijurídico ocasionó deformación física permanente y alteración en su humanidad.

✓ Finalmente, para la Sala no procede la condena en costas de la demandada debido a que no se advierte una conducta contradictoria o temeraria que le sea atribuible a la demandada, ni existe prueba que así lo justifique (Art. 188 del C.P.A.C.A., Art. 103 ibidem y Art. 306 del C.G.P.), sin que la duración del proceso constituya criterio para su imposición, máxime cuando se aceptó amparo de pobreza a favor de la parte actora y, por ende, no incurrió en gastos durante el trámite del proceso.

Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará los límites a la8 José Samuel Peña Ayala y otros Reparación Directa Exp. 2014-00118

competencia del Juez de segunda instancia, l a cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, la responsabilidad del Estado por los daños causados a reclusos,

Reparación Directa Exp. 2014-00118

competencia del Juez de segunda instancia, l a cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, la responsabilidad del Estado por los daños causados a reclusos, el contenido y el alcance de la obligación de custodia y vigilancia del INPEC, el régimen de responsabilidad aplicable cuando se trate de la indemnización de daños antijurídicos causados a reclusos, la libertad y valoración probatoria, la culpa exclusiva de la víctima, el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proce so de reparación directa por el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la

  1. desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 25 de mayo de 2012, día siguiente al que se causaron las heridas al recluso José Samuel Peña Ayala.

Así entonces, el término de dos (2) años transcurrió entre el 25 de mayo de 2012 y el 25 de mayo de 2014, el mismo se interrumpió entre el 19 de mayo y el 2 de julio de 2014 en virtud del trámite de conciliación prejudicial y la demanda fue interpuesta el 4 de julio de ese año, esto es, cuando aún faltaban 4 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, por lo que se considera oportuna.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”2. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho

la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

2 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.9 José Samuel Peña Ayala y otros Reparación Directa Exp. 2014-00118

Por activa.

El señor José Samuel Peña Ayala se encuentra legitimado en la causa por activa debido a que se probó que resultó lesionado mientras se encontraba privado de su libertad en la cárcel “La Modelo” de Bogotá (fls. 56-115, 335-338, archivo 1, ibid.).

Los demás demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Prueba Samuel Duván Peña Álvarez Hijo Registro civil de nacimiento (fl. 39, archivo 1, ibid.). Linda Dayana Peña Toledo Hija Registro civil de nacimiento (fl. 42, archivo 1, ibid.). Anggie Steffani Peña Álvarez Hija Registro civil de nacimiento (fl. 41, archivo 1, ibid.). Luz Stella Toledo Rubio Compañera permanente Declaración extrajudicial rendida por la demandante (fls. 54 y 55, archivo 1, ibid.). Jaime Peña Rodríguez Padre

41, archivo 1, ibid.). Luz Stella Toledo Rubio Compañera permanente Declaración extrajudicial rendida por la demandante (fls. 54 y 55, archivo 1, ibid.). Jaime Peña Rodríguez Padre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 32, archivo 1, ibid.). Sandra Consuelo Peña Ayala Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 44, archivo 1, ibid.). Jaime Peña Ayala Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 45, archivo 1, ibid.). Angélica María Peña Ayala Hermana Registro Civil de nacimiento (fl. 38, archivo 1, ibid.). Ángela Aurora Cedeño Ayala Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 47, archivo 1, Ibid.)

Teniendo en cuenta que frente a la señora María Elsy Moreno no se apeló la decisión adoptada en primera instancia mediante la cual se encontró no probada la calidad con la que comparecía el proceso (madre de la víctima directa) y su falta de legitimación en la causa por pasiva, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno sobre esta demandante.

Ahora bien, encuentra la Subsección que el a quo consideró que no estaba probada la legitimación en la causa por activa de la señora Angélica María Peña Ayala (hermana), decisión respecto de la cual la parte demandante se opuso y sostuvo que sí había allegado registro civil de nacimiento visible dentro de las pruebas aportadas con la demanda.

A su vez, pese a que el Juzgado 59 Administrativo Oral de Bogotá consideró demostrada la legitimación en la causa por activa de las señoras Luz Stella Toledo Rubio (compañera

A su vez, pese a que el Juzgado 59 Administrativo Oral de Bogotá consideró demostrada la legitimación en la causa por activa de las señoras Luz Stella Toledo Rubio (compañera permanente) y la señora Anggie Steffani Peña Álvarez (hija), para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC no se probó la legitimación en la causa por activa de estas demandantes por no haberse allegado prueba que demuestre el parentesco de las mismas respecto de la víctima directa.10 José Samuel Peña Ayala y otros Reparación Directa Exp. 2014-00118

Para resolver la controversia, lo primero es señalar que dentro de la jurisdicción co

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