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TA CUN - 11001333671920140018302-(14-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333671920140018302-(14-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C, Catorce (14) de diciembre dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 719 – 2014 – 00183 – 02

Actor: JOSÉ LIBARDO FORERO CARRERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Trámite: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de primera instancia del 10 de junio de 2020, proferida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 8 de mayo de 2014 (fs. 60 c.1), José Libardo Forero Carrero, Norma Eliodora Trujillo, Nolly Paola Vanessa Forero Trujillo, Anderson Libardo Forero Trujillo, Yesia Esther Forero Pérez, Carlos Julio Forero Gutiérrez, Ana Dolores Carrero de Forero, Williers Esneyder Forero Carrero, Carlos Alfredo Forero Carrero, Cecilia Forero

Esther Forero Pérez, Carlos Julio Forero Gutiérrez, Ana Dolores Carrero de Forero, Williers Esneyder Forero Carrero, Carlos Alfredo Forero Carrero, Cecilia Forero Carrero, Flor Marina Forero Carrero y German Alirio Forero Gutiérrez , presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, con ocasión de los perjuicios ocasionados en razón del actuar omisivo de uno de los agentes de seguridad del Estado que generó el secuestro de la primera y para el efecto se solicita se acceda a las siguientes pretensiones:Radicado: 11001-33-36-719-2014-00183-02

Accionante: José Libardo Forero Carrero y otros

Accionado: Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

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1.2. De las pretensiones

Se solicitaron de la siguiente forma en el libelo demandatorio:

1.- Declarar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALadministrativa y extracontractualmente responsable de la totalidad de los PERJUICIOS MORALES OBJETIVADOS Y SUBJETIVOS, INMATERIALES (ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Y SALUD) Y MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE que han sufrido y seguirán padeciendo en el futuro los señores JOSE LIBARDO FORERO CARRERO,-secuestrado, NORMA ELIODORA TRUJILLO, -esposaNOLLY PAOLA VANESSA FORERO TRUJILLO, -hijaANDERSON

LIBARDO FORERO TRUJILLO, - hijoYESENIA ESTHER FORERO

NOLLY PAOLA VANESSA FORERO TRUJILLO, -hijaANDERSON

LIBARDO FORERO TRUJILLO, - hijoYESENIA ESTHER FORERO

PÉREZ,-hija CARLOS JULIO FORERO GUTIÉRREZ, - padreANA

DOLORES CARRERO DE FORERO, -madreWILLIERS ESNEYDER FORERO CARRERO, - hermanoCARLOS ALFREDO FORERO CARRERO,- hermanoCECILIA FORERO CARRERO, -hermanaFLOR MARINA FORERO CARRERO -hermanay GERMAN ALIRIO FORERO GUTIÉRREZ, -primo hermano-, por el SECUESTRO de su esposo, padre, hijo, hermano y primo del Intendente Jefe JOSÉ LIBARDO FORERO CARRERO, en hechos ocurridos los días 10, 11 y 12 de julio de 1999 por el actuar OMISIVO, INDOLENTE e IRRESPONSABLE, de los Mandos Superiores de la Policía Nacional, del entonces Subintendente al no prestar el apoyo suficiente a los integrantes de la Estación de P olicía de Puerto Rico (Meta), dando lugar a que fuera atacada por parte de la guerrilla y como consecuencia fuera secuestrado el Subintendente al tercer día de la toma después de permanecer 48 horas resistiendo tan aleve ataque sin que sus superiores utili zaran la logística que se tenía para contrarrestarlo exponiéndolo a un riesgo innecesario y a sabiendas de que en la región existían varios frentes de la guerrilla y sabían desde el mes de febrero de 1999 que se tomarían dicha población, secuestro que se h ubiera podido evitar –repitosi se hubieran utilizado los medios logísticos

existían varios frentes de la guerrilla y sabían desde el mes de febrero de 1999 que se tomarían dicha población, secuestro que se h ubiera podido evitar –repitosi se hubieran utilizado los medios logísticos necesarios para evitar la incursión en la población y además si hubieran tenido en cuenta los informes de inteligencia que tenían a su alcance para saber cuál era el movimiento de los subversivos pero con su conducta omisiva, indolente e indiferente, permitieron que se concretara en contra del personal bajo su mando, el secuestro de este suboficial al servicio de la Institución que no se subsume dentro de los riesgos normales del s ervicio, ni se le puede atribuir al hecho de un tercero, porque se sabía de antemano cual era la situación de orden público existente, dando lugar a que este servidor permaneciera secuestrado por el término de 12 años y 9 meses, torturado, encadenado, humillado padeciendo todo tipo de necesidades, alejado de su esposa, hijos, padres y hermanos y primos, hechos antijurídicos que no tenían por qué soportar.

2.- Como consecuencia de la anterior declaración se solicita,

CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA MINISTER IO DE

DEFENSA POLICÍA NACIONAL, a lo siguiente:

PERJUICIOS MORALES PARA EL SECUESTRADORadicado: 11001-33-36-719-2014-00183-02

Accionante: José Libardo Forero Carrero y otros

Accionado: Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

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1.- Para el Intendente Jefe JOSÉ LIBARDO FORERO CARRERO, por

Accionado: Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

3

1.- Para el Intendente Jefe JOSÉ LIBARDO FORERO CARRERO, por los DOCE (12) AÑOS, Y NUEVE (09) MESES que permaneció

secuestrado, DOS MIL (2.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALE S

MENSUALES.

PERJUICIOS MORALES PARA SUS FAMILIARES

1.- Para NORMA ELIODORA TRUJILLO en su condición de esposa del secuestrado MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. 2.- Para NOLLY PAOLA VANESSA FORERO TRUJILLO en su condición de hija del secuestrado MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. 3.- Para ANDERSON LIBARDO FORERO TRUJILLO en su condición de hijo del secuestrado MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. 4.- Para YESENIA ESTHER FORERO PÉREZ en su condición de hija del secuestrado MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. 5.- Para CARLOS JULIO FORERO GUTIÉRREZ en su condición de padre del secuestrado MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. 6.- Para ANA DOLORES CARRERO DE FORERO en su condición de madre del secuestrado MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. 7.- Para WILLIERS ESNEYDER FORERO CARRERO en su condición

6.- Para ANA DOLORES CARRERO DE FORERO en su condición de madre del secuestrado MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. 7.- Para WILLIERS ESNEYDER FORERO CARRERO en su condición de hermano del secuestrado QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. 8.- Para CARLOS ALFREDO FORERO CARRERO en su condición de hermano del secuestrado QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. 9.- Para CECILIA FORERO CARRERO en su condición de hermana del secuestrado QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. 10.- Para FLOR MARINA FORERO CARRERO en su condición de hermana del secuestrado QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. 11.- Para GERMAN ALIRIO FORERO GUTIÉRREZ en su condición de primo hermano del secuestrado QUINIENTOS (500) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.

PERJUICIOS POR LA ALTERACIÓN GRAVE A LAS CONDICIONES

DE EXISTENCIA PARA EL SECUESTRADO.

1.- Para el Intendente Jefe JOSÉ LIBARDO FORERO CARRERO, por los DOCE (12) AÑOS, Y NUEVE (09) MESES que permaneció

secuestrado, DOS MIL (2.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES.

PERJUICIOS POR LA ALTERACIÓN GRAVE A LAS CONDICIONES

secuestrado, DOS MIL (2.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES.

PERJUICIOS POR LA ALTERACIÓN GRAVE A LAS CONDICIONES

DE EXISTENCIA PARA SUS FAMILIARESRadicado: 11001-33-36-719-2014-00183-02

Accionante: José Libardo Forero Carrero y otros

Accionado: Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

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1.- Para NORMA ELIODORA TRUJILLO en su condición de esposa del secuestrado MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. 2.- Para NOLLY PAOLA VANESSA FORERO TRUJILLO en su condición de hija del secuestrado MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. 3.- Para ANDERSON LIBARDO FORERO TRUJILLO en su condición de hijo del secuestrado MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. 4.- Para YESENIA ESTHER FORERO PÉREZ en su condición de hija del secuestrado MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. 5.- Para CARLOS JULIO FORERO GUTIÉRREZ en su condición de padre del secuestrado MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. 6.- Para ANA DOLORES CARRERO DE FORERO en su condición de madre del secuestrado MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. 7.- Para WILLIERS ESNEYDER FORERO CARRERO en su condición

6.- Para ANA DOLORES CARRERO DE FORERO en su condición de madre del secuestrado MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. 7.- Para WILLIERS ESNEYDER FORERO CARRERO en su condición de hermano del secuestrado QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. 8.- Para CARLOS ALFREDO FORERO CARRERO en su condición de hermano del secuestrado QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. 9.- Para CECILIA FORERO CARRERO en su condición de hermana del secuestrado QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. 10.- Para FLOR MARINA FORERO CARRERO en su condición de hermana del secuestrado QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. 11.- Para GERMAN ALIRIO FORERO GUTIÉRREZ en su condición de primo hermano del secuestrado QUIN IENTOS (500) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.

PERJUICIOS MATERIALES

INDEMNIZACIÓN VENCIDA PARA JOSÉ LIBARDO FORERO CARRERO … La suma de $ 785.267.349.50.

3.- Que las sumas que se ordenen cancelar sean indexados o actualizados de conformidad a lo preceptuado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4.- Que se condene en costas a la demandada de confo rmidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4.- Que se condene en costas a la demandada de confo rmidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5.- La NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia o acuerdo conciliatorio en los términos se ñalados en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicado: 11001-33-36-719-2014-00183-02

Accionante: José Libardo Forero Carrero y otros

Accionado: Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional

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1.3.De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda (fs. 32-34 c.1), es el que a continuación se sintetiza.

José Libardo Forero Carrero prestaba sus servicios en la Policía Nacional y por orden superior fue trasladado en el mes de mayo de 1999 a prestar sus servicios en la Estación de Policía de Puerto Rico Meta y dos meses después la Estación fue atacada durante los días 10, 11 y 12 de julio de 1999 por parte de la guerrilla de las FARC siendo secuestrado el último día citado.

Mediante Resolución No. 03081 del 10 de septiembre de 1999 la Dirección General de la Policía Nacional declaró secuestrado al personal que prestaba sus servicios en Puerto Rico Meta para los días 10, 11 y 12 de julio de 1999, entre ellos el Intendente Jefe José Libardo Forero Carrero.

de la Policía Nacional declaró secuestrado al personal que prestaba sus servicios en Puerto Rico Meta para los días 10, 11 y 12 de julio de 1999, entre ellos el Intendente Jefe José Libardo Forero Carrero.

José Libardo Forero Carrero fue liberado el 2 de abril de 2012, es decir, permaneció 12 años y 9 meses privado de la libertad, debiendo recuperar su vida y sus sueños, a partir de ese momento al lado de su esposa, hijos, padres, hermanos y primo.

Mediante resolución No. 01044 del 4 de abril de 2012 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, restableció en el ejercicio de sus funciones y atribuciones al señor Intendente Jefe José Libardo Forero Carrero y otros 3 compañeros.

Por los hechos sucedidos los días 10, 11 y 12 de julio de 199 9 en la estación de Policía de Puerto Rico Meta, la Dirección General de la Policía Nacional ordenó adelantar las respectivas investigaciones penal, disciplinaria y administrativa. Esta última, con radicación No. R-198-201/99 por la pérdida de material de intendencia y armamento en la que se repcionaron los testimonios del Teniente Ferney Vásquez Moreno, quien era el Comandante de la Estación y del Agente Profesional Gabriel Herrera Ángel, quien también prestaba sus servicios en dicho puesto.

En los libros de Minuta del Departamento figuran diversas anotaciones desde el mes de febrero al mes de julio de 1999 en los que el Comandante del Departamento de Policía Meta, impartía instrucciones y ponía en conocimiento de los Comandos de Policía del Departamento la presencia guerrillera en la región.Radicado: 11001-33-36-719-2014-00183-02

de Policía Meta, impartía instrucciones y ponía en conocimiento de los Comandos de Policía del Departamento la presencia guerrillera en la región.Radicado: 11001-33-36-719-2014-00183-02

Accionante: José Libardo Forero Carrero y otros

Accionado: Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional

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Según se desprende de la anotación obrante a folio 195 del Libro Minuta de Red Departamental del Departamento de Policía Villavicencio, a las 16:00 horas, por intermedio de la Estación de Policía de Guayabetal Cundina marca, los policías en pie de lucha de la Estación de Policía Puerto Rico, piden apoyo a su Comandante de Departamento, a quien le informan que están combatiendo desde temprano, auxilio que afirma no les fue prestado.

Finalmente, refiere que durante los 12 años y 9 meses que permaneció secuestrado José Libardo Forero Carrero compartió con sus compañeros de cautiverio largas caminatas, enfermedades, humillaciones, encadenados por 10 años de los 12 que permanecieron secuestrados , situación que les generó gra ves perjuicios a las víctimas directas y sus familias.

1.4.De los argumentos de la parte actora

Afirma que en el sub judice se advierte la existencia de una falla del servicio, pues la omisión de las autoridades de salvaguardar la libertad, deber impuesto en la Constitución y las leyes, generó el daño reclamado, traducido en el secuestro de José Libardo Forero Carrero que ha generado perjuicios de tipo extrapatrimonial.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Constitución y las leyes, generó el daño reclamado, traducido en el secuestro de José Libardo Forero Carrero que ha generado perjuicios de tipo extrapatrimonial.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa

Por intermedio de apoderado se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que del material probatorio recaudado en su momento no era posible imputar responsabilidad a la entidad por el secuestro del entonces Cabo Primero José Libardo Forero Carrero, considerando que el secuestro no lo produjo ningún miembro de la institución, y dentro del proceso existe prueba que acredite que la entidad incurrió en una falla en el servicio que produjera el ataque guerrillero y posterior secuestro.

Refiere que los perjuicios reclamados provienen de un daño ocasionado por un tercero ajeno a la institución, y al tratarse de un ataque de grandes proporciones que era imprevisible e irresistible para la entidad, no hay lugar a imputarRadicado: 11001-33-36-719-2014-00183-02

Accionante: José Libardo Forero Carrero y otros

Accionado: Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional

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responsabilidad a la demandada, razones por la cual se solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda.

2.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 10 de junio de 2020 , proferida por el Juez 59 Administrativo del

Guardó silencio.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 10 de junio de 2020 , proferida por el Juez 59 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fs. 309-379 c.2) se negaron las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

De lo probado en el proceso, es claro que el secuestro del Cabo Primero José Libardo Carrero materializó un riesgo propio del servicio de Policía, en razón a que: i. se dio en el marco de la mayor escalada de conflicto armado, durante el periodo en el que las entonces FARC ejecutaron el mayor número de incursiones en contra de las instalaciones de la fuerza pública y cabecera municipales. ii) Hubo un despliegue armamentístico de grandes proporciones por parte de los subversivos, que involucro cilindros explosivos, granadas de mortero de diferente calibre , ametralladoras calibre 7.62 y 50. Iii) aún sobre aviso la amenaza a la estación de Puerto Rico se cernía sobre cualquier otra unidad de fuerza pública, tanto que se dio el ataque concomitante con otra población vecina de Puerto Lleras. Iv) Los uniformados que integraban el grupo del que era segundo comandante el entonces Cabo Primero Forero Carreo, habían preparado la estación de policía para una defensa férrea que se prolongó por 3 días. V) las comunicaciones, funcionarios hasta cuando la intensidad de la agresión las i nutilizó vi) Hubo apoyo aéreo con varias aeronaves artilladas que atacaron la subversión en diferentes frentes. Vii) También participó el ejército nacional que no pudo evitar el resultado del daño

varias aeronaves artilladas que atacaron la subversión en diferentes frentes. Vii) También participó el ejército nacional que no pudo evitar el resultado del daño debido a la cantidad de guerrilleros que involucraban las a cciones, pues combatieron en las afueras de pueblo. Vii) La fuerza pública dispuso lo que tenía a su alcance para la época con tal de apoyar a los miembros de la Policía Nacional apostados en el municipio de Puerto Rico, pero ante la envergadura del ataque no se pudo evitar el funesto resultado de 5 muertos y 28 secuestrados.Radicado: 11001-33-36-719-2014-00183-02

Accionante: José Libardo Forero Carrero y otros

Accionado: Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional

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Por lo anterior, indicó el a quo no le era imputable el daño a la demandada, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda,

presentada por José Libardo Forero Carrero, Norma Eliodora Trujillo, Nolly Paola Venessa Forero Trujillo, Anderson Libardo Forero Trujillo, Yesenia Esther Forero Pérez, Carlos Julio Forero Gutiérrez, Ana Dolores Carrero de Forero, Williers Esneyder Forero Carrero, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, por las razones señaladas en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en los considerandos de la presente providencia.

NACIONAL, por las razones señaladas en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en los considerandos de la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR si hubiere lugar, la entrega de remanentes a la parte actora, y autorícese a su apoderado judicial para que realice todos los trámites pertinentes para su devolución ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá Cundinamarca. Lo anterior, como quiera en la actualidad los gastos ordinarios del proceso se encuentran a cargo de esta última dependencia de la Rama Judicial.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 17 de junio de 2020 (fs. 380 c.2). El apoderado de la parte accionante Nacional interpuso recurso de apelación el 09 de julio de 2020 por correo electrónico, mediante providencia del 10 de marzo de 2021 se concedió la alzada.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador; el 10 de marzo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto, el 27 de abril de 2022 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Radicado: 11001-33-36-719-2014-00183-02

Accionante: José Libardo Forero Carrero y otros

Accionado: Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional

corresponde.Radicado: 11001-33-36-719-2014-00183-02

Accionante: José Libardo Forero Carrero y otros

Accionado: Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional

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V. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Solicita sea aplicada el precedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, dentro de los procesos radicado 25000233600020140031200, 25000233600020140061000, 250000233600020140082100, a través de los cuales se a condenado a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, por la toma de la estación de policía de Puerto Rico Meta, los días 10,11 y 12 de julio de 1999, en el que se determinó que el apoyo brindado por la policía no fue ni oportuno, ni suficiente ni eficaz, pues insiste que dentro del proceso existe material probatorio que acredita que no fueron apoyados por sus mandos superiores, por el contrario, del segundo día de ataque, las municiones dejadas por un helicóptero cayeron en manos de las Farc.

En igual sentido, el precedente del Consejo de Estado en cuanto a la toma guerrillera en la estación de policía de Mitú ocurrida el 1 de noviembre de 1998, por consiguiente, solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

6.DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1.De la parte demandante

Expone idénticos argumentos a los señalados en el recurso de apelación.

6.2.De la parte demandada

6.DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1.De la parte demandante

Expone idénticos argumentos a los señalados en el recurso de apelación.

6.2.De la parte demandada

No presentó alegatos.

6.3.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4.Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.Radicado: 11001-33-36-719-2014-00183-02

Accionante: José Libardo Forero Carrero y otros

Accionado: Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional

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II. CONSIDERACIONES

2.DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrati vo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administ rativo, conforme el

ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administ rativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorable al recurrente, en este caso la parte demandante y teniendo en cuenta que en la

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracon tractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado: 11001-33-36-719-2014-00183-02

Accionante: José Libardo Forero Carrero y otros

Accionado: Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional

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Accionante: José Libardo Forero Carrero y otros

Accionado: Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional

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sentencia se negaron las pretensiones l a demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

2.3.De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.”

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que en los eventos de secuestro, la caducidad se inicia desde el día siguiente a cuando la víctima ha sido liberada, en la medida de que aquél se trata de un daño continuado que culmina con la liberación del individuo2.

En el asunto sub examine se tiene probado que con ocasión a la toma guerrillera de la Estación de Policía de Puerto Rico Meta durante los días 10, 11 y 12 de junio de 1999 por parte del grupo guerrillero FARC, resultaron secuestrados el personal el

En el asunto sub examine se tiene probado que con ocasión a la toma guerrillera de la Estación de Policía de Puerto Rico Meta durante los días 10, 11 y 12 de junio de 1999 por parte del grupo guerrillero FARC, resultaron secuestrados el personal el personal que prestaba sus servicios en dicha estación, dentro de los que se encontraba el Sub intendente José Libardo Forero Carrero, siendo liberado el 2 de abril de 2012

De acuerdo a lo anterior, los dos (2) años para la presentación de la demanda deben contarse a partir del día siguiente a concreción del daño, es decir, desde el 03 de abril de 2012, los cuales vencían el 03 de abril de 2014.

La parte actora presentó solicitud de conciliación el 27 de febrero de 2014 ante la Procuraduría 144 Judicial II para asuntos administrativos , esto es, 1 mes y cinco

2 Entre otras ver providencias del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 10 de mayo del 2017, Radicado: 25000-23-36-000-2016-01329-01(58017), C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 22 de febrero del 2019, Radicado: 11001-03-25-000-2012-00202-00(0820-12), C.P.: William Hernández Gómez.Radicado: 11001-33-36-719-2014-00183-02

Accionante: José Libardo Forero Carrero y otros

Accionado: Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional

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días antes que operara la caducidad. El 07 de mayo de 2014 profirió constancia de

Accionado: Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional

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días antes que operara la caducidad. El 07 de mayo de 2014 profirió constancia de imposibilidad de acuerdo (f. 229-231 c.2), trasladando de esa forma el término al 12 de junio de 2014 y teniendo en cuenta que la parte actora radicó la demanda el 8de mayo del 2014, lo hizo dentro de la oportunidad legal prevista por la ley.

2.4.De la legitimación en la causa por activa

José Libardo Forero Castro (víctima), Norma Eliodora Trujillo (cónyuge), Nolly Paola Vannesa Forero Trujillo (Hija), Anderson Libardo Forero Trujillo (Hijo), Anderson Libardo Forero Trujillo (hijo), Yesenia Esther Forero Pérez (hija), Carlos Julio Forero Gutiérrez, Carlos Julio Forero Gutiérrez (padre), Ana Dolores Carrero de Forero (madre), Williers Esneyder Forero Carrero, Carlos Alfredo Forero Carrero, Cecilia Forero Carrero, Flor Marina Forero Carrero (hermanos) acreditaron por conducto de los documentos aportados las calidades alegadas respecto de l primero conforme los registros civiles visible a folio 2 -13 del C.2 y otorgaron poder en debida forma (fs. 12-19, 21, 23, 27, 29 c.1).

Ahora bien., respecto de German Alirio Forero Gutiérrez (primo) se encuentra legitimado de hecho, en razón a que es parte procesal, sin embargo, en cuanto a la legitimación material, se analizará en caso que prosperen las pretensiones, en razón

legitimado de hecho, en razón a que es parte procesal, sin embargo, en cuanto a la legitimación material, s

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