TA CUN - 11001333671920140021301-(26-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333671920140021301-(26-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 719 – 2014 – 00213 – 01
Actor: GLORIA NANCY COCA VILLADA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Tema: FALLA EN EL DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO
MÉDICO
Sentencia N°: SC03-2605-04-23
Sistema: ORALIDAD
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia proferida el 10 de junio del 2020 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. De las pretensiones
El 18 de julio del 2014, Gloria Nancy Coca Villada y José Nelson Yate Rodríguez, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, Yirley Tatiana
II. ANTECEDENTES
2.1. De las pretensiones
El 18 de julio del 2014, Gloria Nancy Coca Villada y José Nelson Yate Rodríguez, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, Yirley Tatiana Yate Coca y Laura Yizeth Yate Coca, a través de apoderado judicial , promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, por los perjuicios que les fueron causados, con motivo de la presunta falla en el servicio consistente en el erróneo e inadecuado diagnóstico y tratamiento realizado por el doctor Francisco Javier Arango Velásquez, Médico Oftalmólogo del Departamento de Oftalmología de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y que produjo a la señora Gloria Nancy Coca Villada, la pérdida de la visión del ojo derecho y su disminución en el ojo izquierdo (en 80%).
Como consecuencia de la anterior declaración, las demandantes solicitaron que la entidad demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente ), morales y de daño a l a vida deRadicado: 11001-33-36-719-2014-00213-01
Actor: Gloria Nancy Coca Villada y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Sentencia segunda instancia
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relación (daño a la salud) causados a los accionantes , como pasa a verse a continuación:
Demandante Perjuicios morales Perjuicios materiales (lucro cesante) Daño a la salud Daño emergente Lucro cesante
relación (daño a la salud) causados a los accionantes , como pasa a verse a continuación:
Demandante Perjuicios morales Perjuicios materiales (lucro cesante) Daño a la salud Daño emergente Lucro cesante Gloria Nancy Coca Villada 100 SMLMV -facturas médicas = $490.000,oo1 - valor pagado por la interposición de la presente demanda = $1.232.000,oo - 35% del total en caso de condena $16.122.000,oo 500 SMLMV José Nelson Yate Rodríguez 100 SMLMV No aplica No aplica 100 SMLMV Yirley Tatiana Yate Coca 100 SMLMV No aplica No aplica 150 SMLMV Laura Yizeth Yate Coca 100 SMLMV No aplica No aplica 150 SMLMV
De otra parte, solicita que, en caso de que se determine que la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a l 50%, se reconozca una pensión de invalidez que no será inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.
2.2. De los hechos de la demanda
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:
La señora Gloria Nancy Coca Villada es beneficiaria del sistema de salud de la Policía Nacional, al ser cónyuge del Agente José Nelson Yate Rodríguez, miembro activo de la Policía Nacional.
En el año 2004, la señora Gloria Nancy Coca Villada inició tratamiento médico en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el marco del cual se presentaron falencias por parte de los médicos tratantes, entre ellos, el doctor Francisco Javier
En el año 2004, la señora Gloria Nancy Coca Villada inició tratamiento médico en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el marco del cual se presentaron falencias por parte de los médicos tratantes, entre ellos, el doctor Francisco Javier Arango Cifuentes, quien, según lo señalado en la demanda, no diagnosticó a tiempo el síndrome de Vogt – Koyanagy Harada, pese a que los síntomas que presentaba la paciente evidenciaban dicha patología, por lo cual no se adoptaron de forma oportuna las acciones y tratamientos para tratar tal padecimiento, circunstancia que produjo la pérdida de la visión del ojo derecho y disminución de aquella del ojo izquierdo (en 80%).
Inicialmente se diagnosticó uveítis, sin embargo, con el transcurso del tiempo , la señora Coca Villada padeció diferentes síntomas , circunstancia que disminuyó la visión.
Ante el desacierto de los médicos adscritos a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional durante el tratamiento, el 3 de mayo del 2012, Gloria Nancy Coca Villada acudió a la Clínica Oftalmológica del Tolima Ltda., lugar en el que la Médica Oftalmóloga María Elizabeth Toledo Arenas, tras efectuar el examen y valoración, estableció que la patología de sus ojos había avanzado demasiado encontrándose en riesgo su visión, por lo cual dispuso su remisión a la doctora Ligia Alejandra de la Torre Cifuentes, quien a su vez conceptuó que la pérdida de la visión se presentó como consecuencia del síndrome de Vogt – Koyanagy Harada, diagnóstico que no
la Torre Cifuentes, quien a su vez conceptuó que la pérdida de la visión se presentó como consecuencia del síndrome de Vogt – Koyanagy Harada, diagnóstico que no
1 Facturas de venta No. 3290 del 20 de mayo del 2011 por valor de $105.000,oo; No. 3471 del 14 de junio del 2011 por valor de $105.000,oo; No. E-00006074 del 3 de mayo del 2012 por valor de $80.000,oo y No. 0450 del 23 de noviembre del 2012 por valor de $200.000,oo.Radicado: 11001-33-36-719-2014-00213-01
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había sido advertido por los médicos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y tampoco en el Hospital Central de la Policía Nacional.
2.3. De los argumentos de la parte Actora
Sostuvo que la demora y el erróneo diagnóstico de la afección en los ojos de la señora Gloria Nancy Coca Villada (síndrome de Vogt – Koyanagy Harada) por parte de los médicos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , constituye una falla en el servicio médico, pues el médico tratante de tal dependencia estableció (por los síntomas iniciales) que la enfermedad padecida por aquella era “Uveítis” , efectuándose el tratamiento co rrespondiente a tal diagnóstico, cuando la real afección correspondía al síndrome de Vogt – Koyanagy Harada y que causó la pérdida de su visión.
efectuándose el tratamiento co rrespondiente a tal diagnóstico, cuando la real afección correspondía al síndrome de Vogt – Koyanagy Harada y que causó la pérdida de su visión.
Destaca que si el síndrome de Vogt – Koyanagy Harada hubiera sido diagnosticado oportunamente por los médicos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y tratado a tiempo, se habría corregido tal afección, pero como ocurrió lo contrario, se produjo la pérdida de la visión del ojo derecho y su disminución en el ojo izquierdo (en 80%) de Gloria Nancy Coca Villada.
Argumentó que la doctora Ligia Alejandra de la Torre Cifuentes conceptuó la sintomatología del síndrome de Vogt – Koyanagy Harada, así como su tratamiento con medicamentos y, dependiendo de la evolución, la realización de una cirugía, circunstancia que evidencia que la pérdida de la visión del ojo derecho y su disminución en el ojo izquierdo (en 80%) fue producto de la negligencia, impericia y falta al deber de cuidado de los médicos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pues si el diagnóstico se hubiera hecho de forma correcta, pronta y diligente, no se habrían pro ducido las graves secuelas físicas (Visión) padecidas por Gloria Nancy Coca Villada.
2.4. De la contestación de la demanda
2.4.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad2
Una vez notificada la entidad del auto admisorio de la demanda, constituyó apoderado judicial, quien procedió a radicar escrito de contestación a la demanda,
Sanidad2
Una vez notificada la entidad del auto admisorio de la demanda, constituyó apoderado judicial, quien procedió a radicar escrito de contestación a la demanda, por medio del cual se opuso a las pretensiones de la demanda, y para ello expone los siguientes argumentos:
Destaca que la “Uveítis” diagnosticada a Gloria Nancy Coca Villada es una enfermedad relacionada con procesos infecciosos e inmunológicos que el servicio de Oftalmología diagnostica en un 73%.
Refiere que desde el año 2009, Gloria Nancy Coca Villada fue sujeto de tratamiento por parte del Servicio de Oftalmología acorde con los síntomas presentados y en atención a las guías relacionadas con dicha patología y , en ese sentido, “a pesar
2 Folios 199-203 del primer cuaderno principal.Radicado: 11001-33-36-719-2014-00213-01
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de la intervención y valoración por otras especialidade s como fue dermatología y reumatología en ningún momento se evidenciaron síntomas ni signos que aportaran para precisar un diagnóstico adicional”.
Señala la inexistencia de la falla del servicio médico, pues desde su primer ingreso Gloria Nancy Coca Villada recibió por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la atención médica oportuna, eficaz, permanente y con apego a los protocolos médicos , pero además ejecutó los procedimientos y tratamientos médicos para garantizar la vida e integr idad física de la señora Coca Villada, sin embargo, la paciente no aplicó y omitió las recomendaciones médicas.
protocolos médicos , pero además ejecutó los procedimientos y tratamientos médicos para garantizar la vida e integr idad física de la señora Coca Villada, sin embargo, la paciente no aplicó y omitió las recomendaciones médicas.
Precisa que la prestación de servicios médicos es de medio y no de resultado, por lo cual, como la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional brindó de forma pronta y eficaz el diagnóstico y tratamiento de la paciente Coca Villada , no se acredita la falla del servicio y por tanto, se evidencia la imposibilidad d e imputar responsabilidad a la entidad demandada.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 10 de junio del 2020 , el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera (fs. 391-402 c.2), negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
Para resolver lo anterior, consideró que, en cuanto al daño, se encontraba probado que Gloria Nancy Coca Villada padece pérdida de la agudeza visual en ambos ojos.
Previa síntesis de los hechos acreditados y el tratamiento brindado a Gloria Nancy Coca Villada, sostuvo la inexistencia del error en el diagnóstico, pues el diagnóstico inicial (Uveítis) y el posterior de síndrome Vogt-Koyanagi-Harada (VKG) corresponden a padecimientos inusuales o poco comunes, siendo un reto su diagnóstico y su tratamiento “porque al no contarse con certeza sobre el origen de la patología, el tratamiento a suministrar no podrá ser totalmente preciso”, máxime cuando “lo que determinó las diferencias entre el diagnóstico inicial de la
diagnóstico y su tratamiento “porque al no contarse con certeza sobre el origen de la patología, el tratamiento a suministrar no podrá ser totalmente preciso”, máxime cuando “lo que determinó las diferencias entre el diagnóstico inicial de la demandada y el definitivo fue la particularidad de la patología padecida por la demandante”.
Destacó que, de la historia clínica, se desprende que los interrogatorios efectuados por los médicos a la paciente resultaron idóneos, pues incluso se orientó el estudio del padecimiento a las inflamaciones oculares relacionadas con orígenes diversos “sin que en el momento de las primeras valoraciones la demandante presentara las manifestaciones no oculares a las que se refiere la literatura médica” (neurológicas, cutáneas y auditivas)
Evidenció que “las valoraciones de las que fue sujeto la señora Coca Villada fueron serias y completas e involucraron una multiplicidad de pruebas diagnósticas tanto de laboratorio como de imagen ocular” . Igualmente, se realizó un seguimiento continuo, pues incluso aquella paciente asistió casi semanalmente a controles de oftalmología y reumatología y los diagnósticos variaron durante el transcurso del tratamiento, circunstancia que precisamente obedeció a resultados de exámenes diagnósticos y las nuevas sintomatologías.
Precisó que , tanto la patología inicial, como el síndrome diagnosticado posteriormente por una especialista externa , “tienen una relación cercana, porqueRadicado: 11001-33-36-719-2014-00213-01
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cuentan con manifestaciones clínicas comunes, de tal suerte que el tratamiento es similar. Esto pues, en principio, de lo que se trata es de disminuir la inflamación en los ojos, para luego poder practicar los procedimientos quirúrgicos correctivos que ayuden al paciente a mejorar su agudeza visual”, como se desprende de la literatura médica consultada y la declaración de la Oftalmóloga Elizabeth Toledo Arenas.
IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN.
4.1. La parte actora
Sustenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el a quo incurrió en defectos fácticos, pues no realizó un adecuado análisis y estudio de los medios de prueba aportados al plenario y que evidencian que los médicos tratantes (de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional) incurrieron en graves omisiones que r esultaron en la pérdida de visión de la paciente Gloria Nancy Coca Villada, puesto que desde un principio le diagnosticaron “Uveítis”, cuando, de acuerdo a la historia clínica, desde el año 2004 aquella padecía todos y cada uno de los síntomas del síndrome de Vogt -Koyanagi-Harada, cuyo resultado por no realizar el tratamiento correspondiente es la pérdida total de la visión.
Precisa que las anotaciones o eventos de la historia clínica hacen mención de la sintomatología del síndrome de Vogt -Koyanagi-Harada, como ocurre en las
correspondiente es la pérdida total de la visión.
Precisa que las anotaciones o eventos de la historia clínica hacen mención de la sintomatología del síndrome de Vogt -Koyanagi-Harada, como ocurre en las fechadas el 18 de noviembre del 2004 , el 14 de diciembre del 2004, el 21 de noviembre del 2005, el 17 de mayo del 2006, el 8 de septiembre del 2006, el 13 de marzo, el 17 de abril, el 29 de mayo, el 19 de junio del 2007, el 4 de noviembre del 2009, el 6 de enero y 15 de enero del 2010 (en el cual se diagnostica la Uveítis bilateral no granulomatosa) , y el 9 de abril del 2010 (en el que se evidencia la pérdida progresiva de la agudeza visual bilateral) en cuyas anamnesis o motivos de consultas se indican manchas en la cara , región cervical, nuca y cuello , lado derecho (inicio vitíligo), dolor recurrente en brazo izquierdo, dolor de cabeza o cefalea recurrente, dolor pélvico y disminución de la agudeza visual del ojo izquierdo.
Afirma que, desde la consulta del 18 de noviembre del 2004 , Gloria Nancy Coca Villada padecía manchas en la cara, síntoma que corresponde al síndrome de VogtKoyanagi-Harada, momento a partir del cual predica la omisión en el servicio de salud, pues en ese momento los médicos no investigaron y tampoco emitieron algún diagnóstico frente a la afección padecida por la paciente.
Sostiene que el 4 de noviembre del 2009 , la señora Coca Villada acudió por la
salud, pues en ese momento los médicos no investigaron y tampoco emitieron algún diagnóstico frente a la afección padecida por la paciente.
Sostiene que el 4 de noviembre del 2009 , la señora Coca Villada acudió por la disminución de la agudeza visual del ojo izquierdo progr esiva a la especialidad de Oftalmología, siendo atendida por el doctor Javier Francisco Arango, quien le manifestó que padecía una inflamación y le recomendó la aplicación de gotas, sin embargo, el 15 de enero del 2010, el mencionado galeno le diagnostica la Uveítis bilateral no granulosa y las consultas posteriores se limitaron únicamente a controles semanales sin que los médicos tomaran decisiones de fondo en relación al tratamiento, a efectos de solucionar el progreso de la patología , circunstancia que no cambió, aun cuando la paciente sufre pérdida de la agudeza visual bilateral.
Arguye que de forma equivocada los médicos continuaron controles y tratamiento por diagnóstico de Uveítis, cuando claramente el padecimiento había evolucionadoRadicado: 11001-33-36-719-2014-00213-01
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al síndrome de Vogt-Koyanagi-Harada, circunstancia que evidencia la falla del servicio en que incurrió la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
Por acta individual de reparto, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
Por acta individual de reparto, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.
A través de auto del 21 de enero del 2022 , se admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público.
Mediante providencia del 25 de febrero del 2022 , se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público.
Los apoderados de la entidad accionada y la parte demandante, dentro del término conferido, radicaron escritos contentivos de sus alegatos de conclusión 3. Por su parte, el Ministerio Público aportó concepto jurídico.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte actora
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y además precisa lo que a continuación se relaciona:
En el fallo no se tuvo en cuenta (sic) las múltiples citas médicas con especialistas y medicinas de alto costo que fueron pagadas por la paciente, como tampoco se tuvo en cuenta que el dictamen de VGH lo hizo fue la DR. Alejandra de la Torre. PHD en UVEOLOGIA y no los médicos del sistema de salud de la Policía.
SEGUNDO: La doctora Alejandra de la Torre recomendó nuevos tratamientos para la enfermedad padecida por Gloria por lo cual nos dimos cuenta que el sistema de la Policía estaba llevando un tratamiento errado, lo mismo que el gran error cometido al intervenir quirúrgicamente a la
tratamientos para la enfermedad padecida por Gloria por lo cual nos dimos cuenta que el sistema de la Policía estaba llevando un tratamiento errado, lo mismo que el gran error cometido al intervenir quirúrgicamente a la paciente sin seguir las recomendaciones dadas p or la Dr. Alejandra de la Torre.
Como es que dicha intervención 2 horas antes de ser realizada, debía ser valorada por oftalmología para averiguar si había inflamación o indicios de ella, que evitaran dicha intervención.
El sistema médico de la Policía hizo todo lo contrario, programó la cirugía a comienzo de febrero y la realizó en el mes de mayo, sin ninguna revisión o examen que indicara las óptimas condiciones o pésimas para realizar dicha cirugía por lo cual, se dieron los resultados fatales de pérdida del 95.10% de la visión de la paciente.
(...) la mala atención por parte de los médicos de la Policía nacional de Reumatología, que es quien a últimas debe autorizar la medicina para el tratamiento del VGH, por lo cual siempre ha tocado con derecho de petición y mucha insistencia.
3 Fls. 535-550, 551-569, 571-576, 577-587 del segundo cuaderno principalRadicado: 11001-33-36-719-2014-00213-01
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6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Reitera los argumentos señalados en la contestación de la demanda, en el sentido de destacar que, de la revisión de la historia clínica, no se evidencia la falla del
6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Reitera los argumentos señalados en la contestación de la demanda, en el sentido de destacar que, de la revisión de la historia clínica, no se evidencia la falla del servicio alegada en la demanda, precisamente porque se brindaron las atenciones y tratamientos médicos en cada oportunidad en que la paciente así lo requirió sin ningún tipo de barrera o dilación injustificada.
En ese sentido, destaca que el diagnóstico de las afecciones de la paciente atendió la sintomatología que aquella presentaba y , de todas formas, el tratamiento aplicado acató las guías médicas correspondientes.
6.3. Del Ministerio Público
En el concepto jurídico, la representante del Ministerio Público solicita confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que el juez valoró de forma conjunta e integral las pruebas obrantes en el plenario, por lo cual concluyó la ause ncia de la falla del servicio (por error de diagnóstico) alegada en la demanda y en ese sentido, los argumentos de la apelación constituyen solamente una diferencia de criterio en comparación a la del a quo.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Presupuestos procesales de la acción
7.1.1. Competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones
competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.1.2. De la caducidad
En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)Radicado: 11001-33-36-719-2014-00213-01
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2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo
siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
(…) (Subrayado de la Sala)
La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.
Teniendo en cuenta que se concretó el daño reclamado el 23 de noviembre del 2012, cuando la doctora Ligia Alejandra de la Torre Cifuentes conceptuó que la pérdida de la visión padecida por Gloria Nancy Coca Villada era consecuencia del síndrome de Vogt-Koyanagi-Harada, el término de caducidad será contabilizado a partir del día siguiente, esto es, desde el 24 de noviembre del 2012 , motivo por el cual la parte demandante contaba hasta el 24 de noviembre del 2014 para presentar la demanda y como la radicó el 18 de julio del 2014, lo hizo dentro del término previsto por la normatividad vigente, es decir, oportunamente.
cual la parte demandante contaba hasta el 24 de noviembre del 2014 para presentar la demanda y como la radicó el 18 de julio del 2014, lo hizo dentro del término previsto por la normatividad vigente, es decir, oportunamente.
De otra parte, se observa que la parte actora agotó el requisito previo para demandar, de conformidad a la constancia de imposibilidad de acuerdo del 18 de julio del 2014, expedida por la Procuraduría 195 Judicial I para Asuntos Administrativos (f. 158 c.1).
7.1.3. De la legitimación en la causa por activa
Gloria Nancy Coca Villada, le fueron brindados servicios y atenciones en salud por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , por lo que se encuentra debidamente legitimada en la causa por activa, además confirió poder en debida forma (f. 1 c.1).
De otra parte, José Nelson Yate Rodríguez (Cónyuge), Yirley Tatiana Yate Coca (Hija) y Laura Yizeth Yate Coca (Hija), acreditaron las calidades alegadas respecto de Gloria Nancy Coca Villada, de acuerdo a las documentales aportadas (fs. 176178 c.1), por lo que se encuentran debidamente legitimados en la causa por activa, además José Nelson Yate Rodríguez confirió, a nombre propio y en representación de sus menores hijas, poder en debida forma (f. 1 c.1).
7.1.4. De la legitimación en la causa por pasivaRadicado: 11001-33-36-719-2014-00213-01
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El centro de imputación jurídica de la persona de derecho público Nación se reclama respecto del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que cuenta con personería jurídica, siendo señalado como el extremo pasivo de la litis en la demanda, se notificó del auto admisorio, dio contestación y en general ha participado en todas las instancias procesales, además confirió poder en debida forma. Además, es la entidad respecto de la cual se reclaman los perjuicios derivados de una presunta falla en el diagnóstico y tratamiento frente a Gloria Nancy Coca Villada.
7.2. Alcance del Recurso de Apelación
El recurso de apelación sub lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el apelante , pues en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso4, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el impugnante.
Revisado el recurso de apelación interpuesto por la activa, la Sala considera que la competencia funcional de este Tribunal consiste en el estudio de imputación a la Policía Nacional, de los daños causados, a saber, las secuelas padecidas (pérdida de la visión del ojo derecho y disminución de visión del ojo izquierdo) por Gloria Nancy Coca Villada como consecuencia de la supuesta falla del servicio por erróneo diagnóstico durante la prestación del servicio de salud.
VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
8.1. Problema Jurídico
Nancy Coca Villada como consecuencia de la supuesta falla del servicio por erróneo diagnóstico durante la prestación del servicio de salud.
VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
8.1. Problema Jurídico
A efectos de resolver el recurso de apelación, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, aplicando el régimen de responsabilidad de falla en el servicio médico, comoquiera que la Dirección de Sanidad (Policía Nacional) presuntamente señaló un diagnóstico erróneo y tratamiento inadecuado a Gloria Nancy Coca Villada, pues desde la consulta realizada el 18 de noviembre del 2004, aquella padecía síntomas indicativos del síndrome de Vogt-Koyanagi-Harada, afección que solo fue diagnosticada posteriormente (23 de noviembre del 2012) por la doctora Ligia Alejandra de la Torre Cifuentes, perteneciente a la Clínica Oftalmológica del Tolima Ltda. , razón por la cual la paciente h abría perdido más del 90% de su agudeza visual?
De ser afirmativo lo anterior ¿se acreditaron los perjuicios solicitados en las pretensiones de la demanda?
4 “(…) El juez de segunda instancia deberá pro
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