TA CUN - 11001333672220140002202-(09-02-2012)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333672220140002202-(09-02-2012)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

Síntesis del caso: El 18 de junio de 2014, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados como consecuencia de “las graves lesiones sufridas por el señor D.D.G.F., a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio”.

El Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró la caducidad respecto de la lesión de leishmaniasis y negó las pretensiones de la de manda frente a las “otras lesiones”; (atendiendo que) no se demostró el primero de los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado: (el) daño antijurídico. La parte actora interpuso recurso de apelación donde sostuvo que (I) la juez de primera instancia incurrió en error al contar la caducidad de manera general teniendo en cuenta únicamente la lesión de leishmaniasis, (II) el demandante sufrió otras lesiones que eran de carácter continuado y permanente, por lo que debió conocers e de fondo el asunto en virtud de los principios pro damato, pro actione.

MEDIO DE CONTROL – REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACION – Marco jurisprudencial / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL

RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN /

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

/ RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Problema jurídico preliminar: Teniendo en cuenta los requisitos de forma, procedimiento y fondo, ¿el recurso de apelación se sustentó en debida forma?

Tesis: “La parte demandante no cumplió con la carga procesal de sustentar su recurso de apelación, conforme al artículo 328 del C.G.P., pues los argumentos expuestos como fundamento del recurso no guardan coherencia con el fallo de primera instancia o son generales, incumpliendo con los requisitos de congruencia, claridad y especificidad para estudiar de fondo el recurso, (…) (la) sentencia sólo declaró la caducidad respecto de la leishmaniasis (…) resolvió de fondo frente a las demás lesiones, (…) (se) alegó que el demandante había sufrido “otras lesiones” con ocasión de la prestación del serv icio militar obligatorio, pero no especificó cuáles, ni se demostraron en el proceso; asimismo, alegó que la sentencia no atendía al principio de congruencia y era violatoria del derecho al debido proceso y a la igualdad, pero no explicó por qué. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala no estudiará el fondo del asunto frente a este recurso, en atención a que el apoderado del demandante no cumplió con la carga procesal que le impone la norma consistente en sustentar el recurso de apelación, en tanto, incumpl ió con los requisitos esenciales de

demandante no cumplió con la carga procesal que le impone la norma consistente en sustentar el recurso de apelación, en tanto, incumpl ió con los requisitos esenciales de claridad, especificidad y congruencia. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la admisibilidad del recurso de apelación contra providencia judicial, consultar: Con sejo de Estado Sala, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de abril de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 52001-23-31-000-1997-09050-01 (18115). Respecto al recurso de apelación y la competencia del juez de segunda instancia, consultar: Consejo de Estado Sección Cuarta, sentencias de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001 -23-31-000-2003-00154-01 (48440). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra.

María Elena Giraldo Gómez, entre otras. Respecto a la debida sustentación del recurso de apelación, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez,2

María Elena Giraldo Gómez, entre otras. Respecto a la debida sustentación del recurso de apelación, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez,2 Danny David Gañan Fajardo Reparación Directa Exp. 2014-00022

Rad. 25000 -23-25-0002011 -00376-01 (0529 -15). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación: 50001233100019970609301 (21060). Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 31 de enero de 2019. Radicación número: 66001 -23-31-0002012-00271(52663). M.P. María Adriana Marín. Respecto a la aplicabilidad del principi o de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 32800.

NOTA DE R ELATORÍA: Atinente al principio dispositivo consultar: Hernán Fabio López Blanco, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré

Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 164.2(lit. i)); Constitución Política de Colombia (arts. 29 y 31); Código

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 164.2(lit. i)); Constitución Política de Colombia (arts. 29 y 31); Código General del Proceso (arts. 322 y 328).3

Danny David Gañan Fajardo Reparación Directa Exp. 2014-00022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-36-722-2014-00022-02

Sentencia: SC3-23042767

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Danny David Gañan Fajardo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Principio de congruencia: Ad quem no debe agregar o complementar argumentos del recurso de apelación.

Indebida sustentación del recurso de apelación sobre el fondo del asunto: se interpuso recurso contra decisiones que no fueron adoptadas por la juez de primera instancia. Ausencia de controversia y pertinencia en el recurso: la mera enunciación de principios no constituye argumento de impugnación.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 18 de junio de 2014, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 18 de junio de 2014, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se indemnizaran los perjuicios ocasionados al demandante como consecuencia de “las grave s lesiones sufridas por el señor Danny David Gañan Fajardo, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio”.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 18 de marzo de 2021, el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró la caducidad del medio de control respecto a la lesión de leishmaniasis y negó las pretensiones de la demanda frente a otras lesiones. Dado que el daño alegad o en la demanda es la existencia de unas presuntas lesiones ocasionadas durante la prestación del servicio militar, la Juez estudió la caducidad respecto a cada una de ellas.

Frente a la leishmaniasis indicó que el demandante conoció de esta afección el 6 de diciembre de 2011, cuando era evidente la cicatriz en su rostro, por lo que el plazo máximo para presentar la demanda era el 6 de diciembre de 2013, por lo que incluso el inicio del trámite de conciliación prejudicial, el 21 de abril de 2014, había sido extemporáneo.

Respecto a “otras lesiones” alegadas en la demanda, señaló que lo único que reposaba en el expediente diferente a la lesión por leishmaniasis era la orden de un electrocardiograma. Consideró que, dado que el documento no tenía fecha, en virtud del principio pro in dubio4 Danny David Gañan Fajardo

el expediente diferente a la lesión por leishmaniasis era la orden de un electrocardiograma. Consideró que, dado que el documento no tenía fecha, en virtud del principio pro in dubio4 Danny David Gañan Fajardo Reparación Directa Exp. 2014-00022

pro actione se continuaría con el estudio del medio de control respecto de este asunto para determinar si existía vocación de prosperidad frente a “otras lesiones” con fundamento en el referido documento y los derivados de éste.

En el fondo del asunto concluyó que los elementos materiales probatorios que obraban en el expediente no eran suficientes para acreditar “otras lesiones” sufridas con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. Únicamente repos aba el documento antes mencionado en el que se ordenaba un electrocardiograma y el electrocardiograma practicado el 9 de diciembre de 2011, en donde se expresa como conclusión que el demandante no tenía ninguna afección para tal fecha. Con este documento, lo que concluyó la juez de primera instancia es que el actor no tenía afección cardiaca alguna. Por lo que decidió negar las pretensiones frente a otras lesiones.

2. Fundamento del recurso.

El 5 de abril de 2021 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Señaló que la juez de primera instancia incurrió en error al contar la caducidad de manera general teniendo en cuenta únicamente la lesión de leis hmaniasis, pues en la demanda se habían alegado de manera integral “todas las lesiones padecidas” por el demandante con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. Expresamente señaló:

pues en la demanda se habían alegado de manera integral “todas las lesiones padecidas” por el demandante con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. Expresamente señaló:

Así las cosas, resulta inconcebible, tomar como fecha de partida para el conteo de los dos años de la CADUCIDAD la fecha que enuncia el despacho de primera instancia, que si bien pudo operar en la eventualidad de unas LESIONES PERSONALES instantáneas, recogidas en una especial tipología con esa misma denominación, y traer, como sustento de tal circunstancia los recientes pronunciamientos jurisprudenciales que se contraen a las mencionadas LESIONES PERSONALES, no resulta acertada desde esa misma perspectiva, la contemplación equivoca que se ha precisado, en el sentido de asimilar y acomodarla a estos hechos representados por el título de imputabilidad que recoge la demanda bajo la TEORIA DEL DEPOSITO o DAÑOS A LA SALUD.

Señaló que aunque la leishmaniasis e s una lesión instantánea, el demandante sufrió otras lesiones que eran de carácter continuado y permanente, por lo que debió conocerse de fondo el asunto en virtud de los principios pro damato y pro actione.

En cuanto al fondo del asunto indicó que el Estado, en el marco de la protección a que está obligado y por las diferentes tareas que deben desarrollar los conscriptos, debía asumir todos los riesgos allí creados y que se concretaran en dicho lapso, salvo que se acreditara alguna causal eximente de responsabilidad; pero no especificó cuáles eran esas otras lesiones que había sufrido el demandante y por las que consideraba debía ser indemnizado.

causal eximente de responsabilidad; pero no especificó cuáles eran esas otras lesiones que había sufrido el demandante y por las que consideraba debía ser indemnizado.

También, alegó que la sentencia no atendía al principio de congruencia y era violatoria del derecho al debido proceso y a la igualdad, pero no explicó por qué.

Concluyó solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales, materiales e inmateriales atendiendo al 9% de pérdida de capacidad laboral que diagnosticó el dictamen pericial realizado.5 Danny David Gañan Fajardo Reparación Directa Exp. 2014-00022

3. Actuación procesal.

El 28 de septiembre de 2021 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. El 2 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación. El 1 de agosto de 2022 ingresó al Despacho para emitir sentencia.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

La parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y sea condenada al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con las lesiones sufridas a propósito de la prestación del servicio militar obligatorio.

El Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuit o Judicial de Bogotá declaró la caducidad respecto de la lesión de leishmaniasis y negó las pretensiones de la demanda frente a las “otras lesiones”, en atención a que no se acreditaron las mismas. Esto es, no se demostró

respecto de la lesión de leishmaniasis y negó las pretensiones de la demanda frente a las “otras lesiones”, en atención a que no se acreditaron las mismas. Esto es, no se demostró el primero de los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado: daño antijurídico.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación donde sostuvo que la juez de primera instancia incurrió en error al contar la caducidad de manera general teniendo en cuenta únicamente la lesión de leishmaniasis, pues en la demanda se habían alegado “todas las lesiones padecidas” por el demandante con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. Señaló que aunque la leishmaniasis es una lesión instantánea, el demandante sufrió otras lesiones que eran de carácter continuado y permanente, por lo que debió conocerse de fondo el asunto en virtud de los principios pro damato, pro actione. Concluyó solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales, materiales e inmateriales atendiendo al 9% de pérdida de capacidad laboral que diagnosticó el dictamen pericial realizado.

2. Problema jurídico.

En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico de manera preliminar:

Teniendo en cuenta los requisitos de forma, procedimiento y fondo, ¿el recurso de apelación se sustentó en debida forma?

3. Tesis de la Sala.

En criterio de la Sala la parte demandante no cumplió con la carga procesal de sustentar su recurso de apelación, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, pues los

se sustentó en debida forma?

3. Tesis de la Sala.

En criterio de la Sala la parte demandante no cumplió con la carga procesal de sustentar su recurso de apelación, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, pues los argumentos expuestos como fundamento del recurso no guardan coherencia con el fallo de primera instancia o son generales, incumpliendo con los requisitos de congruencia, claridad y especificidad para estudiar de fondo el recurso, porque la sentencia sólo declaró la caducidad respecto de la leishmaniasis y resolvió de fondo frente a las demás lesiones, luego no es cierto que la juez de primera instancia hubiese declarado la caducidad de manera integral; por otra parte, alegó que el demandante había sufrido “otras lesiones” con ocasión6 Danny David Gañan Fajardo Reparación Directa Exp. 2014-00022

de la prestación del servicio militar obligatorio, pero no especificó cuáles, ni se demostraron en el proceso; asimismo, alegó que la sentencia no atendía al principio de congruencia y era violatoria del derecho al debido proceso y a la igualdad, pero no explicó por qué.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un pro ceso de reparación directa por el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153

Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Tal y como lo señaló la juez de primera instancia, aunque en la demanda se persigue la indemnización de perjuicios por “las graves lesiones sufridas por el señor Danny David Gañan Fajardo, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio”, lo único que se acreditó en el proceso es que el demandante sufrió de leishmaniasis y que se le debió practicar un electrocardiograma.

En cuanto a la leishmaniasis, no hay discusión en esta in stancia, el mismo recurrente reconoce que ésta es una lesión instantánea respecto de la cual operó la caducidad, en tanto el demandante tuvo conocimiento de ella desde el 6 de diciembre de 2011, por lo que incluso el trámite de conciliación prejudicial iniciado el 21 de abril de 2014 fue extemporáneo.

el demandante tuvo conocimiento de ella desde el 6 de diciembre de 2011, por lo que incluso el trámite de conciliación prejudicial iniciado el 21 de abril de 2014 fue extemporáneo.

Ahora, en cuanto a “otras lesiones”, aunque en la demanda no se especificó exactamente cuáles eran esas lesiones, en virtud del principio pro damato, la Sala continuará con el estudio del asunto, para en la parte considerativa referirse a éstas, de ser el caso.

3. Legitimación en la causa.

El señor Danny David Gañan Fajardo se encuentra legitimado en la causa por activa y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está legitimado en la causa por pasiva, en tanto está demostrado que aquél prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional entre el 20 de noviembre de 2010 y el 5 de mayo de 2012.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.7 Danny David Gañan Fajardo Reparación Directa Exp. 2014-00022

La apelación es una de las garantías del debido proceso (A rt. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, la apelación es la oportunidad p rocesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.

Ahora bien, debido a la naturaleza dialógica, institucionalizada y formalizada del razonamiento judicial, no se admite cualquier tipo de razonamiento, sino que las normas

presente los desacuerdos con la decisión judicial.

Ahora bien, debido a la naturaleza dialógica, institucionalizada y formalizada del razonamiento judicial, no se admite cualquier tipo de razonamiento, sino que las normas establecen condiciones y reglas para darle validez y eficacia a este tipo de discurso. En efecto, los diferentes campos del razonamiento (judicial, negocial, científico, estético, ético, etc.) si bien comparten que pueden ser conocidos mediante el discurso rac ional y a todos se les exige que den o expongan razones para su justificación, no todos tienen los mismos cánones o reglas para su validez y eficacia, ya sea en su forma, modo o resolución, pues cada uno de ellos se diferencia en cuanto al grado, el proced imiento o lo que resuelve o aspira en cada área1.

En el ámbito del razonamiento judicial, en particular cuando se ejerce la apelación de una decisión judicial, como lo es la sentencia, por lo menos hay dos momentos y en cada uno de ellos exigencias distintas para su viabilidad y resolución. La admisibilidad o viabilidad del recurso y la resolución o estudio de fondo del mismo. Frente al primero, los requisitos de la admisibilidad son: capacidad para interponer el recurso, interés concreto y actual, oportunidad y procedencia legal 2 . El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos hace “inviable” el recurso e impide que el juez competente pueda estudiarlo o resolverlo. En tal caso, deberá rechazarlo.

Superado lo anterior, el segundo paso es la resolución o estudio de fondo para determinar si se acogen o no los argumentos y se accede a lo pretendido. Las exigencias son estrictamente respecto de la motivación o sustentación: estructura, solidez y fuerza o peso

Superado lo anterior, el segundo paso es la resolución o estudio de fondo para determinar si se acogen o no los argumentos y se accede a lo pretendido. Las exigencias son estrictamente respecto de la motivación o sustentación: estructura, solidez y fuerza o peso de los argumentos. La consecuencia de la falta de cumplimiento de estas últimas exigencias es que el desacuerdo frente a la decisión judicial atacada no fue probado, justificado o razonable. Por lo tanto, dicha decisión se mantiene incólume.

La apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto qu e su competencia se restringe3, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este4.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien

1 Toulmin, Stephen; Rieke, Richard & Janik, Alan. Una introducción al razonamiento. Palestra, Lima, 2018, pp. 346 y ss. 2 Consejo de Estado Sala, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de abril de 2010, C.P. Mauri cio Fajardo

Gómez, Rad. 52001-23-31-000-1997-09050-01 (18115). 3 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentenc ia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico proc esal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 4 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683 , M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.8 Danny David Gañan Fajardo Reparación Directa Exp. 2014-00022

porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente

Reparación Directa Exp. 2014-00022

porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”5, 6. Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretenden la revocatoria de la sentencia de pri mera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia 7 y dispositivo 8 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbi to exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum”9.10 Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base

apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.

No sobra puntua lizar que la non reformatio in pejus 11 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, en los cuales el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante12.

5 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440).

5 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Girald o Gómez, entre otras. 7 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth S tella Correa Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurrido s de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facult ades que posee en virtud del mismo, se con figurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 8 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Col ombiano, Parte General, Tomo I, Dupré

la falta de competencia funcional”. 8 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Col ombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. (…) “O como dice COUTURE, es el principio procesal que

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