TA CUN - 11001333672220140004801-(14-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333672220140004801-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 722 – 2014 – 00048 – 01
Actor: DIANA MILENA VASQUEZ DIAZ Y OTROS
Demandado: HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE Y OTROS
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de primera instancia de 18 de mayo de 2020 , proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
La demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, D.C. el 20 de junio de 2014 (f. 84 C.1), en la cual la parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERO: Que se declare administrativamente y patrimonialmente
responsable a la ESE HOSPITAL CENTRO ORIENTE II NIVEL
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL, E.S.E HOSPITAL
RAFAEL URIBE URIBE Y FUNDACION HOSPITAL LA
PRIMERO: Que se declare administrativamente y patrimonialmente
responsable a la ESE HOSPITAL CENTRO ORIENTE II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL, E.S.E HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE Y FUNDACION HOSPITAL LA MISERICORDIA, por la falla en la prestación de servicio que llevó al deceso del menor YILVER STICK RICO VASQUEZ.
SEGUNDO: Que se declare que las entidades ESE HOSPITAL
CENTRO ORIENTE II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL, E.S.E HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE Y FUNDACION HOSPITAL LA MISERICORDIA, deben reconocer y pagar la totalidad2
Radicado: 11001-33-36-722-2014-00048-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Diana Milena Vásquez Díaz
Demandado: Distrito CapitalHospital Rafael Uribe Uribe
Sentencia de Segunda Instancia
del valor de los perjuicios causados con ocasión de la falla en el servicio de salud que conllevó al deceso del menor, así:
A. PERJUICIOS MATERIALES
Solicita se calculen “por un periodo inicial a indemnizar de los 16 años” con un salario de $294.750. Y un “periodo de los años adicionales” con un salario de $442.125.
B. PERJUICOS MORALES
1. Reconozca y pague a DIANA VASQUEZ, progenitora del menor, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Reconozca y pague a RIVER GENTIL RICO GALVIS, progenitor del menor, la suma de cien (100) salarios mínimos men suales legales vigentes.
suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Reconozca y pague a RIVER GENTIL RICO GALVIS, progenitor del menor, la suma de cien (100) salarios mínimos men suales legales vigentes.
3. Reconozca y pague a LAURA VALENTINA AVILA VASQUEZ, hermana del menor, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
4. Reconozca y pague a OSCAR FABIAN SANDOVAL VASQUEZ, hermano del menor, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
5. Reconozca y pague a ALICIA GALVIS RAMIREZ, abuela paterna del menor, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
6. Reconozca y pague a GENTIL RICO CORTES, abuelo materno del menor, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
C. DAÑO EN VIDA EN RELACION
100 SMLMV, para cada uno de los demandantes
TERCERA: Que se declare que la entidad ESE HOSPITAL CENTRO
ORIENTE II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ES TADO HOSPITAL, E.S.E HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE Y FUNDACION HOSPITAL LA MISERICORDIA , debe dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 140 y 195 del C.C.A
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda (ff. 71-82 C.1), es el que a continuación se sintetiza:3
Radicado: 11001-33-36-722-2014-00048-01
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda (ff. 71-82 C.1), es el que a continuación se sintetiza:3
Radicado: 11001-33-36-722-2014-00048-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Diana Milena Vásquez Díaz
Demandado: Distrito CapitalHospital Rafael Uribe Uribe
Sentencia de Segunda Instancia
El menor Yilver Stick Rico Vásquez el 06 de mayo de 2013, por “presentar fiebre y otros malestares ” ingresó al servicio de urgencias de la Fundación Hospital la Misericordia. El Pediatra que atendió al infante diagnosticó “fiebre no especificada, por lo cual le da de alta y algunas recomendaciones por si se presentaban algunos cambios y con acetaminofén como tratamiento”.
El 9 de mayo de 2013, dado que el menor presentó nuevamente fiebre, ingresó al “CAMI CHIRCALES” del Hospital Rafael Uribe Uribe, en donde “le tomaron exámenes y radiografías ” y le fue diagnosticado “ Bronquitis no avanzada ”, habiéndosele informado a la madre de aquel por parte del médico tratante que “se podía manejar en la casa con medicamentos”, para lo cual le fue prescrito “salbutamol, acetaminofén, y loratadina para la tos”.
El 17 de mayo de 2013, el menor nuevamente “volvió a presentar fiebre de 38.6”, fue hospitalizado en el Hospital Centro Oriente de Bogotá. Allí, fue atendido “por el médico de urgencias” quien le indicó a la madre del infante que este “lo único que” presentaba
hospitalizado en el Hospital Centro Oriente de Bogotá. Allí, fue atendido “por el médico de urgencias” quien le indicó a la madre del infante que este “lo único que” presentaba era “amigdalitis con garganta infectada ” por lo que le suministraría “ antibiótico y dipirona y le daría salida”. Sin embargo, la madre del menor “se percató que el niño respiraba muy duro, por lo que llamó al médico ” quien le informó que “ el menor presentaba taquicardia y ordenó que le colocaran oxigeno ”, habiendo quedado este en “observación mientras los valoraba el pediatra de turno”.
El 18 de mayo de 2013, a “las 7 de la mañana” el pediatra le manifestó a la madre del menor que este “presentaba neumonía y que no era de preocuparse pero que lo iban a hospitalizar para tratarlo”. Ese mismo día se empezó a tratar al infante con antibiótico “pero en ningún momento el niño tuvo mejoría, la fiebre era más intensa” y “cada día se veía más deteriorado en su salud” pues “no comía, no hacía del cuerpo”.
El 20 de mayo de 2013, el “niño empeoró”. Su madre a las “5 PM” de ese día entregó al médico Juan Carlos Penagos los exámenes que le habían practicado al infante en el “CAMI CHIRCALES”. El galeno le indicó que “ según los exámenes el niño presentaba empeoramiento desde su primer a condición ” por lo que se le debía cambiar el “ antibiótico”. Dicha orden la emitió a las “ cinco y media de la tarde y el medicamento se lo cambiaron a las 10 de la noche”.
presentaba empeoramiento desde su primer a condición ” por lo que se le debía cambiar el “ antibiótico”. Dicha orden la emitió a las “ cinco y media de la tarde y el medicamento se lo cambiaron a las 10 de la noche”.
Finalmente, advierte que a las “tres y media” de ese día “unas doctoras le dijeron” a la madre del menor que este “había muerto y que no se pudo hacer nada”.4
Radicado: 11001-33-36-722-2014-00048-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Diana Milena Vásquez Díaz
Demandado: Distrito CapitalHospital Rafael Uribe Uribe
Sentencia de Segunda Instancia
Los “ traumas y las consecuencias psicológicas y morales padecidas ” por los demandantes por el fallecimiento del menor, son “ de tal magnitud, que su duelo y su dolor marcaran su vida para siempre”. La “ responsabilidad de las entidades involucradas por falla del servicio de salud, aparece bien demostrada dentro de la historia clínica y otros documentos adjuntos”.
1.3. De los fundamentos de la parte actora
Invoca como fundamento de responsabilidad el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, insistiendo en la responsabilidad de las accionadas, dado que “fallaron en la prestación del deber de garantizar el derecho a un trato digno, en igualdad de condiciones, el derecho a la salud y la vida”.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E
Se opone a las pretensiones de la demanda, afirmando que las mismas son “temerarias” teniendo en cuenta las “ verdaderas circunstancias acaecidas respecto
2.1. Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E
Se opone a las pretensiones de la demanda, afirmando que las mismas son “temerarias” teniendo en cuenta las “ verdaderas circunstancias acaecidas respecto del procedimiento y atención brindada” en dicha institución hospitalaria. Propuso como excepciones las que denominó “ inexistencia absoluta de responsabilidad administrativa por parte del Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E ”; “el paciente y los familiares asumieron los riesgos ”; “ inexistencia de la relación de causalidad ”; “ el equipo médico de salud realizó todas las actividades necesarias para mejorar la salud y vida del paciente”; e “inexistencia de perjuicios a favor de la demandante” (fls. 125134, C.1)
2.2. Hospital Centro Oriente E.S.E II Nivel
Solicita sean desechadas las pretensiones de la demanda, para lo cual indica que la responsabilidad de dicha institución “no aparece bien demostrada dentro de la historia clínica”, si se considera que “durante la atención hospitalaria en la Sede asistencia l Jorge Eliecer Gaitán, el paciente fue atendido con oportunidad y continuidad en el servicio y el actuar profesional se ajustó al manejo clínico” de la patología que padecía5
Radicado: 11001-33-36-722-2014-00048-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Diana Milena Vásquez Díaz
Demandado: Distrito CapitalHospital Rafael Uribe Uribe
Sentencia de Segunda Instancia
el menor. Agrega que “ al existir prudencia y cuidado en la atención brindada al paciente, no se puede atribuir responsabilidad a la E.S.E pues la prestación del
Sentencia de Segunda Instancia
el menor. Agrega que “ al existir prudencia y cuidado en la atención brindada al paciente, no se puede atribuir responsabilidad a la E.S.E pues la prestación del servicio de salud es una obligación de medio y no de resultado”. (Fls. 136-139, C.1)
2.3. Fundación Hospital de la Misericordia
Se opone a las pretensiones, para lo cual refiere que durante la “ atención al menor Yilver Stick Rico Vásquez ” en dicha institución “ se realizaron todas las actividades médicas y diagnosticadas ordenadas por el galeno, tendientes a la recuperación de la salud del paciente, proporcionándole toda la asistencia logística, medico científica, personal idóneo e instalaciones para la recuperación en la salud del menor”.
Propone como excepciones la s que denominó “ inexistencia del nexo causal ” y “ausencia de culpa” (fls. 144-153 y 177-186, C.1)
Finalmente, llamó en Garantía a Seguros del Estado S.A
En providencia de 09 de agosto de 2017, se aceptó el llamamiento. (fl.59-60, C.3)
2.4. Seguros del Estado S.ALlamada en Garantía
Se opuso a las pretensiones, señalando que, conforme la historia clínica y demás documentos obrantes en el expediente no se encuentra probada la configuración de una falla médica por parte del Hospital la Misericordia. Formuló como medios exceptivos los que denominó “ excepción genérica”; “ausencia de responsabilidad de parte del Hospital la Misericordia ”, “ indebida tasación de perjuicios morales ”; y
una falla médica por parte del Hospital la Misericordia. Formuló como medios exceptivos los que denominó “ excepción genérica”; “ausencia de responsabilidad de parte del Hospital la Misericordia ”, “ indebida tasación de perjuicios morales ”; y “ausencia de pruebas sobre los perjuicios materiales ocasionados” (fls. 66-76, C.3)
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 18 de mayo de 2020, la juez 61 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera , denegó las pretensiones de la demanda, argumentando:6
Radicado: 11001-33-36-722-2014-00048-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Diana Milena Vásquez Díaz
Demandado: Distrito CapitalHospital Rafael Uribe Uribe
Sentencia de Segunda Instancia
Previo al análisis de fondo, determinó que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los demandantes en su calidad de madre (Diana Milena Vásquez Diaz), padre (River Gentil Rico Galvis), hermana (Laura Valentina Ávila Vásquez) hermano (Oscar Fabian Sandoval Vásquez), abuela (Alicia Galvis Ramírez), y abuelo (Gentil Rico Cortes) del menor fallecido.
A continuación, se adentró en el estudio de la responsabilidad por la prestación del servicio de salud. Luego de citar las normas que gobiernan la materia, de enunciar las pruebas que militan dentro del expediente, en especial la historia clínica del menor y las guías medicas aportadas por las demandadas, concluyó que “ no es posible
servicio de salud. Luego de citar las normas que gobiernan la materia, de enunciar las pruebas que militan dentro del expediente, en especial la historia clínica del menor y las guías medicas aportadas por las demandadas, concluyó que “ no es posible endilgar un error de procedimiento, de diagnóstico ” o “de tratamiento”, ya que no es“ posible determinar (…) si las dosis, los medicamentos, los tiempos de aplicación fueron adecuados sin experticio que lo señale (…) no se prueba que faltó personal idóneo, con conocimiento y experiencia necesaria e implemento s médicos (…) Tampoco se observa imputación y prueba alguna que indique que no se realizaron los exámenes necesarios, tampoco que el tratamiento empleado no era el adecuado, al contrario, se tiene que, de la lectura de la historia clínica, valoración de testimonios, y las guías de prestación de servicios médicos aportadas, se realizó el procedimiento necesario, respetando la lex artis”.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente al competente (…)
CUARTO: Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 26 de mayo de 2020. El apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación el 06 de
expediente.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 26 de mayo de 2020. El apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación el 06 de julio de 2020 y se concedió la alzada por auto del 01 de septiembre de la misma anualidad.7
Radicado: 11001-33-36-722-2014-00048-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Diana Milena Vásquez Díaz
Demandado: Distrito CapitalHospital Rafael Uribe Uribe
Sentencia de Segunda Instancia
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundi namarca, siendo asignado al despacho del magistrado ponente; en auto de 23 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Difiere la parte actora de la sentencia de primera instancia en razón a que existe una indebida valoración probatoria, pues refiere que de haberse hecho un análisis integral de la prueba , fácilmente hubiese podido concluir que en el caso objeto de estudio existió un diagnóstico equivocado desde el inicio de la atención médica, que permito que el menor empeorara sus condiciones de salud hasta encontrar las patologías que perturbaban su condición de salud y las cuales lo llevo a la muerte
Concluye afirmando que es evidente la falla del servicio de las entidades demandadas ya que omitieron la implementación de un plan de acatamiento al rigorismo de los
perturbaban su condición de salud y las cuales lo llevo a la muerte
Concluye afirmando que es evidente la falla del servicio de las entidades demandadas ya que omitieron la implementación de un plan de acatamiento al rigorismo de los protocolos médicos, dado que el diagnóstico inicial fue errado situación que hizo que perdiera tiempo valioso en una buen tratamiento médico del menor, lo cual conllevó a un empeoramiento de su situación clínica, y la perdida de oportunidad de sanación; para después de forma tardía aventurarse con otro cuando ya las condiciones de salud del menor eran precarias.
6.DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1.De la parte accionante
Reitera los argumentos presentados en la demanda y en el recurso de apelación y solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
6.2. Fundación Hospital de la Misericordia
Presenta alegatos de conclusión manifestando que de lo obrante en el proceso se puede concluir que el menor fallecido fue debidamente atendido en el HOSPITAL DE LA MISERICORDIA, el cual brindó una atención adecuada y oportuna y que su8
Radicado: 11001-33-36-722-2014-00048-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Diana Milena Vásquez Díaz
Demandado: Distrito CapitalHospital Rafael Uribe Uribe
Sentencia de Segunda Instancia
fallecimiento en otra institución de salud se dio como consecuencia de la gravedad de sus patologías y en ningún momento a causa de negligencia o imprudencia médica sin ningún nexo causal entre la atención los días 6 y 7 de mayo y el fallecimiento del
fallecimiento en otra institución de salud se dio como consecuencia de la gravedad de sus patologías y en ningún momento a causa de negligencia o imprudencia médica sin ningún nexo causal entre la atención los días 6 y 7 de mayo y el fallecimiento del menor ocurrido con posterioridad.
Por lo anterior, solicita sea confirmada la sentencia apelada.
La demás parte no presentaron alegatos de conclusión.
II. CONSIDERACIONES
1.DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y uno orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.
Igualmente debe tenerse en cuenta que conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de Hospital Rafael Uribe Uribe ESE – Hospital Centro Oriente hoy Subred Integrada de Servicios del Oriente ESE, para que se trámite la controversia
versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de Hospital Rafael Uribe Uribe ESE – Hospital Centro Oriente hoy Subred Integrada de Servicios del Oriente ESE, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.9
Radicado: 11001-33-36-722-2014-00048-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Diana Milena Vásquez Díaz
Demandado: Distrito CapitalHospital Rafael Uribe Uribe
Sentencia de Segunda Instancia
Así mismo, la competencia se limita a los asuntos objeto del recurso de apelación.
1.2.De la oportunidad para demandar
La caducidad del medio de control es el fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción debido a que no ejerció su derecho de acción dentro del término, objetivo e invariable previamente establecido en la ley. Debe tenerse en cuenta que la potestad de accionar comienza con el término prefijado por la norma procesal y puede ejercerse en cualquier momento, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, con ello perdiendo la oportunidad para hacer efectivo el derecho sustancial que se pretende1.
En otras palabras, la caducidad constituye el límite temporal al derecho de acción que le asiste toda persona, de tal suerte que si la demanda es presentada una vez ha
hacer efectivo el derecho sustancial que se pretende1.
En otras palabras, la caducidad constituye el límite temporal al derecho de acción que le asiste toda persona, de tal suerte que si la demanda es presentada una vez ha concluido la oportunidad establecida, no le es posible acceder a la Jurisdicción , en aras de garantizar la seguridad jurídica.
En tratándose del medio de control de la de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:
La demanda deberá ser presentada:
[…]
- Cuando se pretenda la reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibil idad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia.
[…]
De la norma se puede extraer que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que el conocimiento no sea
1 Puede consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 19 de julio de 2010. Consejera (E) Ponente Dra. Gladys Agudelo Ordóñez. Rad. No. 25000232600020090064401 (38.089); Sentencia
de 09 de mayo de 2011. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 17001-23-31-000-1996-03070-01(17863); Auto de 12 de agosto de 2014, Consejero P onente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 18001-23-33-000-2013-00298-01(AG); Auto de 26 de julio de 2014; consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth. Rad. No. 41001-23-31-000-1994-07810-01(27283).10
Radicado: 11001-33-36-722-2014-00048-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Diana Milena Vásquez Díaz
Demandado: Distrito CapitalHospital Rafael Uribe Uribe
Sentencia de Segunda Instancia
concomitante con su ocurrencia, el término debe contarse a partir del conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión, y en cualquier caso el término es de 2 años.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el menor Yilver Stick Rico Vásquez falleció el 21 de mayo de 2013, conforme lo indica el registro civil de defunción serial No. 07469627 (fol. 58 c.1), luego las partes contaban hasta el 22 de mayo de 2015 para presentar la demanda, y al radicarse el 20 de junio de 2014 (fol. 84 c.1), la misma se hizo en tiempo.
Se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Procurador Judicial Delegado para Asuntos Administrativos, como requisito de procedibilidad el 11 de abril de 2014, la diligencia de conciliación se realizó el 29 de mayo de 2014, la que se
Se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Procurador Judicial Delegado para Asuntos Administrativos, como requisito de procedibilidad el 11 de abril de 2014, la diligencia de conciliación se realizó el 29 de mayo de 2014, la que se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio (f. 70).
1.3.De la legitimación en la causa por activa
River Gentil Rico Galvis, Diana Milena Vásquez Díaz (padres), Laura Valentina Ávila Vásquez y Oscar Fabián Sandoval Vásquez en calidad de hermanos, Alicia Galvis Ramírez y Gentil Rico Cortés en calidad de abuelos, se encuentran debidamente legitimados dentro del proceso conforme los registros civiles de nacimiento, visibles a folios 63-64, 114-115 del cuaderno principal, y otorgaron poder en debida forma.
1.5.De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la ESE Hospital Rafael Uribe Uribe y el Hospital Central Oriente ESE hoy ambos pertenecientes a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE III Nivel; y la Fundación Hospitalaria la Misericordia entidad sin ánimo de lucro de naturaleza privada del sector salud conforme el certificado de existencia visible a folio 171 del cuaderno principal, fueron notificadas de la demanda, dio contestación a la misma, en general ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
Igualmente, la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., Sociedad Comercial Anónima de Carácter Privado, conforme a certificado de existencia y representación11
Radicado: 11001-33-36-722-2014-00048-01
Igualmente, la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., Sociedad Comercial Anónima de Carácter Privado, conforme a certificado de existencia y representación11
Radicado: 11001-33-36-722-2014-00048-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Diana Milena Vásquez Díaz
Demandado: Distrito CapitalHospital Rafael Uribe Uribe
Sentencia de Segunda Instancia
legal, visible a folio 31 del cuaderno principal, fue notificada del llamamiento, dio contestación al mismo y ha participado en las instancias procesales.
2.DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:
- Copia simple de la factura de venta No. 03523778 del Hospital Rafael Uribe Uribe (1. 5 C.1). • Copia simple historia clínica del Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. (f. 6 a 11
C.1) • Copia simple historia clínica del Hospital Centro Oriente E.S.E. (f. 12 a 13 y 21 a 57 C.1) • Copia simple historia clínica de la Fundación Hospital de La Misericordia (f. 14 a 18 C.1) • Copia simple certificado de defunción No. 80965133-3 de Y.S.R.V (f. 20 C.1) • Copia auténtica del registro civil de defunción de Y.S.R.V (fl. 58 C.1) • Copia simple de la cédula de ciudadanía número 52.745.934 de la señora Diana Milena Vásquez Diaz (fl. 59 C.1)
- Copia simple de la cédula de ciudadanía número 52.745.934 de la señora Diana Milena Vásquez Diaz (fl. 59 C.1) • Copia simple de la cédula de ciudadanía número 13.460.666 del señor Gentil Rico Cortes (fl. 60 C.1) • Copia simple de la cédula de ciudadanía número 1.033.682.338 del señor River Gentil Rico Galvis (f. 61 C.1) • Copia simple de la cédula de ciudadanía número 60.335.792 de la señora Alicia Galvis Ramírez (fl. 62 C. 1) • Copia auténtica del registro civil de nac imiento de Laura Valentina Ávila Vásquez (fl. 63 C.1) • Registro civil de nacimiento de Oscar Fabián Sandoval Vásquez (fl. 64 C.1) • Derecho de petición radicado ante la Superintendencia Nacional de Salud por el abogado Conrado Amulfo Lizarazo Pérez el 26 de agosto de 2013 bajo el radicado
No. 1-2013-068834 (fl. 65 a 67 C.1) • Derecho de petición radicado ante la Secretaria Distrital de Salud por el abogado Conrado Arnulfo Lizarazo Pérez el 20 de agosto de 2013 bajo el radicado No.135572 (f. 68 a 69 C.1)12
Radicado: 11001-33-36-722-2014-00048-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Diana Milena Vásquez Díaz
Demandado: Distrito CapitalHospital Rafael Uribe Uribe
Sentencia de Segunda Instancia
- Certificación de personería jurídica de la Fundación Hospital de la Misericordia
Accionante: Diana Milena Vásquez Díaz
Demandado: Distrito CapitalHospital Rafael Uribe Uribe
Sentencia de Segunda Instancia
- Certificación de personería jurídica de la Fundación Hospital de la Misericordia
(fl.113 C.1) • Copia auténtica del Registro civil de nacimiento de Y.S.R.V (fl. 114 C.1) • Copia auténtica del Registro civil de nacimiento de River Gentil Rico Galvis (f. 115 C.1) • Copia simple del oficio 262218 del 3 de julio de 2013 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el informe pericial de necropsia No. 2013010111001001724 (11. 116 a 120 C.1) • Historia clínica de la misericordia (f. 194-200). • Guía de manejo síndrome febril agudo (f. 165-169 y 189-193). • Copia auténtica de la Historia Clínica de Yilber Stick Rico Vásquez de Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. (f. 1 a 116 c.2). • Copia simple de la guía de detección temprana de las alteraciones del crecimiento y desarrollo en el menor de 10 años (fl. 117 a 139 c.2). • Copia simple de la guía para la atención de la enfermedad respiratoria aguda (f.140 a 151 c.2). • Copia Póliza de Seguros del Estado S.A. 21-03-101000200 (fs. 55 a 58 c.3) • Oficio DGTIC_BDUA - 1937-18 radicado el 12 de junio de 2018 remitido por la Dirección de Gestión de Tecnologías de Información y Comunicaciones de la
- Oficio DGTIC_BDUA - 1937-18 radicado el 12 de junio de 2018 remitido por la Dirección de Gestión de Tecnologías de Información y Comunicaciones de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el cual detalla la entidad de los afiliados Diana Milen a Vásquez Diaz, Alicia Galvis Ramírez, River Gentil Rico Galvis y Gentil Rico Cortes (fl. 278). • Oficio No.413800 del radicado el 30 de mayo de 2018 remitido por la Coordinadora del Grupo Regional de Patología Forense en el cual aporta Informe Pericial de Necropsia No. 2013010111001001724 (fls. 274 a 277). • Oficio No.20181100131731 radicado el 17 de ma yo de 2018 y suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro oriente E.S.E. en el cual aporta en medio magnético la Historia Clínica de Yilber • Stick Rico Vásquez (fis. 265 a 266). • Oficio 20181100136441 radicado el 23 de mayo de 2018 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.