TA CUN - 11001333672220140014201-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333672220140014201-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

REPARACION DIRECTA

Radicado: 11001-3336-722-2014-00142-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –ETB S.A.

ESP

Demandado: Edman Fabián Roa Camacho y Antonio Jhovanny Barreto

Hernández Instancia: SEGUNDA Asunto: Daño en la infraestructura de la entidad por particularesculpa exclusiva de la víctima

Sistema: ORAL

Sentencia: SC03-2906-08-23

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandanteEmpresa de Telecomunicaciones de Bogotá - E.T.B. y del demandadoEdman Fabian Roa Camacho contra la sentencia del 23 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá , por medio de la cual se declaró patrimonialmente responsables a Edman Fabian Roa Camacho y Antonio Jhovanny Barreto Hernández, como consecuencia de los perjuicios causados a la

cual se declaró patrimonialmente responsables a Edman Fabian Roa Camacho y Antonio Jhovanny Barreto Hernández, como consecuencia de los perjuicios causados a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá- E.T.B., existiendo concausa.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 9 de julio de 2014, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá- E.T.B., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra los señores Edman Fabian Roa Camacho y Antonio Jhovanny Barreto Hernández, para que se les declare responsables administrativa y extracontractualmente a raíz del daño a la infraestructura de la entidad en hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2013.Radicado: 11001-3336-722-2014-00142-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –ETB S.A. ESP Demandado: Edman Fabián Roa Camacho y Antonio Jhovanny Barreto Hernández Asunto: Sentencia segunda instancia

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Con ocasión de lo anterior, solicita el reconocimiento de los siguientes perjuicios en favor de la entidad demandante:

“(…) PRIMERO: Declárense responsables administrativa y extracontractualmente a los señores EDMAN FABIAN ROA CAMACHO identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.347.669 y ANTONIO JHOVANNY BARRETO HERNÁNDEZ como responsable solidario.

SEGUNDO: Condénese a los señores EDMAN FABIAN ROA CAMACHO y ANTONIO JHOVANNY BARRETO HERNÁNDEZ a pagar a la demandante los perjuicios ocasionados

SEGUNDO: Condénese a los señores EDMAN FABIAN ROA CAMACHO y ANTONIO JHOVANNY BARRETO HERNÁNDEZ a pagar a la demandante los perjuicios ocasionados a raíz del daño a la infraestructura de la demandante, en cuantía de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS M/CTE ($1.818.868, 17) o lo que resulte probado dentro del proceso, suma que deberá ser indexada al momento de su pago, y que se discrimina de la

siguiente manera:

A. DAÑO EMERGENTE

1. COSTOS DIRECTOS DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO SEGÚN VALORACIÓN

BO. 032850 CORRESPONDIENTE A LA OTM 792.989.

Corresponden a la mano de obra, materiales, transportes, equipos y herramientas utilizadas, en cuantía de un millón quinientos cincuenta y un mil ocho pesos con noventa y tres centavos ($1.551.008,93)

2. COSTOS INDIRECTOS DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO SEGÚN VALORACIÓN

NO. 032850 CORRESPONDEINTE A LA OTM 792.989

Gastos administrativos en un porcentaje del 17,27% de los costos directos que corresponden a la suma de doscientos sesenta y siete mil ochocientos cincuenta y nueve pesos con veinticuatro centavos M/Cte ($267.859,24)

TOTAL COSTOS DIRECTOS E INDIRECTOS VALORACIÓN NO. 032850:

$1.818.868,17 (…)

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la entidad demandante

TOTAL COSTOS DIRECTOS E INDIRECTOS VALORACIÓN NO. 032850:

$1.818.868,17 (…)

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la entidad demandante indicó:

-. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - E.T.B. es propietaria de los postes y el cableado que se encuentran instalados en la calle 42 Sur X Kr 78 de la ciudad de Bogotá, que corresponden al numero de cable C3/5 del Distrito 20107 de la Central Kennedy.Radicado: 11001-3336-722-2014-00142-01

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-. El día 30 de noviembre de 2013, la ETB detectó un daño en su infraestructura consistente en la afectación del poste de la central Kennedy, el cual fue fracturado desde su base, situación que afectó la prestación del servicio de la red secundaria, según informe OTM 792989 suscrito por el Ingeniero Jairo Acosta Gutiérrez.

-. El daño fue ocasionado por la colisión del vehículo de placas SKG -586 conducido por el señor Edman Fabián Roa Camacho el día 29 de noviembre de 2013, siendo las 13:00, con un poste de propiedad de la demandante, como lo evidencia el informe policial para accidente de tránsito No. A 1419337.

-. El día 6 de febrero de 2014, la Jefe de servicios de tránsito de UT SIETT Cundinamarca

accidente de tránsito No. A 1419337.

-. El día 6 de febrero de 2014, la Jefe de servicios de tránsito de UT SIETT Cundinamarca Nery Luz Ríos Lara , informa que el propietario del vehículo de placas SKG es el señor Antonio Jhovanny Barreto Hernández, identificado con C.C. No. 79.712.328, a quien se lo demanda como responsable solidario.

-. A raíz del daño ocasionado por el vehículo automotor, la ETB procedió a efectuar una valoración económica de los trabajos y a su vez la reparación del daño, que ascendió a la suma de $1.818.868 pesos, según valoración No. 0322850 del 9 de diciembre de 2013 para la OTM 792.989.

-. Mediante oficio con radicación interna No. 002688 del 20 de enero de 2014, la ETB S.A. informó y requirió al demandado EDMAN FABIÁN ROA CAMACHO para que procediera a cancelar los perjuicios ocasionados, sin que a la fecha lo haya hecho.

-. Con oficio No. 000217 del 26 de marzo de 2014, la ETB informó y requirió al propietario del vehículo ANTONIO JHOVANNY BARRETO HERNÁNDEZ para que procediera a cancelar los perjuicios ocasionados, sin que hasta la fecha se haya efectuado el referido pago.

2.3. De los Argumentos de la Parte Actora

La demanda sustenta con la transcripción de algunas normas, que los aquí demandados ejercieron una actividad peligrosa - conducción de vehículo automotor, lo que predica la responsabilidad del propietario y/o conductor del mismo.

La demanda sustenta con la transcripción de algunas normas, que los aquí demandados ejercieron una actividad peligrosa - conducción de vehículo automotor, lo que predica la responsabilidad del propietario y/o conductor del mismo.

En ese sentido, la persona que ejecuta la actividad peligrosa y la persona titular del derecho de dominio pueden ser responsabilizadas de los hechos dañosos que se cometan con la cosa utilizada en la actividad peligrosa, de forma solidaria ante el perjudicado.

Aclara la entidad que acude a la normatividad establecida en el código civil para la responsabilidad extracontractual en la medida que el demandado tiene la calidad de particular, y no como entidad pública , y como tal su responsabilidad debe ser analizada desde la perspectiva civilista y no administrativa, como acontece para entidades públicas.Radicado: 11001-3336-722-2014-00142-01

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2.4. De la contestación de la demanda.

Con auto del 27 de mayo de 2021 el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá corrió traslado para alegar de conclusión y anunció sentencia anticipada en el presente asunto, en razón a lo regulado en el literal b) del numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Respecto del derecho a la defensa de los demandados y los términos otorgados para ese efecto precisó lo siguiente:

2021.

Respecto del derecho a la defensa de los demandados y los términos otorgados para ese efecto precisó lo siguiente:

Decisión que no fue objeto de recursos, por lo que las partes demandanteETB y demandadoEdman Fabián Roa Camacho (mediante curador ad -Lítem) procedieron a radicar alegatos de conclusión en tiempo.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 23 de junio de 2022, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., decidió declarar patrimonialmente responsables a Edman Fabian Roa Camacho y Antonio Jhovanny Barreto Hernández, como consecuencia de los perjuicios causados a Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá- E.T.B.

La Juez encontró probado con Informe policial para accidentes de tránsito No. 1419337 que el 29 de noviembre de 2013 el vehículo de placas SKG 586 conducido por EDMAN FABIAN ROA CAMACHO, de propiedad de Antonio Jhovanny Barrero Hernández, tractocamión, colisionó contra un poste ubicado en la carrera 78 con calle 42 sur.Radicado: 11001-3336-722-2014-00142-01

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La hipótesis del accidente en el informe de tránsito fue 157, que indica ATRIBUCIÓN AL

Asunto: Sentencia segunda instancia

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La hipótesis del accidente en el informe de tránsito fue 157, que indica ATRIBUCIÓN AL CONDUCTOR, OTRO, refiriéndose además que “los cables se encuentran destemplados y al pasar el vehículo, se enreda con el tráiler fracturando el poste en la mitad del mismo”.

Por otro lado, el Jefe de Grupo ETB indicó frente al siniestro , que se hizo la verificación por funcionarios de la ETB y fue necesario instalar un poste de concreto nuevo y cables nuevos, y que los costos de dicha tarea ascendieron a $1.818.868.

Para la primera instancia, el presunto hecho generador de la lesión deviene de un accidente de tránsito, el cual se encuadra en el artículo 2356 del Código Civil, referente a las actividades peligrosas. No obstante, y dado el carácter de peligrosa de la actividad ejercida por la parte demandada como propietario y conductor de un vehículo, es de carácter objetivo, en tanto que la sol a circunstancia de manejar, implicaba un riesgo de colisión en la que es presumible la culpa del conductor.

Recuerda, además, que la simple condición de propietario de la cosa con la que se ejecuta una actividad peligrosa es suficiente para fijar en esa persona una eventual responsabilidad por los perjuicios que con ella se causen.

Por otra parte, el policial señaló como causal la 157 , que se encuentra dentro de conductas atribuibles al conductor y que se define como “otra”. Se aclaró al efecto que “los cables estaban destemplados y al pasar el vehículo, se enredó con el tráiler

Por otra parte, el policial señaló como causal la 157 , que se encuentra dentro de conductas atribuibles al conductor y que se define como “otra”. Se aclaró al efecto que “los cables estaban destemplados y al pasar el vehículo, se enredó con el tráiler fracturando el poste en la mitad de este” , de lo que se colige que efectivamente existió una inadecuada posición del cable cuyo mantenimiento le correspondía a la ETB, y cierta imprudencia del conductor del vehículo , al no verificar las condiciones del mismo y el tamaño del vehículo al pasar, enredarse con el cable y fracturar el poste en la mitad del mismo.

En este orden de ideas, aunque el daño es imputable a los demandados por conducción de vehículos, siendo una actividad peligrosa, la Juez concluyó que existe concurrencia de culpas y por ende la condena debe rebajarse a la mitad.

Así, acreditado el perjuicio material en la suma de $1.818.868, la actualización del mismo asciende a $2.237.838,94. Y en aplicación de la disminución por concausa resultó la liquidación de la condena en $1.118.919,47.

IV. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

4.1. Del demandadoEdman Fabián Roa Camacho.

Mediante correo electrónico del 12 de julio de 2022 y mediante Curador Ad -Lítem, el demandado sustenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia y para ello expone los siguientes argumentos:Radicado: 11001-3336-722-2014-00142-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –ETB S.A. ESP

Demandado: Edman Fabián Roa Camacho y Antonio Jhovanny Barreto Hernández

expone los siguientes argumentos:Radicado: 11001-3336-722-2014-00142-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –ETB S.A. ESP Demandado: Edman Fabián Roa Camacho y Antonio Jhovanny Barreto Hernández Asunto: Sentencia segunda instancia

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Si bien es cierto, en reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado se ha señalado que la conducción de un vehículo es considerado como una actividad peligrosa, y que en principio el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, también lo es que ello no quiere decir que los demandados , en este caso el señor EDMAN FABIAN ROA CAMACHO, no pueda exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero.

El daño invocado por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. - ESP (ETB), fue producto de la conducta reprochable del demandante (culpa exclusiva de la víctima), por violación al deber objetivo de cuidado, en este caso, por no realizar el respectivo control y/o mantenimiento del cableado de la infraestructura de red ubicada en la carrera 78 con calle 42 sur en la localidad de Kennedy en la ciudad de Bogotá D.C, puesto que, según el informe policial A 1419337, para la fecha del accidente los cables se encontraban destemplados, es decir, que éstos se encontraban a una altura inferior a la prevista reglamentariamente.

Insiste en que el daño alegado por la parte actora no es imputable al señor Roa Camacho, toda vez que obedeció a una causa extraña proveniente de la culpa exclusiva de la

la prevista reglamentariamente.

Insiste en que el daño alegado por la parte actora no es imputable al señor Roa Camacho, toda vez que obedeció a una causa extraña proveniente de la culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que rompe el nexo causal, en la medida en que la afectación a la infraestructura del poste de la central de Kennedy, no fue consecuencia de la colisión del vehículo conducido por el demandado con el poste; sino por el contrario, el origen del accidente, fue producto de que los cables destemplados se enredaran con el automotor al momento en que éste circulaba por la vía, provocando así, que se enredara y chocara con el poste, aunando el hecho, que si los cables no se hu bieran encontrado destemplados no se hubiera enredado el vehículo y en consecuencia no se hubiera producido el accidente, tal y como da cuenta el informe policial A 1419337.

4.2. De la entidad demandante - Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - E.T.B.

Con memorial radicado mediante correo electrónico del 13 de julio de 2022, la entidad demandante expuso su oposición a lo concluido en sentencia del 23 de junio de 2022 con los siguientes argumentos:

Para que opere la concurrencia de culpas o la concausa es indispensable que la víctima haya contribuido a la causación del daño, es decir , que su conducta o sus hechos confluyan en el resultado dañoso, siendo la causa adecuada del daño.

Lo anterior no es aplicable en el caso en concreto, teniendo en cuenta que ETB de ninguna manera propició la causación del daño, la afirmación contenida en el informe de

confluyan en el resultado dañoso, siendo la causa adecuada del daño.

Lo anterior no es aplicable en el caso en concreto, teniendo en cuenta que ETB de ninguna manera propició la causación del daño, la afirmación contenida en el informe de la autoridad de policía de ninguna manera puede considerarse como una contribución cierta y eficaz para que el accidente de tránsito ocurriera, puesto que la actividad peligrosa estaba siendo desplegada por los demandantes, consideración suficiente para que proceda de manera total su responsabilidad extracontractual bajo el régimen objetivo específicamente por la teoría del riesgo excepcional.Radicado: 11001-3336-722-2014-00142-01

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Considera que e n el caso en concreto, la causa adecuada del daño corresponde únicamente a la conducción del vehículo y que por la posición de guardián que se asume, tanto para el conductor como para el propietario, procede su condena de manera solidaria.

Solicita por lo tanto, se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar, se condene en un 100% a los demandados señores EDMAN FABIÁN ROA CAMACHO Y ANTONIO JHOVANNY BARRETO HERNÁNDEZ por el daño a la infraestructura de ETB.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto del 10 de octubre del 2022, correspondió el conocimiento

infraestructura de ETB.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto del 10 de octubre del 2022, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.

A través de auto del 24 de mayo de 2023 , se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y se indicó que, en firme la providencia, el expediente ingresara nuevamente al Despacho para emitir la respectiva sentencia.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Mediante correo electrónico del 1 de junio de 2023, la apoderada de la entidad demandante ETB alegó de conclusión insistiendo en lo siguiente:

De ninguna forma ETB participó de manera adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo o que haya siquiera contribuido a su propia afectación, pues de acuerdo con el propio informe de policía aportado, el estado de la vía y las condiciones de iluminación eran buenas , al estar de día, de tal forma que era totalmente posible observar que el vehículo en su altura sobrepasaba el espacio que había entre la vía y los cables de red, por tanto, la única causa del daño es el desarrollo de la actividad peligrosa en cabeza de los demandados.

Lo anterior, es suficiente para que proceda la responsabilidad extracontractual en un 100% a cargo de los demandados, pues se reitera que ETB no participó en la causa directa y eficiente del daño, pretender asignar como parte del hecho generador del daño

Lo anterior, es suficiente para que proceda la responsabilidad extracontractual en un 100% a cargo de los demandados, pues se reitera que ETB no participó en la causa directa y eficiente del daño, pretender asignar como parte del hecho generador del daño que los cables estuvieran “destemplados” resulta ir en contra de la Teoría de la Causalidad Adecuada en la que se busca que solo aquella condición necesaria y previsible para la producción del resultado es la que da lugar a la responsabilidad extracontractual.

De esta forma, afirma que en el caso estudiado, la única causa adecuada del daño corresponde a la conducción del vehículo a cargo de los demandados, por lo que si el vehículo se enredó, supuestamente, en los cables de red, esto no constituye un eximente de responsabilidad, pues al realizar una actividad peligrosa como lo es la conducción deRadicado: 11001-3336-722-2014-00142-01

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vehículo, su solo desarrollo o ejecución ya envuelve un riesgo que para el caso se materializó al dañar la infraestructura de ETB tal como está probado en el proceso.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Jurisdicción y competencia

En principio, el mecanismo de control de reparación directa es una acción orientada a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una

indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Asimismo, se ejercerá este medio de control “cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular”.

Con relación, a la presentación del medio de control de reparación directa en el que una entidad del Estado sea la que la invoque, es claro, que la misma es de naturaleza extracontractual, por lo que esta jurisdicción es competente para conocer de ésta.

Al respecto, el Consejo de Estado ha establecido que:

“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la acción impetrada, toda vez que la demanda se presentó en ejercicio del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por parte de una entidad estatal, esto es, el Insti tuto Colombiano Agropecuario - ICA, para obtener la reparación del daño que le habría causado la sociedad demandada. (…) la Sala advierte que se debe aceptar la interpretación de la parte actora acerca de la jurisdicción competente para conocer de las acci ones de reparación directa incoadas por entidades del Estado contra particulares, toda vez que la demanda se presentó el 1º de diciembre de 2009, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y la Ley 1107 de 2006, bajo las cuales se daba cabida a un criterio orgánico para la determinación de la jurisdicción competente. De acuerdo con esas leyes, puede interpretarse el artículo 86 del Código

las cuales se daba cabida a un criterio orgánico para la determinación de la jurisdicción competente. De acuerdo con esas leyes, puede interpretarse el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en el sentido de que la Jurisdicción d e lo Contencioso Administrativo era competente para conocer de las controversias por daños antijurídicos, tanto en las acciones contra el Estado, como en aquellas que el Estado incoara contra particulares, por cualquier causa.”1

En resumen, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para este tipo de casos se fundamenta, en los siguientes lineamientos:

a. La jurisdicción contencioso administrativa está instituida para conocer los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable y bien que el Estado actúe en calidad de demandado o de demandante2.

1 7Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseccción A, Consejera ponente : Marta Nubia Velásquez Rico, 24 de mayo de 2017.Radicación número 25000-23-26-000-2009-00989-01(48388). 2 CPACA art. 104 num.1.Radicado: 11001-3336-722-2014-00142-01

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b. La regulación del medio de control de reparación directa no establece un proceso especial cuando la pretensión de reparación directa se dirige contra un particular, sino que se sigue el procedimiento administrativo común.3

c. Los bienes, derechos e intereses que se protegen mediante la acción de

especial cuando la pretensión de reparación directa se dirige contra un particular, sino que se sigue el procedimiento administrativo común.3

c. Los bienes, derechos e intereses que se protegen mediante la acción de reparación directa contra particulares son de carácter eminentemente público4.

d. La jurisprudencia del Consejo de Estado indica que, bajo el criterio orgánico de determinación de competencia, “es propio de esta jurisdicción conocer del medio de control de reparación directa iniciado por una entidad de derecho público contra un particular, ya que la administración es susceptible de daños ya sea por la acción o por la omisión de una particular o d e otra entidad. Por lo cual es ajustado a derecho que se inicie un proceso por las posibles acciones lesivas de particulares contra entidades administrativas”.5

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.2. De la caducidad

En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

3 CPACA arts. 152 y 155, modificados por los artículos 28 y 30 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente 4 C.E., Sec. Tercera, Sent. 48388, may. 24/2017 C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Sent. 61277, jul. 23/ 2018, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 61277 del 23 de julio de 2018, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Radicado: 11001-3336-722-2014-00142-01

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(…)

La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.

De lo alegado en la demanda, los presuntos daños a la infraestructura de ETB se

el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.

De lo alegado en la demanda, los presuntos daños a la infraestructura de ETB se presentaron en hechos acaecidos el 29 de noviembre de 2013, cuando el vehículo de placas SKG-586 efectuó un daño en el poste de la central Kennedy. De acuerdo a lo anterior, el término de caducidad se computaría desde el día siguiente a tal hecho, esto es, del 30 de noviembre de 2013 al 30 de noviembre de 2015.

Como la radicación de la demanda se efectuó el nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), esto es, dentro del término de los dos (2) años de que trata la norma referida en precedencia, no se configura la caducidad del medio de control de reparación directa.

Por otro lado, en los términos del numeral 1° del artículo 161 del CPACA, el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial es facultativo en los procesos de reparación directa en los que quien demande sea una entidad pública. En caso de que la entidad pública decida adelantar este trámite, se deben determinar los márgenes de negociación que no afecten el patrimonio estatal . En el presente caso no se aportó trámite conciliatorio.

7.3. De la legitimación en la causa por activa

Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa, puede definirse como la capacidad que tiene una persona para formular pretensiones y/o contradecirlas, con fundamento en la existencia de una relación sustancial de la cual deriva su derecho de acción o d e excepción, encuentra la Sala que existe legitimación de hecho por activa de ETB, comoquiera que elevó pretensiones en ejercicio de su d erecho de acción en contra de

la existencia de una relación sustancial de la cual deriva su derecho de acción o d e excepción, encuentra la Sala que existe legitimación de hecho por activa de ETB, comoquiera que elevó pretensiones en ejercicio de su d erecho de acción en contra de los señores Edman Fabian Roa Camacho y Antonio Jhovanny Barreto Hernández por ser los presuntos causantes del daño en su infraestructura.

7.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la resp onsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.Radicado: 11001-3336-722-2014-00142-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –ETB S.A. ESP Demandado: Edman Fabián Roa Camacho y Antonio Jhovanny Barreto Hernández Asunto: Sentencia segunda instancia

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La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de l

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