TA CUN - 11001333672220140016701-(12-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333672220140016701-(12-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Síntesis del caso: El 17 de marzo de 2014, los señores D .A.S.C., G.C.C. y J.R.A.A., mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Procuraduría General de la Nación para efectos que le sean reconocidos todos los perjuicios ocasionados como consecuencia del trato injusto, discriminatorio, cruel y degradante dado al demandante D .A.S.C. cuando se d esempeñaba como

funcionario de carrera en la entidad demandada.

MEDIO DE CONTROL – REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Presupuestos – Elementos / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – En casos de ac oso labo ral - Por daños relacionados con el acoso laboral / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Daño antijuridico – Imputacion / TITULO DE IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO – Elementos / / ACOSO LABORAL – Concepto – Modalidades CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES / DISCRIMINACION DE GENERO – Funcionario discriminado por su condición de género – Protección personas LGBTI / DISCRIMINACION DE GENERO – Carga de la prueba / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA – En temas de discriminación.

Problema Jurídico: ¿Es patrimonial, administrativa y extracontractualmente responsable la Procuraduría General de la Nación por los daños antijurídicos de discriminación, trato injusto, cruel y degradante dado

Problema Jurídico: ¿Es patrimonial, administrativa y extracontractualmente responsable la Procuraduría General de la Nación por los daños antijurídicos de discriminación, trato injusto, cruel y degradante dado

al demandante D.A.S.C. cuando se desempeñaba como funcionario de carrera en la entidad demandada?

Tesis: (…) corresponde a la Sala determinar si a partir de los medios probatorios allegados al expediente es posible advertir la resp onsabilidad patrimonial, administrativa y extracontractual de la Procuraduría General de la Nación por los presuntos daños causados a los demandantes debido a los tratos injustos, discriminatorios, crueles y degradantes de los que presuntamente fue víctima el señor D.A.S.C. cuando se encontraba vinculado a esta entidad, por lo que se procederá a desarrollar cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual, (…) El primer elemento que se debe constatar es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, pues “un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado”. (…) Está demostrado que al señor D .S.C. presentó signos de trastorno mixto de ansiedad y depresión , determinan do la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca una pérdida de capacidad laboral del 28.50%; por lo tanto, se encuentra probado este daño antijurídico dentro del sub lite, respecto del cual se estudiarán los demás elementos de la responsabilidad. (…) [imputación] para la Sala está plenamente probado que, en el caso en concreto, uno de los empleados de la Procuraduría General de la Nación, el señor Contreras Fierro, realizó sistemáticamente actos

(…) [imputación] para la Sala está plenamente probado que, en el caso en concreto, uno de los empleados de la Procuraduría General de la Nación, el señor Contreras Fierro, realizó sistemáticamente actos homofóbicos en contra del señor S.C., pues no sólo fijó imágenes en contra la población LGBTI dentro de las instalaciones de la entidad, sino que también dañó los objetos personales del demandante. Adicionalmente, el demandante fue víctima de una serie de correos electrónicos absolutamente contrarios al orden constitucional que la entidad debe garantizar y hacer efectivo; con ellos no sólo se realizaron juicios en su contra por su orientación sexual, sino que se hicieron calificativos de orden religioso que atentan contra el pluralismo democrático como pilar del Estado colombiano e incluso se lo instó a reprimir su orientación sexual y su proyecto de vida para llevar en silencio su identidad personal. (…) todo lo anterior da cuenta de la precaria respuesta institucional a los hechos denunciados por el aquí demandante. Es claro que el Procurador Regional Olarte Cely no tomó medidas respectivas para efectos de detener estos actos sistemáticos de homofobia en contra del accionante ni para prevenir los mismos, sino que decidió archivar las diligencias sin realizar los correspondientes investigaciones e impartir directrices para solucionar esta situación a través de campañas de sensibilización pertinentes, demostrándose de esta forma una omisiónpor parte de la entidad demandada antes esta situación, lo que da lugar a que la misma sea indemnizada dentro del sub lite. (…) la Sala debe alertar sobre el manejo de la situación en concreto, ya no sólo por parte del Procurador Regional sino también del Comité Mediador e incluso de la Veeduría, pues es evidente que, a través de trámites de acoso laboral y de orden disciplinario, las diferentes autoridades pretendieron

parte del Procurador Regional sino también del Comité Mediador e incluso de la Veeduría, pues es evidente que, a través de trámites de acoso laboral y de orden disciplinario, las diferentes autoridades pretendieron objetivizar los actos discriminatorios a los que se estaba sometiendo al señor D.A.S.C. (…) Finalmente, encuentra la Subsección que, además de objetivizar una situación evidentemente discriminatoria, la entidad pretendió invisibilizar al demandante como persona que abiertamente integra la comunidad LGBTI y milita por sus derechos, ya no solamente actuando en contra de la prohibición de discriminación contenida en el artículo 13 de la Constitución Política, sino anulando el proyecto de vida que libre y autónomamente escogió el señor D.A.S.C., en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad contenido en el artículo 16 superior. Por todo lo anterior, para la Sala es inadmisible qu e lo ocurrido justamente haya sucedido al interior de la entidad que, por expreso mandato constitucional, tiene a su cargo la defensa y promoción de los derechos humanos. (…) la queja presentada por personas sin identificar claramente ponía de presente una animadversión en contra del señor D.A.S.C., que estaba directamente relacionada con su orientación sexual y la defensa pública de los derechos de la comunidad LGTBI, asunto que, como se indicó, no fue objeto de ninguna medida por parte de la entidad orientada a prevenir futuras agresiones, actos discriminatorios y sensibilizar al grupo de tr abajo frente a la problemática presentada en la Regional Cundinamarca. Especialmente, en un ambiente en el que la defensa de los derechos humanos debía primar, y sin embargo sus funcionarios abogaban por ocultar todo tipo de referencia a los derechos de un a

Cundinamarca. Especialmente, en un ambiente en el que la defensa de los derechos humanos debía primar, y sin embargo sus funcionarios abogaban por ocultar todo tipo de referencia a los derechos de un a población histórica y sistemática discriminada, de tal suerte que no se hiciese visible un modo de vida con el que personas anónimas no estaban de acuerdo. (…) [Nexo de causalidad] Para la Sala se encuentra demostrado que el daño alegado por el accionante relacionado con trastorno mixto de ansiedad y depresión tiene como origen el comportamiento homofóbico del servidor Mauricio Contreras, junto a la omisión por parte del señor Procurador Regional Luis Gonzalo Olarte Cely al no tomar medidas respectivas para efectos de detener estos actos sistemáticos homofóbicos en contra del accionante y/o prevenir los mismos, (…) para la Sala es preocupante que esta situación de violación de los derechos de una persona declarada homosexual ocurra en una institución como la Procuraduría General de la Nación, que debería ser la institución del Estado colombiano emblemática en la p romoción, protección y defensa de los derechos humanos, dentro de un ambiente laboral pluralista y secular; luego, es necesario exhortar para que se revisen muchas de las prácticas y formas internas de orden institucional que permiten este tipo de situaciones e impiden el ejercicio pleno y efectivo de los derechos fundamentales. (…) Es tesis de la Sala que la Procuraduría General de la Nación es responsable de los tratos crueles e inhumanos y actos de discriminación que padeció el señor D.A.S.C. durante su vinculación laboral a la entidad porque, a pesar de ser la entidad a la que constitucionalmente se le encomendó la protección y promoción de los derechos

discriminación que padeció el señor D.A.S.C. durante su vinculación laboral a la entidad porque, a pesar de ser la entidad a la que constitucionalmente se le encomendó la protección y promoción de los derechos humanos, permitió que el demandante fuese víctima de discriminación por razón de su orientación sexual por parte de sus compañeros. Ahora, no sólo la entidad omitió adoptar medidas tendientes a impedir que la víctima directa hubiese sido sometida a graves violaciones de sus derechos humanos, sino que, al resolver o gestionar los conflictos laborales que se dieron en la Procuraduría Regional de Cundinamarca, amparada bajo un marco de neutralidad, no asumió directamente la violencia que el empleado padecía como integrante de la comunidad LGBTI y defensor activo de sus derechos, sino que alentó la invisibilización de su proyecto de vida, contrariando así el orden constitucional que, como institución, está llamada a defender.

Nota de relatoría: En cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado y sus elementos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26 de abril de 2017, Rad. 63001-23-31000-2009-0024001(42592). CP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa ; Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Sobre la responsabilidad del Estado por daños relacionados con el acoso laboral, consultar:Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, CP. Danilo Rojas

Betancourth, sentencia del 7 de febrero de 2018. rad. 73001-23-31-000-2008-00100-01(40496). Respecto a la nocion de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-282 del 14 de mayo 2014, exp. T -3 415 624, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre la inversión de la carga de la prueba en temas relacionados con la discriminación, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2010 , sentencia T -141 de 2017 y sentencia T -863 de 2011 . En relación con las medidas de reparación integral cuando se constata la violación de derechos humanos , consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unif. jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, exp. 26.251, M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Fuente formal: Constitución Política (arts. 1, 2, 13, 16, 85, 86, 87, 88, 89 y 90); Ley 1437 de 2011 (arts. 103, 137 y 164.2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 7); Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1, 8.1 y 63.1); Ley 1010 de 2006 (art. 2).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

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MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

SUBSECCIÓN C

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MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia 110013336722-2014-00167-01 Sentencia SC3 23072789 sala 92 Medio de control Reparación directa Demandante Daniel Antonio Sastoque Coronado y otros Demandado Procuraduría General de la Nación Tema La responsabilidad del Estado por daños relacionados con el acoso laboral. Tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De la discriminación. De la inversión de la carga de la prueba en temas de discriminación. Funcionario discriminado por su condición de género. Protección personas LGTBI. Omisión de implementar medidas frente a casos reiterativos.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 17 de marzo de 2014 (fl. 15, Cp1), los señores Daniel Antonio Sastoque Coronado, Graciela Coronado Cubillos y Jaime Ramón Ávila Acevedo , mediante apoderado judicial, presentaron demanda de repara ción directa contra la Procuraduría General de la Nación para efectos que le sean reconocidos todos los perjuicios ocasionados como consecuencia del trato injusto, discriminatorio, cruel y degradante dado al demandante Daniel Antonio Sastoque Coronado cua ndo se desempeñaba como funcionario de carrera en la entidad demandada1 (fls. 3 a 13, Cp1 y cuaderno 4 reforma a la demanda)

II. OBJETO DE APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

demandada1 (fls. 3 a 13, Cp1 y cuaderno 4 reforma a la demanda)

II. OBJETO DE APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 23 de agosto de 2021 el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

En primer lugar, el a quo constató que el daño se encuentra demostrado con la pérdida del empleo del señor Daniel Antonio Sastoque Coronado quien presentó renuncia el 22 de diciembre de 2011 y fue aceptada por el Procurador General de la Nación mediante Decreto 3866 de 22 de diciembre de 2011; además se demuestra la pérdida de capacidad laboral que sufrió el citado demandante en un porcentaje de 28.50% por el trastorno mixto de ansiedad y depresión.

Sobre la imputación, el juez de primera instancia procede a absolver este elemento de la responsabilidad respecto a cada uno de los supuestos endilgados en la demanda como son el traslado, la presunta agresión, persecución y homofobia tras el traslado.

1 El 8 de febrero de 2016 la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió definir el conflicto de competencia par a conocer el presente asunto entre la sección segunda y tercera, radicando en esta última la competencia. ( cuaderno conflicto de competencia)Daniel Antonio Sastoque Coronado Reparación directa 2014-00167 Página 2 de 74 i) Traslado.

Aclaró que no se discute dentro del sub lite la legalidad o no del traslado, sino si el mismo

Reparación directa 2014-00167 Página 2 de 74 i) Traslado.

Aclaró que no se discute dentro del sub lite la legalidad o no del traslado, sino si el mismo es o no un acto injusto, discriminatorio, cruel y/o degradante contra el señor Sastoque por su orientación sexual que dio lugar al daño alegado por el ex funcionario.

Así, consideró que el traslado del señor Sastoque no fue arbitrario o vulnerador del derecho a la igualdad, como tampoco se considera una conducta constitutiva de acoso laboral, toda vez que i) su cargo estaba enmarcado dentro de una planta globalizada en el cual se podía trasladar al empleado público, además dentro de sus funciones se incluía apoyar otras áreas, y que si bien su perfil era útil en la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos esto no quiere decir que su cargo era inamovible ii) no fue la única persona que fue trasladada desde esa delegada como da cuenta el memorando del 20 de agosto de 2010, iiii) el motivo de asignar funciones en la Regional Cundinamarca fue el reforzar la labor de un área que requería más personal buscando garantizar la adecuada prestación del servicio iv) el cargo y el salario no fueron desmejorados, y v) la presunción de legalidad del acto de traslado no fue discutida.

Agregó, respecto de la presunta crueldad por las condiciones de espacio físico asignado y la imposibilidad del traslado, que todos los funcionarios de la Regional Cundinamarca estaban en el mismo espacio y compartían los mismos problemas frente a una puerta y a la

Agregó, respecto de la presunta crueldad por las condiciones de espacio físico asignado y la imposibilidad del traslado, que todos los funcionarios de la Regional Cundinamarca estaban en el mismo espacio y compartían los mismos problemas frente a una puerta y a la red, que trataba de solucionar el empleador con diligencia, por ello, sostiene el a quo que esta situación no puede considerarse arbitraria, discriminante o cruel, máxime cuando todo traslado trae consigo algunos problemas iniciales con este tipo de elementos para todos los servidores públicos.

Sobre el argumento de que se pretendida terminar con la acción preventiva No. 004, se tiene que con el oficio 11046000010 -413283/10 se demuestra que la misma después del traslado del señor Sastoque se continuó desarrollando sin modificación alguna por los integrantes del Grupo de Asuntos Étnicos y Minorías Sexuales.

Adujo que, si bien algunos testigos consideraron que con el traslado se había ejecutado un acto de discriminación, esta afirmación se desvirtúa con los documentales y actos administrativos que se presumen legales allegados al plenario.

En este orden, concluyó que del material probatorio allegado al expediente no se puede tener por acreditado la existencia de un trato cruel, degradante o arbitrario en la asignación de las funciones del Decreto No. 2018 del 10 de agosto de 2010, dado que las mismas obedecieron a un actuar legítimo para garantizar la adecuada prestación del servicio de la entidad demandada.

  1. La presunta agresión, persecución y homofobia tras el traslado.

En primer lugar, destaca la sentencia del Consejo de Estado (rad. 730012331000200800100-01) respecto a que algunas conductas de acoso laboral se

  1. La presunta agresión, persecución y homofobia tras el traslado.

En primer lugar, destaca la sentencia del Consejo de Estado (rad. 730012331000200800100-01) respecto a que algunas conductas de acoso laboral se pueden concretar en actos administrativos, sin embargo, mientras los mismos no hayan sido anulados, la motivación de ellos goza de presunción de legalidad y los daños causado se presumen jurídicos, situación que no puede ser desconocida dentro del medio de control de reparación directa y no se puede eludir al medio de control idóneo para cu estionar laDaniel Antonio Sastoque Coronado Reparación directa 2014-00167 Página 3 de 74 legalidad de los actos administrativos, en consecuencia, el a quo, desestima la imputación como acto de discriminación, tortura o acoso laboral, la decisión de traslado del accionante.

Sobre la imputación de que las acciones disciplinarias co nstituyen acoso, discriminación y tortura, desestima este cargo, toda vez que no se logró demostrar que alguna de las investigaciones iniciadas en contra del accionante fueron por su orientación sexual, pues recuerda que iniciaron fue por anónimos y/o quejas por malos tratos y actos en contra de compañeros y superiores, una investigación cerrada por no asistencia a sus labores y otra por presuntamente no haberse presentado a sus nuevas funciones el 27 de octubre de 2010, donde se profirió auto decretándose inhibida la acción al encontrarse justificada la ausencia.

Igualmente, respecto al cargo de la existencia de actos abiertamente homofóbicos por parte del señor Mauricio Contreras Fierro funcionario de la Procuraduría y el argumento sobre la

Igualmente, respecto al cargo de la existencia de actos abiertamente homofóbicos por parte del señor Mauricio Contreras Fierro funcionario de la Procuraduría y el argumento sobre la existencia de correos electrónicos y anónimos que tenían el claro propósito de minar su psiquis, así como la exhibición de una imagen homofóbica como la del arcoíris con el símbolo de prohibido y la omisión de investigación de estos hechos por parte del Procurador Regional, resalta que este último inició el trámite administrativo pertinente sobre la fijación del aviso con el arcoíris y símbolo de prohibido, también se remitió el caso al comité de Acoso Laboral de la entidad para agotar el procedimiento interno concil iatorio, establecido por el artículo 90 (numerales 10 y 20) y parágrafo 20 de la Ley 1010 de 2006, corregido el primero por el Decreto 231 de 2006, toda vez el artículo 20 de la Ley 1010 de 2006, sin embargo, se concluyó “no constituye una conducta de Acoso Laboral la conducta puesta en conocimiento por ser un hecho no persistente y no estar dirigido a una persona en concreto" por lo que la imagen fue retirada inmediatamente.

Indica que el demandante en el correo del 24 de junio de 2011 donde advierte los actos de homofobia no señaló el presunto daño de su grabadora, que según el señor Mauricio Contreras Fierro el 20 de junio de 2011 admitió haber cometido este hecho, siendo esa la oportunidad para la investigación de esa conducta, lo que significa que est a omisión no puede ser endilgada a la Procuraduría dado que el mismo ofendido omitió señalar esa conducta.

oportunidad para la investigación de esa conducta, lo que significa que est a omisión no puede ser endilgada a la Procuraduría dado que el mismo ofendido omitió señalar esa conducta.

Precisa que tampoco se le puede endilgar a la demandada los hechos relacionados con los correos anónimos donde se describen comentarios homofóbicos y descalificativos de la labor del funcionario demandante dado que no se demostró que la administración tuviera conocimiento de los mismos con el fin de implementar las investigaciones o campañas de sensibilización pertinentes; igualmente, resalta la conducta del demandante de no elevar las acciones judiciales para determinar los autores de estos correos.

Difiere de la afirmación de la parte actora, sobre la inactividad de la entidad demandada, como quiera que obra resolución No. 210 de 24 de mayo dond e se adopta la política de igualdad y no discriminación y una serie de circulares y normativas relativas al Sistema de Gestión Ambiental que prohibía colocar afiche u otro mensaje en las carteleras, paredes de las sedes o en los puestos de trabajo.

Indica que la exigencia mensual al doctor Daniel Sastoque era adecuada, no encontrándose una sobrecarga de trabajo, máxime cuando nada se dijo frente al grado de complejidad de la labor de los demás compañeros del demandante, sumado a que ellos se quejaban constantemente de que el demandante debía conocer de procesos disciplinarios.Daniel Antonio Sastoque Coronado Reparación directa 2014-00167 Página 4 de 74 Advierte que “(…) no se presentaron reportes, quejas disciplinarias o llamados de atención injustificados o que tuvieran como punto de partida la orientación sexual del hoy

Reparación directa 2014-00167 Página 4 de 74 Advierte que “(…) no se presentaron reportes, quejas disciplinarias o llamados de atención injustificados o que tuvieran como punto de partida la orientación sexual del hoy demandante, pues los mismos obedecieron a la potestad disciplinaria del empleador buscando el debido cumplimiento de las funciones del entonces Asesor, más aún cuando se contaba con su negativa a recibir acciones disciplinarias bajo la excusa de no contar con conocimiento al efecto aun cuando ostentaba con un título de abogado, las quejas de sus compañeros de área y el pobre desempeño en el seguimiento de los fallos que estuvo a su cargo”.

Sobre los correos a invitaciones a eucaristías el a quo considera que hac en parte del desarrollo de la libre expresión y en el expediente no se probó que constituyeran algún tipo de contravención y/o que los servidores fueran obligados a asistir a la misma, por lo tanto, no puede señalarse estos hechos como constitutivos de discriminación o algún tipo de persecución contra el hoy demandante.

Entonces concluye el juez de primera instancia que “(…) 1. Aunque se demostraron actos en contravía de la conducta por el señor Contreras, estos fueron objeto de investigación disciplinaria por lo que no se vislumbra la inactividad de la entidad. 2. No puede imputársele la conducta de anónimos a la entidad, máxime cuando no se le ponen en conocimiento para investigación por la víctima directa. 3. no existe prueba alguna de la presunta conducta homofóbica del Procurador Regional de Cundinamarca, ni de su acoso laboral, ni de la sobrecarga de trabajo del señor Sastoque y si bien se presentaron procesos disciplinarios

homofóbica del Procurador Regional de Cundinamarca, ni de su acoso laboral, ni de la sobrecarga de trabajo del señor Sastoque y si bien se presentaron procesos disciplinarios en su contra, estos no tuvieron como punto de partida el hecho de que el señor Sastoque promoviera el homosexualismo o que se asociaran a su condición ideológica o a su género”.

Finalmente, aduce que, si bien se encuentra acreditado el d año, no se enc uentra demostrado el nexo de causalidad entre éste y la acción u omisión de la demandada ya que la patología que dio calificación de pérdida de capacidad laboral fue catalogada de origen común y pudo tener origen en su labor en la defensoría o ser multicausal (CD fl.1 C8).

2. Recurso de Apelación.

La parte actora interpuso recurso de ape lación el 6 de septiembre de 2021, solicitando se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda , advirtiendo que el juez de primera instancia vulneró los siguientes aspectos:

  1. Violación de la Resolución 60/147 de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas que aprueba los “Principios y directrices básicos sobre el Derecho de las Víctimas de violaciones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

Difiere de la decisión tomada por el a quo de rechazar las pretensiones de reparación integral al considerar que era obligatorio haberlas sometido a conciliación judicial, dado que de esta forma se vulneran derechos fundamentales a la reparación integral, máxime cuando aquéllas no eran conciliables.

al considerar que era obligatorio haberlas sometido a conciliación judicial, dado que de esta forma se vulneran derechos fundamentales a la reparación integral, máxime cuando aquéllas no eran conciliables. Resalta que, si bien no se recurrió esta decisión, esto no quiere decir que se valide y/ o legitime un actuar errado o incorrecto del a quo, pues, bajo aplicación del principio iura novitDaniel Antonio Sastoque Coronado Reparación directa 2014-00167 Página 5 de 74 curia, el despacho debía tener claro que lo que se pretendía no era conciliable y por ende no podía rechazarlo, siendo esta decisión absurda, ilegal, ilógica, inconstitucional y contraria a derecho. En este orden, solicita que en este trámite de la segunda instancia se aplique directamente el Bloque de Constitucionalidad y de manera oficiosa garantice los Derechos Fundamentales a la Verdad, la Justicia, la Reparación y las Garantías de No Repetición previstas en los “Principios y directrices básicos sobre el Derecho de las Víctimas de violaciones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, conforme a la jurisprudencia.

  1. Administrar justicia sin cumplir con las obligaciones internacionales de Respeto y Garantía de los Derechos de las Víctimas, en especial las de Debida Diligencia y Justicia de Género con énfasis en población LGBTI e Interseccionalidad.

A. DEBER DE DEBIDA DILIGENCIA.

Sostiene que el fallo adolece de una adecuada valoración del material probatorio en concreto, de los testimonios, la prueba documental y el dictamen pericial, precisando los

A. DEBER DE DEBIDA DILIGENCIA.

Sostiene que el fallo adolece de una adecuada valoración del material probatorio en concreto, de los testimonios, la prueba documental y el dictamen pericial, precisando los siguientes puntos:

1. Ambiente religioso en la Procuraduría General de la Nación para la época de los hechos.

Existía un ambiente confesional, de promoción abierta de ideas religiosas a través del uso de los bienes públicos contrario al principio constitución del Es tado Laico, como consta en las pruebas documentales Nos. 216, 217, 231, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315 del acta de audiencia inicial, así como en los testimonios de Luis Jorge Arévalo, Martha Ligia Villamizar Araque y Clara Betty Lamprea y los audios y videos contenidos en el medio magnético (327), contexto que guarda relación con dos situaciones específicas dentro del sub lite como son, primero, el servidor público Contreras Fierro se sintió respaldado por esta cultura religiosa promovida directamente por el procurador Alejandro Ordoñez, siendo amigos cercano y de esta forma impunemente protegido frente a sus sistemáticos actos homofóbicos y, segundo, el demandante fue investigado disciplinariamente, sin justa causa, a partir de quejas supuest amente anónimas que referían aspectos religiosos, frente a los cuales el señor Contreras Fierro reconoció públicamente su autoría con o tros servidores; igualmente se le reprochó disciplinariamente a Daniel Sastoque por la fijación de elementos alusivos a la promoción de Derechos Humanos de diferentes sectores poblacionales en especial situación de vulnerabilidad y las aludidas calcomanía de protesta contra el entonces

igualmente se le reprochó disciplinariamente a Daniel Sastoque por la fijación de elementos alusivos a la promoción de Derechos Humanos de diferentes sectores poblacionales en especial situación de vulnerabilidad y las aludidas calcomanía de protesta contra el entonces Procurador General, pero no se advierte similar comportamiento frente a otros servidores que utilizaron paredes y otros elementos para promover la religión en concreto que profesaba el Procurador de la época.

2. Negación del deber de identificar adecuadamente a los responsables.

Primero, aduce que el Procurador Alejandro Ordóñez es el responsable directo al proferir el acto del traslado del demandante a la procuraduría Regional Cundinamarca sin realizar ningún estudio que justificara esta orden y/o conveniencia para ello, en cumplimiento de la jurisprudencia vigente para ese momento por la Corte Constitucional.Daniel Antonio Sastoque Coronado Reparación directa

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