TA CUN - 11001333672220140020201-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333672220140020201-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 30 de marzo de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336722-2014-00202-01

Demandantes: Jorge Eliecer Bedoya Cañas y otros

Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la

Nación

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fiscalía General de la Nación , contra la sentencia del 12 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones. La presente decisión será revocada.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. El señor Jorge Eliecer Bedoya Cañas fue privado de la libertad por el término de 19 meses, con ocasión del proceso penal con radicado N°. 15759-31-04-002-2006-00004-01 adelantado como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado.

2. Mediante sentencia de primera instancia del 11 de mayo de 20 10, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá) absolvió del delito de concierto para delinquir agravado al demandante (cargos formulados por l a Fiscalía Especializada de Derechos Humano), con fundamento en que no había pruebas que demostrar an que el demandante cometió el delito endilgado.

delito de concierto para delinquir agravado al demandante (cargos formulados por l a Fiscalía Especializada de Derechos Humano), con fundamento en que no había pruebas que demostrar an que el demandante cometió el delito endilgado.

3. La sentencia fue apelada po r la Fiscalía 27 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y en sentencia de segunda instancia de la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo se declaró la extinción de la acción penal por prescripción.2

Referencia: 110110013336722-2014-00202-01

Demandantes: Jorge Eliecer Bedoya Cañas y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Planteamiento de las partes

4. La parte demandante indicó que no se logró establecer la veracidad de los testimonios que sirvieron de fundamento para proferir la medida de aseguramiento y la resolución de acusación; así mismo se debe resolver el proceso bajo la óptica de la responsabilidad objetiva.

5. Manifestó que se configur ó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ya que se p rodujo el fenómeno jurídico de la extinción de la acción penal por prescripción de la acción (fol. 5 a 27 c.1).

6. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda donde se opuso a las pretensiones de la misma y adujo que la actuación estuvo amparada p or la existencia de hechos contundentes que indicaban serios indicios de responsabilidad penal en contra del demandante, motivo por el cual se dicto medida de aseguramiento. Además, indicó

amparada p or la existencia de hechos contundentes que indicaban serios indicios de responsabilidad penal en contra del demandante, motivo por el cual se dicto medida de aseguramiento. Además, indicó que el sindicado no hizo uso de los recursos de ley contra la decis ión. Propuso como excepción culpa exclusiva de la víctima, por el grado de participación en el delito investigado (fol. 58 a 73 c.1).

7. La Nación - Rama Judicial contesto extemporáneamente la demanda

(fol. 1247 a 132 c.).

Relación de los medios de prueba

8. El juez de primera instancia decretó las pruebas documentales relacionadas con: i) el proceso penal con radicado N°. 15759-31-04-0022006-00004-01 adelantado contra el señor J orge Eliecer Bedoya Cañas y ii) los registros civiles de los demandantes.

9. Así mismo el 26 de marzo de 2019 se llevo a ca bo una inspección judicial en las instalaciones del Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de tomar copia magnética de las piezas procesales del expediente penal ya referenciado (fol. 223 y 225 c.1).

La sentencia de primera instancia

10. El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Realiz ó un recuento jurisprudencial sobre el título de imputación de privación injusta de la libertad, para concluir que, aunque el proceso penal termine con sentencia absolutoria, ello no es suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resulto injusta o no.

11. Considero que no existió un ejercicio adecuado de lectura y3

para declarar la responsabilidad del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resulto injusta o no.

11. Considero que no existió un ejercicio adecuado de lectura y3

Referencia: 110110013336722-2014-00202-01

Demandantes: Jorge Eliecer Bedoya Cañas y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

comprobación de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento conforme a la Ley 600 de 2000.

12. Y que posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en sentencia del 27 de abril de 2012 concluyó que a los acusados se les había endilgado el delito de concierto para delinquir agravado, sin embargo en aplicación del principio de favorabilidad, el proceso continuo por el punible de rebelión, sedición y asonada, con una pena privativa de la libertad de dos a ocho años, de modo tal que el término de prescripción era de cinco años y en el caso concreto como la resolución de acusación había alcanzado ejecutoria el 10 de mayo de 2005, habla operado el fenómeno de prescripción desde el 11 de mayo de 2010.

13. Atendiendo, tales circunstancias se determino que la privación de la libertad del señor Jorge Eliecer Bedoya Cañas se tornó en injusta, dando lugar a de clarar la responsabilidad de la entidad demandada NaciónFiscalía General de la Nación en razón a que fue quien profirió la medida de aseguramiento sin contar con el material probatorio indispensable que permitiera tener los dos indicios graves de conformidad con el artículo 346 de la Ley 600 de 2000.

Fiscalía General de la Nación en razón a que fue quien profirió la medida de aseguramiento sin contar con el material probatorio indispensable que permitiera tener los dos indicios graves de conformidad con el artículo 346 de la Ley 600 de 2000.

14. Por lo anterior, resolvió lo siguiente (cd. Fol. 298 c.ppl.):

«PRIMERO: Declarar probada la falta de legitimación de la NaciónRama Judicial, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Declárese patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Jorge Eliecer Bedoya Cañas entre el 15 de mayo de 2004 al 29 de diciembre de 2005

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, conde nar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas:

  • Por perjuicios materiales a favor de Jorge Eliecer Bedoya Cañas la suma de cincuenta y siete millones trescientos treinta y siete mil ciento noventa y siete pesos con ochenta centavos ($57.337.197,80).
  • Por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de

la siguiente manera:

Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de4

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Demandantes: Jorge Eliecer Bedoya Cañas y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

(…)»

El recurso de apelación

15. La parte demandada Nación – Fiscalía General de la Nación controvirtió la sentencia de primera instancia bajo el entendido de que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar l responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

16. Indicó que la privación de la libertad del demandante no devino en arbitraria ni desproporcionada, por el contrario, estuvo moti vada, ajustada y con observancia de los fines y requisitos de los artículos 355 y 356 y siguientes de la ley 600 de 2000, pues la medida de aseguramiento cumplió con los criterios jurisprudenciales al contar para el momento de su imposición

con los siguientes indicios:

« - Mediante testimonios se relata que varios miembros de la fuerza pública patrocinaban y colaboraban con las denominadas Autodefensas Campesinas de Casanare, entre los que estaba el Intendente Bedoya, a quien lo denunciaba Fabián Alexande r Chávez

pública patrocinaban y colaboraban con las denominadas Autodefensas Campesinas de Casanare, entre los que estaba el Intendente Bedoya, a quien lo denunciaba Fabián Alexande r Chávez Orjuela, alias Sabanero, razón por la cual se libró en su contra orden de captura, correspondiente al número 0004954, para que rindiera indagatoria

  • Denuncia por los hechos de Jorge Eliecer Rodríguez y la declaración del señor Chávez que relató la participación del que denominó como sargento Bedoya y a quien definió como alto de estatura, con gafas, morenito, de unos 36 años

Caso diferente, es que en el transcurso del proceso penal se determinó que el relato el señor Chávez presentó inconsistenc ias, que impedían conocer la verdadera función que presuntamente ejercía el señor esta sentencia para el demandante. Jorge Eliecer Bedoya cañas Victima directa 100 María Elisabet Caro Arias Esposa de la víctima directa 100 Camilo Andrés Bedoya Caro Hijo de la víctima directa 100 Jorge Mario Bedoya Cañas Hijo de la víctima directa 100 José Bernardo Cañas Hermano de la víctima directa 505

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Demandantes: Jorge Eliecer Bedoya Cañas y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Bedoya Cañas, pues si bien indicaba que se le paga como miliciano por dar información a los miembros de las autodefensas.

Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Bedoya Cañas, pues si bien indicaba que se le paga como miliciano por dar información a los miembros de las autodefensas.

El señor Chávez rindió presuntas declaraciones en tres oportunidades, el 23 de abril de 2004, el 3 de junio de 2004 y el 7 de diciembre de 2005, en las cuales ofrecía diferentes detalles, que no resultaban coincidente, por ejemplo manifestó que le pagaba mensualmente al señor Bedoya Cañas por su supuesta l abor de miliciano, pero en otra oportunidad manifestó que habían sido cuatro veces y finalmente dijo que le pagaba a través del "Sargento Antonio" (Archivo 722 -2014-20220190329082115 USB Fls. 225 c.1).»

17. Manifestó que las pruebas obrantes en el proceso penal hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo tanto, no estaba de acuerdo con el juez de primera instancia cuando realizó un análisis probatorio de las pruebas allá recaudadas.

18. Por último, expresó que la prescripción de la acción penal no ocurrió en la etapa de investigación, pues la Fiscalía General de la Nación dio cabal cumplimiento a los términos establecidos en la Ley 599 de 2000, tal como lo determino el tribunal en segunda instancia.

Alegatos en segunda instancia

19. Tanto la parte demandante como demandada, reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite del proceso.

CONSIDERACIONES

20. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C .P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es

CONSIDERACIONES

20. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C .P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir, seg ún los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

21. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si hay lugar a revocar la decisión que declaró la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, bajo el argumento de que en el momento en que se libró la medida de aseguramiento se contaba con medios probatorios que demostraban la vinculación del señor Jorge Eliecer Bedoya Cañas en el deli to endilgado, además de que en sentencia de segunda instancia se declaró la prescripción de la acción penal.6

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La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad

22. Cuando se reclama al Estado la reparación del daño por la privación injusta de la libertad (artículo 68 Ley 270 de 1996), es necesario constatar que esa decisión fue arbitraria1.

23. Para ello , no basta con verificar la decisión absolutoria de quien fue privado de la libertad, sino que el juez de la responsabilidad del Estado debe realizar un análisis sobre las circunstancias que derivaron en la decisión restrictiva del derecho a la libertad personal. Al respecto, el Consejo de

Estado ha reiterado2:

privado de la libertad, sino que el juez de la responsabilidad del Estado debe realizar un análisis sobre las circunstancias que derivaron en la decisión restrictiva del derecho a la libertad personal. Al respecto, el Consejo de Estado ha reiterado2:

«(…) resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien fue sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva haya resultado absuelto o favorecido con la preclusión de la investigación, para que la privación resulte automáticamente calificada como injusta. Para ello, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. (…) Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de la injusticia que se predica de la privación de la libertad, esto es, de la antijuridicidad del menoscabo al derecho a la libertad personal, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida.»

24. En efecto. La absolución penal por cualquier causa no genera automáticamente una condena contra el Estado, pues la naturaleza y fuente de la responsabilidad, en un caso y otro, son diferentes3.

1 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Donde se expuso, frente al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente:

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional

expuso, frente al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente:

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” (resaltado propio de la Sala)

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de abril de 2020, Rad. 18001-23-31-000-2010-00303-01(60731). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

3 Postura sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado con s entencia del 31 de

Rad. 18001-23-31-000-2010-00303-01(60731). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

3 Postura sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado con s entencia del 31 de mayo de 2017, dentro del radicado Nº. 23 -31-000-2006-00039-01, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.7

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25. Por esa razón el Consejo de Estado ha enfatizado en la necesidad de examinar los pormenores en que se estableció la medida de aseguramiento, al punto que, en sede constitucional, se han adoptado decisiones tendientes a dejar sin efectos las providencias que no recaban en este aspecto4.

26. Esta Sala ha seguido aquella postura porque en su criterio la sentencia absolutoria penal no agota el contenido conceptual de la responsabilidad.

No basta con demostrar únicamente la privación de la libertad porque debe verificarse la antijuridicidad del daño y, para ello, es imperativo analizar las pruebas que demuestren la procedencia, legitimidad y legalidad de la medida privativa, en el caso concreto5.

27. Lo anterior justifica que los argumentos de la censura deben cotejarse con las pruebas que definieron la medida privativa de la libertad, sin que signifique que el juez de la responsabilidad reabra el debate procesal penal.

28. Al contrario, como se ha expuesto, ese análisis busca evidenciar la

cotejarse con las pruebas que definieron la medida privativa de la libertad, sin que signifique que el juez de la responsabilidad reabra el debate procesal penal.

28. Al contrario, como se ha expuesto, ese análisis busca evidenciar la configuración del carácter injusto de la medida que, en ultimas, es lo que dilucida el daño antijurídico y con ello, el primer eslabón de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado.

29. En este mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018 recordó el preceden te jurisprudencial sentado por dicha Corte en la sentencia C -037 de 1996, para indicar que en materia de privación injusta de la libertad no se puede acudir a la imputación objetiva como único título de atribución. Al respecto, indicó:

«108. Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C -037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una

4 En este sentido, el artículo 164 sobre la necesidad de la prueba establece “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oport unamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.

5 En Sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicado No. 25000 -23-26-000-2005-0042201(37611), M.P,: Marta Nubia Velásquez Rico (E), se reiteró:

“El fundamento y origen de la responsabilidad patrimonial del Estado no es la eventual falla del servicio ni la conducta ilegítima de los servidores públicos -por más que estos aspectos se encuentren acreditados en el proceso - sino el daño antijuríd ico que el demandante afirme haber sufrido y que, por tanto, es el primer elemento que debe ser examinado por el juez y aparecer plenamente demostrado en el juicio, so pena de tornar inocuo el análisis de la conducta estatal y, de contera, deban rechazarse las pretensiones de la demanda”.8

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extensión del articulo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.

Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente consti tucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los

erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales so bre una ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio

109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privo de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia , aceptado por la prop ia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante

En este punto se resalta que en la sentencia SU-353 de 2013, la Corte, al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado.»

30. Aclarado lo a nterior, la Sala verificará si se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad de las demandadas a título de privación injusta de la libertad.

presupuestos que definen la responsabilidad del Estado.»

30. Aclarado lo a nterior, la Sala verificará si se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad de las demandadas a título de privación injusta de la libertad.

Hechos probados

31. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes, relacionados con los argumentos del recurso de apelación:

32. El 14 de mayo de 2004 dentro del Radicado N°. 1889, el Fiscal 27

Delegado ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ordenó la vinculación en calidad de sindicado, del señor Jorge Eliecer Bedoya Cañas, entre otros, donde se libró orden de captura como presunto responsable del delito de concierto para delinquir agravado por pertenencia a grupos armados ilegales.

33. El 15 de mayo de 2004 se realizó diligencia de allanamiento y registro del9

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inmueble donde residía el señor Jorge Eliecer Bedoya Cañas, donde se encontraron elementos relacionados con el ejercicio de sus funciones dentro de la Policía Nacional y datos sobre números telefónicos de miembros de las Autodefensas (fol. 19 y 20 c. 2).

34. El 19 de mayo del mismo año, se libró boleta de encarcelamiento N°. 005 contra el señor Bedoya Cañas, mientras se definía su situación jurídica sindicado del delito de concierto para delinquir agravado (fol. 22 c.2).

contra el señor Bedoya Cañas, mientras se definía su situación jurídica sindicado del delito de concierto para delinquir agravado (fol. 22 c.2).

35. El 21 de mayo de 200 4, la Fiscalía 27 Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, resolvió decretar medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor Bedoya Cañas y otros sindicados (fol. 23 a 67 c.2).

36. El 27 de diciembre de 2005 el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá concedió la libertad condicional al aquí demandante, dado que desde la ejecutoria de la acusación habían transcurrido más de 6 meses sin que se iniciara la correspondiente audiencia pública (fol. 68 a 76 c.1).

37. El 29 de diciembre de 2005 se libr ó boleta de libertad provisional por vencimiento de términos (fol. 77 c.2).

38. Posteriormente, mediante sentencia de primera instancia proferida el 11 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, se absolvió del delito acusado al señor Jorge Eliecer Bedoya Cañas, al no encontrar elementos probatorios que conllevara n a colegir que perteneció a las autodefensas del Casanare y su responsabilidad en los hechos que venían sucediendo en las diferentes ciudades del Departamento de Boyacá (fol. 78 a 216 c.2). Contra esta decisión la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación.

39. Finalmente, el 27 de abril de 2012, el Tribunal Superior de Distrito Judicial

Departamento de Boyacá (fol. 78 a 216 c.2). Contra esta decisión la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación.

39. Finalmente, el 27 de abril de 2012, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala Penal, declaró la extinción de la acción penal por causa del fenómeno jurídico de prescripción. Al respecto, indicó

lo siguiente (fol. 217 a 227 c.2):

«Como la resolución de acusación alcanzó ejecutoria el día DIEZ (10) DE MAYO D DOS MIL CINCO (2005) A LAS CINCO DE LA TARDE (5:00 O.M.), es decir 3 días después de que se desfijara el respectivo estado para notificar la decisión en cita, significa que el tiempo mínimo señalado por la Ley para que operara la prescripción en el juicio (5 años), se cumplió el pasado ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010), fecha para la cual fue proferida la decisión de primera instancia por parte del Juez SEGUNDO Penal del Circuito de Sogamoso»10

Referencia: 110110013336722-2014-00202-01

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40. Obra constancia secretarial del 27 de ju nio de 2012, donde consta que el auto que declaró la extinción de la acción penal por prescripción, cobro ejecutoria el 15 de mayo de 2012.

41. Conforme a lo anterior, la preclusión de la investigación decretada a favor del señor Jorge Eliecer Bedoya Cañas, no tuvo como fundamento de

ejecutoria el 15 de mayo de 2012.

41. Conforme a lo anterior, la preclusión de la investigación decretada a favor del señor Jorge Eliecer Bedoya Cañas, no tuvo como fundamento de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible; la decisión de segunda instancia se fundamentó en la declaración de prescripción de la acción penal, lo que, para este caso, conlleva a que el asunto en cuestión se estudie bajo la figura jurídica de la falla del servicio.

El caso concreto

42. La Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia dentro del presente asunto, por los motivos que se expondrán a continuación:

43. Se ti ene, que la Fiscalía 27 delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario adelantó contra el señor Jorge Eliecer Bedoya Cañas la investigación penal N°. 1889 por una presunta conducta punible, le decretó medida de aseguramiento y le imputo el delito de concierto para delinquir agravado por pertenencia a grupos armados ilegales y con posterioridad, fue cambiado por el de sedición.

44. Posteriormente dentro del proceso penal con radicado N°. 15759-31-04002-2006-00004-01 se profirió sentencia absolutoria y en segunda instancia la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo declaró la extinción de la acción penal por prescripción. Es decir, que el demandante fue privado de la libertad desde el 14 de mayo de 2004 hasta el 29 de diciembre de 2005, por el término de 19 meses.

Viterbo declaró la extinción de la acción penal por prescripción. Es decir, que el demandante fue privado de la libertad desde el 14 de mayo de 2004 hasta el 29 de diciembre de 2005, por el término de 19 meses.

45. En este caso, precisa la Sala que, aunque en primera instancia se profirió sentencia absolutoria a favor del demandante Jorge Eliecer Bedoya Cañas, la cual fue el f undamento de la presente demanda, esta no surtió efectos legales, ya que en segunda instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró la extinción por prescripción de la acción penal.

46. La declaración de prescripción del proceso penal opero desde el 11 de mayo de 2010, es decir el mismo día en que se profirió el fallo de primera instancia, motivo por el cual dicha providencia no surtió efectos jurídicos, y en esta no se analizó ni estudió fundamento alguno relacionado con e l fondo del asunto, que conllevara a determinar la absolución o no, en el caso penal impugnado.11

Referencia: 110110013336722-2014-00202-01

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47. Por otro lado, revisada la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento que privó de la libertad al señor Bedoya Cañas, se encuentra que se cumplieron las exigencias legales para la imposición de la misma, dadas las declaraciones que fueron recibidas en ese momento, puesto que informaban sobre la comisión de unos delitos en contra del acusado que debían ser objeto de investigación.

se encuentra que se cumplieron l

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