TA CUN - 110013337-040-2017-00094-01-(29-11-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337-040-2017-00094-01-(29-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA NRD No. 090
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADOEXPEDIENTE: 110013337-040-2017-00094-01DEMANDANTE: DORILA CEPEDA ALZADEMANDADO: UAE DIANREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO — DELDERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante através de apoderada judicial, contra la sentencia del 27 de abril de 2018,proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito Judicialde Bogotá mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA'
1. LAS PRETENSIONES? “PRIMERA: Se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN QUE ORDENA SEGUIRADELANTE LA EJECUCIÓN NÚMERO 20170309000161 de fecha 09/02/2017expedida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, por medio de la cual se ordenó seguiradelante la ejecución contra DORILA CEPEDA ALZA identificada con NIT No.51.601.488 por las siguientes obligaciones: Y ls, 1-18? ls, 1-2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00094-01DEMANDANTE: DORILA CEPEZA ALZADEMANDADO: UAE DIANNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
No. Tipo Fecha Concepto | Año | Periodo | Impuesto SanciónDocumento | 9100179673733 | LO 22/05/13 Renta 2009 | 1 42.646.000 | 81.009.000
TOTAL ($) $123.654.000
SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No.322412013000080 del 08/03/2013 expedida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS YADUANAS NACIONALES — SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA por medio dela cual se modifica la liquidación privada No. 5194806006175 de fecha 18 de Agosto de2010.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la RESOLUCIÓNQUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN NÚMERO 20170309000161 defecha 09/02/2017, y LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 322412013000080 DEL08/03/2013, expedidas por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANASNACIONALES — SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ se restablezca el derechode mi poderdante así: 3.1. Se declare que la señora DORILA CEPEDA ALZA no adeuda suma alguna a laDIAN por concepto de renta vigencia 2009 derivado del acta administrativo No.91000179673733 LO de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).
3.2. Se declare que la señora DORILA CEPEDA ALZA no adeuda suma alguna a laDIAN por concepto de sanciones contenidas 9n el acto administrativo No.91000179673733 LO de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). 3.3. Se declare que la señora DORILA CEPEDA ALZA no adeuda suma alguna a laDIAN por concepto de renta vigencia 2009 derivado de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DEREVISIÓN No. 322412013000080 DEL 08/03/2013.
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a laDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - SECCIONAL DEIMPUESTOS DE BOGOTA: 4.1. Restituir a la señora DORILA CEPEDA ALZA todos los valores injustamentecancelados en razón del Acto Administrativo No, 91000179673733 LO de fechaveintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) y RESOLUCIÓN QUE ORDENASEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN NÚMERO 20170309000161 de fecha 09/02/2017expedidos por la DIRESCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES —SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ a la tasa más alta certificada porSuperintendencia Financiera.
4.2. Pagar a la señora DORILA CEPEDA ALZA los perjuicios de todo orden moral yeconómicos (lucro cesan‘e y daño emergente) causados con la expedición del ActoAdministrativo No. 91000179673733 LO de fecha veintidós (22) de mayo de dos miltrece (2013) y la RESOLUCIÓN QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓNNÚMERO 20170309000161 de fecha 09/02/2017 expedida por la DIRECCIÓN DEIMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - SECCIONAL DE IMPUESTOS DEBOGOTÁ se ordene su pago dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecución de lasentencia que así lo order.e. 4.3. Restituir a la señora DORILA CEPEDA ALZA todos los valores injustamentecancelados en razón de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No.322412013000080 DEL (8/03/2013 expedida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS YEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00094-01DEMANDANTE: DORILA CEPEZA ALZADEMANDADO: UAE DIANNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADUANAS NACIONALES — SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA a la tasa míasalta certificada por Superintendencia Financiera. 4.4. Pagar a fa señora DORILA CEPEZA ALZA sobre las sumas de dinero relacionadasen las pretensiones 4.1, 4.2 y 4.3, anteriores de esta acápite, los intereses comercialesmoratorios a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Financiera desde elsexto (6°) día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago total de laobligación.”
2. LOS HECHOS?
2. LOS HECHOS?
En el mes de agosto de 2016 la señora Dorila Cepeda Alza fue informada por elBanco Davivienda del embargo de los dineros depositados en la Cuenta AFC No. 008100663833 de la cual es titular. La demandante el 19 de agosto de 2016 solicitó a la DIAN copia del procesoadministrativo que originó la medida de embargo de la cuenta AFC. La DIAN en respuesta a la anterior solicitud entregó a la demandante fotocopiadel expediente No. 2009 2011 004066 de fecha 26 de octubre de 2010,contentivo del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra y cuyo títuloejecutivo es la Liquidación Oficial No. 91000179673733 de 22 de mayo de 2013. La DIAN notificó indebidamente el Requerimiento Especial No.3223920120000104 de 1° de junio de 2012 y la Liquidación Oficial de RevisiónNo. 322412013000080 de 8 de marzo de 2013, porque omitió transcribir laparte resolutiva en el portal de notificaciones de la página web de la DIAN. Sostiene la parte actora que la entidad demandada no notificó el título ejecutivobase del Mandamiento de Pago No. 20160302003075 de 21 de junio de 2016; y que la orden de pago fue notificada indebidamente. La DIAN embargó bienes de propiedad de la señora Cepeda Alza en cuantíaque excede el doble de la obligación determinada. 3 ls. 3-8EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00094-01DEMANDANTE: DORILA CEPEZA ALZADEMANDADO: UAE DIANNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas: + Constitución Política: artículos 2, 13, 95, y 228. e Estatuto Tributario: artículos 206, 387, 568, y 826.
Sustenta el concepto de violación en los siguientes términos: La DIAN en el trámite de notificación en la pagina web de la entidad del Requerimiento Especial No. 322392012000104 de 1° de junio de 2012, de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000080 del 8 de marzo de 2013 y del Mandamiento de Pago No. 20160302003075 de 21 de junio de 2016, omitió transcribir la parte resolutiva de los actos administrativos como lo ordena el artículo 568 del E.T. El mandamiento de pago n> se notificó por correo como lo señala el artículo 826 del E.T.
B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2017, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: El Mandamiento de Pago No. 20160302003075 de 21 de junio de 2016 fue notificado el 22 de julio de 2016, como lo demuestran las certificaciones del
correo que reposan dentro del expediente. La parte demandante no interpuso excepciones contra el mandamiento de pago por lo que quedo ejecutoriado cuando venció el término concedido para excepcionar. 4 ls 8-45$ Fls. 102 - 116EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00094-01DEMANDANTE: DORILA CEPEZA ALZADEMANDADO: UAE DIANNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Las actuaciones de la Administración debe notificarse ya sea de maneraelectrónica, personalmente o por correo; las notificaciones por correo sepracticaran mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la últimadirección informada por el contribuyente en el RUT, como lo establecen los artículos 565 y siguientes del E.T.
C. SENTENCIA APELADA?
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el27 de abril de 2018, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensionesde la demanda, tras considerar que el mandamiento de pago y la resolución queordenó seguir adelante con la ejecución contra la demandante fueronnotificados en debida forma, por lo que no se desconoció el derecho al debido proceso. Sumado a lo anterior, indicó que la ejecutada no presentó excepciones contra elmandamiento de pago, por lo que la Administración Tributaria quedó facultadapara proferir la resolución que ordenaba seguir adelante la ejecución, como en
efecto lo hizo.
D. RECURSO DE APELACIÓN” La apoderada de la parte demandante apela la sentencia proferida en primerainstancia, argumentado que el mandamiento de pago está viciado de nulidad por cuanto existe un error en la identificación del título ejecutivo.
Además, considera que el mandamiento de pago fue indebidamente notificado,puesto que la notificación por correo fue enviada a la dirección del RUT, en laque manifiesta haber probado ya no residía. S Els. 146 - 156? els. 153 - 161
INEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2C 17-00094-01DEMANDANTE: DORILA CEPEZA ALZADEMANDADO: UAE DIANNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
E. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA - De la parte actora?
Repite los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, en cuanto a la indebida notificación del título ejecutivo y del mandamiento de pago. - De la parte demandada? La entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, haciendo referencia a que los actos de determinación del impuesto sobre la renta del año 2009 y los dictados en el trámite de cobro coactivo se notificaron en debida forma.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
Il. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de: los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establecido en el artículo 153'° de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se 9 Fis, 172 - 1809 Els. 181 - 18210 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunalesadministrativos conocerán en segunda irstancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instanciapor los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como deJos recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda er un efecto distinto del que corresponda.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00094-01DEMANDANTE: DORILA CEPEZA ALZADEMANDADO: UAE DIANNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es necesario precisar que el alcance de la competencia del ad quem en elexamen de las objeciones planteadas por parte apelante, se entiende limitadaen virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 de! CódigoGeneral del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lodispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberápronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sinperjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley(...)" (Negrillas adicionales). En cuanto a la consideración del limite establecido al fallador de segundainstancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: «la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia,según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible queaborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la SalaPlena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia deljuez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que expreseel recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine estaSubsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a losdemandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radicanlos argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”, “.. para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia loconstituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimenen contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, enprincipio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyendel debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operantanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”,
«A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra unadeterminada decisión judicial —en este caso la que contiene una sentencia-, por lo cualcorresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentosque el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión (... Vv, u Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014,Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014,Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccién Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp.No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2(117-00094-01DEMANDANTE: DORILA CEPEZA ALZADEMANDADO: UAE DIANNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
2. CADUCIDAD Teniendo en cuenta que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 20170309000161 de 9 de febrero de 2017, por medio de la cual se ordenó
seguir adelante la ejecución contra la señora Dorila Cepeda Alza, no es susceptible de ningún recurso en virtud del artículo 836 del E.T.”, y que fue notificada el 13 de febrero de 2017", y que la demanda se radicó el 05 de junio de 2017 ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá', se concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerció dentro del término establecido en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A.
3. CUESTIÓN PREVIA El a quo en auto del 18 de julio de 2017, admitió la demanda respecto de la Resolución No. 20170309000162 de 9 de febrero de 2017 y la rechazó frente a la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000080 de 8 de marzo de
2013. Decisión que quedó en firme ante la falta de interposición de recursos por las partes.
De manera que, el juicio de legalidad sólo se ¡adelanta respecto del acto administrativo contenido er la Resolución No. 20170309000161 de 9 de febrero de 2017, por medic de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución contra la señora Dorila Cepeda Alza. ARTICULO 836. ORDEN DE EJECUCIÓN. Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuestoexcepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecucióny el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno. 54.72
54.72
BedEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00094-01DEMANDANTE: DORILA CEPEZA ALZADEMANDADO: UAE DIANNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
4. PROBLEMA JURÍDICO De los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer: a) Si es procedente alegar la indebida notificación del título ejecutivo (faltade ejecutoria del título) y la incorrecta identificación del título ejecutivo(falta de título ejecutivo) en el proceso judicial donde se adelanta elestudio de legalidad del acto que ordena seguir adelante con la ejecución.
5. LO PROBADO EN EL PROCESO - Registro Único Tributario de la señora Dorila Cepeda Alza donde aparececomo dirección principal la “CR 18 106 71””. - Resolución No. 20160302003075 de 21 de junio de 2016, mediante la cual laDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dispuso lo siguiente’: “1° Librar orden de pago a favor de la Nación — Unidad Administrativa Especial —Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a cargo de CEPEDA ALZA DORILAidentificada con (...) por la cuantía de CIENTO VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOSCINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($123.654.000), por los conceptos y periodosseñalados en la parte motiva, más los intereses y actualizaciones que se causen desdecuando se hizo exigible cada obligación y hasta cuando se cancele, más las costas delpresente proceso.
2° Advertir al deudor que dispone de 15 días, siguientes a la notificación de estaprovidencia para cancelar las deudas o proponer las excepciones legales que estimenpertinentes, conforme al artículo 830 y 831 del Estatuto Tributario. 3” Notificar este mandamiento de pago personalmente, previa citación para quecomparezca el ejecutado, su apoderado o representante legal, dentro de los 10 díassiguientes a la misma. Si vencido el término no comparece, se notificará por correo,conforme lo dispuesto por el artículo 826 del Estatuto Tributario.” Y Fl 170 c.a, 218 Els, 26-27 cp.10EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00094-01DEMANDANTE: DORILA CEPEZA ALZADEMANDADO: UAE DIANNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En dicho acto administrativo se indicó como título ejecutivo contentivo de la obligación el siguiente: No. | Tipo U”Fecha | Concepto | Año Impuesto Sanción Intereses: documento |9100179673733 ¡| LO [22/05/13 | RENTA | 2009 42.646.000 | 81.008.000 6TOTAL 123.654.000 - Citación para notificación personal del mandamiento de pago, introducida al correo el 28 de junio de 2016 y enviada a la dirección “CR 18 106 71” con constancia de devolución de la empresa de correo Interrapidismo. - Publicación de aviso en la página web de la DIAN de la citación para
notificación personal del mandamiento de pago”. - Notificación por correo del mandamiento de pago enviado a la “CR 18 106 71” y entregado el 22 de julio de 2017 según consta en la guía No. 130003384211 de la empresa interrapidisimo””. - Resolución No. 20170309000161 de 9 de febrero de 2017 por medio de la cual la DIAN ordenó seguir adelante la ejecución contra la señora Dorila Cepeda Alza por la obligacion descrita en el mandamiento de pago por valor de $123.654.000”.
3. MARCO JURÍDICO 3.1. DELA NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO El proceso de cobro coactivo por medio del cual se pretende exigir el pago de una deuda a favor del Estado, inicia con la expedición del mandamiento de pago soportado en un título ejecutivo. En tal sentido, el artículo 826 del E.T., señala: “ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir elcobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las PEL 4S cp.175 ca.2Y Fls, 124-125 c.a. 27 Els. 170-171 0.8.211
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00094-01DEMANDANTE: DORILA CEPEZA ALZADEMANDADO: UAE DIANNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificarápersonalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez(10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificarápor correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederosdel deudor y a los deudores solidarios.
Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberáinformarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de estaformalidad, no invalida la notificación efectuada. PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo delmismo deudor.” Atendiendo al canon normativo prenotado, la notificación del mandamiento depago debe surtirse al ejecutado de manera personal a cuyo efecto se enviaráuna citación para que aquel comparezca dentro del término de diez (10) díascontados a partir del día siguiente al recibo del aviso citatorio. Si vencido dicho plazo el ejecutado no compareciere, se empleará el medio denotificación subsidiario consistente en el envío de un correo a la dirección del deudor con la copia del mandamiento de pago respectivo. 3.2. DE LAS EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGOPROFERIDO EN VIRTUD DE UN PROCESO DE COBRO COACTIVO YLA OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLAS. Las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago están enumeradas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, así: ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán lassiguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del actoadministrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso derevisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y12EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00094-01DEMANDANTE: DORILA CEPEZA ALZADEMANDADO: UAE DIANNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DZRECHO
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. (...) (Se resalta) De modo que, constituyen excepciones que pueden ser formuladas contra el mandamiento de pago, las denominadas “falta de título ejecutivo” y “falta de ejecutoria del título”.
La falta de título ejecutivo se configura cuando la Administración no cuenta con alguno de los documentos que enlista el artículo 828 del E.T. que sirva de soporte para el inicio del proceso de cobro coactivo; como se expuso en precedencia, estos pueden ser entre otros, las liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones tributarias, las liquidaciones oficiales y/o los demás actos en los que se fijen sumas de dinero a favor de la Nación. Por su parte, la falta de ejecutoria del título ejecutivo se mira desde la notificación de los actos que debe producirse en debida forma, para luego establecer su firmeza originada, entre otras causales, por el vencimiento del término para recurrir la decisión de la Administración haciendo uso de los
recursos que resulten procedentes; o cuando los recursos o demandas ante la jurisdicción contencioso adrr inistrativa han sido resueltas. Sobre la oportunidad para interponer las excepciones contra el mandamiento de pago, el artículo 830 del Estatuto Tributario prevé: “Artículo 830. Término para pagar o presentar excepciones. Dentro de los quince(15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberácancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término,podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el siguienteartículo”. De conformidad con el texio normativo prenotado, la parte ejecutada en un proceso de cobro coactivo podrá formular las excepciones establecidas en el artículo 831 ibídem, dentro cel término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento de pago; luego vencido dicho plazo no podrá el interesada alegar alguna de las excepciones previstas por el legislador.13 EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00094-01DEMANDANTE: DORILA CEPEZA ALZADEMANDADO: UAE DIANNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3.3. DEL CONTROL DE LEGALIDAD DEL AUTO QUE ORDENA SEGUIRADELANTE CON LA EJECUCIÓN.
El artículo 835 del E.T. regula lo referente a la intervención de la jurisdiccióncontencioso administrativa para conocer de los actos proferidos en virtud del proceso de cobro coactivo. Al efecto señala: ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentrodel proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante laJurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones yordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende elproceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamientodefinitivo de dicha jurisdicción. En ese sentido, son susceptibles de ser demandados ante la jurisdiccióncontenciosa administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante con la ejecución. El primero de los actos demandables se produce cuando el ejecutado interponealguna de las excepciones previstas en el artículo 831 del E.T. y estas sonresueltas por la Administración de forma desfavorable; en este evento lasexcepciones se declaran no probadas y se ordena que se continúe con el cobrode la obligación adeudada, coaccionado al deudor a través de las medidas deembargo y secuestro. Contra el acto que decide las excepciones procede elrecurso de reposición conforme el artículo 834 ejusdem. En el caso del acto que ordena seguir adelante con la ejecución, el artículo 836ibidem, prevé que la orden se profiere cuando vencido el término paraexcepcionar no se propusieron excepciones, o cuando el deudor no paga; decisión contra la cual no procede recurso alguno.
Cuando se demanda el acto que ordena seguir adelante con la ejecución no le esdable al ejecutado invocar argumentos propios de la etapa de proposición deexcepciones, y así lo ha interpretado la Sección Cuarta del Consejo de Estado al señalar que?”: 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 30 de mayo de 2013, expediente No. 19065. M.P. Dra. MarthaTeresa Briceño de Valencia.14EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2C 17-00094-01DEMANDANTE: DORILA CEPEZA ALZADEMANDADO: UAE DIANNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “De lo anterior se colige que cuando el ejecutado no propone oportunamente lasexcepciones contra el mandamiento de paco, al solicitar la nulidad delas resoluciones que ordenan llevar adelante la ejecución ante la jurisdicción, no puedeaducir hechos que pudieron ser propuestos como excepción ante laAdministración” (Se resalta). Reiteró su postura en otra oportunidad al manifestar que”: “Como quiera que el acto que se demanda es el de ejecución, que es posterior a laetapa preclusiva para enervar el mandamiento de pago a través de las denominadasexcepciones, las que no fueron interpuestas por el actor, la Sala reitera en estaoportunidad que si el ejecutado no propone aquellas dentro de la oportunidad quele concede la ley, el acto que ordena seguir adelante con la ejecución puede ser objetode control jurisdiccional, pero en la demanda no se pueden alegar hechos quepudieron ser propuestos como excepción ante la Administración,circunscribiéndose el análisis de legalidad al referido acto administrativo de ejecución,razón por la cual no puede adelantarse el estudio de las excepciones de falta detítulo ejecutivo, falta de ejecutoria del mismo y la prescripción de la obligación”(Negrillas adicionales:.
Significa lo anterior que lo relativo a las excepciones contra el mandamiento de pago sólo puede alegarse cientro de la oportunidad prevista en el artículo 830 del E.T. para interponerlas (15 días siguientes a la notificación de la orden de pago), so pena de resultar imposible su invocación en las etapas posteriores surtidas en sede administrativa o en vía judicial. Contra el auto que ordena seguir adelante con lá. ejecución es dable alegar motivos de nulidad consistentes en la falta de competencia del funcionario que lo profirió e inclusive, alegar que previamente se había declarado probada una excepción o que se pagó el monto de la obligación, y no obstante, la Administración continuó ejecutando el cobro; pero como se dijo, no es viable alegar asuntos propios de la etapa de proposición de excepciones. zm Consejo de Estado, Sección Cuarta, sertencia del 23 de febrero de 2011, expediente No. 17039. M.P. Dr. WilliamGiraldo Giraido.15
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00094-01DEMANDANTE: DORILA CEPEZA ALZADEMANDADO: UAE DIANNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
4. ANÁLISIS DE LA SALA En el caso in examine se halla demostrado que a través de Mandamiento dePago No. 20160302003075 del 21 de junio de 2016, la entidad demandada libróorden para hacer cumplir la obligación tributaria a cargo de la señora CepedaAlza por concepto del impuesto sobre la renta del año 2009 en la suma de$123.654.000 contenida en la Liquidación Oficial No. 91000179673733 de 22 de mayo de 2013.
mayo de 2013. Según se lee en el numeral 3 de la parte resolutiva de ese acto administrativo,la DIAN ordenó su notificación de manera personal la cual se surtiría dentro delos diez (10) días siguientes a la remisión del respectivo aviso citatorio.Seguidamente, se advirtió que si vencido dicho plazo la ejecutada nocomparecia ante la demandada, se procedería a la notificación delmandamiento mediante correo en los términos establecidos en el artículo 826 del E.T. Para llevar a cabo la notificación personal y atendiendo a lo previsto en elartículo 826 ibídem, la DIAN remitió el aviso de citación a la dirección que paraese momento figuraba en el RUT de la demandante, esto es, la “CR 18 106 71”,como consta en los folios 170 y 171 del cuaderno de antecedentes; notificaciónque fue devuelta bajo la causal “destinatario desconocido”. De cara a este punto, se tiene que si la empresa oficial de correos o la empresade mensajería especializada devuelve el correo por cualquier razón, distinta dehaber sido enviado el acto a dirección errada, debe darse aplicación al artículo568 del E.T%, que dispone que el acto será notificado mediante aviso en el
portal web de la entidad. 25 ARTICULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. Los actos administrativos enviados por correo,que por cualquier razón sean devueltos
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