TA CUN - 110013337 043 2018-00180 01-(04-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013337 043 2018-00180 01-(04-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA - SUBSECCION “A”

Bogota D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LOPEZ EXPEDIENTE: 110013337 043 2018 00180 01DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPSDEMANDADO: COLPENSIONESMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTEMA: PAGO EN EXCESO APORTES EN SALUD SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contrala sentencia proferida el 06 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarenta y TresAdministrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la sección cuarta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,presenta como pretensiones las siguientes”:

1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos que a continuación se

presentan: . Resolución GNR 77995 del 15 de marzo de 2016 mediante la cual se ordenaa Salud Total EPS el reintegro de aportes en salud de la afiliada Betty Eugenia delSocorro Cardona de Calle: y nulidad de la resolución DIR 4672 del 2 de marzo de2018 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra la resolución anterior. Ver folio tvto Cdo PpalExpediente: 110013337 043 2018 00180 01Demandante: SALUD TOTAL EPS-SSADemandado: COLPENSIONES

. Resolución SUB 269252 del 27 de noviembre de 2017 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS el reintegro de aportes en salud de la afiliada Mariela Murillo; y nulidad de la resolución DIR 4564 del 1 de mayo de 2018 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado con la primera resolución. . Resolución GNR 9606 del 14 de enero de 2017 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS el reintegro de aportes en salud del afiliado Felipe Santiago Torres Castellón; y nulidad de la resolución DIR 250011 del 8 de noviembre de 2017 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado con la primera resolución. . Resolución SUB 269252 del 27 de noviembre de 2017 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS el reintegro de aportes en salud del afiliado Jairo Media Acosta; resolución DIR 4682 del 2 de marzo de 2018 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado con la primera resolución. . Resolución SUB 298871 del 29 de diciembre de 2017 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS el reintegro de aportes en salud de la afiliada Emma del Socorro Zuluaga Gómez; y nulidad de la resolución DIR 4244 del 27 de febrero de 2018 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado con la primera resolución. . Resolución SUB 269840 del 27 de noviembre de 2017 mediante la cual se

ordena a Salud Total EPS el reintegro de aportes en salud del afiliado Jorge Alberto López Osorio; y nulidad de la resolución DIR 4922 del 6 de marzo de 2018 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado con la primera resolución. . Resolución SUB 232699 del 20 de octubre de 2017 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS el reintegro de aportes en salud del afiliado Jaime Herrera Hurtado; y nulidad de la resolución DIR 5490 del 14 de marzo de 2018 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado con la primera resolución. . Resolución SUB 170000 del 24 de agosto de 2017 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS el reintegro de aportes en salud del afiliado Oscar Luis Mirando Pupo; y nulidad de la resolución DIR 3580 del 19 de febrero de 2018 mediante laExpediente: 110013337 043 2018 00180 01Demandante: SALUD TOTAL EPS-SSADemandado: COLPENSIONES cual se resolvió el recurso de apelación presentado con la primera resolución. . Resolución SUB 242133 del 30 de octubre de 2017 mediante la cual seordena a Salud Total EPS el reintegro de aportes en salud del afiliado Luis CarlosHernández; y nulidad de la resolución DIR 6664 del 6 de abril de 2018 mediante lacual se resolvió el recurso de apelación presentado con la primera resolución. . Resolución GNR 68324 del 2 de marzo de 2016 mediante la cual se ordenaa Salud Total EPS el reintegro de aportes en salud del afiliado Jaime HumbertoMogollón Peña; y nulidad de la resolución DIR 6915 del 11 de abril de 2018 mediantela cual se resolvió el recurso de apelación presentado con la primera resolución.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a Colpensiones,tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidasen las resoluciones enlistadas en la pretensión de nulidad, en lo que respecta a

Salud Total EPS-S SA.

3. Que se condene en costas a la parte accionada

4. Que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 de la L. 1437/11.

Como normas violadas?, considera vulneradas, artículos 13, 29, 83 y 209 de laConstitución Política de Colombia; arts. 34, 35, 37 y 42 L. 1437/11; Art. 9 Deto.2280/04; Arts. 11 y 12 Deto 4023/11; Art. 2.6.1.1.2.2. del Dcto 0780; Resolución 504de 2013 “por medio de la cual se adopta el manual de cobro administrativo de laadministradora Colombiana de pensiones — Colpensiones”; y arts. 2 y 6 de laresolución 1344 de 2012 “por la cual se dictan disposiciones sobre el reporte deinformación de afiliación al sistema general de seguridad social en salud y seefectúan modificaciones a la base de datos única de afiliados -BDUA” Como concepto de violación?, la parte actora expone en síntesis los siguientes: Folio 5 Cuad Ppal? Folios 5 a 14 Cuad PpalExpediente: 110013337 043 2018 00180 01Demandante: SALUD TOTAL EPS-SSADemandado: COLPENSIONES

Como primer cargo indica que, los actos administrativos fueron expedidos de forma irregular, por cuanto se desconoció el derecho de audiencia y defensa, sin competencia y con infracción de las normas en que deberían fundarse. Explica el cargo en que, los actos deben ser declarados nulos, pues de oficio Colpensiones inicio una serie de actuaciones administrativas, de las cuales Salud Total nunca tuvo conocimiento sino solo hasta a expedición definitiva de los actos pretendidos en nulidad. En ese orden, se tiene que a Salud Total como sujeto pasivo de la obligación, nunca le fue dada la oportunidad de conocer la actuación ni de formular argumentos de defensa que permitieran a la demandada arribar a la mejor conclusión; por el contrario, se observa que la voluntad plasmada en las resoluciones atacadas, obedece a un criterio arbitrario y sin ningún tipo de consideración que compase con la realidad jurídica que al caso en particular sean pertinentes aplicar. Precisa que, el elemento activo de la exigibilidad no se cumple habida cuenta de que la entidad accionada no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que dice, que no es propio de sus competencias y funciones el manejo de dicho ámbito del sistema sino solo el pensional, tanto así que de cada uno de los actos enjuiciados no se observa en lo más mínimo el fundamento normativo para dicha decisión, como quiera que si bien hace alusión a la prohibición Constitucional del Art. 128 sobre la imposibilidad de percibir doble asignación que provenga del erario público, dicho presupuesto se

predica exclusivamente respecto a todos y cada uno de sus afiliados quienes no podían devengar salario como empleados públicos y al mismo tiempo pensión. En esos términos, la potestad de la administración para cobrar a través de la jurisdicción coactiva o realizar cobros persuasivos de las obligaciones a su favor, implica que la entidad pública cuente con facultades para realizar investigaciones de bienes de los ejecutados ante entidades públicas o privadas, acceder a informaciones tributarias y a decretar medidas cautelares sobre cuentas bancarias, crediticias o financieras y bienes de los implicados limitando así el dominio sobre los mismos. Lo cual no ocurre en el presente caso, esto por cuenta el cobro realizado tiene por objeto el reintegro de aportes propios del SGSSSS, los cualesExpediente: 110013337 043 2018 00180 01Demandante: SALUD TOTAL EPS-SSADemandado: COLPENSIONES no corresponden a créditos por la recolección de rentas a favor de Colpensiones,pues dicha autoridad administrativa no cuenta con la función para el recaudo deaportes y dineros propios del sistema de salud. En segundo lugar propone nulidad de los actos demandados por falsa motivación,la que se encuentra configurada respecto a que, la naturaleza y funciones de lasEPS dentro del SGSSS es la de “afiliación y el registro de los afiliados y del recaudode sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía” asignándoleigualmente la función básica de "organizar y garantizar, directa o indirecta, laprestación del plan de salud obligatorio a los afiliados”, función que es financiadacon el valor de las correspondientes unidades de pago por capitación que recibe y/ocompensa a través de un proceso reglado ante los consorcios administradores del

FOSYGA.

FOSYGA.

Esa unidad de pago por capitación (UPC) era fijada anualmente por el ConsejoNacional de Seguridad Social en Salud y actualmente por la Comisión deRegulación en Salud, atendiendo factores como el perfil epidemiológico de lapoblación, los riesgos que cubren y el costo de la prestación de servicios encondiciones medias de calidad, tecnología y hotelería. El valor de la UPC representael gasto promedio esperado por cada afiliado durante el año, de acuerdo con losservicios que se encuentran incluidos dentro del plan de beneficios, un porcentajede gastos de administración y uno de rentabilidad del capital. Así las cosas, la equivalencia entre la población afiliada a una EPS, recaudos de lascotizaciones mensuales de los afiliados y el gasto por prestación de servicios desalud a esa misma población, asegura el equilibrio financiero del sistema general de seguridad social en salud. Por lo tanto se tiene, que conforme al Decreto 1283 de 1996, el Fosyga es unacuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social manejada por encargofiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, cuyos recursos debenser destinados a la inversión en salud. Esa cuenta ha venido siendo administradapor distintos consorcios fiduciarios. Los dos últimos administradores han sido elConsorcio Fidufosyga 2005 y el Consorcio SYP 2011, sin embargo en la actualidadExpediente: 110013337 043 2018 00180 01Demandante: SALUD TOTAL EPS-SSADemandado: COLPENSIONES tal función la detenta la entidad administradora de los recursos del sistema general

de seguridad social en salud (ADRES). Aunado a lo anterior está lo dispuesto en el art. 11 Dcto 4023/11, en donde se hace patente que las EPS no retienen los dineros abonados por los empleadores a título de cotizaciones en salud de sus empleados o pensionados, esto por cuantosolamente actúan como agentes recaudadores con el fin de reportar y trasladar estos pagos al Fosyga, quien finalmente es el encargado de administrar dichos recursos para cada una de sus subcuentas destinadas a la prestación, prevención y promoción de la salud, compensando luego bajo la modalidad de descuentos por medio de la UPC respectiva, todos los servicios autorizados por parte de las aseguradoras en salud, quienes bajo este entendido, nunca detentan la disposición, uso o guarda de dichos dineros, más aún cuando se trata de recursos públicos de destinación específica. Se tiene entonces que, previo a la aprobación de los valores por concepto de la Unidad de Pago por Capitación que le reconoce el Fosyga a Salud Total a través de la cuenta de compensación, el administrador fiduciario de los recursos del SGSSS tiene la obligación de validar en la base única de afiliados que los recursos que vayan a ser reconocidos dentro del proceso de compensación correspondan a la población afiliada a la EPS; evitando con ellos la multifuncional, pagos indebidos o apropiaciones de recursos públicos. Es tan así que la Resolución 1344 de 2012 en lo que respecta a la validación de afiliación y pago de aportes en salud como

condición sine que non para que proceda el pago de la UPC a la EPS. Por ello, no es dable endilgarle apropiaciones de recursos a la EPS cuando de la mera lectura de las aludidas normas, es el Fosyga el encargado de realizar la validación de aportes en salud, apropiarse de los mismo para el financiamiento en salud y verificar que los rubros corresponden a la población afiliada a Salud Total, para que con posterioridad a la verificación de información, procede a autorizar o aprobar los recursos correspondientes a la UPC. En ese entendido es que se evidencia la extralimitación del derecho de la entidad enjuiciada a ordenar devoluciones de dineros cotizados, pues existe una postura clara y legal sobre este asunto, el cual se aplicó de forma contraría por laExpediente: 110013337 043 2018 00180 01Demandante: SALUD TOTAL EPS-SSADemandado: COLPENSIONES

demandada. dentro la expedición de los actos administrativos acusados en esta oportunidad. Por lo tanto, la formulación jurídica propuesta por la demandada da cuenta de lafalsa motivación con la que adolecen todos los actos administrativos objeto dereproche, habida cuenta de que esta causal de nulidad se ve representada por laindebida e inadecuada valoración probatoria, fáctica y jurídica de la situaciónparticular creada con la decisión administrativa, misma que se traduce en la actualorden de reembolso, que pesa sobre Salud Total y que de conformidad con todoslos lineamientos normativos y fácticos de los diferentes asuntos debatidos, dacuenta de la ausencia de legitimación de aquella para atender disposiciones comolas mencionadas, cuando es en realidad el Fosyga (hoy ADRES) quien deberesponder por los dineros a los que hace alusión la entidad demandada, tal y comoésta misma lo reconoce en un acto que al parecer desconoce e inobserva,atentando contra todo precepto constitucional y por su puesto contra toda lógica.

Il. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

Colpensiones dentro de la oportunidad procesal, allegó contestación del medio decontrol, con la que presentó sus argumentos de defensa respecto a laobligatoriedad de los aportes al SGSSS, pretendiendo así, que se declare que los actos acusados gozan de total legalidad. Al respecto indicó, que lo que se buscó con los actos acusados fue corregir lacotización que hizo el Estado por los pensionados de manera doble, una en calidadde servidor público activo y la segunda por su condición de pensionados, las cualesfueron consignadas a SALUD TOTAL E.P.S. dado que al amparo de lo dispuestoen los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, nadie podrárecibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas O deinstituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casosexpresamente determinados por la ley y, por ende, tampoco es posible hacer unadoble aportación a salud del erario por una misma persona en un mismo período,pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal. Folios 306 a 321 Cdo Ppal #1Expediente: 110013337 043 2018 00180 01Demandante: SALUD TOTAL EPS-SSADemandado: COLPENSIONES No le asiste el derecho a SALUD TOTAL S.A.S. a recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados y el actuar de COLPENSIONESestá justificado, pues lo que se persigue es la recuperación de recursos públicos indebidamente recibidos por la demandante.

Ahora, frente al sustento jurídico referido en la demanda (artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 del 2014) en el que se prevé el término de 12 meses desde el momento del pago para posibilitar la devolución de los aportes, es aplicable en la relación de las consignaciones que realiza la EPS frente al FOSYGA, más no a COLPENSIONES que con su actuar cumple con su obligación de encausar acciones administrativas para recuperar los recursos indebidamente girados a la EPS, que por su naturaleza de recursos parafiscales tienen una destinación específica, que en el asunto no se garantizó. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó “inexistencia del derecho nu,reclamado”, “falta de integración del Litis consorte necesario”, “prescripción”, “buena fe” y “genérica o innominada”. ll. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 06 de junio de 2019, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto resolvió: “FALLA: Primero: — Declárese la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: Resoluciones No. GNR77995 del 15 de marzo de 2016 a través de la cual se ordenóel reintegro, SUB 47249 de 26 de febrero de 2018 que resolvió el recurso dereposición y DIR 4672 del 02 de marzo de 2018, mediante el cual se resolvió elrecurso de apelación, únicamente en lo que respecta a la obligación que se leatribuyo a SALUD TOTAL EPS de devolver la suma de $539.200.00, por la vigenciade noviembre de 2013, hasta febrero de 2014 de la pensionada BETTY EUGENIADEL SOCORRO CARDONA DE CALLE.

Resoluciones No. SUB 269552 del 27 de noviembre de 2017 a través de la cual seordenó el reintegro, SUB 45807 de febrero de 2018 que resolvió recurso dereposición y DIR 4564 del 1° de marzo de 2018, mediante la cual se resolvió el 5 Folios 366 a 378 Cdo PpalExpediente: 110013337 043 2018 00180 01Demandante: SALUD TOTAL EPS-SSADemandado: COLPENSIONES recurso de apelación, únicamente en lo que respecta a la obligación que se leatribuyó a SALUD TOTAL EPS de devolver la suma de $151.700.00, por la vigenciade octubre de 2015 de la pensionada MARIELA MURILLO. Resoluciones No. GNR 9602 del 14 de enero de 2017 a través de la cual se ordenóel reintegro, SUB 250011 del 11 de Noviembre de 2017, que resolvió recurso dereposición y DIR 742 del 15 de enero de 2018, mediante la cual se resolvió el recursode apelación, únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó aSALUD TOTAL EPS de devolver la suma de $573.500.00, por la vigencia deseptiembre de 2014 a febrero de 2015, del pensionado FELIPE SANTIAGO TORRESCASTELLÓN.

Resoluciones No. SUB 125335 del 14 de julio de 2017 a través de la cual se ordenóel reintegro, SUB 1530 de 04 de enero de 2018, que resolvió el recurso de reposicióny DIR 4682 del 02 de marzo de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso deapelación, únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó a SALUDTOTAL EPS de devolver la suma de $1.564.139.00, por la vigencia de noviembrede 2010 a abril de 2015 del pensionado JAIRO MEDINA ACOSTA. Resoluciones No. SUB 298871 del 29 de diciembre de 2013 a través de la cual seordenó el reintegro, SUB 44793 del 22 de febrero de 2018, que resolvió el recursode reposición y DIR 4344 del 27 de febrero de 2018 mediante la cual se resolvió elrecurso de apelación, únicamente en lo que respecta a la obligación que se leatribuyo a SALUD TOTAL EPS de devolver la suma de $700.400.00, por la vigenciade abril a julio de 2014 de la pensionada EMMA DEL SOCORRO ZULUAGA GOMEZ. Resoluciones No. SUB 269840 del 27 de noviembre de 2017 a través de la cual seordenó el reintegro, SUB 35782 de 07 de febrero de 2018 que resolvió el recurso dereposición y DIR 4922 del 06 de marzo de 2018, mediante la cual se resolvió, elrecurso de apelación, únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuyoa SALUD TOTAL EPS de devolver a suma de $536.900.00, por la vigencia de agostoy septiembre de 2017 del pensionado JORGE ALBERTO LÓPEZ OSORIO.

Resoluciones No. SUB 232699 del 20 de octubre de 2017 a través de la cual seordenó el reintegro, SUB 38341 del 12 de febrero de 2018 y DIR 5490 del 14 de Marzode 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, únicamente en lo querespecta a la obligación que se le atribuyó a SALUD TOTAL EPS de devolver la sumade $1.438.704.00, por la vigencia de marzo de 2013 a octubre de 2014, delpensionado JAIME HERRERA HURTADO. Resoluciones No. SUB 170000 del 24 de agosto de 2017 a través de la cual seordenó el reintegro, SUB 32549 del 02 de febrero de 2018 y DIR 3580 del 19 defebrero de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, únicamente enlo que respecta a la obligación que se le atribuyó a SALUD TOTAL EPS de devolverla suma de $474.700.00, por la vigencia de julio de 2017, del pensionado OSCARLUIS MIRANDA PUPO. Resoluciones No. SUB 242133 del 30 de Octubre de 2017 a través de la cual seordenó el reintegro, SUB 65435 del 13 de Marzo de 2018 y DIR 6664 del 06 de abrilde 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, únicamente en lo que10 Expediente: 110013337 043 2018 00180 01Demandante: SALUD TOTAL EPS-SSADemandado: COLPENSIONES

respecta a la obligación que se le atribuyó a SALUD TOTAL EPS de devolver la sumade $208.700.00, por la vigencia de Mayo de 2013. del pensionado LUIS CARLOSHERNANDEZ. Resoluciones No. SUB 68324 del 02 de marzo de 2016 a través de la cual se ordenóel reintegro y DIR 6915 del 11 de abril de 2018, mediante la cual se resolvió el recursode apelación, únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó aSALUD TOTAL EPS de devolver la suma de $1.471.100.00, por la vigencia de abrilde 2014 a febrero de 2015, del pensionado JAIME HUMBERTO MOGOLLON PEÑA. En consecuencia, Segundo: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, declarar queSALUD TOTAL EPS-S S.A no debe suma alguna a la ADMINISTRADORACOLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por concepto de aportes asalud respecto de los pensionados descritos en el Numeral 1° de esta decisión, deacuerdo a lo expuesto en precedencia.

Tercero: Declarar NO PROBADAS las excepciones de fondo o de méritodenominadas “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, BUENA FE YGENÉRICA O INNOMINADA”, las cuales fueron propuestas por laADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Cuarto: No se condena en costas, por no encontrarse probadas (actuacionesdilatorios, de temeridad o de mala fe). y de conformidad con lo expuesto en el artículo365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.)

Quinto: En firme esta providencia, archívese el expediente, y déjense lasconstancias del caso.” Lo anterior conforme a las siguientes apreciaciones: En atención a lo precedido, el a quo analizó las excepciones propuestas por la demandada tales como: (i) Inexistencia del Derecho, (ii) falta de integración del litisconsorcio necesario, (iii) Prescripción, (iv) Buena Fe, (v) Genérica o innominada; donde se dio traslado a la parte demandante, las cuales se analizaron conforme a los puntos de fijación del litigió: . Se precisó que las excepciones Previas (i), (iv) y (v) son de mérito y se dirigen a controvertir los cargos de violación de formulados de la demanda, por lo cual se constituyen en argumentos de defensa, y por lo anterior no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta etapa, si no en sentencia para analizar los cargos

formulados, los argumentos de oposición y las pruebas obrantes en el proceso.if Expediente: 110013337 043 2018 00180 01Demandante: SALUD TOTAL EPS-SSADemandado: COLPENSIONES . En cuanto a la excepción (ii) falta de integración del litisconsorcio necesario,el a quo determinó que la solicitud de COLPENSIONES que requiere vincular alSistema General de Seguridad Social ADRES, debido a que los recursos solicitadosa través de los actos administrativos demandados y proferidos por Colpensiones seencuentran en poder de esa Administradora, que es la encargada de controlar losrecursos del FOSYGA. En tal sentido, no procede esta excepción, por cuanto noes conducente para tomar una decisión de fondo dentro del caso en concreto, ellocomo quiera que lo que se discute es la legalidad de los actos que profirió iademandada y el pago solo es una consecuencia natural del contenido de losmismos; de forma que la presencia del ADRES no influye desde el punto de vista jurídica en la decisión que se vaya a tomar de fondo.

. En cuanto a la excepción (iii) Prescripción. En el presente proceso no sesolicitó el reconocimiento de algún derecho de carácter patrimonial, por lo cual enlos términos expuestos en esta excepción no está llamadaa prosperar. Determinado lo anterior. procedió a revisar la motivación de los actos acusados enatención a la expedición irregular predicada y la falsa motivación con la que seexpidieron estos. Sobre el particular se indicó, que en el expediente no seencuentran solicitudes de devolución por parte de Colpensiones dirigidas a SaludTotal, a efectos de que esta conociera el doble pago acaecido a los pensionadosque hacen parte de los actos acusados, y así en ese sentido, pudiera proceder averificar esas peticiones y de encontrarlas procedentes, las trasladara al Fosyga hoyADRES para la devolución de los recursos. Lo que se evidencio dentro del asunto,es que Colpensiones dirigió directamente a la EPS la orden de reintegro a través delos actos ahora acusados, sin agotar una solicitud previa de devolución de los aportes indebidamente realizados. . De tal forma, manifestó que no existe fundamento fáctico ni jurídico quepermita derivar las consecuencias de la equivocación de Colpensiones frente a lademandante, pues fueron dos las falencias detectadas en la actuación de lademandada, la primera, consistente en no haber acudido al procedimiento descritopara obtener la devolución de los pagos dobles que hizo equivocadamente; y lasegunda, actuar con desconocimiento del procedimiento de compensación entre laExpediente: 110013337 043 2018 00180 01Demandante: SALUD TOTAL EPS-SSADemandado: COLPENSIONES

EPS y el Fosyga, en tanto es irrefutable y de su pleno conocimiento que el dinero que no reclamó dentro de los 12 meses siguientes al pago indebido de que trata el art. 12 del Dcto 4023/11, modificado por el art. 1 del Dcto 674/14; debió trasladarlos obligatoriamente la EPS al Fosyga, para obtener el posterior reparto de la UPC de cada afiliado a salud, lo que evidencia a todas luces una expedición irregular del acto administrativo. . Aunado a lo anterior, argumentó que no solo el Decreto 4023, si no que al igual el Dcto 780/16, son claros en señalar el procedimiento de devolución de aportes erróneos al sistema de seguridad social en salud, sino que también la resolución 5510/13 del Ministerio de la Protección Social, en su art. 7 y el anexo 2, aluden expresamente al evento en que se solicita la devolución de un pago doble de aportes. . En resumen, determinó que los actos acusados adolecen de falsa motivación en la expedición, por cuanto Colpensiones aplicó de forma irregular un procedimiento que no era el legalmente permitido para solicitar la devolución de esos mayores pagos en aportes de salud. . Así las cosas, es claro que los actos demandados incurrieron en la causal de nulidad por falsa motivación, pues pese a reconocer que los aportes que giró Colpensiones a la EPS se habían girado al Fosyga, buscando que la demandante reintegrara esos dineros, cuando estos ya no pertenecían al patrimonio de la EPS y

ya se había cumplido el proceso de competencia, lo que significa, que la demandada omitió un hecho probado.

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El escrito de apelación presentado por Colpensiones, se fundó en los siguientes términosé: . En primer lugar pretende que se revoque la sentencia proferida en Primera Instancia por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad de Bogotá, y en su lugar declare la legalidad de los actos administrativos demandados, en $ Folio 369 a 381 2do Cdo Ppal.Expediente: 110013337 043 2018 00180 01Demandante: SALUD TOTAL EPS-SSADemandado: COLPENSIONES atención a que, una vez iniciada la actuación de oficio dentro de los expedientespensionales de cada causante, se determinó que durante el tiempo que se realizóel pago irregular de la pensión, se realizaron aportes al sistema de seguridad socialen salud y se requirió a la EPS actora, su correspondiente devolución requerimientoque cumplió la finalidad de la petición prevista en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011. . En cuanto a la omisión del proceso de recobro regulado en el Decreto 4023de 2011, indica que, de ser aplicado al caso en concreto, implicaría una vulneraciónal orden constitucional acerca del uso de los recursos de la seguridad social encuanto a que estos, no se pueden disponer para fines diferentes a ella. A estaconclusión se llega por cuanto los recursos de COLPENSIONES, giradoserróneamente a la EPS, son de la seguridad social y se les está aplicando para una

destinación oficial diferente para la cual fueron asignados. Aunque los recursos que Colpensiones giro erróneamente a la accionante, ensentido amplio terminaron en la seguridad social; en sentido estricto no era lafinalidad para cual estaban destinados puesto que el Estado determinó que fueranpara el régimen de prima media con prestación definida y no para el pago deunidades por capitación, ni para la constitución de fondos de reservas del régimen contributivo. . Por último señala que de ser aplicado el art 12 del Decreto 4023 de 2011, yen consecuencia declarar los actos administrativos nulos, por considerar que lasolicitud de devolución de aportes fue extemporánea y que se violó el debidoproceso, esir contra la concepción del ordenamiento Constitucional Nacional, razónpor la cual, solicita la no aplicación del citado artículo 12, por cuanto pone en riesgola sostenibilidad financiera del sistema pensional en el entendido que daría vía librepara el no pago y se generaría un empobrecimiento sin causa de la entidaddemandada; cuando esta no solicite dentro del término de doce (12) meses ladevolución de aportes y deja desprovista a COLPENSIONES de acciones oherramientas tanto administrativas como Judiciales, para poder recuperar estosdineros girados erróneamente.Expediente: 110013337 043 2018 00180 01Demandante: SALUD TOTAL EPS-SSADemandado: COLPENSIONES Vv. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Ya en esta instancia procesal, con auto del 01 de Agosto de 2019’ se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; posteriormente, mediant

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