TA CUN - 110013337-044-2014-00259-01-(14-07-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337-044-2014-00259-01-(14-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SOLICITUD DE DEVOLUCION Y/O COMPENSACION POR PAGO EN EXCESO DE ICA Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la devolución que se sustenta en la nulidad de un acto general solo es procedente en la medida en que al momento del pronunciamiento judicial el interesado se encontrare en una situación jurídica no consolidada. En igual sentido, es oportuno recordar que el término de los cinco años previstos en el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997 para solicitar la devolución del dinero pagado en exceso, empieza a correr a partir del momento en que se notifique el fallo que decretó la nulidad, pues solo ahí es que nace el derecho para el interesado de reclamar los dineros que pagó de más. En ese contexto, una es la consolidación de una situación jurídica, caso en el cual debe observarse si operó la firmeza de la declaración, y otra, el término para solicitar la devolución del pago en exceso o de lo no debido, que para el caso concreto inicia a partir de la notificación del fallo que decretó la nulidad de la tarifa, esto es, desde el 22 de mayo de 2013. De acuerdo con lo anterior, como la solicitud de devolución se radicó el 5 de diciembre de 2012, esto es, seis meses y trece días antes de la expedición de la providencia que ordenó la nulidad, debe concluirse que se hizo dentro del término previsto en el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997. Asimismo, es pertinente aclarar que en este asunto no procede la corrección de la
providencia que ordenó la nulidad, debe concluirse que se hizo dentro del término previsto en el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997. Asimismo, es pertinente aclarar que en este asunto no procede la corrección de la declaración, tal como lo sostuvo en sentencia de 18 de febrero de 2016 esta Corporación, donde al efecto se dijo: En ese orden, la Administración de Impuestos no puede obligar al contribuyente a lo imposible, esto es, que realice la corrección de su declaración privada cuando la misma está fundada en una normativa vigente, lo cual hace improcedente la corrección, pues de haberse presentado la solicitud de corrección de la declaración privada en su momento, el fisco la hubiera rechazado […]. Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa ha sido enfático en señalar que si bien la actora pudo acudir al mecanismo de corrección previsto en los artículos 19 y 20 del Decreto 807 de 1993, es viable la devolución de los pagos de lo no debido consignados en las declaraciones tributarias, sin necesidad de hacer uso del procedimiento de corrección voluntaria, teniendo en cuenta que no se trata de un error del contribuyente en la liquidación del tributo, sino que obedece a decisiones judiciales que han calificado los pagos como “no debidos” o “excesivos”, o a la ausencia de la calidad de sujetos pasivos de la obligación tributaria, lo que hace inocua la corrección del denuncio fiscal. Conviene subrayar nuevamente que cuando la demandante realizó la liquidación y
pasivos de la obligación tributaria, lo que hace inocua la corrección del denuncio fiscal. Conviene subrayar nuevamente que cuando la demandante realizó la liquidación y pago del impuesto, existía la obligación tributaria de hacerlo y la misma estaba revestida de la presunción de legalidad; ahora dados los efectos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad de la disposición que establecía la tarifa del impuesto predial aplicable para los predios urbanos cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al 20% al área del terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno, se desvirtuó la presunción de legalidad y el pago se convirtió en un pagoEXPEDIENTE No. 110013337-044-2014-00259-01 IMPULSO TEMPORAL S.A. VS. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN de lo no debido o en exceso, según el caso, el cual debe ser reintegrado al contribuyente so pena de configurarse un enriquecimiento sin causa de la Administración de Impuestos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
EXPEDIENTE No.: 110013337-044-2014-00259-01
DEMANDANTE: IMPULSO TEMPORAL S.A.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
EXPEDIENTE No.: 110013337-044-2014-00259-01
DEMANDANTE: IMPULSO TEMPORAL S.A.
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
ASUNTO: SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O
COMPENSACIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo proferido en audiencia inicial de 21 de octubre de 2015 , mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por IMPULSO TEMPORAL S.A. contra la SECRETARÍA DE
HACIENDA DISTRITAL.
I. ANTECEDENTES La parte actora persigue con su demanda (f ols. 2-15; 106-108) que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Primera-. Anular el acto administrativo demandado, compuesto por: a-. Resolución No. DDI019479 de marzo 21 de 2013 (2013EE60752), por la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación, por los bimestres 5 y 6 de 2007; los seis bimestres de 2008, 2009 y 2010.
2EXPEDIENTE No. 110013337-044-2014-00259-01
IMPULSO TEMPORAL S.A. VS. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN B-. Resolución No. DDI-021960 (2014EE48857) de marzo 6 de 2014, notificada personalmente el día 13 de marzo de 2014. Segunda-. A título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de las siguientes sumas de dinero, correspondiente al impuesto de industria y comercio indebidamente pagado por concepto del servicio temporal y que hace referencia a los costos laborales de los trabajadores en misión, los cuales no representan un incremento patrimonial ni hacen parte de la retribución del servicio, para las siguientes vigencias fiscales:
IMPUESTO PREIMPRESO STICKER FECHA VIGENCIA VALOR PAGO NO DEBIDO ICA 2007102010000190000 1077030012049 16/11/2007 2007-5 $ 22.136.079,68
ICA 2008102010010250000 1000030027341 17/04/2008 2007-6 $ 24.714.925,04 ICA 2008102010010260000 1000010021690 14/03/2008 2008-1 $ 22.774.848,98 ICA 2008102010010260000 1077010019253 19/05/2008 2008-2 $ 24.916.954,40
ICA 2008102010000070000 101077030023374 16/07/2008 2008-3 $ 25.328.935,84 ICA 2008102010006080000 23251010081729 17/09/2008 2008-4 $ 26.010.289,76 ICA 2008102010006080000 23251010085889 10/11/2008 2008-5 $ 22.320.282,92 ICA 2009102010004130000 23251010089091 10/01/2009 2008-6 $ 22.815.452,92 ICA 2009102010000910000 52059080047260 10/03/2009 2009-1 $ 18.247.014,50 ICA 2009102010004210000 52059080054816 18/05/2009 2009-2 $ 14.831.331,84 ICA 2009102010000910000 23240010081535 17/07/2009 2009-3 $ 19.618.635,40 ICA 2009102010008300000 23251010123405 17/09/2009 2009-4 $ 20.802.091,70 ICA 2009102010008300000 1000010044118 18/11/2009 2009-5 $ 21.628.035,26 ICA 2010102010000730000 23256010205645 19/01/2010 2009-6 $ 26.325.217,88 ICA 2010102010001510000 23240010091973 19/03/2010 2010-1 $ 24.860.505,02 ICA 2010102010004300000 1000030069566 19/05/2010 2010-2 $ 31.325.444,54
ICA 2010102010003920000 1000060056805 19/07/2010 2010-3 $ 35.574.993,48 ICA 2010102010004300000 23230010155781 10/09/2010 2010-4 $ 33.445.762,48 ICA 2010102010004540000 1000040068681 19/11/2010 2010-5 $ 32.311.823,18 ICA 2011102010004540000 106030045575 19/01/2011 2010-6 $ 33.536.873,76 $ 503.525.499 En total, la reclamación asciende a la suma de quinientos tres millones quinientos veinticinco mil cuatrocientos noventa y nueve ($503.525.499), monto que se solicita en devolución. Tercero-, Abstenerse de solicitar caución por tratarse de una devolución de sumas que ya pagó el contribuyente. Cuarto-. Por tratarse de un asunto de pleno derecho, de conformidad con el artículo 179 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sírvase surtir el proceso en una única audiencia. Quinto-. Solicitar la copia íntegra de los antecedentes administrativos a la Administración Tributaria» (fols. 106-107).
HECHOS
3EXPEDIENTE No. 110013337-044-2014-00259-01
IMPULSO TEMPORAL S.A. VS. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN El apoderado de la parte actora hace un relato que se puede resumir así:
1. La sociedad IMPULSO TEMPORAL S.A. conforme a su objeto social y como intermediario laboral, presentó declaraciones del impuesto de industria y comercio en Bogotá para las vigencias 2007, 2008, 2009 y 2010.
2. Las declaraciones presentadas tuvieron como base gravable del servicio temporal la totalidad de los montos consignados en las facturas, cuando lo correcto es descontar el AIU.
3. Conforme a lo anterior, la sociedad actora solicitó a la Secretaría de Hacienda Distrital la devolución del pagado y no debido por valor de $503.525.499.
4. La Administración a través de la Resolución nro. DDI056000 estimó que al no corregirse la declaración del ICA, no se generó saldo a favor o pago de lo no debido. Decisión frente a la cual la demandante interpuso el recurso de reconsideración.
5. Mediante Resolución nro. DDI021960 (2014EE48857) de 6 de marzo de 2014, el DISTRITO confirmó la resolución citada en el numeral anterior.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda la sociedad demandante invoca como normas violadas las siguientes: Constitucionales
- Artículos 13, 29, 95, 338 y 363 de la CP Legales - Artículos 589 y 683 del ET - Artículos 2 20 y 34-1 del Decreto 807 de 1993 - Artículos 21 y siguientes del Decreto 1000 de 1997
4EXPEDIENTE No. 110013337-044-2014-00259-01
IMPULSO TEMPORAL S.A. VS. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN - Artículos 3, 47 y siguientes del CPACA - Artículo 193 de la Ley 1607 de 2012 - Artículo 16 del Decreto 2277 de 2012
1. Criterio de la Administración Expresó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración señaló que con anterior a la Ley 1430 de 2010 « las empresas de servicios temporales no tenían ningún tratamiento tributario especial que les permitiera aplicar al momento de liquidar el impuesto de industria y comercio una base gravable diferente a la regulada en el Artículo 42 del Decreto 352 de 2008» (fol. 6).
Dijo que la Administración consideró erróneamente que cuando se presenta el pago de lo no debido surge la obligación de corregir la declaración. Sin embargo, el precedente judicial indica que no se requiere corrección de la misma.
2. Violación por no aplicación del principio de igualdad. Violación por no aplicación del precedente jurisprudencial En opinión de la parte actora, en el presente caso se discute la procedencia de la corrección de las declaraciones tributarias en aquellos eventos en los que se ha configurado el pago de lo no debido; al efecto trajo a colación las sentencias de 11 de noviembre de 2008 y de 16 de julio de 2009, entre otras, proferidas por el
configurado el pago de lo no debido; al efecto trajo a colación las sentencias de 11 de noviembre de 2008 y de 16 de julio de 2009, entre otras, proferidas por el Consejo de Estado, con el fin de recalcar que « en los eventos en los que se haya efectuado un pago, y no tenga causa legal alguna, procede la devolución de dicho pago, sin necesidad de corregir la declaración tributaria» (fol. 10). Concluyo que en « aquellos eventos en que se efectúe un pago y este carezca de causa legal alguna procede la devolución del valor pagado indebidamente, y que contraría el principio previsto en el numeral 9 del artículo 95 de la Carta Política, en cuanto a que se pagó por un error de hecho o de derecho del contribuyente sumas adicionales a las que la propia ley ha querido que contribuya con las cargas públicas, en este caso del Distrito Capital. Por lo que es evidente que no es factible que la Administración venga a señalar que en el presente caso no aconteció el pago de lo no debido. Efectivamente, mi Representada presentó sus declaraciones del impuesto de industria y comercio por los períodos desde 2007 a 2010, obligado por el estado del arte, propiciado por el propio Distrito, que había
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IMPULSO TEMPORAL S.A. VS. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN expedido los conceptos 172, 195 y 198, anulados con posterioridad, y por la Jurisprudencia del Consejo de Estado que no había analizado el verdadero contenido y función económica de este tipo contractual» (fols. 11-12).
expedido los conceptos 172, 195 y 198, anulados con posterioridad, y por la Jurisprudencia del Consejo de Estado que no había analizado el verdadero contenido y función económica de este tipo contractual» (fols. 11-12). 3. ¿Es necesario corregir una declaración para reconocer que el pago efectuado carece de sustento legal para considerarlo como exigible? Manifestó que con ocasión de la sentencia de 2 de mayo de 2013 Exp. 18830 «todos los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales eran ilegales y por ello el Consejo de Estado los anuló y morigeró sus sentencias, para reconocer la calidad de intermediario y como tal que la base gravable la constituye únicamente el valor que retribuye el servicio, denominado comúnmente como AIU» (fol. 12).
Añadió que el artículo 1627 del Código Civil prevé que el pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación, es decir, que « para la relación jurídica tributaria, la obligación deviene de la ley, por lo que el pago efectuado por mi Representada se realizó más allá de lo que debía, producto de la interpretación del Distrito y las sentencias del Consejo de Estado» (fol. 12). Reiteró la demandante que ella « declaró y pagó el impuesto de industria y comercio con base en conceptos que no debe, y no lo debe, por un error generado por el convencimiento que le causó la actividad de la propia Administración » (fol. 13). Que el título no es la declaración como erróneamente manifestó el DISTRITO, pues « el título es el hecho generador del impuesto definido por Ley, que consagra como tal a la
convencimiento que le causó la actividad de la propia Administración » (fol. 13). Que el título no es la declaración como erróneamente manifestó el DISTRITO, pues « el título es el hecho generador del impuesto definido por Ley, que consagra como tal a la realización de una actividad de servicios, gravada con una base cuantificada por la propia ley, esto es: el ingreso que genera dicha actividad, representado en todo aquello que incrementa su patrimonio» (fol. 14).
II. ENTIDAD DEMANDADA El apoderado del Distrito se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 129136). Al respecto manifestó que c onforme a los artículos 34 al 36 del Decreto Distrital 352 de 2002, el hecho generador del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros está constituido por la realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicio dentro de la jurisdicción del Distrito
Capital.
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IMPULSO TEMPORAL S.A. VS. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN Invocó la normativa de las empresas temporales de servicios, para lo cual citó el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 2° del Decreto 4369 de 2006. Una vez analizado el objeto de la sociedad actora, concluyó que esta es sujeto pasivo del ICA, y por tanto, tiene la obligación de presentar la respectiva declaración y pago del citado impuesto. Frente a la base gravable trajo a colación el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 y
del ICA, y por tanto, tiene la obligación de presentar la respectiva declaración y pago del citado impuesto. Frente a la base gravable trajo a colación el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 y la sentencia de 1° de febrero de 2002 del Consejo de Estado y destacó que los «contribuyentes que realicen el hecho generador de Impuesto de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá D.C, deben liquidar el Impuesto en la forma establecida en el Artículo 42 ibídem, salvo en los casos que la normativa tributaria haya fijado parámetros diferentes para su cálculo, como por ejemplo, el establecimiento de bases gravables especiales en atención a la calidad de sujeto que realiza la actividad gravada o por consideraciones propias de la actividad desarrollada» (fol. 132). De otra parte precisó que con antelación a la Ley 1430 de 2010, « las empresas de servicios temporales no tenían ningún tratamiento tributario especial que les permitiera al momento de liquidar el Impuesto de Industria y Comercio una base gravable diferente a la regulada en el Artículo 42 del Decreto 352 de 2002, lo que significa que esta clase de contribuyentes debieron liquidar su impuesto de industria y comercio sobre los ingresos netos de cada período» (fol. 132 vto.). Aseguró que en el presente caso el 31 de enero, 27 de febrero y 4 de junio de 2008 la sociedad actora presentó sus declaraciones y posteriormente, solo hasta el 8 de julio de 2013 realizó la solicitud de devolución, por lo que dedujo que ha «pasado más del término establecido en el artículo 2536 del Código Civil, con lo cual se concluye que la devolución de impuesto predial unificado (sic) de los inmuebles
«pasado más del término establecido en el artículo 2536 del Código Civil, con lo cual se concluye que la devolución de impuesto predial unificado (sic) de los inmuebles correspondientes a los proyectos denominados PORTAL DE NIZA, DOS RIVERA DE NIZA y PINAR DE LA FONTANA, para la vigencia que ahora se demanda, fueron requeridas por el contribuyente de manera extemporánea, motivo por el cual no hay lugar a que el juez acceda a la pretensión» (fol. 188). Igualmente manifestó que la base gravable especial del ICA regulada en la Ley 1430 de 2010 para este tipo de empresas, solo puede aplicarse de forma
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IMPULSO TEMPORAL S.A. VS. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN retrospectiva y no retroactiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 338 y 363 de la CP y en las sentencias C-430 de 2009 de la Corte Constitucional y 6 de marzo de 2014 del Consejo de Estado. Aunado lo anterior sostuvo que no es posible obtener la modificación de las declaraciones argumentando un pago de lo no debido, pues, para que lo anterior se configure, era necesario que la sociedad actora fuera un no obligado, situación que no ocurre para el caso concreto y al efecto mencionó la sentencia de 8 de julio de 2010 del Consejo de Estado. Aseveró que tampoco es procedente la devolución solicitada por cuanto las
que no ocurre para el caso concreto y al efecto mencionó la sentencia de 8 de julio de 2010 del Consejo de Estado. Aseveró que tampoco es procedente la devolución solicitada por cuanto las declaraciones del ICA para los periodos gravables 2007, 2008, 2009 y 2010 ya habían adquirido firmeza, tal como lo prevé el artículo 24 del Decreto 807 de 1993, por lo que era necesario modificar la declaración privada en los términos establecidos en el artículo 20 ibidem, modificado por el Artículo 5o del Decreto 362 de 2002, en consonancia con lo previsto en el Artículo 589 del ET. Finalmente insistió en que para solicitar la devolución de los saldos a favor por pago en exceso, era necesario efectuar la solicitud de corrección de las declaraciones a la Administración Distrital, a efectos que se refleje en la cuenta corriente del contribuyente el saldo a favor del presunto pago en exceso en que se incurrió, procedimiento que la sociedad actora omitió.
III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido en audiencia inicial de 21 de octubre de 2015 accedió a las súplicas de la demanda (fols. 141 - 149). El a quo razonó así: En primer lugar planteó el problema jurídico en el sentido de establecer si en el presente caso existe un pago de lo no debido o un pago en exceso, para lo cual expresó que efectivamente la contribuyente había declarado y cancelado lo
En primer lugar planteó el problema jurídico en el sentido de establecer si en el presente caso existe un pago de lo no debido o un pago en exceso, para lo cual expresó que efectivamente la contribuyente había declarado y cancelado lo correspondiente al impuesto de industria y comercio, atendiendo a lo dispuesto en los conceptos 172,195 y 198 de 1994 de la Secretaría de Hacienda Distrital, en el sentido de «tener como base gravable el valor total de la factura, en lugar del valor que retribuye el servicio de una empresa de servicios temporales y que la ley definió como AIU
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IMPULSO TEMPORAL S.A. VS. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN plasmado en los conceptos en cita, pero que posteriormente el Consejo de Estado declaró la nulidad de dichos conceptos y se reconoció la calidad de intermediario laboral al servicio temporal» (fol. 145). De otra parte, analizado el material probatorio consideró que sí existía un sustento legal en la obligación cancelada por parte de la demandante; sin embargo, el pago se realizó incluyendo unos conceptos que no hacían parte de la base gravable del ICA, pues posteriormente fueron objeto de aclaración y anulación por parte del Consejo de Estado. Así, el juez de primera instancia concluyó que le asistía razón a la «entidad demandada al señalar que la situación fáctica estudiada obedece a un pago en exceso y no a un pago de lo no debido, sin embargo, aunque existe una diferencia conceptual entre el pago en exceso y el pago indebido de impuestos, el procedimiento para recuperarlos es
demandada al señalar que la situación fáctica estudiada obedece a un pago en exceso y no a un pago de lo no debido, sin embargo, aunque existe una diferencia conceptual entre el pago en exceso y el pago indebido de impuestos, el procedimiento para recuperarlos es básicamente el mismo y atendiendo que los actos administrativos demandados fueron motivados con base en la teoría de un pago en exceso especialmente en la Resolución N° DDI021960, el Despacho analizará la posible devolución y/o compensación del impuesto ICA por pago en exceso» (fol. 146). Ahora bien, frente al procedimiento para solicitar la devolución del pago en exceso, señaló que Secretaría de Hacienda entendió que las declaraciones de ICA presentadas por el contribuyente el 5 de diciembre de 2012 adquirieron firmeza, al igual que las presentadas para las vigencias 2007 a 2010, por lo que se configuró una situación jurídica consolidada. Respecto a la consolidación de la situación jurídica, el juzgado citó la sentencia de 15 de febrero de 2007 (exp: 14508) y concluyó que «de acuerdo con los artículos 854 del Estatuto Tributario y 4, 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, uno es el plazo para pedir la devolución de los saldos a favor y, otro, para solicitar que se devuelva lo que se ha pagado en exceso o indebidamente» (fol. 147). En esta dimensión, el plazo para solicitar la devolución es el definido en el artículo 2536 del CC para la acción ejecutiva; por tanto, mientras no se supere el término
en exceso o indebidamente» (fol. 147). En esta dimensión, el plazo para solicitar la devolución es el definido en el artículo 2536 del CC para la acción ejecutiva; por tanto, mientras no se supere el término previsto en esta norma, la situación jurídica no se ha consolidado, dado que «es susceptible de ser discutida ante la Administración, en tanto, sería procedente la eventual
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IMPULSO TEMPORAL S.A. VS. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN solicitud de devolución» (fol. 147). Como la sentencia que decretó la nulidad de los conceptos 172, 195 y 198 es de 2 de mayo de 2013, al tiempo que la demanda fue radicada el 11 de julio de 2014, « es decir, antes de que transcurrieran los cinco años desde que el contribuyente conocía (sic) el derecho a reclamar el pago en exceso. Además no puede perderse de vista que los pagos efectuados por la sociedad actora sobre el impuesto ICA debatidos en esta litis son de los bimestres 5 de 2007 a 6 de 2010, es decir que del bimestre 5 del año 2007 al año 2012 tampoco habían transcurrido 5 años para que prescribiera la acción ejecutiva» (fol. 147). Por otro lado, frente a la exigencia de la corrección de las declaraciones el juzgado citó la sentencia de 30 de septiembre de 2013 del Consejo de Estado, y concluyó que esta no es aplicable porque lo que se pretende es la devolución de un dinero
Por otro lado, frente a la exigencia de la corrección de las declaraciones el juzgado citó la sentencia de 30 de septiembre de 2013 del Consejo de Estado, y concluyó que esta no es aplicable porque lo que se pretende es la devolución de un dinero cuyo pago no tenía fundamento legal, que de no restituirse generaría un enriquecimiento sin justa causa. En ese contexto, el a quo expresó que «no era necesario surtir el procedimiento establecido en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993, ya que con la solicitud de devolución no se pretende establecer un mayor saldo a favor, sino la devolución de un pago en exceso, que aconteció, no como consecuencia de un error del administrado, sino como consecuencia del resultado de un estudio de legalidad de los conceptos 172,195 y 198, que fueron los actos que motivaron el pago total de las facturas» (fol. 148).
IV. RECURSO DE APELACIÓN La Secretaría de Hacienda interpuso el recurso de apelación contra la anterior sentencia, para lo cual solicita su revocación y que por tanto se nieguen las súplicas de la demanda (fols. 143-152). Al respecto manifestó:
1. Para el pago en exceso es necesario adelantar el procedimiento señalado en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993
El juez de primera instancia determinó que la sociedad actora es sujeto pasivo del ICA y que liquidó un pago en exceso del impuesto, dejando de lado que también era procedente adelantar la corrección de la declaración, pues la misma una vez
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era procedente adelantar la corrección de la declaración, pues la misma una vez
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IMPULSO TEMPORAL S.A. VS. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN queda en firme se torna inmodificable para las partes. Al respecto cita la sentencia de 8 de julio de 2010, Radicado nro. 16965 del Consejo de Estado. También afirma que con fundamento en el artículo 746 del ET las declaraciones gozan de la presunción de veracidad, pues en ella se expresa una obligación sustancial a cargo del contribuyente. Por tanto, a efectos de desvirtuar la mentada presunción la Administración debe adelantar el procedimiento de determinación oficial previsto en el Decreto 807 de 1993. Sostiene que la « firmeza de la declaración implica que la situación jurídica se consolida y, por tanto, se torna en inmodificable tanto por la Administración como por el contribuyente, por lo que la nulidad de los Conceptos 172 del 2 de septiembre, 195 del 12 de octubre y 198 del 13 de octubre de 1994 a las que alude la parte actora, no afecta las situaciones jurídicas consolidadas » (fols. 145-146). Como argumento de lo anterior trajo a colación las sentencias de 19 de enero de 2001 y 6 de marzo de 2003 del Consejo de Estado. En todo caso, la demandada considera que la sociedad actora debió observar el procedimiento previsto en los artículos 20 y 24 del Decreto 807 de 1993 y el artículo 589 del ET.
Consejo de Estado. En todo caso, la demandada considera que la sociedad actora debió observar el procedimiento previsto en los artículos 20 y 24 del Decreto 807 de 1993 y el artículo 589 del ET. Agrega que al no acreditarse los presupuestos para la configuración de un pago de lo no debido, como tampoco se agotó el procedimiento para la devolución de saldos a favor por pago en exceso, no es procedente la devolución solicitada por la actora ni la causación de intereses.
2. La sentencia no tuvo en cuenta el carácter de contribuyente de la demandante y extendió de forma retroactiva la base gravable señalada en la Ley 1430 de 2010 a los periodos 2007, 2008, 2009 y 2010
Dice que el a quo «ordena la devolución de los mayores valores cancelados por el demandante a vigencias del año 2007, 2008 2009 y 2010, si bien bajo el argumento de un pago en exceso, no entro a determinar, que el mismo hace referencia a la declaratoria de nulidad de los conceptos 172,195 y 198 del pasado 2 de mayo de 2013, haciendo retroactiva la anterior decisión a años posteriores, (sic) no obstante de ser constitutivas tales declaraciones tributarias de una situación jurídica consolidad a, pues las mismas no estaban
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IMPULSO TEMPORAL S.A. VS. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN siendo discutidas en proceso judicial anterior a la sentencia de nulidad y por lo tanto no podía ordenarse la devolución de los periodos ordenados, como lo hizo la sentencia » (fol. 149).
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término de traslado la parte demandada allegó escrito reiterando lo expuesto en el recurso de apelación (fols. 219-225 vto.).
A su turno, la parte actora presentó escrito reiterando los argumentos planteados en las diferentes etapas procesales (fols. 226-229) y agregó que respecto a las declaraciones presentadas y canceladas, la situación jurídica no se consolidó definitivamente, puesto que la solicitud de devolución « no pretendió establecer a través de este mecanismo un mayor saldo a favor contenido en las declaraciones tributarias del mencionado impuesto, si no, de probar la inexistencia de la obligación, al haber cancelado por error un pago en exceso o de lo no debido produ
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