TA CUN - 110013337-044-2017-00045-01-(10-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337-044-2017-00045-01-(10-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA - SUBSECCION “A”

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 110013337 044 2017 00045 01DEMANDANTE: LA GAUCHADA S.A.DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHOTEMA: EXCEPCIONES CONTRA MANDAMIENTO DEPAGO

SENTENCIA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contrala sentencia que data del 31 de mayo de 2018', proferida por el Juzgado Cuarentay Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. adscrito a lasección cuarta, mediante la cual se accedió a las pretensiones, en el sentido dedeclarar probada las excepciones de “falta de ejecutoria del título”y “falta de tituloejecutivo” propuestas contra el mandamiento fecha 29 de octubre de 2015,

I. ANTECEDENTES El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,solicitó como pretensiones las siguientes?:

4. Se declare la nulidad de la resolución del 29 de agosto de 2016 “por mediode la cual se fallan unas excepciones al mandamiento de pago” de fecha 29 deoctubre de 2015, denominadas como falta de ejecutoria del título y falta de títuloejecutivo.

Folios 258 a 281 del Cuad Ppal #2? Folios 1 del Cuad Ppal. #1ta ; sar= AExpediente: 110013337 ole 2017 00045 01 >||2. Se declare la nulidad de la resolución del 31 de octubre de 2016 “por la cualse resuelve un recurso de reposición” en donde se resolvió no reponer la resolucióndel 29 de agosto de 2016. |3. A titulo de restablecimiento del derecho, solicita que sea notificada en debidaforma la resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013 y que se proceda con elarchivo del proceso de cobro coactivo nro. 53238/15, Como normas violadas? considera vulneradas:

||||| |Artículo 29 y 83 de la Constitución |Estatuto Tributario, arts. 565, 567, 568 y 683 |Decreto 807 de 1993, art, 7 lConcepto nro. 113793 de 2012 | Como concepto de violación”, la parte expone en síntesis lo siguiente:|o La resolución VA 38 de! 27 de diciembre de 2013, que el IDU pretende hacervaler como título ejecutivo en el mandamiento de pago, a la fecha, ño ha sidonotificada en debida forma, la notificación por aviso efectuada por el IDU esimprocedente pues la notificación por correo fue enviada a una dirección incorrecta|En efecto, la resolución VA 38 de 2013, a la fecha, no ha-sido notificadaen debidaforma, de conformidad con el procedimiento establecido en el Estatuto TributarioNacional a la notificación de los actos administrativos de carácter tributario.Pues bien, respecto del procedimiento de notificación del acto acininitratv deasignación de la contribución de valorización, el IDU deberá aplicar de forma integralo establecido en ef Decreto Distrital 807 de 1993, asi lo menciona el Instituto deDesarrollo Urbano, mediante concepto No. 113793 de 2012 (...). |En este sentido, es menester resaltar que, el Acuerdo 523 de 2013 es unamodificación parcial o una extensión del Acuerdo 180 de 2005, el cual para efectosde procedimiento de notificaciones, remite al Decreto Distrital 807 de 1993, y este,a su vez, con respecto a la[s] actuaciones administrativas enviadas a una direccióndistinta a la legalmente procedente, remite al procedimiento establec do por elEstatuto Tributario Nacional en sus artículos 565, 567 y 568.

3 Folio 2 Cuad Ppal #14 Folios 2 a 6 del Cuad Ppal #1Expediente: 110013337 044 2017 00045 01 Mencionado lo anterior, de conformidad con los artículos que regulan la notificaciónde los actos administrativos tributarios, la notificación por aviso procede únicamenteen aquellos casos en los cuales, las notificaciones por correo es enviada a ladirección correcta y es devuelta por cualquier razón. Pero para el caso que nosocupa, de acuerdo con la constancia de notificación, que se anexa, la notificaciónpor correo fue enviada a una dirección incorrecta, que na corresponde a lainformada por el contribuyente en el Registro Único Tributario ni a la dirección denotificación del mismo mandamiento de pago.En ese sentido, respecto de la dirección para notificaciones, el articulo 7° delDecreto 807 de 1993, estableció:(...)Pues bien, de acuerdo con el artículo citado, cuando no hubiere declaración delrespectivo impuesto, la Administración deberá efectuar la notificación a la direccióngue mediante verificación directa o utilización de información oficial, comercial obancaria pudiera obtener del contribuyente; de esta manera, es la direcciónregistrada en el RUT de la sociedad, la que debió ser utilizada por la administración,como información oficial de la sociedad, en armonía con las disposicionesestablecidas en el Estatuto Tributario en lo concerniente a la notificación de lasactuaciones administrativas. Así, las actuaciones de la administración deben sernotificadas a la dirección informada por el contribuyente, dirección que para el casogue nos ocupa, es la calle 39 No. 21-46, de acuerdo con el registro único tributarioy el certificado de existencia y representación legal de la sociedad La Gauchada,gue se anexa.

Respecto de la obligación que le asiste a la administración tributaria de notificar lasactuaciones administrativas a la dirección registrada en el registro único tributario,se pronunció el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de febrerode 2014, Magistrado Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en los siguientestérminos:(...) Asi las cosas, de conformidad con la constancia de notificación que [fue] entregadapor el IDU, la resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013 se intentó notificara ladirección transversal 76 No. 136-82 IN2, dirección que no concuerda y no guardarefación con la dirección informada por la sociedad La Gauchada S.A., en el registroUnico tributario, es decir, la calle 39 No. 21-46, dirección que tampoco fue utilizadapor la entidad para la notificación del mandamiento de pago, pero al menos este fuenotificado a una dirección registrada por la sociedad como dirección denotificaciones, de conformidad con el certificado de existencia y representación legalde la sociedad, configurando de esta manera, un intento más cercano y sensato denotificación por parte del IDU, pues en dicha dirección al menos existe la posibilidadde recepción de documentos, De lo anterior, se colige que la resolución VA 38 del27 de diciembre de 2013, fue enviada a una dirección incorrecta, pues resulta|1 |Expediente: 110013337 044 2017 00045 01|

contraria a la informada por el contribuyente y a la utilizada por la administraciónpara la notificación del mandamiento de pago. | En efecto, la administración debió notificar la resolución a la calle 39 No. 21-46,dirección informada en el registro único tributario por la sociedad La Gauchada S.A,o por lo menos a la dirección utilizada para notificar el mandamiento de pago, perocontrario a lo anterior, la resolución se intentó notificar a la transversal 76 No. 136-82 IN2, actuación que le correspondía corregir a la administración, notificando endebida forma a la dirección correcta. | 1 En conclusión, a la fecha, la resolución VA 38 del 27 de diciembre de 4018, no hasido notificada en debida forma y la notificacién por aviso utilizada por el IDU fueimprocedente, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa de mirepresentada. |® Elacto administrativo es ineficaz y no puede ser ejecutoriado como consecuencia4 . aque ay yde su indebida notificación De la misma manera, una vez demostrado que el acto administrativo no ha sidonotificado en debida forma y la improcedencia de la notificación por aviso utilizadapor la administración, es menester indicar, que como consecuencia de lo anterior,el título ejecutivo no puede ser ejecutoriado y resulta ineficaz, por no cumplir con elrequisito de publicidad de los actos administrativos. |

Así las cosas, un acto administrativo que no ha sido notificado en debida forma,adolece de ineficacia y está llamado a no producir los efectos jurídicos para loscuales fue proferido, es decir, que en el presente caso nos encontíamos en lasituación derecho, en la cual, el título ejecutivo que contiene una obligación clara,expresa y exigible, no puede ser ejecutoriado por parte de la administración, puessu firmeza depende de la oponibilidad del mismo, resultando claramente ineficaz. — Así las cosas, una vez demostrado que el IDU no notificó en debida forma laresolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, el acto administrativo resultainoponible e ineficaz y como consecuencia de lo anterior no adquiere firmeza paraser ejecutado por parte de la administración. ||Adicionalmente, incurre la administración en una operación de carácter ilegal, alpretender la ejecución de un acto administrativo que se encuentra viciado por suinoponibilidad y es ineficaz, pues como se ha reiterado en varias ocasiones, el actoadministrativo está llamado a no producir los efectos para los cuales fue creado.(.) |ii|||||||Expediente: 110013337 044 2017 00045 01 En conclusión, tomando en consideración los elementos fácticos y jurídicos delpresente caso, la ausencia de notificación o la notificación indebida de la resoluciónVA 38 del 27 de diciembre de 2013, convierten al acto administrativo en inoponibley por lo tanto ineficaz, razón por la cual no puede ser ejecutado por parte del IDU,razón por la cual, debe ser obligación de la administración notificar en debida formala resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013 y archivar de manera definitiva elproceso ejecutivo de cobro coactiva No. 53238/15, expediente No. 798166.ll. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Instituto de Desarrollo Urbano en su escrito de contestación”, manifestóoponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y argumentó ladefensa proponiendo como tal las siguientes excepciones de mérito: “Primera excepción — Falta de elementos que desvirtuen la presunción delegalidad de la actuación administrativa atacada.La actora pretende que se anulen actos que tienen plena validez y eficacia jurídica,porque se reitera fueron expedidos con el lleno de todos los requisitos legales si setiene en cuenta que:

a) Dichos oficios fueron expedidos por la autoridad competente, deconformidad con las atribuciones otorgadas al Instituto de Desarrollo Urbano por elConcejo Distrital mediante Acuerdo nro. 19 de 1972.b) Cada una de las actuaciones que el demandante pretende sean objeto de ladeclaratoria de nulidad por parte de esta Honorable Corporación, fueron dictadospor funcionarios competentes del Instituto de Desarrollo Urbano.c) Fueron emitidas con arreglo a la ley y el ordenamiento jurídico, toda vez quede conformidad con el Decreto Ley 1421 de 1993 “por el cual se dicta el régimenespecial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en su art. 38, numerales 3 y4, establece que son atribuciones del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., las de dirigirla acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestaciónde los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito, así como la deejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resolucionesnecesarias para asegurar la debida ejecución de los acuerdos.(...)De conformidad con lo anterior se ratifica que lo manifestado por la demandante nose ajusta a la realidad, que en el procedimiento realizado por parte del IDU siemprese protegieron los derechos fundamentales del debido proceso y la defensa, y queen ningún momento como lo manifiesta el actor la notificación de fa resolución VA

5 Folios 61 a 75 Cuad Ppal #3| Expediente: 110013337 044 2017 00045 01| l 38 del 27 diciembre de 2013 se dio en indebida forma, dado que la dirección a lacual se envió la notificación de la resolución en comento fue a la dirección del prediotal como lo ordena el inciso final del artículo 14 del Acuerdo 469 de 201 1. Por loanteriormente expuesto la resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013 seencuentra debidamente ejecutoriada desde el día 4 de febrero de 2015 quedandoen firme. |(0) ||Se infiere de lo anterior que el acto quedó en firme el 4 de febrero de 2015, el díasiguiente después al vencimiento del término (3 de febrero de 2015) para interponerel recurso de reconsideración contra el acto de asignación, razón por la cual laobligación se hizo exigible y en ausencia del pago se procedió a la apertura delproceso coactivo. | |Por lo tanto se puede afirmar que el título ejecutivo complejo, fundamento del cobrono permite duda en relación a que contiene una obligación clara, expresa y exigibley de conformidad con el artículo 829-1 del Estatuto Tributario Nacional en elprocedimiento administrativo de cobro no son debatibles cuestiones que debieronser objeto de discusión en la vía gubernativa. : ||Así las cosas, los actos administrativos demandados gozan de presunción delegalidad y no existe prueba que desvirtue la misma, se presumen legales hastatanto no sean anuladas o suspendidos por la jurisdicción,(-) |||Segunda excepción - Inexistencia de violación al derecho fundamental del debidoproceso ||

Se tiene que el debido proceso es un principio jurídico que busca que a la personasse le garanticen ciertos presupuestos mínimos, buscando asegurar el¡principio dejusticia y equidad dentro de un determinado proceso, además garantizarle elderecho a ser escuchado y hacer valer sus pretensiones; en el presente la partedemandante alega la prescripción de la acción de cobro por falta de nolificación delmandamiento de pago. |Debe recordarse que en las providencias que resolvieron las excepcionespropuestas así como en la que se resolvió el escrito de reposición interpuestosdentro del proceso de cobro coactivo, el abogado ejecutor revisó lo relacionado confa contribución de valorización por el Acuerdo 523 de 2013, que fue liquidada yasignada al predio objeto del cobro coactivo, mediante la resolución VA 38 de 27de diciembre de 2013; acto administrativo que fue debidamente notificado por avisoel día 3 de diciembre de 2014 en la página web del IDU portal de valorización. Por esía razón en cumplimiento con lo establecido por la ley, fa resolución queasigna la contribución es clara al indicar los recursos que proceden y el efecto enque se conceden. En consecuencia, de conformidad con el artículo 722 del Estatuto¡i

|{| 1'|i cnExpediente: 110013337 044 2017 00045 01 Tributario Nacional, el contribuyente o actual propietario o poseedor, contó con dos(2) meses para interponer los recursos de ley; los cuales no fueron presentados,guedando finalmente en firme y ejecutoriada dicha asignación del 04 de febrero de2015, cumpliendo con lo señalado en el artículo 568 del Estatuto TributarioNacional, modificado por el artículo 58 del Decreto 0019 de 2012 y en consecuenciaguedó agotada la vía gubernativa.(..)Por lo anteriormente expuesto la resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013 seencuentra debidamente ejecutoriada desde el día 4 de febrero de 2015 quedandoen firme.(...)”

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 31 de mayo de 2018°, el Juzgado accedió a las pretensiones aldeclarar probada las excepciones propuestas en la actuación administrativa contrael mandamiento de pago del 29 de octubre de 2015 denominadas como falta deejecutoria del título y falta de título ejecutivo, conforme a las siguientesapreciaciones:

Lo.) Inicia al despacho por establecer si el título ejecutivo base del cobro de lacontribución de valorización por beneficio local, carece del atributo de ejecutoriedad-necesario para que la administración pueda exigir su cumplimiento de formaoficiosa. - Falta de ejecutoria del titulo ejecutivo.El artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, introdujo la característica de ejecutoriedad de los actosadministrativos, en virtud de la cual la administración puede imponeriosunilateralmente, mediante las actuaciones pertinentes, no obstante, sujetó dichacualidad a la firmeza del acto, condición que se adquiere, según el artículo 87 delCPACA, al cumplimiento de alguno de los siguientes presupuestos: (...)Por su parte, el artículo 828 del Estatuto Tributario establece como presupuestoindispensable, para iniciar el procedimiento administrativo coactivo, la ejecutoria delos actos que sirven de fundamento al título para el cobro. Al respecto, resultaoportuno traer a consideración lo resuelto por el Consejo de Estado en relación con $ Folios 258 a 280 Cuad Ppal,Expediente: 110013337 044 2017 00045 01|||el carácter ejecutorio de los actos administrativos. Así discurrió la alta corporación

En igual sentido, el artículo 829 del Estatuto Tributario, establece cuándo seentienden ejecutoriados los actos administrativos, situación que parte del supuestode su notificación, es decir, del conocimiento que tenga el interesado de la decisiónde la administración para que en su oportunidad, pueda interooner los recursosprocedentes y adquiera firmeza el acto. Entonces, la ejecutoriedad “legende de lafirmeza del acto y ésta, a su vez, de que el mismo sea oponible. La oponibilidad, porsu parte, es producto de la publicidad de la decisión administrativa, la|cual, en elcaso de los actos particulares, se cumple con la notificación de los mismos.|En consecuencia, si el acto administrativo no se notifica al interesado o se notificaindebidamente, la decisión allí contenida no produce efectos jurídicos, y por tanto,el acto no puede quedar ejecutoriado. Además, si la obligación no esta|en firme noes posible indiciar su cobro por falta de exigibilidad de la misma. |Al respecto e! articulo 831 del Estatuto Tributario, prevé como excepción contra elmandamiento de pago, la falta de ejecutoria del título, en cuyo caso, el ejecutadopuede cuestionar la falta de notificación del título base del cobro, pues; se insiste,para que el acto tenga vocación de ejecutoria y sea exigible, debe producir efectosjurídicos, lo cual sólo ocurre cuando se da a conocer al interesado mediante lasformas de notificación previstas en la ley. Por consiguiente, resulta procedente quedentro del proceso de cobro, el administrado discuta la notificación del títuloejecutivo con el fin de desvirtuar la

ejecutoriedad del acto que sirve de sustento almandamiento de pago en su contra. |Ahora bien, el recuento fáctico y probatorio descrito en precedencia, permiteevidenciar que para el 27 de diciembre de 2013, fecha en que fue expedida laresolución que asignó la contribución por beneficio local al predio ubicado en la TV76 136 82 IN 2, la persona jurídica que ostentaba la condición de propietario delinmueble gravado, era la sociedad La Gauchada S.A., como consta en la consultadel estado jurídico del bien que obra a folio 79 de los antecedentes administrativosallegados por la entidad accionada, donde se observa que con anotación No. 8 defecha 16 de marzo de 2012, en virtud de una decisión judicial, la titularidad del predioretornó a la demandante, quien había adquirido dicha condición desde a 25 de abrilde 2008 según anotación No. 6. ||

|(...) |Precisado lo anterior, el Despacho observa que para surtir la notificacion de laresolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, la entidad demandada optá por lanotificación a través de la red oficial de correos, conforme lo prevé el artículo 565del E.T., aplicable por remisión expresa del artículo 6 del Decreto Distrital 807 de1993, enviando la misma e la dirección del inmueble TV 76 136 82 INT 2. Noobstante, el correo fue devuelto por la causal “no hay quien reciba” y se registro en | |||Expediente: 110013337 044 2017 00045 01

la guía de entrega, como observación, las palabras “lote vacio”, expresión de la cualse colige, sin lugar a dudas, que el inmueble estaba deshabitado, razón por la cualno fue posible llevar a cabo la notificación del referido acto.Ahora bien para el caso de las notificaciones devueltas por correo, el artículo 568del E.T., modificado por el artículo 58 del Decreto 19 de 2012, establece lo siguiente:(..-)Conforme la disposición transcrita, cuando los actos administrafivos enviados porcorreo, sean devueltos por cualquier razón deberán ser notificados mediante aviso,en el portal web de la entidad, actuación que llevó a cabo la demandada dado queprocedió a notificar la resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, por aviso eldía 03 de diciembre de 2014 en la página web del IDU portal de valorización.Sin embargo, la situación que aquí aconteció no se ajusta al supuesto que consagrala norma citada, ya que la administración remitió la notificación del acto que asignóla contribución, a la dirección del inmueble afectado y no a la dirección del RUT queregistraba la propietaria de dicho bien, para luego, a pesar de fener conocimientode que había sido infructuosa dicha gestión, por encontrarse el predio vacío Odeshabitado, optar por hacer uso del procedimiento dispuesto para lasnotificaciones devueltas por correo que prevé el artículo 368 del Estatuto Tributario.Actuación que no concibe esta instancia judicial, por cuanto bien pudo establecer,por medio de información oficial, que como entidad pública fíene a su alcance, ladirección del propietario o poseedor del inmueble gravado, con

el fin de hacerefectiva la notificación del acto administrativo que impulso la contribución, procedergue si llevó a cabo a efectos de dar a conocer el mandamiento de pago, pues seencuentra probado en el expediente que luego de tres intentos de notificación a ladirección del predio, consultó en Cámara de Comercio de Bogotá, la dirección denotificaciones judiciales que registraba la sociedad La Gauchada S.A., esto es, laAK 55 134 30 en la cual logró surtir la notificación del mandamiento de pago.Así las cosas, encuentra el Despacho, que el acto administrativo que hoy sepretende hacer valer en contra de la sociedad demandante, como titulo ejecutivo |base del cobro coactivo, por concepto de contribución de valorización por beneficiolocal asignada al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N 01181782 y CHIPAAAO155FFKC, no tiene vocación de ejecutoria, por consiguiente es inoponible eineficaz, pues no fue puesto en conocimiento de la directa interesada, por ende, notuvo la oportunidad de postular ni solicitar para ejercer su derecho de defensa ycontradicción. De modo que ello impidió que los actos que sirvieron de soporte almandamiento de pago cobraran ejecutoria, no constituyendo titulo idóneo para serexigible a través del proceso administrativo de cobro coactivo, situación queevidentemente trasgredió el debido proceso que debe primar en todas lasactuaciones de la administración, especialmente en aquellas que gravan elpatrimonio del administrado.|10 Expediente: 110013337 094 2017 00045 01

[ Por las razones expuestas, el Despacho accederá a las pretensiones de lademanda, declarando probadas las excepciones de falta de título ejeculivopropuestas por la sociedad demandante contra el mandamiento de pa jo de fecha29 de octubre de 2015. Se declarará la nulidad de los actos edministrativosdemandados por violación al debido proceso dada la falta de ejecutoria del título; ya titulo de restablecimiento del derecho se ordenará al Instituto de| DesarrolloUrbano -IDU que proceda a notificar en debida forma a la sociedad Lal GauchadaS.A;, la resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013 y como consecuencia de loanterior, proceda a dejar sin efecto las actuaciones posteriores al acto denotificación de fa resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2073. (...)” |IV. — SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN | o El escrito contentivo de apelación presentado por el instituto de DesarrolloUrbano -IDU, se tundó en los siguientes términos”:|| eg(...) |I. FUNDAMENTOS | Al realizarse un examen de la fundamentación del fallo, encontramos gravesfalencias tanto en la aplicación de las normas como en la apreciación de los hechosprobados, lo cual conlleva a conclusiones equivocadas que condujeron dl Despachoa acoger las pretensiones de la demanda. A continuación se evidencias los aspectosen los que la decisión judicial que se impugna se apartó del debido análisis jurídicopara resolver el caso que nos ocupa. |

a. Indebida integración e interpretacion de la normatividad aplicableiComo se puede leer en la página 19 de la sentencia, la norma considerada paraexaminar la idoneidad de la notificación fue el Estatuto Tributario, “aplicable porremisión expresa del Decreto Distrital 807 de 1993”, ignorando que para la fecha delos hechos, existía una norma posterior y especial, que amparó la actuación del IDUen el procedimiento administrativo y fue citada por la parte demandada en lacontestación y alegatos de conclusión, cual es el Decreto 469 de 2011; “por el cualse establecen medidas especiales de pago de tributos en el Distrito Capital y sedictan otras disposiciones” norma que prevé una reglamentación particular enmatería de notificaciones de los actos relacionados con impuesto predial ycontribución de valorización. ||Esta indebida selección de las normas en que se subsumiría el caso sub examine,para establecer la legalidad de la notificación de la resolución VA 38 de 2013, llevóal Despacho a concluir en forma injustificada, que el IDU, para notificar la asignacionde la contribución de valorización debía hacer uso de la dirección del RUT,

7 Folio 282 a 294 Cuad Ppal #2. |||||||i|| cado411 Expediente: 110013337 044 2017 00045 01 imponiéndole con ello una obligación que la ley no ha creado para el procedimientode esta contribución de carácter local.Por otra parte, además de escoger en forma errada las normas que rigen la materia,y desconocer de facto principios básicos de interpretación jurídica (como son laprimacía de la norma especial sobre la general y de la norma posterior sobre laanterior), el juez de primera instancia confundió dos medios de notificación que sonindependientes y tienen su regulación propia, como son:1. Notificación principal: envío por correo, a través de empresa autorizada2. Notificación subsidiaria: mediante publicación de aviso en página web (.) No obstante lo anterior, el fallo se basa exclusivamente en el artículo 568 del E.T.,generando una interpretación equivoca de la norma. Aunque el artículo se refiere alas notificaciones devueltas por el correo, y autoriza que los envíos que por cualquierrazón sean devueltos, sean notificados mediante aviso, con transcripción de la parteresolutiva del acto administrativo, en la página web de la entidad; el a-quo soloconsideró que el artículo dice que “lo anterior no se aplicará cuando la devoluciónse produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT”. (...)

(...) El fallo apelado también le reprocha al IDU que “a pesar de tener conocimiento deque había sido infructuosa dicha gestión —refiriéndose al envío a la dirección delprediopor encontrarse el predio vacío o deshabitado”, opta por hacer uso delprocedimiento devuelto por correo que prevé el artículo 568 del Estatuto Tributario.El descalificar esta conducta de la entidad demandada como lo hace el a-quo, vaen contravía de cualquier interpretación razonable del régimen de notificaciónsubsidiaria. Olvida el Despacho que cuando se acude a una notificación subsidiaria(como la publicación de aviso en página web), es porque la gestión de la notificaciónprincipal fue infructuosa. Así que invalidar la notificación por aviso por el hecho degue la notificación por correo fue infructuosa, falía a la lógica y carece del sustentorequerido para aseverar que no se notificó en debida forma.Por supuesto, si la notificación por correo hubiera sido fructífera no se requeriríaacudir a otra forma de notificación. Se podría cuestionar la conducta del IDU, sihabiendo sido infructuosa la primera notificación la entidad no hubiera emprendidoninguna acción tendiente a notificar el acto de asignación. Pero se encuentraprobado que el Instituto de Desarrollo Urbano, ante la imposibilidad de que elcontribuyente recibiera la comunicación enviada a la dirección legalmenteprocedente, realizó la notificación por aviso publicándolo en la página web deconformidad con la normatividad vigente, introduciendo correctamente los datos del||12 |Expediente: 110013337 044 2017 00045 01|

inmueble, y con inserción del acto administrativo de asignación de la contribuciónde valorización. i11 Por otra parte, la norma que regule la notificación por aviso mediante publicación enpagina web, incluye la expresión “que por cualquier razón sean devueltos”, lo quenos indica que basta con que la comunicación dirigida a dirección legalmenteprocedente (en este caso la dirección del predio), sea devuelta, sin importar lacausa, para que proceda la notificación subsidiaria. | Cabe aclarar que la devolución del envío realizado a la dirección del inmuebleincorporaba la anotación “lote vacío”, situación que según la ley, no implica ningunavariación en el trámite de la notificación, pues se repite, la cilada norma incluye laexpresión “que por cualquier razón sean devueltos”. Adicionalmente, el parágrafodel artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011, prevé que “para efecto de lo dispuesto enel presente artículo, no produce efecto jurídico alguno la dirección informada guecorresponde a garajes y depósitos de propiedad horizontal y/o apartados aéreos.”Como se observa, no se refiere al caso de los totes, ni indica un procedimientoespecial cuando se traía de este tipo de inmuebles.

b. indebida apreciación de la situación fáctica |Aunque la sentencia enumera unos hechos que considera acreditados según laspruebas documentales legal y oportunamente allegadas al proceso, oF cuales nose discuten; encontramos que las consecuencias que deriva de tales elementosfácticos se apartan de lo que deberían ser una valoración objetiva que1fundamenteun fallo en derecho. |El despacho asevera que el IDU “bien pudo establecer, por medio de informaciónoficial, que como entidad pública tiene a su alcance, la dirección del propietario Oposeedor del inmueble gravado, con el fin de hacer efectiva la notificación del actoadministrativo que impuso la contribución, proceder que sí llevó a cabo 1 efectos dedar a conocer el mandamiento de pago, (...)” |So

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