TA CUN - 110013337 044 2018-00079 01-(04-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337 044 2018-00079 01-(04-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 110013337 044 2018 00079 01DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S.ADEMANDADO: COLPENSIONESMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTEMA: PAGO EN EXCESO APORTES EN SALUD

SENTENCIA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contrala sentencia proferida el 17 de junio de 2019", por el Juzgado Cuarenta y Cuatro(44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta,mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones. L SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,presenta como pretensiones las siguientes”:

1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos que continuación se presentan: + Ramón Fernando Blanco, Resoluciones No. GNR1130 del 04 de enero de2016 y las resoluciones GNR33634 de 09 de noviembre de 2016 y VPB45051 del 19 de diciembre de 2016, que resolvieron los recursos dereposición y apelación, confirmando la decisión inicial; actos relativos aafiliado RAMÓN FERNANDO BLANCO.

Folios 366 a 378 del 2do Cdo Ppal.? Ver folio 230 a 231 Cdo PpalExpediente: 110013337 044 2018 00079 01Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.ADemandado: COLPENSIONES e Luz Margarita Arias Caballero, Resoluciones No. GNR10165 del 14 deenero de 2016 y las resoluciones GNR342784 de 17 de noviembre de 2016y VPB 44771 del 15 de diciembre de 2016, que resolvieron los recursos dereposición y apelación, confirmando la decisión inicial; actos relativos a laafiliada LUZ MARGARITA ARIAS CABALLERO. » Oscar Humberto Vargas Narváez, Resoluciones No. GNR62685 del 26 defebrero de 2016 y las resoluciones GNR334460 de 10 de noviembre de 2016y VPB 46204 del 29 de diciembre de 2016, que resolvieron los recursos dereposición y apelación, confirmando la decisión inicial; actos relativos alafiliado OSCAR HUMBERTO VARGAS NARVÁEZ. e José María Bachiller Monroy, Resoluciones No. GNR8149 del 12 deenero de 2016 y las resoluciones GNR332193 de 09 de noviembre de 2016y VPB 45690 del 26 de diciembre de 2016, que resolvieron los recursos dereposición y apelación, confirmando la decisión inicial; actos relativos alafiliado JOSÉ MARÍA BACHILLER MONROY. e Yadira Candelaria Solórzano Clever, Resoluciones No. GNR2630 del 06

de enero de 2016 y las resoluciones GNR345491 de 19 de noviembre de 2016 y VPB 659 del 05 de enero de 2017, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión inicial; actos relativos a la

afiliada YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLEVER.

2. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, tener por retiradas del ordenamiento jurídico decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD TOTAL

EPS-S S.A..

3. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES:, Abstenerse de proferir futuros autos actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de la demanda.

4. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES., Abstenerse de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva en vía administrativa o judicial respecto de las obligaciones contenidas en los actos administrativos que sean declarados nulos.Expediente: 110013337 044 2018 00079 01Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.ADemandado: COLPENSIONES

5. Que se condene en costas a la parte accionada.

6. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187,189, 192, 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.

Como normas violadas?, considera vulneradas, artículos 13, 29, 83 y 209 de laConstitución Politica de Colombia; arts. 34, 35, 37 y 42 L. 1437/11; Art. 9 Dcto.2280/04; Arts. 11 y 12 Deto 4023/11; Art. 2.6.1.1.2.2. del Dcto 0780; Resolución 504de 2013 “por medio de la cual se adopta el manual de cobro administrativo de laadministradora Colombiana de pensiones — Colpensiones”; y arts. 2 y 6 de laresolución 1344 de 2012 “por la cual se dictan disposiciones sobre el reporte deinformación de afiliación al sistema general de seguridad social en salud y seefectúan modificaciones a la base de datos única de afiliados -BDUA” Como concepto de violacién’, la parte actora expone en síntesis los siguientes: Como primer cargo indica que, los actos administrativos fueron expedidos de formairregular, por cuanto se desconoció el derecho de audiencia y defensa, sincompetencia y con infracción de las normas en que deberían fundarse. Explica elcargo en que, los actos deben ser declarados nulos, pues de oficio Colpensionesinicio una serie de actuaciones administrativas, de las cuales Salud Total nunca tuvoconocimiento sino solo hasta a expedición definitiva de los actos pretendidos en nulidad.

nulidad. En ese orden, se tiene que a Salud Total como sujeto pasivo de la obligación, nuncale fue dada la oportunidad de conocer la actuación ni de formular argumentos dedefensa que permitieran a la demandada arribar a la mejor conclusión; por elcontrario, se observa que la voluntad plasmada en las resoluciones atacadas,obedece a un criterio arbitrario y sin ningún tipo de consideración que compase conla realidad jurídica que al caso en particular sean pertinentes aplicar. 3 Folio 235 a 236 Cuad Ppal Folios 236 a 256 Cuad PpalExpediente: 110013337 044 2018 00079 01Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.ADemandado: COLPENSIONES Precisa que, el elemento activo de la exigibilidad no se cumple habida cuenta deque la entidad accionada no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmentepara efectuar cobros a su favor por concepto de recaudo de aportes al SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud, ya que dice, que no es propio de suscompetencias y funciones el manejo de dicho ámbito del sistema sino solo elpensional, tanto así que de cada uno de los actos enjuiciados no se observa en lomás mínimo el fundamento normativo para dicha decisión, como quiera que si bienhace alusión a la prohibición Constitucional del Art. 128 sobre la imposibilidad de percibir doble asignación que provenga del erario público, dicho presupuesto se predica exclusivamente respecto a todos y cada uno de sus afiliados quienes no podían devengar salario como empleados públicos y al mismo tiempo pensión. En esos términos, la potestad de la administración para cobrar a través de la

jurisdicción coactiva o realizar cobros persuasivos de las obligaciones a su favor, implica que la entidad pública cuente con facultades para realizar investigaciones de bienes de los ejecutados ante entidades públicas o privadas, acceder a informaciones tributarias y a decretar medidas cautelares sobre cuentas bancarias, crediticias o financieras y bienes de los implicados limitando así el dominio sobre los mismo. Lo cual no ocurre en el presente caso, esto por cuenta el cobro realizado tiene por objeto el reintegro de aportes propios del SGSSSS, los cuales no corresponden a créditos por la recolección de rentas a favor de Colpensiones, pues dicha autoridad administrativa no cuenta con la función o prestad para el recaudo de aportes y dineros propios del sistema de salud. En segundo lugar propone nulidad de los actos demandados por falsa motivación, la que se encuentra configurada respecto a que, la naturaleza y funciones de las EPS dentro del SGSSS es la de “afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantia” asignándole igualmente la función básica de “organizar y garantizar, directa o indirecta, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados”, función que es financiada con el valor de las correspondientes unidades de pago por capitación que recibe y/o

compensa a través de un proceso reglado ante los consorcios administradores del FOSYGA.Expediente: 110013337 044 2018 00079 01Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.ADemandado: COLPENSIONES Esa unidad de pago por capitación (UPC) era fijada anualmente por el ConsejoNacional de Seguridad Social en Salud y actualmente por la comisión de regulaciónen salud, atendiendo factores como el perfil epidemiológico de la población, losriesgos que cubren y el costo de la prestación de servicios en condiciones mediasde calidad, tecnología y hotelería. El valor de la UPC representa el gasto promedioesperado por cada afiliado durante el año, de acuerdo con los servicios que seencuentran incluidos dentro del plan de beneficios, un porcentaje de gastos deadministración y uno de rentabilidad del capital. Así las cosas, la equivalencia entre la población afiliada a una EPS, recaudos de lascotizaciones mensuales de los afiliados y el gasto por prestación de servicios desalud a esa misma población, asegura el equilibrio financiero del sistema general de seguridad social en salud. Por lo tanto se tiene, que conforme al Decreto 1283 de 1996, el Fosyga es unacuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social manejada por encargofiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, cuyos recursos debenser destinados a la inversión en salud. Esa cuenta ha venido siendo administradapor distintos consorcios fiduciarios. Los dos últimos administradores han sido elConsorcio Fidufosyga 2005 y el Consorcio SYP 2011, sin embargo en la actualidadtal función la detenta la entidad administradora de los recursos del sistema generalde seguridad social en salud (ADRES).

Aunado a lo anterior esta lo dispuesto en el art. 11 Dcto 4023/11, en donde se hacepatente que las EPS no retienen los dineros abonados por los empleadores a títulode cotizaciones en salud de sus empleados o pensionados, esto por cuantosolamente actúan como agentes recaudadores con el fin de reportar y trasladarestos pagos al Fosyga, quien finalmente es el encargado de administrar dichosrecursos para cada una de sus subcuentas destinadas a la prestación, prevencióny promoción de la salud, compensando luego bajo la modalidad de descuentos pormedio de la UPC respectiva, todos los servicios autorizados por parte de lasaseguradoras en salud, quienes bajo este entendido, nunca detentan la disposición,uso o guarda de dichos dineros, más aún cuando se trata de recursos públicos de destinación específica.6 Expediente: 110013337 044 2018 00079 01Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.ADemandado: COLPENSIONES Se tiene entonces que, previo a la aprobación de los valores por concepto de laUnidad de Pago por Capitación que le reconoce el Fosyga a Salud Total a través dela cuenta de compensación, el administrador fiduciario de los recursos del SGSSStiene la obligación de validar en la base única de afiliados que los recursos quevayan a ser reconocidos dentro del proceso de compensación correspondan a lapoblación afiliada a la EPS; evitando con ellos la multifuncional, pagos indebidos oapropiaciones de recursos públicos. Es tan así que la resolución 1344 de 2012 enlo que respecta a la validación de afiliación y pago de aportes en salud comocondición sine que non para que proceda el pago de la UPC a la EPS.

Por ello, no es dable endilgarle apropiaciones de recursos a la EPS cuando de lamera lectura de las aludidas normas, es el Fosyga el encargado de realizar la validación de aportes en salud, apropiarse de los mismo para el financiamiento en salud y verificar que los rubros corresponden a la población afiliada a Salud Total, para que con posterioridad a la verificación de información, procede a autorizar o aprobar los recursos correspondientes a la UPC. En ese entendido es que se evidencia la extralimitación del derecho de la entidad enjuiciada a ordenar devoluciones de dineros cotizados, pues existe una postura clara y legal sobre este asunto, el cual se aplicó de forma contraría por la demandada, dentro la expedición de los actos administrativos acusados en esta oportunidad. Por lo tanto, la formulación jurídica propuesta por la demandada da cuenta de la falsa motivación con la que adolecen todos los actos administrativos objeto de reproche, habida cuenta de que esta causal de nulidad se ve representada por la indebida e inadecuada valoración probatoria, fáctica y jurídica de la situación particular creada con la decisión administrativa, misma que se traduce en la actual orden de reembolso, que pesa sobre Salud Total y que de conformidad con todos los lineamientos normativos y fácticos de los diferentes asuntos debatidos, da cuenta de la ausencia de legitimación de aquella para atender disposiciones como

las mencionadas, cuando es en realidad el Fosyga (hoy ADRES) quien debe responder por los dineros a los que hace alusión la entidad demandada, tal y como ésta misma lo reconoce en un acto que al parecer desconoce e inobserva, atentando contra todo precepto constitucional y por su puesto contra toda lógica.Expediente: 110013337 044 2018 00079 01Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.ADemandado: COLPENSIONES

  1. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN Colpensiones dentro de la oportunidad procesal, allegó contestación del medio decontroló, con la que presentó sus argumentos de defensa respecto a laobligatoriedad de los aportes al SGSSS, pretendiendo así, que se declare que losactos acusados gozan de total legalidad.

Al respecto indicó, que las resoluciones expedidas (hoy demandadas) se ajustanal ordenamiento jurídico, conforme con el art. 128 de la Constitución Política enconcordancia con el art. 19 de la Ley 4 de 1992, en donde se determina que nadiepodrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o deempresas 0 de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo loscasos expresamente determinados por la ley. Se manifiesta que importante tener en cuenta lo previsto en el parágrafo segundodel art. 7 de la Resolución 5510 de 2013 que señala, que cuando existan fallosjudiciales que ordenen la devolución de los aportes no será exigible el término delos 12 meses y que en consecuencia COLPENSIONES puede ejercer las accionesde cobro que no están prescritas y proceder a solicitar la devolución de los recursos.

Al respecto indicó, que lo que se buscó con los actos acusados fue corregir lacotización que hizo el Estado por los pensionados de manera doble, una en calidadde servidor público activo y la segunda por su condición de pensionados, las cualesfueron consignadas a SALUD TOTAL E.P.S. dado que al amparo de lo dispuestoen los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, nadie podrárecibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o deinstituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casosexpresamente determinados por la ley y, por ende, tampoco es posible hacer unadoble aportación a salud del erario por una misma persona en un mismo periodo,pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal. No le asiste el derecho a SALUD TOTAL S.A.S. a recibir doble pago por conceptode aportes en salud de sus afiliados y el actuar de COLPENSIONES está justificado, 5 Folios 306 a 321 Cdo Ppal 41Expediente: 110013337 044 2018 00079 01Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.ADemandado: COLPENSIONES pues lo que se persigue es la recuperación de recursos públicos indebidamente recibidos por la demandante. Ahora, frente al sustento jurídico referido en la demanda (artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 del 2014) en el que se prevé el término de 12 meses desde el momento del pago para posibilitar la devolución de los aportes, es aplicable en la relación de las consignaciones que

realiza la EPS frente al FOSYGA, mas no a COLPENSIONES que con su actuar cumple con su obligación de encausar acciones administrativas para recuperar los recursos indebidamente girados a la EPS, que por su naturaleza de recursos parafiscales tienen una destinación específica, que en el asunto no se garantizó. Por lo anterior se presentan las siguientes excepciones a la demanda formulada. (i) Inexistencia del Derecho Reclamado, (ii) Falta de integración del litisconsorcio Necesario, (iii) Prescripción, (iv) Buena Fe y (v) Genérica o Innominada. lit. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 17 de junio de 2019, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto resolvió: Primero: DECLARAR no probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DELDERECHO RECLAMADO, y BUENA FE”, las cuales fueron formuladas porla entidad demanda.

Segundo: DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actosadministrativos en lo que respecta a la orden de devolución de aportes asalud emitida en contra de SALUD TOTAL EPS-S S.A Resoluciones No. GNR1130 del 04 de enero de 2016 y las resolucionesGNR33634 de 09 de noviembre de 2016 y VPB 45051 del 19 de diciembrede 2016, que resolvieron los recursos de reposición y apelación,confirmando la decisión inicial; actos relativos a afiliado RAMONFERNANDO BLANCO.

Resoluciones No. GNR10165 del 14 de enero de 2016 y las resolucionesGNR342784 de 17 de noviembre de 2016 y VPB 44771 del 15 de diciembre $ Folios 366 a 378 2da Cao PpalExpediente: 110013337 044 2018 00079 01Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.ADemandado: COLPENSIONES de 2016, que resolvieron los recursos de reposición y apelación,confirmando la decisión inicial; actos relativos a la afiliada LUZMARGARITA ARIAS CABALLERO. Resoluciones No. GNR62685 del 26 de febrero de 2016 y las resolucionesGNR334460 de 10 de noviembre de 2016 y VPB 46204 del 29 de diciembrede 2016, que resolvieron los recursos de reposición y apelación,confirmando la decisión inicial; actos relativos al afiliado OSCARHUMBERTO VARGAS NARVÁEZ. Resoluciones No. GNR8149 del 12 de enero de 2016 y las resolucionesGNR332193 de 09 de noviembre de 2016 y VPB 45690 del 26 de diciembrede 2016, que resolvieron los recursos de reposición y apelación,confirmando la decisión inicial; actos relativos al afiliado JOSÉ MARÍABACHILLER MONROY. Resoluciones No. GNR2630 del 06 de enero de 2016 y las resolucionesGNR345491 de 19 de noviembre de 2016 y VPB 659 del 05 de enero de2017, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmandola decisión inicial: actos relativos a la afiliada YADIRA CANDELARIASOLÓRZANO CLEVER. En consecuencia,

En consecuencia, Tercero: A titulo de restablecimiento del derecho, DECLARAR que SALUDTOTAL EPS-S S.A no debe a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES - COLPENSIONES, La suma determinada en los actosadministrativos declarados nulos en el numeral segundo de la parte resolutivade esta providencia.

Cuarto: No se condena en costas.

Quinto: | Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandanteel remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expedientedejando las constancias del caso.

Lo anterior conforme a las siguientes apreciaciones: El a-quo fundó su decisión, con el análisis y aplicación de lo dispuesto en el Decreto4023 de 2011 (art. 12), donde se reglamentó el procedimiento para la devolución deaportes de cotizaciones por pagos erróneamente efectuados; en esta regulación sedefinió y se estableció el término de tiempo con el que los aportantes disponenpara solicitar a la entidad Promotora de Salud, EPS o a la entidad Obligada a10 Expediente: 110013337 044 2018 00079 01Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.4Demandado: COLPENSIONES Cotizar -EOC, el respectivo reintegro de los valores correspondientes que es de (12) doce meses. Adicionalmente tanto el Decreto 4023 de 2011 (art. 12) como el Decreto 674 de 2014 (Art. 1) indican de manera clara los sujetos que pueden acudir en derecho a este procedimiento tendiente a obtener la devolución de cotizaciones.

De ese modo se confirma que COLPENSIONES como entidad encargada de las cotizaciones al Sistema de Salud de sus afiliados o pensionados, esta inhabilitada por extemporaneidad para solicitar la devolución de los pagos realizados por error, observando el término que se encuentra establecido en el art. 12 de Decreto 4023 de 2011, modificado por el Art. 1 del Decreto 674 de 2014; referido de doce (12) meses siguientes a la fecha en la que se realizó el pago; so pena que estos valores sean transferidos a sub cuentas del ADRES. En otras palabras, la entidad demandada contaba con el término de un (1) un año desde que se realizó el giro del aporte realizado de manera errónea para solicitar el reintegro correspondiente ante SALUD TOTAL EPS-S S.A. por lo que se encuentra probado que la Administradora de Pensiones desconoció por completo el trámite legal aplicable y por medio del cual profirió las resoluciones que se demandan en las que ordeno a la demandante el reintegro de los aportes en salud girados en losperiodos de 2013 y 2014 respecto de los afiliados: RAMÓN FERNANDO BLANCO, LUZ MARGARITA ARIAS CABALLERO, OSCAR HUMBERTO VARGAS NARVÁEZ, JOSÉ MARÍA BACHILLER MONROY y YADIRA CANDELARIASOLÓRZANO CLEVER, en adición a que tampoco cuenta con la competencia para ordenar y solicitar mediante acto administrativo, el reintegro de los recursos que por aportes en salud hubiera realizado de forma incorrecta, ni para adelantar acciones

tendientes a dicho fin. Con todo, la falsa motivación de las resoluciones demandadas al igual que el desconocimiento de las normas superiores y reglamentarias del sistema General de Seguridad Social en Salud, da prueba de que la entidad demandada no surtió actuación administrativa alguna en la que hubiese vinculado a SALUD TOTAL EPSS S.A. a efecto de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos a la defensa y contradicción, antes de generar un acto solicitando el reintegro de los pagos generados por error. Por lo anterior en armonía con lo expuesto se declararon no probadas las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado” y “Buena fe”il Expediente: 110013337 044 2018 00079 01Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.ADemandado: COLPENSIONES

IV. | SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El escrito de apelación presentado por Colpensiones, se fundó en los siguientes términos”: . En primer Lugar pretende que se revoque la sentencia proferida en Primerainstancia por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Oralidad deBogotá, y en su lugar declare la legalidad de los actos administrativos demandados,ello por cuanto la actuación administrativa está demostrada con las historiaslaborales de cada asegurado, donde se indica que los mismos se encontrabanactivos en el servicio público y que percibían a su vez una mesada pensional porconcepto de pensión de vejez, reconocida por la Administradora COLPENSIONES,evidenciando de esta forma, que en todos los casos se había efectuado un doble pago.

pago. Es así que, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 128 Constitucional y en el art. 19de la Ley 4 de 1992, se contempla la prohibición de desempeñar simultáneamentemás de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoropúblico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria elEstado; escenario que dio lugar a que Colpensiones a través de los actos acusados pretenda el integro de los aportes pagados erróneamente. Además que, de oficio dentro de los expedientes pensionales de cada causante delrecobro, se determinó que durante el tiempo que se realizó el pago irregular de lapensión, se realizaron aportes al sistema de seguridad social en salud y se requirióa la EPS actora, su correspondiente devolución; requerimiento que cumplió lafinalidad de la petición prevista en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011. . Por otra parte, dice que Colpensiones solicitó la devolución de aportespertenecientes al Sistema General de Pensiones señalando que el término de doce(12) meses para la procedencia de la solicitud de aportes previsto en las normasanteriores, fue derogado por el art. 119 de la Ley 1873 de 2017, motivo por el cual 7 Folio 385 a 397 2do Cdo Ppal.Expediente: 110013337 044 2018 00079 01Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.ADemandado: COLPENSIONES precisó que la norma a pesar de no señalar una derogatoria expresa, por ser posterior prevalece sobre los decretos 4023 de 2011 y 674 de 2014.

De ahí que, SALUD TOTAL EPS-S S.A. está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud, efectuados durante los años señalados en cada uno de los actos administrativos.

  1. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Ya en esta instancia procesal, con auto del 19 de septiembre de 2019% se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; posteriormente, mediante auto del 07 de noviembre de 2019? se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos en conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La parte demandante y la parte demandada guardaron silencio. El Ministerio Público?” emite concepto jurídico en el cual solicita al honorable Tribunal, que en defensa del interés general del orden jurídico y de los derechos y garantías fundamentales, se nieguen las pretensiones del apelante, y en su lugar se confirme la sentencia apelada.

VI. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en segunda instancia.

1. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011,para conocer en segunda instancia respecto del recurso de apelación presentado 8 Folio 404 del 2do Cdo Ppal Folio 410 del 2do Cdo Ppal1 Folios 412 a 418 del 2do Cdo Ppal13 Expediente: 110013337 044 2018 00079 01Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.ADemandado: COLPENSIONES

por la parte demandada en contra de la sentencia del 17 de junio de 2019 proferidapor el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta.

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación!!, la Sala el problema jurídico a resolver es el siguiente: 2.1. Establecer si en el presente caso, el recobro de aportes a la seguridad socialen salud se debe aplicar lo dispuesto en el art. 119 de la L. 1873 de 2017, como lo sostiene el demandado apelante. 2.2. Determinar si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener elreintegro de unos mayores aportes en salud pagados a la demandante, obedecieronlos presupuestos legales que para el caso particular se han diseñado, esto es, conaplicación del art. 12 del Decreto 4023 de 2011, contorme lo analizó el A-quo.

3. CASO CONCRETO 3.1. Tesis de la demandante Considera que la sentencia recurrida, debe ser confirmada, como quiera que la partedemandada profirió los actos demandados con falsa motivación, ello al aplicarse deforma irregular un procedimiento que no se inició, pues no se presentó solicitud dedevolución por pago en exceso ante la EPS. 3.2. Tesis de la demandada Indica que la sentencia recurrida debe ser revocada, como quiera que la totalidadde actos administrativos expedidos y notificados se encuentran ajustados a derechoy proceden para la generación de reintegro de aportes pagados al sistema de

Seguridad Social en Salud. 11 Art. 320 y 328 L. 1564/1214 Expediente: 110013337 044 2018 00079 01Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.ADemandado: COLPENSIONES 3.3. Tesis de la Sala Sobre el particular, la Sala indica que la sentencia recurrida debe ser confirmada, como quiera que los actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES, desconocen el trámite legal aplicable para la solicitud de reintegros o devoluciones, al proferir las resoluciones que se cuestionan el presente proceso, por cuanto no obra prueba que permita evidenciar que la parte pasiva, haya presentado las solicitudes pertinentes ante la EPS demandante, dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico conforme con el art. 12 del Decreto 4023 de 2011 Modificado por el Decreto 674 de 2014; esto es dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en que realizo el pago indebido. En consecuencia de lo anterior se procede a resolver el Problema jurídico conforme el recurso de apelación presentado: 3.4, Establecer si en el presente caso, el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el art. 119 de la L. 1873 de 2017, en atención a que los actos acusados fueron proferidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley.

Colpensiones sustenta en el recurso de alzada que en el presente asunto, la decisión de primera instancia fue equivocada, pues para adoptarla no se tuvo en cuenta el contenido del artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, el cual estableció: ARTÍCULO 119. DEVOLUCIÓN DE APORTES PERTENECIENTES ALSISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las Entidades Administradoras delRégimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar encualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferidoa_las Empresas Promotoras de Salud y/o ai Ministerio de Salud yProtección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o quese determine administrativamente o judicialmente que no era procedenteel giro de estos aportes. En el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante Fondo deSolidaridad y Garantía (Fosyga) o a quien haga sus veces, para el pago deestas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal,con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que sehayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para lo cualse harán las operaciones contables que se requieran. (Enfasis de la Sala).Expediente: 110013337 044 2018 00079 01Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.ADemandado: COLPENSIONES

La norma en comento permite que el fondo de pensión en calidad de aportante quehaya establecido, en sede administrativa o judicial, la improcedencia de algún pagode la cotización efectuado a una EPS, pueda solicitar la devolución del aporte encualquier tiempo. Esta disposición resulta clara, es actualmente vigente yrepresentó una derogatoria tácita del término de 12 meses para pretender ladevolución del aporte indebidamente realizado que

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