TA CUN - 110013337-41-2017-00028-01-(11-09-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337-41-2017-00028-01-(11-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., Once (11) de Septiembre de dos mil discinueve (2019)
SENTENCIA NRD No. 067
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: MULTIFAMILIAR PEPE 8 S.A.S
DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA EXPEDIENTE: 110013337-41-2017-00028-01 | REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 16 de marzo de 2018, dentro del proceso promovido por la sociedad MULTIFAMILIAR PEPE 8 S.A.S, en ejercicio del medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el DISTRITO CAPITALSECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA.
I ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes: “4, Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. DDIO54714 del 27 deoctubre de 2015 y DDI063168 del 13 de octubre de 2016, proferidas porla SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTA D.C. en elmarco de del Proceso de Cobro Coactivo No, 2014EE176735, por serilegales, incurrir en falsa motivación, haber sido expedidas en formairregular, desconociendo actos administrativos ejecutoriados y favorablesal administrado e infringiendo las normas en que debían fundarse.2. En virtud de dicha nulidad y a título de restablecimiento del derecho,se ordene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - ALCALDÍA MAYOR —EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00028-01DEMANDANTE: MULTIFAMILIAR PEPE 8 S.A.SDEMANDADO: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA pagaro reintegrara favor demi poderdante, la suma de OCHO MILLONES SESENTA Y DOS MILPESOS M/CTE ($8.062.000.00) o la suma que resulte probada dentrodel proceso, por concepto del saldo que se generó su favor por laaplicación de las normas tributarias respectivas, junto con Jos interesescausados sobre la misma o, en subsidio, debidamente indexada, a partirdel 10 de julio de 2.015.”
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Según se extrae de la demanda, a la demandante se le protirió liquidación de aforo por el impuesto predial correspondiente al año 2008, y se le inició proceso de cobro coactivo para la ejecución de la obligación, En virtud de un acuerdo de pago, canceló por concepto de impuesto e intereses la suma de $16.742.000. Considera que le es aplicable el beneficio tributario establecido en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, de manera que al haber realizado un pago en exceso tiene derecho a la devolución. El 19 de agosto de 2015, la sociedad Multifamiliares Pepe 8 S.A.S presentó solicitud de devolución por pago en exceso, por $8.062.000 por concepto de sanciones e intereses del impuesto predial unificado, del año gravable 2008, del predio identificado con CHIP AAA0102UHCX. El 27 de octubre de 2015 mediante Resolución No. DDIO54714, la Secretaría de Hacienda Distrital negó la solicitud de devolución; decisión contra la que presentó recurso de reconsideración que fue resuelta el día 13 de octubre de 2016, mediante Resolución DDIG3168, que revocó el numeral primero de la Resolución DDIO54714,
y ordenó la devolución de un saldo pagado en exceso por $16.000,?
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas: 1 Fis.1-2 c.p. 12 Fis. 2-10 c.p.1EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00028-01DEMANDANTE: MULTIFAMILIAR PEPE 8 S.A.SDEMANDADO: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA + Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículo 137. : + Ley 1739 de 2014: artículos 55, 56 y 57, e Decreto 026 de 2015
4. CONCEPTO DE VIOLACION. 4.1. Falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos.
Indica que de acuerdo con el artículo 137 del CPACA? la falsa motivación es una causal de nulidad de los actos administrativos, y así lo ha considerado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado; refiere que la administración incurrió en este error al desconocer que al momento de la expedición de las Resoluciones demandadas, el proceso de cobro coactivo había terminado en virtud de un acuerdo acogido por la Administración mediante Resolución DDI037238 realizado el 27 de noviembre de 2014, y por el cual pagó $16.742.000. De igual forma, refiere que el acuerdo realizado con la administración se hizo para
impedir el aumento de los intereses, lo que no generaba que estuviera conforme con la obligación, prueba de ellos es que presentó recurso de reconsideración contra la Resolución DDI412113, el 27 de noviembre de 2014, que contenía la Liquidación Oficial de Aforo. Asimismo insiste en que el proceso de cobro de coactivo no terminó sino hasta. el día en que fue notificada la Resolución DDI037238 de 10 de junio de 2016, acto donde la Administración se pronunció por primera vez sobre el particular y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. 4.2. Nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo. Sostiene que, la sociedad MULTIFAMILIARES es beneficiaria de la Ley 1739 de 2014, y el Decreto 026 de 2015, que tratan sobre los beneficios tributarios de condición especial de pago y terminación por mutuo acuerdo, para quienes cumplan 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. EA|EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00028-01DEMANDANTE: MULTIFAMILIAR PEPE 8 S.A.SDEMANDADO: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA con una serie de requisitos, los cuales deben ser aplicados por la Secretaría de Hacienda a su caso por cuanto cumple con todos ellos. De tal forma, que la entidad no puede argumentar que es improcedente el beneficio de terminación de mutuo acuerdo, aduciendo que el pago efectuado por la sociedad
no se encontraba dentro de las fechas de aplicabilidad de la Ley 1739 de 2014, por cuanto allí no se limitaron fechas en las cuales debían proceder al pago de las obligaciones pendientes; añadió que la Administración Distrital debe ceder a la aplicación al principio de irretroactividad de la ley tributaria ante la tavorabilidad de la norma para los contribuyentes. 4.3. Desconocimiento de decisiones ejecutoriadas y favorables al administrado, violación del principio de buena fe y confianza legítima en las actuaciones de la administración. Precisa que teniendo en cuenta lo dispuesto por la Secretaría Distrital de Hacienda, en Resolución DDIO37238 de 10 junio de 2015, que determinó: “que por el año fiscal relacionado a continuación [2008], fue realizado el respectiva pago dentro del período de la vigencia de la condición especial para el pago dispuesto en el Decreto 026 del 16 de enero de 2015”, le corresponde no solo la terminación efectiva del proceso de cobro coactivo llevado en contra de la sociedad, sino además proceder a la devolución o compensación del monto adicional pagado el 27 de noviembre de 2014. 4.4. Expedición irregular por falta de motivación. Resalta gue la administración Tributaria en las Resoluciones atacadas no justifica el motivo por el cual no era procedente la devolución de saldos a favor con obligaciones presentes o futuras, pues solo se limitó a citar artículos del Decreto 807 de 1993, y solo reconoció un pago en exceso de $16.000 sin que haya
identificado la forma en cómo se determinó ese saldo.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00028-01DEMANDANTE: MULTIFAMILIAR PEPE 8 S.A.SDEMANDADO: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
La Secretaría Distrital de Hacienda en escrito allegado el 11 de septiembre de 2017, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones. Indica, respecto a los cargos de nulidad por falta y falsa motivación, que son causales que no pueden concurrir en un mismo hecho pues mientras la primera hace relación a la inexistencia de motivos que fundamenten el acto, la segunda alude a que las consideraciones son erradas o no correspondan al caso en concreto, y para el caso no resultan aplicables por cuanto los actos administrativos se encuentran motivados, pues se indican con claridad que no hay lugar a compensación respecto de la suma solicitada al no existir una obligación clara, expresa y exigible, con la cual se pudiera compensar dicho rubro. Aduce que, un acuerdo de pago o un acuerdo de voluntades, no puede demostrarse con soportes de pago pre temporáneos (antes de la expedición de la norma que otorgaba los beneficios) pues eso estaba sometido al cumplimiento de unos requisitos normativos, los cuales no cumplió pues de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 026 de 2015, prevé que se debe presentar solicitud escrita y la declaración
de corrección del mayor impuesto o del menor saldo a favor, presupuestos que no fueron cumplidos por la actora. El pago realizado por la sociedad comercial fue en virtud de una obligación clara, expresa y exigible contenida en la Liquidación Oficial, la cual no fue discutida en oportunidad legal, por lo que goza de plena legalidad y se encuentra ejecutoriada, de tal manera no puede revivir a través de este medio de control términos u oportunidades para cuestionar temas propios de la Liquidación Oficial. Frente a la solicitud de devolución, indica esta fue presentada por fuera de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar de acuerdo con el Decreto 807 de 1993, además de ello de acuerdo con los argumentos que esboza la demandante estos derivan en inconformidad con la liquidación oficial, acto que no es objeto en esta demanda y el cual no fue objeto de recursos y se encuentra ejecutoriado. 4 Fis. 110-130 c.p.1EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2047-00028-01DEMANDANTE: MULTIFAMILIAR PEPE 8 S.A.SDEMANDADO: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA De otro lado manifestó que el pago no se debió a la amnistía del Decreto 26 de 2015, por cuanto este se efectuó el 27 de noviembre de 2014, y la norma fue emitida el 16 de enero de 2015, y publicada el 19 de enero 2015, luego no puede pretender la demandante un acogimiento a una normativa que no había entrado en vigencia.
C. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Para el caso no existió una falsa motivación por cuanto a la fecha en que se solicitó la aplicación de los beneficios de la Ley 1739 de 2014, y el Decreto 26 de 2015, el proceso de cobro de coactivo había culminado como consecuencia del pago realizado el 27 de noviembre de 2014. Añade que el criterio de realizar el pago para impedir las consecuencias derivadas del cobro coactivo, resulta excluyente con la devolución de lo pagado en exceso la cual fue negada en los actos demandados.
En cuanto a la Ley 1739 del 27 de diciembre de 2014, y el Decreto 26 de 2015, que entró en vigencia el 19 de enero de 2015, la demandante no podía acceder a los beneficios tributarios dado que al momento de la entrada en vigencia del Decreto la sociedad ya no tenía obligación pendiente de pago en la medida en que la canceló el 27 de noviembre de 2014, y para el año 2015, ya no se encontraba en mora, exigida para acogerse a la referida disposición. Precisa que, una vez verificado el acto que dio por terminado el proceso de cobro coactivo, se evidencia que la Administración cometió un error al utilizar la plantilla donde se lee “Que por el año fiscal relacionado a continuación, fue realizado el
respectivo pago dentro del período de la vigencia de la condición especial para el pago dispuesto en el Decreto No. 026 del 16 de enero de 2015” dicho error no puede generar el derecho a exigir la devolución de la suma que considera como pago en exceso, pues lo probado es que la obligación tributaria fue cancelada el día 27 de noviembre de 2014, y para la fecha de entrada en vigencia de la norma no cumplía con los requisitos exigidos. 5 Fls, 163-173 c.p.1EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00028-01DEMANDANTE: MULTIFAMILIAR PEPE 8 S.A.SDEMANDADO: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA Concluye señalando que no le asiste la razón a la demandante debido a que el proceso coactivo no terminó por mutuo acuerdo de las partes, por cuanto en ningún aparte de la Resolución se indica tal circunstancia, ni se hace mención al artículo 4? del Decreto 26 de 2015, pues la aplicación de los beneficios procedía a que el pago se hiciera en vigencia del Decreto.
D. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá”. Sustenta el recurrente que el Despacho de primera instancia omitió tener en cuenta
los supuestos fácticos, en cuanto a la procedencia y validez del cobro coactivo, puesto que la obligación aún se encontraba en discusión e incluso estaba en trámite la revocatoria directa del acto por el cual se profirió el mandamiento de pago, Con lo anterior, refiere que para el 29 de mayo de 2015, fecha en la que se radicó la solicitud para acogerse a los beneficios tributarios, era procedente dar aplicación a los beneficios tributarios de terminación por mutuo acuerdo previstos en el Decreto 026 de 2015, por cuanto la sociedad demandante cumplía con todos los requisitos. Frente a la irretroactividad de la ley tributaria, señala que no hay lugar a considerar que la terminación del proceso por mutuo acuerdo implica conceder un efecto retroactivo de la Ley 1739 de 2014, y el Decreto 026 de 2015, pues refiere que el objetivo de esas normas era producir efectos sobre situaciones que se habían consolidado en el pasado, como lo es a este caso; asimismo, cita la sentencia C878 de 2011 de la H. Corte Constitucional, para señalar la procedencia del principio de favorabilidad de las leyes tributarias. De otro lado, indica que la Administración y el Despacho Judicial omitieron tener en cuenta la aplicación de los principios de buena fe y responsabilidad previstos en el $ Fis. 176-191 c.3 PA]EXPEDIENTE No. 1001-33-37-041-2017-00028-01DEMANDANTE: MULTIFAMILIAR PEPE 8 S.A.SDEMANDADO: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA
CPACA, puesto que la sociedad comercial tenía una expectativa razonable de dar por terminado el proceso en aplicación a los beneficios del Decreto 026 de 2015, por lo que debe ser estrictamente atendido. Concluye el recurrente, en afirmar que la solicitud de aplicación de los beneficios tributarios fue resuelta por la Secretaria de Hacienda el 10 de junio de 2015 mediante Resolución No. DDI037238, donde declaró la terminación del proceso por mutuo acuerdo y se hizo referencia a la denominada condición especial de pago, por lo que la entidad tenían plena conciencia para aplicar los beneficios tributarios, de tal forma ahora no puede pretender la administración argumentar un simple error de plantilla cuando en el texto se evidencia cual era la voluntad de la administración.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA Mediante providencia del 8 de noviembre de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011’.
Con auto del 11 de febrero de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2019, reiterando los
argumentos expuestos en la demanda?. Por su parte, la entidad demandada presentó sus alegatos mediante escrito radicado el 26 febrero de 2019".
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad 7 Fls, 198 y vto.c.3® Fis. 201. ibídem.$ Fls.203-204. ibídem,10 Fis. 205-207. ibídem.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00028-01DEMANDANTE: MULTIFAMILIAR PEPE 8 S.A.SDEMANDADO: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA
I. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 153" de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de
congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segundainstancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentosexpuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que debaadoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.(...)” (Negrillas adicionales). En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: %... la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues sucompetencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dichoasunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar elprincipio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la SecciónTercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juezde la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidadque exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en elasunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo loreferente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera 11 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDAINSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones delas sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones deautos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no seconceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
vo?EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00028-04DEMANDANTE: MULTIFAMILIAR PEPE 8 5.4.5DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican losargumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”, “» para el juez de segunda instancia su marco fundamental decompetencia lo constituyen las referencias conceptuales yargumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión quese hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, losdemás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente seexcluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recursode apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentenciacomo el principio dispositivo”, “A través del recurso de apelación se ejerce el derecho deimpugnación contra una determinada decisión judicial ~en este caso laque contiene una sentencia—, por lo cual corresponde al apelanteconfrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juezde primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (...) Eneste orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instanciasu marco fundamental de competencia lo constituyen las referenciasconceptuales y argumeniativas que se aducen en contra de la decisiónque se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio,los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, seexcluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recursode apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentenciacomo el principio dispositivo”.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación. Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Los actos administrativos cuya nulidad se pretende son aquellos mediante los cuales la entidad demandada negó la solicitud de devolución por pago en exceso de la sociedad comercial MULTIFAMILIARES PEPE 8 S.A.S, correspondiente al 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014,Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera. Sentencia del 12 demarzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 03 de abril de2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón. 1041 EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00028-01DEMANDANTE: MULTIFAMILIAR PEPE 8 S.A.SDEMANDADO: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA
impuesto predial del año 2008, a saber: - Resolución No. DDI054714 del 27 de Octubre de 2015. - Resolución No. DDI063168 del 13 de Octubre de 2016, confirmatoria del acto anterior. En esta oportunidad la Sala debe establecer si el contribuyente es o no beneticiario de la reducción de sanciones e intereses establecidos en la Ley 1739 de 2014 y el Decreto 02 de 2015, y en consecuencia si tiene derecho a la devolución parcial de lo pagado por dichos conceptos en relación con la liquidación de aforo proferida por el Distrito por el año gravable 2008.
4. LO PROBADO.
Del expediente administrativo se extrae que la Secretaria de Hacienda de Bogotá, profirió Liquidación Oficial de Aforo Resolución N° DDI412113, el 30 de noviembre de 2009, por la omisión de la declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2008, sobre el predio identificado con chip AAAO102UHCX, de propiedad, de la sociedad demandante; en virtud de esa liquidación la Administración Tributaria Distrital inició proceso de cobro coactivo, No. 2014EE176735 y libró mandamiento de pago mediante la Resolución N° DDI057073 el 4 de septiembre de 2014"°. El 27 de noviembre de 2014, en curso del proceso de cobro coactivo la sociedad demandante, mediante recibo de pago n° 14016393644 realizó el pago de $16.742.000”, por los conceptos de impuesto predial unificado de 2008, sanción
por no declarar, e intereses moratorios causados. Mediante Resolución No. DDIO37238 de 10 de junio de 2015 la Oficina de Cobro de la Secretaría de Hacienda ordenó la terminación del proceso de cobro coactivo por el pago de la obligación fiscal adeudada'. El 19 de agosto de 2015, la sociedad recurrente elevó solicitud de devolución por pago en exceso, al considerar que el proceso de cobro coactivo terminado por la Administración fue bajo el beneficio de “terminación por mutuo acuerdo” del Decreto 18 Fls, 2-3 y vto. C.A.16 Fils. 10-11y vio. Ibidem17F174C.1 18 Fis. 29-30 Ibídem.12
BEMANDANTE: MULTIFAMILIAR PEPE ESASDEMANDADO: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA 026 de 2015, y por ende resultaba procedente la devolución del 70% de la sanción y los intereses, solicitud que fue negada por la Administración, mediante Resolución No, DDI054714 de 27 de octubre de 2015"°, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 23 de diciembre de 2015”, el cual fue decidido mediante la Resolución DDI063168 del 13 de octubre de 2012, que revocó el artículo primero de la decisión inicial y ordenó la devolución por pago en exceso de
$16.000.
5. Marco Jurídico
5.1 De la Devolución y/o compensación por pago en exceso. En cuanto a la devolución de los saldos a favor, el artículo 144 del Decreto 807 de 1993, contempla: “Los contribuyentes de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, podrán solicitar la devolución o compensación de fos saldos a favororiginados en las declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido, de conformidadcon el trámite señalado en los artículos siguientes. En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente.” Frente a la devolución del pago en exceso y de lo no debido, así como el término para presentar la solicitud por parte de los contribuyentes, los artículos 10 y 11 del Decreto 2277 de 2012, disponen lo siguiente: “Artículo 10. Devolución de pagos en exceso. Habrá lugar a la devolución y/o compensaciónde los pagos en exceso por concepto de obligaciones tributarias, para lo cual deberá presentarse la solicitud de devolución y/o compensación ante la Dirección Seccional deImpuestos o de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del solicitante, al momento de radicar la respectiva solicitud. Parágrafo, Para la procedencia de las devoluciones y/o compensaciones a que se refiere esteartículo, deberán cumplirse los requisitos generales establecidos en el artículo 2” de este
decreto. 19 Fis. 57-58 C.12 Fis, 59-68 C.121 Fls, 67-71 CA, 22 Decreto 807 de 1993 "Por medio del cual se armonizan el procedimiento y la administración de lostríbutos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y de dictan otras disposiciones”.oe 13 EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00028-01DEMANDANTE: MULTIFAMILIAR PEPE 8 S.A.SDEMANDADO: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA Artículo 14. Término para solicitar la devolución por pagos en exceso. Las solicitudesdevolución y/o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del términode prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil. Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicaráel mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en lasdeclaraciones tributarias. En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario.” Así las cosas se tiene que de acuerdo con el Decreto 2277 de 2012, la Administración Tributaria se encuentra en la obligación legal de devolver los pagos
en exceso o de no lo no debido, y los contribuyentes cuentan con el término de 5 años para elevar interponer la solicitud. El H. Consejo de Estado, en jurisprudencia de 20 de agosto de 2009, ha considerado lo siguiente: Se configuran “pagos en exceso” cuando se cancelan por impuestos sumasmayores a las que corresponden legalmente, y existe “pago de lo no debido”,en el evento de realizar pagos “sin que exista causa legal para hacer exigiblesu cumplimiento”. Los pagos en exceso o de lo no debido se originan en lasdeclaraciones, actos administrativos o providencias judiciales, cuandocomportan un valor pagado de más o la ausencia de obligación, lo que daderecho a solicitar su compensación o devolución. Existe un procedimientounificado para solicitar y tramitar las devoluciones de lo pagado en exceso Oindebidamente, para lo cual se debe atender lo dispuesto en los artículos 850y siguientes del Estatuto Tributario y el Decreto 1000 de 1997” Conforme con lo anterior, cuando no exista causa legal para hacer exigible el pago en exceso de un tributo, se hace necesaria la devolución de lo pagado de más, ya que el sujeto activo de la obligación tributaria sustancial, no puede enriquecerse a expensas del contribuyente, a quien solo cabe exigirle como carga tributaria aquello que la ley disponga como tal, para lo cual, el contribuyente debe demostrar que el pago realizado no tenía fundamento legal. 5.1 De los beneficios Tributarios contemplados en la Ley 1739 de 2014 y el Decreto 026 de 2015.
La Ley 1739 del 23 de diciembre de 2014, creó una serie de disposiciones de lucha contra la evasión y la elusión, además contempló la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria, la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios aduaneros y cambiarios, y las gu14EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00028-01DEMANDANTE: MULTIFAMILIAR PEPE 8 S.A.SDEMANDADO: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA condiciones especiales de pago de impuestos, tasas, contribuciones, tributos aduaneros y sanciones. En el parágrafo 7° del artículo 57 de la Ley faculté a los entes territoriales para la reglamentación de las condiciones especiales creadas para el pago de impuestos. El Distrito mediante el Decreto 026 de 16 de enero de 2015, reglamentó la aplicación de la Ley 1739 para los contribuyentes de Bogotá. En el artículo 4° del Decreto 026 de 2015, se establecieron las condiciones para que los contribuyentes pudieran acceder a los incentivos tributarios, de terminación por mutuo acuerdo, así: “ARTÍCULO 42.- Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. (..) En el caso de los pliegos de cargos por no declarar; emplazamiento para declarar; las resoluciones que imponen la sanción por no declarar; liquidaciones oficiales de aforo; y las
resoluciones que fallan los respectivos recursos notificadas antes del 23 de diciembre de2014, los sujetos de que trata este artículo podrán, solicitar la terminación del proceso an
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