TA CUN - 110013337039-2016-00078-01-(12-06-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337039-2016-00078-01-(12-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑOExpediente : 1100133370392016-00078-01Demandante :FAJOBES $. A. S.Demandado : U.A.E DIAN .Asunto : SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contrala sentencia de 31 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado 39 Administrativode Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual nególas pretensiones de la demanda. LA DEMANDAPRETENSIONES Solicitó se declare la nulidad de la Resolución 6283-0014 del 21 de octubre de 2014,por medio de la cual se niega una solicitud de devolución y de la Resolución 010847del 5 de noviembre de 2015, por la cual decide el recurso de reconsideracióninterpuesto contra el acto anterior en el sentido de confirmarlo, proferidas por laDivisión de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de GrandesContribuyentes y por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de laDirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho se solicita:
Que a título de restablecimiento se ordene a la División de Gestión de Recaudode la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN,Exp. No: 1100133370392016-00078-01FAJOBE S.A.S VS. DIAN continuar con el trámite de la solicitud de Devolución y/o Compensación DO2009 2014 2199 por concepto del pago de lo no debido por concepto delImpuesto al patrimonio del año 2009 a cargo de la sociedad absorbidaPERFICOL respecto del Recibo de Pago No. 07178290113851 en formularioNo. 4907717842412 el 10 de agosto de 2010 por la suma de $54.785.000.Como consecuencia de la devolución del impuesto al patrimonio por pago de lono debido, se ordene también el reconocimiento de los Intereses corrientes ymoratorios a los que hay lugar de conformidad con el artículo 863 del EstatutoTributario. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violanlos artículos 2, 209 de la Constitución Política, 297-1, 856 del Estatuto Tributario,25, 26, 27,28, 29, de la Ley 1111 de 2006, 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 1370 de 2009(ff. 1-11).
La sociedad Perficol $, A. S. no estaba obligada a pagar el impuesto alpatrimonio por encontrarse dentro de un acuerdo de reorganización. Indicó la demandante que pagó el impuesto al patrimonio por el año 2009 debido aque desconocía que estaba exonerada de su pago por mandato legal. Expuso quela Ley 1111 de 2006 modificó el artículo 292 del E. T., al haber creado el impuestoal patrimonio por los años gravables 2007-2010 para los contribuyentes declarantesde renta, e igualmente añadió el artículo 297 al mismo estatuto para señalar que lassociedades que hubiesen suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad conlo previsto en la Ley 550 de 1999, no debían pagar dicho impuesto. Precisó que la Ley 1370 de 2009, siguió los lineamientos de la ley de 2006 al haberañadido, entro otras cosas, el artículo 292-1 al E. T. para especificar que el impuestoal patrimonio cubría el año gravable 2011 y por medio del artículo 297-1 determinóque las empresas que hayan suscrito acuerdo de reorganización de conformidadcon la Ley 1116 de 2006 tampoco debía pagar dicho impuesto. Interpretación de la Ley 1111 de 2006 y de la Ley 1370 de 2009 de conformidadcon el espíritu del legislador Luego de trascribir un aparte de la exposición de motivos de la Ley 1370 de 2009,afirmó que el legislador lo que pretendía era mantener los mismos lineamientos dela Ley 1111 de 2006 en la Ley 1370 de 2009, al punto que el texto del artículo 297Exp. No: 1100133370392016-00078-01FAJOBE S.A.S VS. DIAN
del E. T. (modificado por la Ley 1111 de 2006) era el mismo del artículo 297-1 delE. T., al que solo le añadió que las empresas que hubieren suscrito acuerdo dereorganización también estaban exentas de pagar el impuesto al patrimonio. Adujo que el hecho de que el legislador hubiese adicionado a las empresas quehubieren suscrito acuerdo de reorganización en el texto del artículo 297-1 del E. T.evidenció su afán por proteger no solo a las empresas en acuerdo dereestructuración sino también a aquellas empresas en acuerdo de reorganizaciónbajo la Ley 1116 de 2006. Como prueba de lo anterior cita un aparte de la SentenciaC — 831 de 2010 proferida por la Corte Constitucional. Afirmó que la Corte Constitucional lo que concluyó en su fallo, fue que la expresión“entidades” contenida en el artículo 6 de la Ley 1370, que hizo referencia a quienesno estaban sujetos al pago, también aplicaba a las personas naturales sometidas alrégimen de insolvencia. Expuso que contrario al espíritu del legislador, la DIAN no devolvió el impuesto alpatrimonio pagado por el año 2009 aun cuando suscribió desde el año 2009 elacuerdo de reorganización de conformidad con la Ley 1116 de 2006, con la excusade que la ley vigente es la Ley 1111 de 2006, la cual solo se refería a empresascobijadas por la Ley 550.
Precisó que la DIAN, al decir que las empresas que suscribieron Acuerdo deReorganización entre el año 2006 (año de entrada en vigencia de la Ley 1116 de2006 - crea los acuerdo de reorganización-) y el año 2009 (año de entrada envigencia de la Ley 1370 -que excluye a las empresas en acuerdo de reorganizaciónde pagar el impuesto al patrimonio-), debían pagar el impuesto al patrimonio, endesconocimiento de los principios de igualdad, justicia, equidad tributariay libertadde empresa en contravía del espíritu del legislador. No es relevante la discusión sobre la diferencia entre el Acuerdo deReorganización y el de Reestructuración: criterio de interpretación poranalogía. Dice que la DIAN expuso como fundamento para negarle la solicitud de devolucióndel dinero que suscribió acuerdo de reorganización y no de reestructuración. Afirmaque para la Administración, a las empresas que suscribieron acuerdo deExp. No: 1100133370392016-00078-01FAJOBE S.A.S VS. DIAN reorganización entre el año de expedición de la Ley 1116 de 2006 y el año 1370 de2009, aparentemente no les era aplicable ni el artículo 297 ni el 297-1 del E. T., perono por ello se podía inferir que estaban obligadas a pagar el impuesto al patrimonio. Aduce que el espíritu de los artículos 297 y 297-1, en concordancia con la Ley 550de 1999 y la Ley 1116 de 2006, es ayudar a preservar las empresas viables conproblemas económicos procurando su recuperación y conservación. Por lo anterior,expone que las empresas que suscribieron acuerdo de reorganización entre losaños 2006 y 2009 les es extensible el beneficio de no pagar el impuesto alpatrimonio.
Destacó que el criterio de interpretación por analogía establece que las lagunas dela ley deben ser resueltas a partir del principio que reza donde hay la misma razónlegal debe existir igual disposición de derecho, esto es procura no vulnerar elprincipio de igualdad, y que los casos semejantes se fallen igual. Pronunciamiento de los jueces de la República ai respecto de la aplicación dela exoneración del impuesto al patrimonio para el año 2009 a sociedades quesuscribieron Acuerdo de Reorganización. Expuso que las autoridades judiciales han concordado con lo dicho por la actora encuanto a que las sociedades que suscribieron acuerdo de reorganización sonacreedoras del beneficio de la exoneración del pago de conformidad con losartículos 297 y 297-1 del E. T. Para sustentar su afirmación transcribió apartes de una sentencia proferida por estaCorporación en la que se indicó que era aplicable la exoneración de pago delimpuesto al patrimonio para el año gravable 2010 al encontrarse la sociedaddemandante en acuerdo de reorganización. De igual forma citó un aparte de unasentencia de un juez en la que también se concluyó que los beneficios y exencionestributarias aplican a empresas que entraron en reorganización. Proceso de reorganización empresarial de PERFICOL S.A.S. según la Ley 1115de 2006.
Manifestó cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 184 del E.T, toda vezque contó con el consentimiento del deudor y un número plural de acreedores queExp. No: 1100133370392016-00073-01FAJOBE S.A.S VS. DIAN equivalía a la mayoría, tal como se estipulo en el acuerdo suscrito por los acreedoresy que fue posteriormente avalado por la Superintendencia de Sociedades, así lascosas, afirmó que si no hubiese, contado con un número plural de acreedores queequivalía a la mayoría, no habría podido estar incurso en un proceso dereorganización. Afirmó que el proceso de reorganización comenzó a finales de noviembre de 2008con la incapacidad de pago inminente que se materializó posteriormente el 5 dediciembre del mismo año con la cesación del pago de las obligaciones fiscales yfinancieras, de conformidad con el artículo 9 de la ley 1116 de 2006. Adujo que como entró en proceso de reorganización desde finales de noviembre de2008, a partir de esa fecha adquirió el derecho a hacer parte de un proceso dereorganización empresarial por haber cumplido con los requisitos del inicio delproceso de reorganización a su favor contenido en el artículo 9° de la Ley 1116 de2006. Aseveró que probó que desde finales del año 2008, la sociedad quedó incursa enla existencia de una situación de cesación de pagos, esto al cumplir con lospresupuesto de legitimación del artículo 11 de la citada ley. Dijo que de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley 1116 de 2006, el juezdel concurso expide el auto de apertura de la validación del acuerdo, sin que esosignifique que solo hasta ese momento PERFICOL hacía parte del régimen jurídicode la citada ley, pues reitera que para ese momento la sociedad ya había suscritoel acuerdo.
Indicó que el objeto legal del auto de iniciación del proceso de reorganizaciónempresarial es reconocer que el inicio del proceso de reorganización ocurrió a partirde noviembre de 2008, fecha en la que FAJOBE entró en una situación de cesaciónde pagos o de incapacidad de pago inminente. Expuso que era equivocado que laDIAN afirmara que partir de la fecha de la inscripción en el Registro de Cámara yComercio o del auto de apertura, estaba exonerada del pago del impuesto alpatrimonio, pues reiteró que se encontraba en proceso de reorganización desdemucho tiempo atrás. 226|Exp. No: 1100133370392016-00078-01FAJOBE S.A.S VS. DIAN PERFICOL suscribió el acuerdo de reorganización y por tanto esta exoneradodel pago del impuesto al patrimonio. Luego de trascribir el artículo 297-1 del E. T., alega que de la redacción de este sepuede entender que las sociedades que hayan suscrito acuerdo de reorganizaciónno están sujetas al impuesto al patrimonio y por tanto están exoneradas de su pago.Precisa que al haberse probado que desde finales de 2008 estaba incursa enproceso de reorganización y que para la fecha de solicitud de apertura del procesoel acuerdo ya había sido suscrito, era claro que ya había suscrito acuerdo dereorganización.
Replicó que el acto administrativo expedido por la DIAN obra irregularmentepresionando y obligando el pago del impuesto al patrimonio, olvidando que el objetodel Acuerdo de Reorganización Empresarial, está contenido en la ley 1116 de 2006artículo 1. Igualmente, advirtió que la demandada se contradice en sus decisiones toda vezque la Dirección Seccional de Impuestos niega el beneficio fiscal, pero la DIANnacional aprobó y suscribió el acuerdo de reorganización, del cual refiere no allegarcopia, porque reposa en los archivos de la demandada toda vez que en calidad deacreedora lo aprobó, lo firmó y lo suscribió con la sociedad actora. Concluye al señalar que fue voluntad del legislador la creación del tratamientopreferencial, y cuando la sociedad demandante en desconocimiento de esemandato, realizó el pago, se configura el pago de lo no debido, de acuerdo con lasentencia del Consejo de Estado 25000-23-27-000-2006-00506-01(16576) deseptiembre 30 de 2010. La exoneración es un beneficio para que quienes estén obligados a pagar nolo hagan. Resaltó que el proceso de reorganización comienza con el cumplimiento de lascausales para que el mismo sea procedente y en ese sentido las misas se generarondesde finales del 2008 cuando la sociedad dejó de pagar las obligaciones a la DIANy reportó deudas también con unos proveedores internacionales, y en cualquiercaso, recordó que la ley exoneró del pago del impuesto bajo la condición de habersuscrito acuerdo de reorganización.Exp. No: 1100133370392016-00078-01FAJOBE S.A.S VS. DIAN Régimen jurídico.
Régimen jurídico. Preciso que en su caso opera el derecho a la devolución del pago realizado porencontrarse incursa en un pago de lo no debido, por inexistencia de la supuestaobligación tributaria, habida cuenta que no se cumplieron los presupuestos jurídicosde una obligación tributaria. Dijo que la devolución se rige por los artículos 3, 7, 10, 11, 12, 21, 22, 25 y 26 delDecreto 1000 de 1997 Indicó que la ley y la jurisprudencia sustentan el derecho de la sociedad para quese declare la nulidad del acto administrativo, por haber sido declarada como noobligada a pagar el impuesto de patrimonio en la vigencia 2009, y que la Sentencia2500-23-37-000-2014-00826-00 del 11 de octubre de 2015 confirma ese derecho,cuando decidió que por virtud de! artículo 6 de la Ley 1370 de 2009 como el artículo17 de la Ley 863 de 2003, están excluidas del impuesto al patrimonio lasentidades que se sometidas a acuerdos de reorganización regulados por la Ley1116 de 2006. PERFICOL es la entidad no sujeta al impuesto al patrimonio y no está obligadaa pagar el impuesto al patrimonio. Reiteró que no está obligada a pagar el impuesto al patrimonio por encontrarseclasificada como una empresa en acuerdo de reorganización empresarial como loha señalado renglones atrás. Dice que no se puede dejar de lado que la DIANsuscribió el mencionado acuerdo, de manera que en cualquier caso debía conocerde su existencia.
PERFICOL realizó un pago sin mediar justa causa. Precisó que hizo un pago de lo no debido' sin que mediara justa causa, puesdemostró que no se encontraba sujeta al pago del impuesto al patrimonio porque,conforme lo disponía el artículo 297-1 del E. T., la demandante no estaba obligadaa pagar el impuesto al patrimonio por la vigencia 2009.Exp. No: 1100133370392016-00078-01FAJOBE S.A.S VS. DIAN Acudió a la Orden Administrativa 004 de 2002, para afirmar que cumplía con lospresupuestos del pago de lo no debido, esto era, el haber realizado el pago y la noexistencia legal para hacer exigible su cumplimiento. Citó la Sentencia 25000-23-27-000-2006-0806-01(161576) del 30 de septiembre de2010, para destacar que se configura el pago de lo no debido cuando se hace elpago aunque no se realice el hecho generador o cuando está exento. Indicó que se está frente a un pago de lo no debido en tanto fue una obligación queno nació a la vida jurídica, puesto que la sociedad FAJOBE S.A.S., era una personajurídica no sujeta al gravamen por ministerio de la ley. Señaló que sí se realizó equivocadamente el pago del mismo, la sociedad actoratiene derecho a reclamarlo dentro del término de prescripción de la acción ejecutivaseñalado en el Código Civil, de acuerdo a lo expuesto por el Consejo de Estado ensentencia 16576, que en el caso se pagó sin que existiera una norma que soportarala existencia de la obligación de pagar, por lo tanto, si la Administración pretenderetener dicho dinero estaría incurriendo en enriquecimiento sin causa a favor delEstado.
El Consejo de Estado ordena devolver el pago de lo no debido. Con sustento en el inciso 2% del artículo 850 del E. T. menciona que laAdministración tributaria debe devolver oportunamente a los contribuyentes, lospagos de lo no debido. En ese sentido, para la demandante, la DIAN no puedeseguir desconociendo su derecho a que se le devuelva el pago de lo no debido ymenos cuando el Consejo de Estado ha sido claro en establecer que la que debedevolverlo oportunamente a los contribuyentes como lo precisó en la sentencia16576 del 30 de septiembre de 2010. Transgresión de la finalidad del régimen de insolvencia. Expresó que las Resoluciones cuya nulidad se pretende contradicen la finalidad dela Ley 1115 de 2005 que se estableció para apoyar y no para destruir y exterminara las empresas en régimen de insolvencia. Dijo que tales actos administrativostransgreden el fin propuesto por el estatuto tributario y por el Código de ComercioExp. No: 1100133370392016-00078-01FAJOBE S.A.S VS. DIAN Manifestó, que la Ley de Insolvencia Empresarial, tiene como objetivo proteger elcrédito y promover la recuperación de las empresas, a partir del historial prácticorecogido en la Ley 222 de 1995, la Ley 550 de 1999 y la Ley Modelo elaborada porla Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo Mercantil Internacional(CNUDMI). Precisó que la DIAN, en su condición de parte del Estado, prioriza el factor recaudoantes que la protección del crédito y la recuperación de la empresa, entorpeciendola política estatal, el fin de la norma tributaria, comercial, al haber actuado en abiertacontradicción del fin para el cual el legislador creó la ley objeto de transgresión.
Reconocimiento de intereses En esa medida solicitó se devuelva el dinero con los intereses moratorios ycorrientes a los que habría lugar desde que el pago fue hecho a la entidad. LA OPOSICIÓN La parte demandada solicitó negar las suplicas de la demanda por las siguientesrazones (ff. 37-63): Para la demandada, la sociedad PERFILES COLOMBIANOS PERFICOL nocumplía los requisitos establecidos en el artículo 297-1 del Estatuto Tributario ymucho menos los del artículo 297 ibídem, para no ser sujeto pasivo del impuesto alpatrimonio del año gravable 2009. Sustenta lo anterior al señalar que la Ley 1111 de 2006 creó el impuesto alpatrimonio cuyo hecho generador era el 01 de enero de 2007 y su causación el 01de enero de 2007, 2008, 2009 y 2010, pero no determinó que las sociedades quese encontraran en procesos de reorganización empresarial, de los que trata la Ley1111 de 2006, estuvieran excluidas de la declaración del mencionado impuesto. Asevera que a la sociedad PERFICOL no le era aplicable el artículo 297-1 delEstatuto Tributario, en el que si se estableció la exclusión del impuesto al patrimoniopara las sociedades que hubieran suscrito un acuerdo de reorganizaciónempresarial de los que trata la Ley 1116 de 2006, por cuanto dicho artículo hacíareferencia al impuesto al patrimonio causado en el año gravable 2011 y creado
226)10 Exp. No: 1100133370392016-00078-01FAJOBE S.A.S VS. DIAN
mediante la Ley 1370 y no hacia relación con el impuesto al patrimonio de que tratala Ley 1111 de 2006 y cuya fecha de causación fue el 1 de enero de los años2007,2008, 2009 y 2010. Afirmó que si se entendiera que el artículo 297-1 si era aplicable a la sociedadPERFICOL, o incluso, que el artículo 297 idem, aplicaba a las empresas quehubieran suscrito acuerdos de reorganización empresarial de que trata la Ley 1116de 2006 y no solo a las empresas que hubieran suscritos acuerdos dereestructuración de los que habla la Ley 550 de 1999, lo cierto es que para elmomento de causación del impuesto del impuesto al patrimonio del 2009 (1 deenero de 2009) y para el momento del pago que se solicita en devolución por dichoconcepto (20 de mayo de 2009), esa sociedad -PERFICOLno tenía suscrito unacuerdo de reorganización empresarial y por lo tanto no podía eximirse del pago delimpuesto bajo estudio. Expuso que la Ley 1370 de 2009 creó un impuesto al patrimonio para el añogravable 2011, en la que claramente indicó que el hecho generador del mismo erala posesión de riqueza que a 1° de enero de 2011, igual o superior a $3.000.000.000,cuya causación era el 1° de enero de 2011. Aseveró que el artículo 6° de la mencionada ley dispuso las entidades no sujetas alimpuesto al patrimonio, entre otras, las que hubieran suscrito acuerdos dereorganización empresarial de los que trata la Ley 1116 de 2006, lo que evidenciaque el legislador no quiso excluir del pago del impuesto a esos contribuyentes paralos años gravables 2007 a 2010, pero si para el año gravable 2011.
Alegó que entender que la exclusión del pago del impuesto al patrimonio, cuyacausación fue el 1 de enero de 2007 a 2010, aplica también para las sociedadesque suscribieran acuerdo de reorganización empresarial, riñe con el criterioreconocido y aceptado de manera pacífica jurisprudencialmente, consistente en quelas normas fiscales que contienen beneficios tributarios deben ser de interpretaciónrestrictiva y no extensiva como lo hace la demandante, así como con el principio delegalidad de los tributos establecido en el artículo 338 de la Constitución Política. Precisó que si las exenciones y beneficios tributarios son taxativos y limitativos nose puede entender como el beneficio fiscal consistente en la exclusión del pago delimpuesto al patrimonio, cuya causación fue el 1 de enero de los años 2007 a 2009,- 11 Exp. No: 1100133370392016-00078-01FAJOBE S.A.S VS. DIAN era aplicable para las sociedades que hubieren suscrito acuerdos dereestructuración de la Ley 550 de 1999, pueda extenderse a aquellos contribuyentesque suscribieran acuerdos de reorganización de la Ley 1116 de 2006. Manifestó que el proceso de reorganización no es un simple trámite en el que eldeudor o la empresa en reorganización se reúnen con los acreedores y acuerdan elpago de las acreencias sin tener en cuenta los límites legales, pues este es untrámite judicial que debe ser confirmado por el juez competente en los términos delartículo 35 de la Ley 1116 de 2006 y que la providencia que confirma el acuerdosuscrito es la que se inscribe en el registro mercantil y a partir de la misma surteefectos el correspondiente acuerdo, de conformidad con los artículos 39 y 40 idem.
En ese sentido, para la demandada no se podría pensar que un acuerdo dereorganización surte efectos sin su correspondiente aprobación o confirmación,como quiera que esa confirmación es la que da fe de su legalidad, pues únicamentecuando dicha validez sea otorgada por el juez competente el acuerdo extrajudicialtendrá los mismos efectos de una acuerdo de reorganización. Indicó que si la sociedad acreedora pretendía eximirse del pago de dicho impuestodebía estar incursa en una de las circunstancias descritas en el artículo 297 delEstatuto Tributario, especialmente, la de haber suscrito un acuerdo dereestructuración de los que trata la Ley 550 de 1999, Aclaró que revisada la documentación obrante en el expediente era evidente quepara la fecha de causación 01 de enero de 2009 y para el día del pago de los$44.601.000, por concepto del impuesto al patrimonio del año gravable 2009, lacompañía PERFICOL no había suscrito acuerdo de reestructuración y tampoco seencontraba en alguna otra causal eximente del pago del impuesto de las que tratael artículo 297 del Estatuto Tributario. Dijo que tanto la Ley 1111 de 2006 como la Ley 1116 de 2006 fueron promulgadasel 27 de diciembre de 2006, y el legislador al regular lo correspondiente al impuestoal patrimonio en el artículo 297 estableció que no estaban sujetas al impuesto alpatrimonio las entidades que hubiesen suscrito acuerdo de reestructuración deconformidad con la Ley 550 de 1999, dejando expresamente excluidas a las que seencontraban en acuerdo de reorganización de la Ley 1116 de 2006.
2,2712 Exp. No: 1100133370392016-00078-01FAJOBE S.A.S VS. DIAN Afirmó que la exclusión intencional del legislador fue modificada con la expediciónde la Ley 1370 de 2009, al haber adicionado el artículo 297-1, que estableció laexclusión de las sociedades que estaban en acuerdo de reorganización. Asevera frente a la pretendida interpretación del espíritu del legislador, que la Ley1111 de 2006, pese a haberse expedido al mismo tiempo que la Ley 1116 de 2006,el mismo legislador excluyó expresamente del pago del impuesto al patrimonioúnicamente a las entidades que se encontraban o hubiesen suscrito acuerdo derestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999 y dejó porfuera aquellas que suscribieron Acuerdos de Reorganización de la Ley 1116 de2006 y no hay ninguna aclaración ni demanda frente a este hecho, y fue solo hastala expedición de la Ley 1370 de 2009 del 30 de diciembre de 2009 fueron incluidas,lo cual hubiese ocurrido antes de ser otra su intención.
Precisó que la única aclaración que se hizo sobre este tema, fue en la Sentencia C-895-2012 de la Corte Constitucional, al exponer que de la redacción del artículo 297se entendían incluidas las personas naturales pero no lo extendió a las entidadesque estuvieran en Acuerdo de Reorganización. Dijo que la actora pretende, queaun cuando concurrían en ella todos los elementos del tributo que la obligaban adeclarar y pagar el impuesto al patrimonio para el año gravable 2009, que se leaplique de manera retroactiva las disposiciones mediante los cuales se creó elimpuesto al patrimonio para el año gravable 2011, específicamente el artículo 297-1 del E. T., mediante el cual el legislador consagró una exención (hasta esemomento) del pago de este impuesto a las entidades que se encontraran en acuerdode Reorganización. En ese orden, afirmó que PERFICOL S. A., no se encontraba en Acuerdo deReorganización a 1 de enero de 2009, fecha en que se causó el impuesto alpatrimonio por el año 2009 establecido en la Ley 1111 de 2006 y la exención quereclama la actora fue adicionada por el artículo 6° de la Ley 1370 expedida el 30 dediciembre de 2009 al incluir el artículo 297-1 al E. T., norma posterior, queexclusivamente se creó para el impuesto de patrimonio para el año 2011. Aseveraque en el presente caso no hay lugar a la aplicación de analogía por cuanto noexisten lagunas en la ley, en tanto están claramente establecidas las normas querigen el impuesto al patrimonio del año 2009.13 Exp. No: 1100133370392016-00078-01FAJOBE S.A.S VS. DIAN
Conforme lo expuesto, consideró que el estudio de legalidad de los actosdemandados solo puede hacerse al amparo de los artículos 292, 293, 294 y 297 delEstatuto Tributario modificados por la Ley 1111 de 2006, por ser estas las normasreguladoras del impuesto al patrimonio para el año gravable 2009, frente al cual seplanteó el litigio. Sobre los pronunciamientos de los jueces de la República, al respecto de laaplicación de la exoneración del impuesto de patrimonio para el año 2009 asociedades que suscribieron Acuerdo de Reorganización, si bien en la Sentencia deprimera instancia del expediente 25000233700020140082600, en el que el TribunalAdministrativo de Cundinamarca profirió sentencia a favor del contribuyente enrelación a la exoneración del pago del impuesto de patrimonio del año gravable2010, la misma se encuentra pendiente del recurso de apelación ante el Consejo deEstado, e igualmente existe pronunciamiento de primera instancia del Juzgado 40Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá proceso 11 001 33 37 0402014 00153 00, que niega las suplicas de la demanda, sin que ninguna de las dosse consideren como precedentes jurisprudenciales todavía.
Indica que la sociedad PERFICOL S. A., es sujeto pasivo del impuesto al patrimoniopor el año gravable 2009, en tanto en ella concurren todos los elementos del tributoconsagrados en el Capítulo II de la Ley 1111 de 2006. Aduce que de acuerdo con la declaración del impuesto de renta y complementariosdel año gravable 2006, presentada el 3 de mayo de 2007, 91000005962651 enformulario 11065000412214 poseía el 10 de enero de 2007 un patrimonio líquidopor valor de $7.433.455.000, y por tanto cumplía con el hecho generador del tributo,consistente en la posesión de riqueza al 1° de enero de 2007, por valor Igual osuperior a tres mil millones de pesos ($3.000.000). Alude que en la declaración por concepto del impuesto al patrimonio por el añogravable 2007, PERFICOL determinó un patrimonio líquido en cuantía de$7.433.455.000, por lo que se encuentra demostrado que se encontrabaconfigurado el hecho generador, y por tanto, era responsable de la presentación ypago del Impuesto al patrimonio del año 2009. En cuanto a la causación, aseveró que no obra prueba en el expediente de que a 1de enero del año 2009 la sociedad PERFILES COLOMBIANOS PERFICOL S.A. 2AD14 Exp. No: 1100133370392016-00078-01FAJOBE S.A.S VS. DIAN hubiere suscrito acuerdos de reestructuración, concordato o se encontrara enliquidación. Que en caso que se aceptara que la exclusión era procedente, tampocose encontraba en Acuerdo de Reorganización de la Ley 1116 de 2006; por tanto, seencuentran cumplidos los elementos del tributo y en ese sentido se encontrabaobligada a pagar el impuesto al patrimonio del año gravable del año 2009.
Manifiesta que el nuevo régimen de insolvencia creado por la Ley 1116 de 2006estableció 2 procesos como eran la reorganización y liquidación obligatoria, quesustituían los procesos concursales de concordato y liquidación obligatoriaregulados por la Ley 222 y el proceso de promoción de acuerdos de reestructuraciónde la Ley 550 de 1999. Afirma que el Acuerdo de Reorganización por Validación Judicial de AcuerdosExtrajudiciales de Reorganización es diferente al Acuerdo de Reorganización y seencuentra regulado en el artículo 84 de la Ley 1116 de 2006, esto es, que una cosaes la celebración de Acuerdos Extrajudiciales entre un deudor y sus acreedores yotra diferente es que deben cumplir unos requisitos para que esos acuerdosobtengan la calidad de acuerdo de reorganización. Luego de indicar las normas que reglamentan el artículo 84 de la citada ley, destacaque no basta con la celebración de un acuerdo privado entre el deudor y algunosacreedores ni mucho menos con la sola cesación de pagos de una entidad para quese entienda suscrito un Acuerdo de Reorganización, pues tal interpretación haríaextensiva tal condición a cualquier entidad que hubiera incumplido con susacreedores.
informa que verificada la página de la Superintendencia de Sociedad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.