TA CUN - 110013337039-2016-00184-01-(14-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013337039-2016-00184-01-(14-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 110013337039201600184-01 .Demandante : ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOALMAVIVA S.A.Demandado : SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTEAsunto : DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte cemandante encontra de la sentencia de 22 de junio de 2017, proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA PRETENSIONES La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Los oficios n.° 20125000134781 de 29 de junio de 2072 y 20125000138001 de 6de julio de 2012, proferidos por la Secretaria General de la Superintendencia dePuertos y Transporte, por medio de los cuales se negó la solicitud de devolución depago en exceso de la tasa de vigilancia del año 2001. - La Resolución n. 6556 de 14 de septiembre de 2012, proferida por el Secretario General de la Superintendencia de Puertos y Transporte. mediante la cual se

resolvió no revocar el oficio n. 20125000134781 de 29 de junio de 2012. 232Exp. 110013337039201600184-01ALMAVIVA S.A. vs SUPERTRANSPORTE - La Resolución n° 39025 de 30 de diciembre de 2015, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte, en la que confirmó la Resolución n.° 6556 de 14 de septiembre de 2012. A titulo de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que la sociedad efectuó un pago en exceso a la superintendencia, en la suma de $69.407.177, en consecuencia, se ordene la devolución de la suma pagada debidamente indexada, junto con los correspondientes intereses moratorios. Además, se condene en costas judiciales a la entidad demandada (f. 2) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte dema” dante cito como violados los artículos 25 de la Ley 17 de 1991, 2525del Código Civil y el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación, la demandante planteó los siguientes cargos:

1. Violación al principio de legalidad y al debido proceso. Violación a la Resolución n.° 457 de 2001. Es indiscutible el derecho a la devolución del pago en exceso.

Precisó que conforme a los documentos aportados está demostrado que pagó enexceso la suma de $69.407.177. en razón a que la entidad demandada recaudó por concepto de tasa de vigilancia para el año 2001 la suma de $11.441.708.133 y solo

ejecutó $1.394.909.012, por lo que debía devolver a los vigilados la suma de $10.048.799.121, en consecuencia, la entidad demandada debió devolver a la sociedad el va or proporcional de lo que pagó en cuantía de 569.407.177. Resaltó que el artículo 25 de la Ley 17 de 1991 estipuló que los costos de funcionamiento de la superintendencia se cobran a los operadores y sociedades portuarias a través de una tasa de vigilancia la cual será proporcional a los ingresos brutos de tales sociedades y operadores portuarios. Explicó que si bien el Decreto 101 de 2000 en su articulado crea la Comisión de Regulación del Transporte CRTR esta no había sido integrada para el año 2001, por lo que para efectos del recaudo de la tasa de vigilancia de dicha anualidad, el superintendente de puertos y transporte mediante la Resolución 0408 de 5 de abrilExp. 110013337039201600184-01ALMAVIVA S.A. va SUPERTRANSPORTE de 2001 decidió mantener como tasa de vigilancia el 1.5% sobre ios ingresos brutos hasta tanto fuera creada la Comisión de Regulación de Transporte. Expuso que pagó por concepto de tasa de vigilancia la suma de 579.751.454,dando cumplimiento a la Resolución 0408 de 5 de abril de 2001, por lo que tienederecho a que se devuelva la suma pagada en exceso o el cobro del mayor valor,una vez la entidad demandada efectuara los cálculos correspencientes del valorrecaudado versus el presupuesto ejecutado, frente a lo cual la entidad demandadano cumplió con la obligación de expedir la resolución ordenando la devolución.

Indicó que se comprobó el pago en exceso en razón a que la superintendencia depuertos y transporte certificó que en el año 2001 el recaudo de la tasa de vigilanciaascendió a $11.441.708.133 y la Dirección General del Presupuesto certificó quepara el mismo año el presupuesto ejecutado por la delegada de puertos era de $1.394.909.012. Afirmó que en la Resolución 457 de 2001 se estableció que en caso de que el valorliquidado y pagado excediera el que debía cancelar, la entidad procedería areconocer mediante resolución motivada, el valor excedente a favor del vigiladoquien a su vez tendría la oportunidad de decidir si abanarlo a la tasa de vigilanciafutura o realizar los trámites correspondientes para la devolución de la suma.

2. Inexistencia del momento a partir del cual se puede iniciar a contar el término prescriptivo.

Manifestó que la contabilización de los términos se ha efectuado correctamentepues en realidad no ha nacido a la vida jurídica el momento a partir del cual se debe empezar a contabilizar la prescripción. Mencionó que a la fecha no se conoce un pronunciamiento oficial que aclare el valorrecaudado por concepto de la tasa de vigilancia para el año 2011 [sic] versus elpresupuesto realmente ejecutado. Las manifestaciones de ia administración hansido provocadas por varias peticiones incoadas por los vigilados quienes a la fechaestán esperando se les aclare la situación y se les haga la devolución del pago en exceso.

236Exp. 110013337039201600184-01ALMAVIVA S.A. vs SUPERTRANSPORTE

Señaló que ta! come lo prescribe el articulo 2525 del Código Civil el término se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, sin embargo, la superintendencia yerra al confundir la obligación de pago de la tasa de vigilancia con la obligación de la administración de devolver los pagos en exceso, ésta última es la que se cebe tener en cuenta para el presente caso. Adujo que la ooligación exigible a que se refiere el artículo mencionado, en el caso en particular se encuentra en cabeza de la Superintendencia de Puertos y Transporte. pes debe ceterminar oficialmente si quedaban excedentes en relación al recaudo versus presupuesto ejecutado, acto que no ha sido expedido por la superintendencia. Advirtió que teniendo en cuenta que la demandada no ha cumplido sus obligaciones legales ni tampoco ha brindado al administrado la posibilidad de ejercer su derecho de contradicc:ón y defensa, a la fecha no ha nacido a la vida jurídica la obligación exigible a que se refiere el artículo 2525 del Código Civil, es decir que nos encontramos ent? la nex-stencia de fecha a partir del cual se puede iniciar a contar el término prescrptivo. LA OPOSICIÓN La Superintendencia de Puertos y Transporte en escrito de 3 de mayo de 2017, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente’: vostuvo que en los actos administrativos acusados se indicó que conforme lo dispone el artículo 854 del ET, la solicitud de devolución se presentó por fuera del término de dos a%0s Destacó que en virtud de lo previsto en el Decreto 1000 de 1997, norma vigente al

momento del pago de la tasa de vigilancia del año 2001, establecía en su artículo 11 que el térraino para solicitar devolución o compensación por pagos en exceso, debería presentarse dertro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido e7 el artículo 2536 del Código Civil, que para la fecha determinaba un término de 1C años. ¿Folios 78-88 dei exsediente.Exp. 110013337039201600184-01ALMAVIVA S.A. ys SUPERTRANSPORTE Precisó que la reforma introducida por la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002,redujo el término de prescripción de la acción de 10 a 5 años, por lo cual lasuperintendencia como prescribiente, ha acogido este último término deprescripción, por lo cual se concluye que el término para solicitar la devolución delos pagos presuntamente pagados en exceso de la tasa de vigilancia del año 2001,inició el 27 de diciembre de 2002 y venció el 27 de diciembre de 2007. Resaltó que equivocadamente la actora pretende aplicar la Resolución 002 de 7 denoviembre de 2002 de forma retroactiva para el año 2001, pues abiertamentereconoce que respecto de la devolución de la tasa para la vigencia 2001. nuncaexistió pronunciamiento alguno, de modo que, la actora no ha probado el supuesto de pago en exceso de tasa de vigilancia. Explicó que esa entidad ha observando el principio de buena fe, toda vez que actuódentro de los parámetros normativos y de las facultades legales conferidas.

LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferidael 22 de junio de 2017, resolvió negar las pretensiones de la demanda, por lassiguientes razones”: Expuso que el pago efectuado por la demandante en cumplimiento de la Ley 1? de1991, se trata de una "tasa" como categoría tributaria, puesto que quienes sufraganel costo del servicio de vigilancia, pese a identificarse en un subsector denominadoportuario marítimo, lo cierto es que no repercute en un beneficio general, sinoindividualizado, para cofinanciar la actividad administrativa de la Superintendenciade Puertos y Transportes y que no necesariamente reputa en un beneficio, puestoque tiene un elemento coactivo para los sujetos pasivos cel tributo y por ello. no existe un elemento de liberalidad en el pago. Citó la Ley 1? de 1991, el Decreto Reglamentario 2981 de 1991 que establece lasfunciones de la superintendencia. los Decretos 101 y 1016 ambos del año 2000 quemodifican la estructura de la entidad demandada, para concluir que con la expedicióndel Decreto 101 de 2000 que entró en vigencia el 7 de febrero, la Comisión de Regulación de Transporte, fijaba la tasa de vigilancia. 2 Folios 146-196 del expediente. 23+6 Exp. 110013337039201600184-01ALMAVIVA S.A. vs SUPERTRANSPORTE Sostuvo que e: Decreto 1016 de 2000 vigente a partir de su publicación el 6 de junio

de 2000, derogó las funciones que cumplía la Supertransporte del Decreto 2981 de 1991, entre éstas. fijar la tasa de vigilancia. indicó que la Superintendencia de Puertos y Transportes en la Resolución 0408 del 5 de abril de 2001 fijó para el año 2001 la tasa de vigilancia con base en los Decretos 101 y 1016 de 2001, y las facultades de cobro de la tasa de vigilancia, con una tarifa del 1.5% sobre los ingresos brutos del vigilado del año inmediatamente anterior, con un pago Único con un plazo de hasta el último día hábil del mes de junio de 2001, la cual sería objeto de autoliquidación por el contribuyente y finalmente la Superintendencia crearía el procedimiento de autoliquidación y pago. Agregó que la Resolución 0408 de 2001, con la cual, la demandante, pagó la tasa de vigilancia, mantiene la tasa fijada en Resolución 0159 del 31 de marzo de 2000, esto es, de 1.5%. Afirmó que la tasa fijada en la Resolución 159 de 31 de marzo de 2000, en principio, tuvo vigencia para el año 2000, según la determinación de los costos de funcionamiento de la entidad para dicha vigencia fiscal, y para la época de la expedición de ta Resolución 0408 de 2001, la demandada no tenía facultad para fijar la tasa, ni para mantenerla, puesto que esta tasa regía para los costos estimados en la anualidad del 2000 y no del 2001.

Manifestó que conforme al principio de legalidad del tributo, la autoridad que fijó la tasa de vigilancia en el 2001 (Superintendencia de Puertos y Transporte), no tenía competencia, puesto que mediante el Decreto 1016 de 2000 fue derogada la función de fijar la tasa que establecía el Decreto 2981 de 1991 y adicionalmente, en el Decreto 101 de 2000, se creó la CRTR que tenía la función de fijar la tasa de vigilancia. Señaló que si bien la Resolución 0408 del 5 de abril de 2001 que fija la tasa de vigilancia, no es demandada en la presente causa judicial, así como tampoco está anulada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cierto es que realizó este análisis, con base en las atribuciones de verificación de violación a la Constitución y la Ley, conforme articulo 148 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia C-197/99, que establece la facultad de analizar asuntos de presunta violación a los postulados y derechos fundamentales Constitucionales.Exp. 110013337039201600184-01ALMAVIVA S.A. vs SUPERTRANSPORTE

Adujo que existe una violación directa al principio de legalidad, como quiera que laSupertransporte, expidió una tasa de vigilancia para el 2001 y la cobró, sin que las entidades estuvieran obligadas al pago. Agregó que este análisis solo incidirá en las resultas dei fallo, en tanto la devolucióndel contribuyente fuere presentada oportunamente, pues el establecimiento de laverdad material y el reconocimiento de derechos al contribuyente, no puedensobrepasar los límites temporales de reclamación so pena de vulnerar el debidoproceso, por inobservancia del principio de preclusión procesal y la extinción dederechos por el paso del tiempo, en detrimento igualmente de certeza y seguridadjurídicas, ante la indefinición en el tiempo de situaciones juricicas pretéritas. Advirtió que los conceptos de saldos a favor, pagos en exceso o de lo no debido,tienen regulación en el Estatuto Tributario, Decretos 1000 de 1997 y 2272 de 2012,último aplicable a los pagos posteriores al 1° de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigencia. Sostuvo que dichas normas, son aplicables a la tasa de vigilancia de la Ley 1” de1991, en consideración a que el E.T. es regla supletiva especial, que inclusive aplicaa los procedimientos de las entidades territoriales, con base en el artículo 59 de laLey 788 de 2002, que por demás excluye la aplicación de la Ley 1437 de 2011, puesno regula un procedimiento administrativo de dicha raigambre.

Destacó que en la Resolución 30025 del 30 de diciembre de 2915 que niega elrecurso de apelación, la demandada citó jurisprudencia del H. Consejo de Estadoque reseña los cambios interpretativos en la materia, según los cuales, en un principiose consideró que el término para solicitar la devolución de los pagos en exceso erande dos años conforme al artículo 854 del E.T., criterio modificado a favor de untérmino prescriptivo equivalente al de la acción ejecutiva conforme al artículo 2536del C.C. en consonancia con los artículos 11 y 21 del Decreto 1900 de 1997, lo quede paso permite delinear con claridad la posición de la Administración. Precisó que la solicitud de devolución de la demandante fue radicada el 30 dediciembre de 2012, pero el pago fue efectuado el 7 de ¿unio de 2901, la norma delprocedimiento de devolución aplicable al sub-lite es el Decreto 1000 de 1997. Resaltó que en el presente caso. la Superintendencia de Puertos y Transportes nopodía fijar la tasa de vigilancia para el año 2001, luego los pagos efectuados en 937Exp. 110013337039201600184-01ALMAVIVA S.A, vs SUPERTRANSPORTE cumplimiento de dicha circunstancia, devienen en pagos indebidos, por inexistencia de la causa lega! origen de la obligación tributaria, constitutivo de un pago de lo no debido por carecer de fuente normativa. Explicó que según los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, el término

prescriptivo será el de la acción ejecutiva del artículo 2536 del Código Civil, esto es en 10 años a partir de la exigibilidad de la obligación, que una vez vencido, enerva cualquier opción de instaurar la acción ejecutiva para el pago de la obligación. Disposición que fue modificada por la Ley 791 de 2002, que redujo la prescripción de la acción ejecutiva de 10 a 5 años. indicó que eventualmente, puede suceder que el conteo de un término prescriptivo para reconocer o extinguir un derecho, esté sometido a varias normas que podrian serle aplicables. por cuanto, al momento de iniciar la prescripción estaba vigente una y antes de completarse el periodo legal de prescripción con base en la norma inicial aparecen otra u otras. Es lo sucedido con el pago de la tasa de vigilancia surtido el 7 de junio de 2001, estaba vigente el artículo 2536 del Código Civil en que la acción ejecutiva prescribia en 10 años y posteriormente fue modificada con la Ley 791 de 2002 que pasó a 5 años. Cito el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 y afirmó que con la vigencia de la Ley 791 de 2002 (el 27 de dicierribre de 2002), a elección del deudor (prescribiente) nace la posibilidad bien de conservar los términos de prescripción iniciados, no agotados (cumplidos), bajo el imperio de las normas derogadas (aplicación ultractiva de la ley) o en su defecto acogerse a los nuevos plazos.

Manifestó que es menester enfatizar que el prescribiente, es quien se beneficia de la prescripción, que en el caso de la prescripción adquisitiva (usucapión) será el poseedor, y en el caso de la extintiva el deudor de la obligación. Señaló que el deudor de la obligación de pagar una suma de dinero (devolución), es la demandada a quien le era exigible una prestación de dar a favor de la demandante; luego es la Administración quien puede escoger la norma de prescripción extintiva, para enervar el derecho del acreedor o demandante, puesto que a la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, esto es, el 27 de diciembre de 2002, no estaba configurado el termino prescriptivo de 10 años del artículo 2536 del Código Civil.Exp. 110013337039201600184-01ALMAVIVA S.A. vs SUPERTRANSPORTE Adujo que la demandada, tanto en la sede administrativa como en la contestación dela demanda, escoge el término prescriptivo de la acción ejecutiva. modificado por laLey 791 de 2002, nuevamente inicia el término desde el 27 de diciembre de 2002(fecha de entrada en vigencia), por lo cual, la demandante tuvo hasta el 27 dediciembre de 2007, para solicitar en tiempo, la devolución del pago indebido. Advirtió que la demandante dentro del acervo probatorio allegado, no aporta derechode petición anterior al adjuntado a la demanda con que inició la actuaciónadministrativa acusada, que data del 30 de diciembre de 2011, es decir. 4 años y tresdías después de prescribir su derecho de reclamar la devolución.

Sostuvo que en caso de aplicar el término prescriptivo cecenal también estaríavencido, pues el pago de la tasa es del 7 de junio de 2001 y la petición de devolucióndata del 30 de diciembre de 2011, de manera que supera el plazo legal que aunque fuera aplicable no lo es. Destacó que si bien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Director General del Presupuesto Nacional, adujo la procedencia de devolución o abono a lasvigencias siguientes, en virtud del excedente del pago de la tasa de vigilancia conrelación al déficit de ejecución del presupuesto de la Supertransporte por el año 2001,ello no enerva la prescripción extintiva, pues la actuación tarcia del demandante evitala procedencia de la devolución, máxime que quien tiene a cargo el cobro de la tasaes la Superintendencia de Transportes, que no le reconoció a la demandante el derecho a la devolución. Precisó que la exigibilidad para retornar el pago de lo no debido surgió el 7 de juniode 2001 fecha en la que la demandante sufragó la tasa, sín que para ello eldemandante debiera aguardar a que la Administración expidiere la resolución quereconociere un saldo a favor, pues éste se configuró desde que el contribuyente pagó un tributo que carecía de causa jurídica. Resaltó que el pretender aplicar a la tasa de vigilancia del año 2001 la Resolución 02de 2002 de la Comisión de Regulación del Transporte en su artículo (par), según elcual, "si al finalizar la vigencia del año 2002, la Superintendencia de Puertos yTransporte, tuviere excedentes a los correspondientes gastos de funcionamientoasociados al servicio prestado al subsector mencionado, estos deberán serreembolsados a los contribuyentes, o abonados a las contribuciones del siguiente

23910 Exp. 110013337039201600184-01ALMAVIVA S.A. vs SUPERTRANSPORTE período”, ello no es posible porque aplica para la vigencia fiscal del año 2002 y no 2001. Por último, el a que en ja parte considerativa condenó en costas y en agencia en derecho a la demandante, sin embargo, en la parte resolutiva negó la condena en costas, salvo por las agencias en derecho. a cargo de la sociedad demandante y a favor de la entidad demandada. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en ei que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y, en su lugar ceclarar la nulidad de los actos administrativos acusados por las siguientes razones?: Explicó que la sociedad realizó un pago en exceso a la Superintendencia de Puertos y Transporte par concepto de la tasa de vigilancia para el año 2001 equivalente a la suma de $69.407.177, valor que debe ser retornado a la sociedad garantizando así su derecho a recidir las devoluciones de dinero que por concepto de pago en exceso efectuó. Expuso que el pago de la suma anteriormente mencionada se realizó el día 07 de junio de 2001, sin embargo esa fecha no es la que determina el inicio de ta contabilización del término de la prescripción extintiva establecido por la ley, ya que al momento ce realizar el pago y hasta la fecha, la superintendencia no ha reconocido que el recaudo realizado para tal anualidad estuvo exponencialmente

por encima de los gastos de funcionamiento de la entidad, reconocimiento que implicaría el inicio de la contabilización del término para la solicitud de devolución por concepto ce pago en exceso. indicó que la Administración no puede pasar por alto que el ingreso de esos dineros al Estado careció y aún carece de sustento legal y recae en la misma Superintendencia de Puertos y Transporte la obligación que como autoridad administrativa le atribuye la Constitución Política de 1991 de proteger a todas las personas, en este caso a los contribuyentes, entre otros en sus bienes, reconocer que fueron percibidos en exceso y ordenar su devolución. 3 Folios 204-210 de! expediente.11 Exp. 110013337039201600184-01ALMAVIVA S.A. vs SUPERTRANSPORTE Afirmó que en el caso en concreto, se comprobó un pago en exceso, en razón a quela entidad demandada certificó que en el año 2001 el recaudo de la tasa de vigilanciaascendió a $11.441.708.133, mientras que la Dirección General del Presupuestocertificó que para el mismo año el presupuesto ejecutado por la Delegada dePuertos era de $1.394.909.012, lo que da como resultado un excedente equivalente a $10.046.799.121. Manifestó que la Superintendencia de Puertos y Transporte en atención al deberconstitucional y legal. debió haber reconocido dicho excedente así como debióhaber señalado el trámite para la devolución o compensación de los montos a favorde los vigilados mediante resolución motivada cumpliendo las formalidades decualquier acto administrativo de esa indole, es decir, a través de una resolución, espor ello que el Decreto 1016 de 2000 “Por el cual se modifica la estructura de laSuperintendencia de Puertos y Transporte", estableció la función para expedir dichos actos.

dichos actos. Mencionó que esa entidad no solo contaba con la facultad de dirigir y controlar elsistema de cobro de las tasas de vigilancia, sino que además tenía la facultad deexpedir los actos administrativos dando razón de los fondos recaudados por encimadel gasto y la forma de proceder con ellos. Señaló que la Resolución 457 del 18 de abril de 2001 "Por la cual se adopta elprocedimiento de autoliquidación y pago de la tasa de vigilancia”, la cual seencontraba vigente al momento del pago efectuado por la sociedad demandante, lasuperintendencia estableció la obligación de expedir una resolución motivada,obligación que se constituye en el fundamento jurídico de la solicitud de devoluciónque el contribuyente realizara a la entidad competente y que debió haber sidoexpedida finalizando la anualidad incluso tomando dentro de las consideracionesque la Dirección General del Presupuesto certificó para el mismo año una ejecución del presupuesto muy por debajo de lo recaudado. Adujo que tal obligación que además a la fecha no ha sido cumplida, de modo que,no puede el fallador desconocer la obligación expresa contenida en la Resoluciónanteriormente citada y proceder a imputarie una prescripción extintiva en contra delcontribuyente, respecto del derecho a solicitar la devolución, cuando por otrosmedios el propio contribuyente es quien ha procurado a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que cumpla. 2.10Exp. 110013337039201600184-01ALMAVIVA S.A. vs SUPERTRANSPORTE Advirtió que la contabilización de los términos de la prescripción extintiva se ha

efectuado incorrectamente, pues en realidad no ha nacido a la vida juridica el momento a partir del cual se debe empezar a contabilizar la prescripción. Sostuvo que en la fecha no se conoce un pronunciamiento oficial que hubiera aclarado el valor recaudado por concepto de la tasa de vigilancia para el año 2001 versus el presupuesto realmente ejecutado, pronunciamiento que debió haber sido emitido por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Destacó que en efecto la obligación exigible a que se refiere el artículo 2523 ibídem, en el presente asunto se encuentra en cabeza de la Superintendencia de Puertos y Transporte, entidad que debía determinar oficialmente si quedaban excedentes en relación al recaudo versus presupuesto ejecutado, acto que como reitera en la fecha no se ha efectuado. Agregó que la Adrsinistración debió expedir las resoluciones reconociendo el excedente y otorgando a! vigilado la facultad de solicitar la devolución y/o compensarlo a deudes futuras, Situación que igualmente no ha sucedido a la fecha. Precisó que no es posib'e que el a quo considere que el momento del pago como hecho generador para iniciar el conteo de la prescripción, cuando dicho evento fue llevado a cabo por parte de la vigilada de buena fe y en cumplimiento a una legislación que determinó como presupuesto la devolución de saldos por parte de ta administración mediante un acto libre y voluntario, exento de solicitudes por parte de los contribuyentes. Por ello, lo que debe proceder es el conteo del término a partir

cel Acto Administrativo motivado que no existe, so pena de estar la administración de justicia permitiendo que la Superintendencia de Puertos y Transporte alegue a su favor su propia culpa. Resaltó que es una obligación por parte de la entidad demandada expedir la resolución motivada en la cual reconozca el saldo que resulte a favor siguiendo los términos de lo señalado en la Resolución 457 de 2001, es dado interpretar que el único Acto Administrativo en donde la Superintendencia de Puertos y Transporte reconoce la existencia obligación de devolver dineros a favor del contribuyente es dentro de los considerandos de la Resolución 30025 del 30 de diciembre de 2015.Exp. 110013337039201600184-01ALMAVIVA S.A. vs SUPERTRANSPORTE Explicó que el inicio del término de la prescripción extintiva para la reclamación delos derechos a solicitar la devolución por pago en exceso se deben contar a partir de que queda en firme ese acto administrativo, la Resolución 30025 del 30 dediciembre de 2015, toda vez que es el único acto administrativo que reconoce laexistencia de un saldo a favor, lo que permite concluir que podría sustituir el actoadministrativo motivado a que hace referencia la Resolución 457 de 2001, mediantela cual la Superintendencia de Puertos y Transporte establece su obligación dereconocer el excedente en el recaudo y proceder a su devolución.

indicó que tomando en cuenta esa fecha y la negativa inmediata por parte de laadministración de devolver los dineros pagados en exceso establecida en la mismarespuesta, se constituyó un agotamiento de la actuación administrativa y se abrió eltérmino de caducidad para la acción de nulidad y restablecimiento de derecho,término que fue cumplido con la solicitud de conciliación presentada por lademandante así como la interposición del medio ce control de nulidad yrestablecimiento del derecho se realizó dentro del plazo legal establecido para ejercerlos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el término de traslado para alegar de conclusión, la parte demandantepresentó sus alegatos de conclusión reiterando lo manifestado en la demanda y el recurso de apelación (ff. 221-227). La entidad demandada no presentó alegatos de conclusion. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, ensegunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las samencias dictadasen primera instancia por los jueces administrativos. 24|Exp. 110013337039201600184-01ALMAVIVA S.A. vs SUPERTRANSPORTE Con fundamerto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si es procedente la solicitud de devolución del pago en exceso a de lo no debido por concepto de tasa de vigilancia correspondiente al año 2001.

Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. El 30 de diciembre de 2011 la sociedad demandante presentó solicitud de cevolución de pago en exceso por concepto de tasa de vigilancia año 2001 (ff. 9399).

2. El 29 de junio de 2012 la Superintendencia de Puertos y Transporte emitió oficio n° 2012500013478, por el cual negó la solicitud de devolución de la tasa de vigilancia del año 2001 (ff. 102-103).

3. El 6 de julio de 2012 la entidad demandada profirió oficio mediante el cual requirió a la demandarte para que acredite la calidad de agente oficiosa (ff. 100-101).

4. La sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el oficio n.° 20125000134781 de 29 de junio de 2012 (ff. 104-112).

5. El 14 de septiembre de 2012. la Administración expidió Resolución n.° 6556, en la que no revocó la decisión adoptada en el oficio n. 20125000134781 de 29 de junio de 2012 (ff. 113-1155).

6. El 30 de diciembre de 2015, la entidad demandada emitió la Resolución n.° 30025, en la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando el oficio rec

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