TA CUN - 11001333703920160008401-(03-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333703920160008401-(03-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZEXPEDIENTE: 110013337039-2016-00084-01DEMANDANTE: MONICA ALEJANDRA TORO GUERRADEMANDADO: U.A.E - DIANMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTEMA: IVA periodo 5%, año 2012

SENTENCIA

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Entidaddemandada y la parte actora, contra la sentencia del 11 de julio de 2014",proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Oralidad delCircuito Judicial de Bogotá D.C. adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cualaccedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones”:1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:- Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000228 del 27 de octubrede 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de laDirección Seccional de Impuestos de Bogotá, la cual modificó laliquidación privada No. 9100017972261? presentada el 30 de Mayo de| Folios 678 al 748 del Cdo Ppal. La sentencia de primera instancia tuvo un error de digitación en cuanto alaño en que fue proferida, donde al revisarse el expediente de manera cronológica, el año correcto de suproferimiento es el 2017. Folio 2 del Cdo Ppal.

802Expediente: 110013337039-2016-00084-01Actor: MONICA ALEJANDRA TORO GUERRA 2012, por la señora MONICA ALEJANDRA TORO GUERRA, respecto alimpuesto al valor agregado por el 5° periodo del año 2012. - Resolución No. 010657 del 28 de octubre de 2015, proferida por laDivisión de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional deImpuestos de Bogotá, acto administrativo que resolvió el recurso dereconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No.322412014000228 del 27 de octubre de 2014, confirmándola en sutotalidad. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormentemencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se declare en firme la liquidación privada presentada por el accionante porel impuesto sobre las ventas IVA del quinto período del año gravable 2012. - Se declare la procedencia de la devolución del saldo a favor generado en ladeclaración privada del impuesto al valor agregado del quinto período delaño gravable 2012, por valor de $27.403.000, actualizados a valor presentey con sus correspondientes intereses moratorios a la fecha de ladevolución. Como concepto de violación”, expone como normas violadas por la Entidaddemandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículo 29; Estatuto Tributario:Artículos 617, 618, 647, 683, 714, 742, 743, 745, 746, 750, 751, 771-2, 771-5, 772,774 y 777; Código de Procedimiento Civil: Articulo 248; Código de Comercio:Articulo 515.

Inicia su argumentación, esgrimiendo la Infracción a los artículo 617, 618, 771-2y 772 del Estatuto Tributario y la Resolución 000117 del 31 de octubre de2012, donde al respecto indica que la DIAN, desconoció las facturas y los Folios 4 al 24 del Cdo Ppal.Expediente: 110013337039-2016-00084-01Actor: MONICA ALEJANDRA TORO GUERRA comprobantes aportadas por terceros producto del cruce de cuentas, cuando conellas se demuestra el hecho económico real de compraventa de insumos entre losproveedores y la demandante, no valorando las pruebas aportadas, máxime quelas pruebas documentales fueron expedidas por proveedores reales, enoperaciones que corresponden al giro ordinario de los negocios de lacontribuyente que cumplen los requisitos de fondo y forma del Estatuto Tributario.Dicho desconocimiento de las facturas, obedece a que las resultas del auto deverificación o cruce del 28 de noviembre de 2013, al practicar las visitas a lasdirecciones registradas en el RUT, por cuanto, dichos proveedores tenían unarelación familiar y habitaban en la misma dirección fiscal, lo que genera unasimulación absoluta que lleva a la inexistencia del negocio jurídico simulado.

Asegura que en cuanto al primer Indicio argumentado por la Administración,respecto a que los proveedores no presentaron la información completa, elmismo no es cierto que los proveedores no presentaran la información completapor carecer de los soportes contables y comprobantes idóneos que los respalden,lo que obedece a una confusión de la DIAN al interpretar los artículos 771-2, 617 y618 del Estatuto Tributario, ya que los proveedores aportaron la informaciónsolicitada en debida forma, constitutiva de pruebas a valorar por ser idóneas,conducentes y pertinentes, según el artículo 742 ibídem, además acreditanplenamente la procedencia de los impuestos descontables, pruebas estas quefueron cruzadas con las respuestas a los requerimientos ordinarios hechos aterceros, con lo cual, no es cierto que la Administración no pudiera confirmar larealidad económica y sustancial de los proveedores de la parte demandante. Ahora, en cuanto al segundo indicio argumentado por la Administración,respecto a que los proveedores registran el mismo domicilio comercial ytienen un vínculo familiar entre ellos, arguye que la actividad comercial como elintercambio de mercancías, bien puede estar o no precedido de un proceso fabril ode trasformación de materias para llegar al producto final o la simpletransformación, inclusive la comercialización puede ser tercerizada o hechadirectamente por el productor o el mismo comerciante, según el ingenio delempresario y de la dinámica comercial que le exige su realidad, sino cuenta con lainfraestructura propia para tal fin.

803Expediente: 110013337039-2016-00084-01Actor: MONICA ALEJANDRA TORO GUERRA Refuta que la coexistencia en un mismo domicilio de varios proveedoresindependientemente de un eventual vínculo familiar, es aceptado por el artículo515 del C.Co. , pues un establecimiento comercial puede tener varios dueños y enél desarrollarse varias actividades comerciales simultáneamente. Por tanto, si laDIAN encuentra cómo varios proveedores son familiares, que tienen un mismodomicilio fiscal, con una infraestructura precaria para el desarrollo de la actividadeconómica, esta situación es propia de una realidad socio-económica de lascurtiembres en San Benito, por tanto, los indicios como pruebas indirectasproceden solo ante la falta de pruebas directa, por ello, el indicio edificado por laDIAN carece de fuerza demostrativa legal. En cuanto al tercer indicio, en lo que concierne a la declaración de IVA ydeclaración de renta de los proveedores Machuca Pérez Heydi Carolina,Machuca Rodríguez Atiliano, Olga Lucía Cortes Cadena y Mercedes PérezAngulo, en cuanto a que para la DIAN, las declaraciones de IVA de losproveedores de la demandante muestran que el 98.18% de sus ingresos provienede transacciones con la demandante, lo que se aleja de la lógica comercial decualquier ente económico que sus compras representen tal margen; al respectoasegura que las estas conclusiones, parten de declaraciones que están en firme,no desvirtuadas por la Administración y por tanto los hechos económicosregistrados en ellas, son ciertos.

De igual forma, asegura que la DIAN no valoró las facturas aportadas tanto por lacontribuyente MONICA ALEXANDRA TORO GUERRA como por sus proveedoresMACHUCA RODRIGUEZ ATILIANO, MERCEDES PEREZ ANGULO, OLGALUCÍA CORTES CADENA y HEYDI CAROLINA MACHUCA2, quienes enviaron eldía 12 de Noviembre de 2013 (HEYDI CAROLINA MACHUCA); 08 de Noviembrede 2013 (MACHUCA RODRIGUEZ ATILIANO); 08 de Noviembre de 2013 (OLGALUCÍA CORTES CADENA); 08 de Noviembre de 2013 (MERCEDES PEREZANGULO); de Noviembre de 2013 (MANUFACTURAS VALORE S.A.) ladocumentación solicitada en el cruce de información por la DIAN.

Al respecto manifiesta que, la DIAN con el cruce de información se limitó aExpediente: 110013337039-2016-00084-01Actor: MONICA ALEJANDRA TORO GUERRA rechazar los impuestos descontables con fundamento en las visitas a losproveedores a pesar de verificar su domicilio, su actividad comercial, susdeclaraciones de renta, y de confirmar que no solamente estos tenían relacionescomerciales con mi representada, sino con otros comerciantes que realizan lamisma actividad económica, donde el motivo que tuvo la DIAN para rechazar elIVA descontable no fue la inexistencia de los proveedores sino de las compras, entérminos generales, porque el proveedor no le mostró los libros contables,circunstancia esta que, desconoce que para la procedencia del IVA descontable,de debe cumplir con la documentación del Artículo 771-2, 617 y 618 del EstatutoTributario, pues, mientras que la contribuyente tenga las facturas o el documentoequivalente expedido por el proveedor, debidamente contabilizadas, en unacontabilidad llevada en debida forma, sin que la DIAN demostrare la inexistenciade los pagos cuyo impuesto descontable se reclama, debe accederse al pedido dela contribuyente. Así ante la idoneidad de los medios de prueba, la DIAN no debió rechazar el IVAdescontable, con lo cual desatendió injustificadamente los artículos 743, 771-2, 617 y 618 del E.T. y 123 constitucional, faltó al deber de valoración conjunta de laprueba y abuso de su poder de fiscalización del artículo 684 del E.T. lo que lleva avulnerar el artículo 40 de la Ley 1 564 de 2011.

Finalmente, manifiesta la vulneración del artículo 647 del Estatuto Tributario, encuanto a la imposición de la sanción por inexactitud, por cuanto la responsabilidadadministrativa en materia fiscal es subjetiva, con lo que a más de probar la omisiónde datos, o factores falsos, incompletos o equivocaos o la solicitud de ladevolución o compensación de saldos a favor, la Administración debe probar elánimo defraudatorio por parte del contribuyente. Adicionalmente la DIAN debióacreditar que la contribuyente incumplió los requisitos de los artículos 617, 618 y771-2 ibídem para la procedencia de los impuestos descontables, máxime que nofue demostrado el fraude fiscal, por lo q, no existe sustento jurídico para imponerla sanción por inexactitud a la demandante, puesto obró de manera transparente,sin falsedades o ánimo defraudatorio, y los impuestos descontables se hangenerado por la realidad de las compras hechas a todos sus proveedores. 804Expediente: 110013337039-2016-00084-01Actor: MONICA ALEJANDRA TORO GUERRA

ll. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN, dio contestación a la presente demanda?, oponiéndose a laspretensiones de la misma, de la siguiente manera: Argumenta que, el desconocimiento de los impuestos descontables obedece no ala falta de requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario, sino a la imposibilidadde constatar la realidad económica de los proveedores de la demandante, ya queen el caso de la visita del 10 de diciembre a la proveedora Heydi CarolinaMachuca Pérez, para verificar entre otros la infraestructura física, volumen decompra y venta de los cueros entradas y salidas de almacén, capacidadfinanciera, soportes de orden interno y externo de la contabilidad de ésta, no sepudo evidenciar, la infraestructura física para el desarrollo de las actividadesdescritas en su RUT, como son, actividad principal, comercio al por mayor dematerias primas agropecuarias, animales vivos, código 4620 y la actividadsecundaria, curtido y recurtido de cueros, recurtido y teñido de pieles, código1511, con lo cual, no fue verificable la realidad y actividad económica de laproveedora, pues carecía de la infraestructura mínima, para vender cuero colorcafé y negro, donde se puedan secar y teñir las pieles y la realizar el respectivoproceso, para entregar un insumo elaborado para la venta. La trazabilidad de laoperación tampoco fue acreditada en tanto que revisada la declaración de rentadel año 2012 registró en cuanto al efectivo-bancos $13.479.000.00.

Argumenta que, respecto a la proveedora Heidy Carolina Machuca Pérez, si biense allegaron las facturas No. 659 y 665, de fechas 04/09/12 y 03/10/12,respectivamente, que son formalmente correctas referidas a la venta de vaquetas,faltaron documentos que acreditarán el recibo de caja o de ingresos elaborada porla proveedora, al momento de recibir los abonos o pagos que hacen de las dosfacturas en fotocopias, para evidenciar el ingreso del pago, cómo se contabilizó yla firma de quien es el beneficiario de ese pago y quien lo está pagando. De igualforma, como se tiene información de la demandante de como se ha efectuado elpago de esa factura, que existe un registro un crédito a la cuenta 1105 (caja), Folios 527 al 556 del Cdo Ppal.Expediente: 110013337039-2016-00084-01Actor: MONICA ALEJANDRA TORO GUERRA estos valores no fueron ni certificados por el contador de la proveedora, nitampoco se pudieron verificar en la visita efectuada a la sede fiscal de ésta. Respecto de la familia Machuca Pérez, entendiéndose Atiliano, Mercedes, Heydi yOlga Lucía, ya que el día de la visita, no se pudo comprobar, en sus instalaciones,el desarrollo de una actividad comercial y el desempeño de una labor que permitainferir un ingreso, por la venta de materia prima calificada, ya que los mismos seencontraban fuera de la ciudad, pero dejaron las fotocopias de sus libros decontabilidad Mayor, Balances y Diario del bimestre investigado, de cada uno de losinvestigados proveedores.

Luego indica que, el desconocimiento de compras e impuestos descontables porcompras y servicios gravados, no obedece cuestiones formales tales como lacontabilidad o la facturación, sino en la inexistencia o simulación de operaciones,que pretende aparentar una realidad económica inexistente, aportando copias delibros oficiales, facturas de operaciones de compra con IVA descontable simuladasy sin soporte de un hecho real, los cuales no son más que un conjunto de actos oformalidades ideadas con el único propósito de crear un supuesto saldo a favor,de manera que las formas no pueden superar la realidad como lo expuso la H.Corte Constitucional en sentencia C-733 de 2003, que exige certeza de laadministración pública respecto de las transacciones económicas con relevanciatributaria, como al igual lo tiene sentado el Consejo de Estado. Asegura que procede el rechazo del IVA descontable, sí las operaciones base delnegocio jurídico, no se pudieron llevar a la realidad, porque materialmente, nocontaban los proveedores, con una infraestructura mínima requerida, para atenderel cumplimiento de sus órdenes de compra, en la medida que a pesar de ser unaactividad mercantil, no se probó, que dispusiera de sitios para el secado, teñido yla aplicación de los procesos respectivos, ya que de acuerdo a lo formal y descritoen las facturas, vendían productos que ya se les había realizado un proceso deadecuación o transformación, y en la visita a las instalaciones no se pudo verificar,tal y como está probado dentro de los antecedentes administrativos, que seallegan a su Despacho.

805Expediente: 110013337039-2016-00084-01Actor: MONICA ALEJANDRA TORO GUERRA De la misma manera asegura, que la prueba indiciaría toma importancia cuandono aporta los comprobantes de ingreso, ni se soportan en certificación delcontador la forma de los pagos, como tampoco se atiende la visita de verificación yno se puede constatar en el domicilio de los proveedores, cuál es la estructura quecuentan para desarrollar su actividad de proveer, materias primas, ni tener uninventario, ni como realizar su labor. Expone que, la prueba referida a la proveedora Heydi Carolina Machuca Pérez,"de igual forma se realizó para con los demás proveedores con domicilio en laCarrera 17 A No. 58 Sur -48 del Barrio San Benito de Bogotá," e igualmenterespondieron de forma incompleta los requerimientos, la certificación del contadorcarecía los requisitos del artículo 777 del Estatuto Tributario, y en la visitaefectuada a su domicilio fiscal, no estuvieron presentes para atender el cometidodel auto de verificación y/o cruce, con lo que el primer indicio expuesto por laDIAN, no resulta desvirtuado, más cuando el requerimiento especial no fuerespondido por el contribuyente, y tampoco en el recurso de reconsideración fueprobado lo que la Administración resalta, en lo que respecta a que los proveedoresno tenían las instalaciones, infraestructura y todo lo requerido para lograr, entregarun producto terminado, que sirviera de objeto de venta a la demandante.

Ahora, en cuanto al indicio de que algunos de los proveedores registran elmismo domicilio comercial y mantienen un vínculo familiar entre ellos paraasí probar el desconocimiento de la transacción económica, aduce que no escontrario a la ley, que varias personas registren una misma dirección fiscal, comoque un establecimiento sea de propiedad de varios propietarios, pero en estecaso, no se ve estructura del concepto de unidad económica empresarial, traídapor el demandante, al decir, que estos tienen un establecimiento de comercio,pero esto se rompe, cuando se decreta la visita de verificación al domicilio fiscal, yen este, primero no es atendido por los proveedores, segundo, son atendidos poruna hermana, e hija de los proveedores, pero no cuenta con un documento quelos represente para atender la visita, pero si entrega fotocopia de un libro contabledel diario de cada uno de los proveedores, de igual forma, se establece, que nocuentan con la infraestructura necesaria de unidad de empresa o explotacióneconómica, por lo cual, se edifica el indicio, por tener una sola unidad económica,Expediente: 110013337039-2016-00084-01Actor: MONICA ALEJANDRA TORO GUERRA

a pesar de no estar probada, que ese establecimiento comercial, sea de propiedadde todos y cada uno de los proveedores, Frente al tercer indicio, sobre las declaraciones del impuesto sobre lasventas, y la declaración de Renta de los proveedores, indica que tal y como semostró en la resolución aludida, se pretende a manera de ilustración, traer unareseña, sobre las cifras registradas y declaradas en los denuncios aludidosanteriormente, donde dicho comparativo, refiere a datos registrados en lasdeclaraciones, sin realizar un proceso de determinación u examen sobre lasmismas, pero si permiten, un estadístico comparativo de un análisis económico ytributario, de lo allí registrado, análisis que coadyuva, las realidades económicasde las operaciones cuestionadas, pues da mayor alcance a la prueba indiciaría, yayuda a develar la realidad formal, que se quiere aparentar. Asegura que, de las pruebas aportadas por el demandante que reposan en losantecedentes administrativos, apuntan a probar la realidad objetiva de unaoperación de compra y venta, o suministro de insumos, donde no se pudocomprobar, que los proveedores contarán con la infraestructura requerida paraeste tipo de actividad económica, lo que permiten demostrar, el cumplimiento deunos deberes formales, pero no están probando, en lo que se basó eldesconocimiento de la realidad económica de las compras, en la medida que noexiste un elemento probatorio que demuestre la realidad económica de que losproveedores tengan o hayan tenido la infraestructura mínima requerida, paralograr probar el desarrollo del proceso de curtido de las pieles.

Finalmente y en cuanto a la sanción por inexactitud, asegura que actualmente el HConsejo de Estado, en sus providencias señala que dicha sanción procedecuando los datos registrados en la declaración tributaria sean falsos, o contenganerrores, la apreciación de los hechos por parte del contribuyente lleva a unadeformada realidad en el registro voluntario de la deducción por la adquisición delos "activos fijos reales productivos", tal como ocurre en el presente asunto, con locual se afianza la ilegalidad de los actos administrativos demandados. De igualforma cita jurisprudencia, donde al respecto concluye que para imponer la sanciónpor inexactitud no se requiere probar que el contribuyente haya actuado con 80610 Expediente: 110013337039-2016-00084-01Actor: MONICA ALEJANDRA TORO GUERRA intención dolosa o culposa, pues la infracción se tipifica simplemente por lainclusión, por error de interpretación, de hechos económicos y de la subsunción delos mismos en la norma que se invoca para amparar el beneficio (infracciónobjetiva), o por la inclusión, de manera dolosa, de hechos falsos (infracciónsubjetiva). Debido a esto, asegura que no le asiste razón a la demandante cuando precisaque para imponer la sanción por inexactitud, la autoridad tributaria debe probarque el contribuyente incluyó datos falsos con el ánimo de defraudar al Estado,pues, ya que ese es tan sólo uno de los hechos que tipifica la norma comoInfracción, no siendo así necesario, que se compruebe el dolo con que actuó elcontribuyente, en la medida que aunque en materia tributaria se aplican losprincipios y garantías propios del derecho penal, pero de manera restrictiva, puesel Estado también debe procurar garantizar el interés general que se promuevecon su imposición.

lll. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-Quo, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda’, al considerar losiguiente: Luego de hacer un recuento normativo, así como de los hechos probadosobrantes dentro del proceso, establece que es la solicitud de devolución y/ocompensación del IVA del 5° bimestre del año 2012 realizada por la demandante ala DIAN, la que llevó a revisar la validez de la solicitud, para lo cual, lacontribuyente tiene el término de dos años a partir del vencimiento para declarar,la cual deberá definirse en el término de 50 días a partir de la solicitud oportuna yen debida forma, donde la Administración al hacer el estudio de la declaración,encontró unos indicios de inexistencia de los impuestos descontables, que lellevaron proferir un requerimiento especial que afectó la firmeza de la declaraciónde IVA del 50 bimestre del año 2012.

3 Fallo de primera instancia, visto a folios 678 al 748 del Cdo Ppal.1 Expediente: 110013337039-2016-00084-01Actor: MONICA ALEJANDRA TORO GUERRA Manifiesta que la parte demandante, considera incumplidas los artículo 617, 618,771-2 y 772 del Estatuto Tributario y la Resolución 000117 del 31 de octubre de2012, en el entendido que expido la factura con los requisitos del artículo 617 delE.T., como producto de la obligación del comprador de bienes muebles corporales,facturas que fueron exhibidas y que fueron conocidas por la DIAN. Lo anterior enconsonancia con los artículos 771-2 ibídem, respecto a la procedencia de costos,deducciones e impuestos descontables, con el respaldo en la contabilidad y loscomprobantes de orden externo (facturas) en lo que consta la compraventa devaqueta realizada entre la demandante y sus proveedores Heydi CarolinaMachuca Pérez, Atiliano Machuca Rodríguez, Olga Lucia Cortés Cadena yMercedes Pérez Angulo, realizadas en el quinto bimestre del año 2012. Por su parte la DIAN considera que el desconocimiento de los impuestosdescontables obedece no a la falta de requisitos del artículo 617 del EstatutoTributario, sino a la imposibilidad de constatar la realidad económica de losproveedores de la demandante, debido a la inexistencia o simulación de lasoperaciones, apoyada en los hechos y circunstancias ampliamente expuestos ensede administrativa, lo cual la contribuyente no desvirtuó.

En cuanto a lo anterior, estableció el A-Quo, que si bien la DIAN manifiesta que elcargo central para desconocer las operaciones que dieron lugar a la solicitud dedevolución del IVA, en gran parte obedecen a unos indicios que en principio noguardan relación con la contabilidad de la contribuyente, es de anotar que en laliquidación oficial de revisión hay tres reparos sobre el contenido de la contabilidaddel contribuyente así: i) El suministro de los libros principales aportados carecende registro y numeración; ii) La contabilidad es llevada en la oficina de lacontadora, quien tiene el software y no en el domicilio fiscal del contribuyente loque impidió revisar la totalidad de los auxiliares; iii) En los auxiliares respecto delregistro de operaciones con terceros la contribuyente presenta un valor de$174.102.000, sin embargo el registro del libro auxiliar solo reporta $160.549.040por compra de cuero por $149.946.000 e insumos y herrajes por $10.603.040 paraun total de $160.549.040 y una diferencia no justificada de $13.552.512.

80712 Expediente: 110013337039-2016-00084-01Actor: MONICA ALEJANDRA TORO GUERRA Para despachar tales reparos, explicó el deber de llevar contabilidad, su valorprobatorio, la vigencia de la obligación del registro de los libros de contabilidad, losefectos de no tener la contabilidad en el domicilio del contribuyente y lasdiferencias de valores, así como la normatividad tributaria que se relaciona alrespecto, para luego concluir que en el sub-lite tal circunstancia fue superada y lacontribuyente presentó la contabilidad, según consta en acta de inspeccióncontable del 30 de octubre de 2013, asegurando del mismo modo que por reglasde experiencias, los servicios de asesoría contable se prestan externamente, elcosto de la asesoría incorpora el software (este era de propiedad de la contadorafis 385-386 c.a.2) y es posible que no siempre las actualizaciones de lacontabilidad se haga en el domicilio del comerciante, no siendo así esto, un indiciopara desconocer la contabilidad. De igual forma plantea, que en los auxiliares en cuanto al registro de operacionescon terceros la contribuyente presenta un valor de $174.102.000, sin embargo elregistro del libro auxiliar solo reporta $160.549.040 por compra de cuero por valorde $149.946.000 e insumos y herrajes por $10.603.040 para un total de$160.549.040 y una diferencia no justificada de $13.552.512, donde estadiferencia se encuentra justificada con las anotaciones y conciliaciones hechas porla contadora de la demandante en los libros auxiliares, en que justifica loseventuales diferencias como aparece en los folios 170 al 172 del cuadernoprincipal, tomados como consta en el acta de Libros de contabilidad del 30 deoctubre de 2013 folios 136 a 172 de cuaderno principal.

Prosigue exponiendo el tema probatorio, en cuanto a la viabilidad de estas dentrode los procesos administrativos, para luego indicar, que busca demostrar lainexistencia de la actividad de compraventa de materia prima por parte de losproveedores por falta de sustancia económica y soporte documental contable delos proveedores entre otros elementos, a través de indicios, por lo cual el A-Quo,hace un estudio respecto a lo que se puede entender como indicio en materiaprobatoria, concluyendo que el indicio ha sido entendido de manera general, comoun silogismo; y aunque exactamente no lo constituye por exigir éste una deducciónnecesaria, si da tal concepción una idea clara y muy aproximada de él como13 Expediente: 110013337039-2016-00084-01Actor: MONICA ALEJANDRA TORO GUERRA indiferencia, especialmente si se atiende a la clasificación que del mismo se haceen necesario, grave, leve y levísimo. En vista de lo anterior, el Juez de instancia establece que la Administración,construyó los siguientes indicios de simulación a partir de: - Los proveedores no presentaron la información completa.- Los proveedores registran el mismo domicilio comercial y tienen un vínculofamiliar entre ellos.- {nexistencia de Infraestructura productiva funcionalLa declaración de impuesto sobre las ventas y declaración de renta de losproveedores de la demandante no permite soportar la realidad de lasoperaciones.

Respecto a que los proveedores no presentaron la información completa,asegura que la demandante afirma que no es cierto que los proveedores nopresentaran la información completa por carecer de los soportes contables ycomprobantes idóneos que los respalden, lo que obedece a una confusión de laDian al interpretar los artículos 771 -2, 61 7 y 61 8 del Estatuto Tributario. Mientrastanto, la DIAN manifiesta que las operaciones entre la demandante y proveedoresno tienen trazabilidad, pues de una parte la contabilidad de estos últimos nopermite verificar el registro contable de las operaciones, las certificaciones de loscontadores públicos carecen de utilidad comprobatoria y son inexistentes lossoportes que acreditan las transacciones, lo que lleva a la simulación de lasoperaciones. Considera, que la obligación de llevar en debida forma la contabilidad es de cadacomerciante individualmente considerado, por lo cual, en principio los defectos enel registro contable de los proveedores no son trasmisibles a la demandante, quienno podía conocer las circunstancias de estos por ser un ámbito de manejomercantil privado de su proveedor. Luego de exponer el total de documentos quecarece la contabilidad de los proveedores, concluye que estos tienencomprometida la posibilidad de demostrar contablemente, sus operaciones ante laDIAN y si bien pueden afectar la credibilidad de las operaciones de los mismos 80814 Expediente: 110013337039-2016-00084-01Actor: MONICA ALEJANDRA TORO GUERRA

con la demandante, aun así no desvirtúan el contenido del comprobante de egresoy la factura expedidas, que obran al expediente, por lo cual, es obvio que esteindicio es cierto, pero requiere de otros para desvirtuar la realidad de la operación. Ahora, en cuanto a que los proveedores registran el mismo domiciliocomercial y tienen un vínculo familiar entre ellos, manifiesta que lademandante considera que las actividades de los proveedores no puedenanalizarse aisladamente, sino que deben observar el entorno empresarial,económico educativo de los proveedores, el hecho que tengan vinculo deparentesco o familiaridad, en nada afecta la veracidad de las operaciones ytampoco que tengan un mismo domicilio. Para la DIAN por el contrario, ellodemuestra la simulación en tanto que los proveedores tienen vínculo defamiliaridad y la misma dirección denota efectivamente la simulación, acompañadoa la inexistencia de una infraestructura productiva, un inventario de materia primay desconocer cómo se realiza la labor. El A-Quo, no comparte las apreciaciones de la Administración, que por el hechode tener parentesco por consanguinidad o afinidad, dicha circunstanciaautomáticamente lleve a que estas personas tienen un acuerdo o actúanmancomunadamente para servir de fa

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