TA CUN - 11001333703920170001101-(11-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333703920170001101-(11-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA NRD No. 026

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO DEMANDANTE: COPALMA S.A.S.DEMANDADA: U.A.E. DIANEXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2017-00011-01REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativodel Circuito Judicial de Bogotá el 10 de noviembre de 2017, dentro del procesopromovido por la sociedad Copalma S.A.S., en ejercicio del medio de control denulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especialde la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN.

l. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes: “Que se declare la nulidad de la siguiente Resolución de rechazo de solicitudde devolución y la Resolución proferida por la Dirección Seccional deImpuestos de Bogotá que resuelve el recurso de reconsideración, las cualesse identifican a continuación y que como restablecimiento del derecho seordene la devolución de los saldos a favor:

Resolución de Fecha de Resolución recurso Fecha derechazo No. resolución No. resolución62829000410840 09-11-2015 007.945 27-10-2016|EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00011-01 |DEMANDANTE: COPALMA S.A.S. |DEMANDADO: U.A.E. DIAN |MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO |

2. LOS HECHOS. |Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: El 08 de julio de 2015, la sociedad actora presentó corrección a la deglaración delimpuesto sobre las ventas correspondiente al 2° bimestre del año 2013, liquidandoun saldo a favor de $31.712.000. | Mediante formulario No. 108000963210 del 31 de agosto de 2016, CopalmaS.A.S. solicitó la devolución del saldo a favor generado en el denuncio delimpuesto sobre las ventas. | Con Resolución No. 62829000410840 del 09 de noviembre de 2015, laAdministración Tributaria rechazó la solicitud de devolución mencionada.

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reconsideración elcual fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución No. 007.945del 18 de octubre de 2016, confirmando en su integridad el acto de rechazo de la|devolución. |

3. NORMAS VIOLADAS. | Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativosacusados, se violan las siguientes disposiciones normativas: e Estatuto Tributario Nacional: artículos 481, literales 'a), b) y e); 585-2 y 850.e Ley 863 de 2003. |e Decreto 2277 de 2012, modificado por el Decreto 2877 de 2013.+ Decreto Único Reglamentario No. 1625 de 2016.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Copalma S.A.S., quien actúa como parte actora dentro| de la litis,esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: |EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00011-01DEMANDANTE: COPALMIA S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIANMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En los actos administrativos demandados la DIAN rechazó la devolución del saldoa favor declarado en el impuesto sobre las ventas correspondiente al 2” bimestredel año 2013, con fundamento en el presunto incumplimiento de lo dispuesto en elnumeral 3° del artículo 857 del E.T., que condiciona la procedencia de ladevolución a la inscripción del exportador en el Registro Nacional deExportadores. Tal consideración vulnera lo establecido en la legislación tributaria que contemplaun tratamiento especial para la venta de bienes desde el territorio nacionaladuanero a un usuario industrial de bienes y servicios ubicados en zona franca, enla medida que dicha operación es considerada como una venta exenta del IVA queda derecho a su devolución, y no como una exportación.

En esa medida, no es admisible que para la procedencia de la devolución del IVApagado por la demandante en su calidad de proveedora de bienes y/o servicios ausuarios de zona franca, la Administración Tributaria exija la inscripción de aquellaen el registro de exportadores, comoquiera que ésta se dedica a realizar ventasexentas del IVA en donde sólo es exigible la inscripción del operador en elRegistro Único Tributario. La sociedad afirma que los proveedores de bienes y/o servicios a usuarios dezona franca, no se encuentran obligados a inscribirse en el Registro deExportadores. Como soporte a su argumento cita la sentencia 16524 de 2 denoviembre de 2009 del Consejo de Estado. Aunado a lo anterior, se advierte que el Registro de Exportadores fue eliminadocon la expedición del Registro Único Tributario. Consecuentemente, no se puedeexigir la inscripción en el Registro de Exportadores por cuanto para efectos del IVAno se hace exigible tal obligación, en tratándose de proveedores consideradoscomo usuarios aduaneros. Así las cosas, como el IVA aplica para el territorio nacional, se entiende que laexención del mismo se extiende para las exportaciones. En ese orden de ideas,debe diferenciarse entre el manejo de las exportaciones para efectos aduaneros ylas ficciones de exportación para solicitar la devolución del impuesto.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00011-01DEMANDANTE: COPALMA S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIANMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La obligación de inscribirse como exportador aplica únicamente para quienesrealizan exportaciones y no para el proveedor de bienes a usuarios de zonafranca; de modo que al no ser exigible tal requisito para la demandante, ladevolución del saldo a favor solicitado resulta procedente.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 13 de septiembre de 2017, la Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso alas pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones(fis. 114 a 122): El artículo 1° del Decreto 2685 de 1999, aplicable a la época de los hechos, esclaro en señalar que la exportación se concreta en la salida de mercancías delterritorio nacional aduanero con destino a otro país, así como la salida demercancías a una zona franca, entendida ésta como un área geográfica delimitadaen el territorio donde se desarrollan actividades industriales de bienes y servicios oactividades comerciales, que se rigen por normas especiales en materia tributaria,aduaneray de comercio exterior. La finalidad del RUT es identificar y reconocer obligaciones tributariasy cambiarias por lo que es deber del importador y del exportador 1reportar el tipo de operaciones que realizan. Aunado a lo anterior, tratándose de la devolución de saldos a favor que , aduanerasegistrarse y > reflejen loscontribuyentes en las declaraciones y para cada caso se debe establecer elsustrato material que dio origen al saldo a favor. En el caso concreto, no existeduda de que el saldo a favor solicitado por la sociedad tiene su origen en unaoperación exenta, por tratarse de venta a un usuario de zona franca; sin embargo,para que proceda tal devolución es necesario que el proveedor tenga inscrita en elRUT la calidad de exportador. De modo que las ventas realizadas a un usuario de zona franca constituye unaexportación y el beneficio de la devolución del IVA es para quien desarrolle dichaactividad y se halle inscrita esa condición en el RUT. Comoquiera quel la sociedadactora no demostró la inscripción mencionada, se concluye que la devolución delaf

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00011-01DEMANDANTE: COPALMA S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIANMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVA pagado por aquella en las operaciones de comercialización de bienes ausuarios de zona franca es improcedente.

C. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución nro.62829000410840 de 9 de noviembre de 2015, mediante la cual lademandada rechazó la devolución y/o compensación del saldo a favor delIVA del 2° bimestre del año gravable 2013, así como de la Resolución nro.007945 de 18 de octubre de 2016, a través de la cual se desató el recursode reconsideración, confirmando el acto anterior.SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la DIANdevolver y/o compensar a favor de la demandante el saldo a favordeterminado en la declaración del IVA del 2” bimestre del año gravable2013, esto es, la suma de $31.712.000.TERCERO: No se condena en costas, conforme se expresó en la partemotiva de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previadevolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y delos gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar.Déjense las constancias correspondientes”.

Esa decisión judicial, se fundó en los siguientes argumentos: La procedencia de la exención del IVA para ventas de materias primas, insumos,partes y bienes terminados a un usuario industrial de zona franca, no se sujeta alcumplimiento del requisito de la inscripción del proveedor en el RUT comoexportador. En línea con lo anterior, los responsables del régimen común de los bienes yservicios relacionados en el artículo 481 del E.T., pueden solicitar la devolución y/ocompensación del IVA. Luego, no era dable para la Administración aplicar una norma de carácter especialpara asimilar la venta de productos a usuarios industriales de bienes o servicios de Y Fls. 140 a 151. DLEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00011-01DEMANDANTE: COPALMA S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIANMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO zona franca como una exportación, haciendo exigible para la sociedcumplimiento de requisitos que están previstos únicamente para los ecalidad con la que no cuenta la demandante.

D. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la:primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelacsentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativa ad actora elxportadores, decisión deón contra la» del CircuitoJudicial de Bogota, invocando los mismos argumentos que fueron expuestos en lacontestación a la demanda?,

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA Mediante providencia del 28 de mayo de 2018, se admitió el recursointerpuesto por la parte demandada contra la sentencia proterid INSTANCIA de apelacióna el 10 denoviembre de 2017 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá.

Con auto del 21 de agosto de 2018, se ordenó correr traslado a las partes paraque presentaran sus alegaciones finales. Dentro de la oportunidad procesal, ambas partes presentaron susalegatos deconclusión mediante escritos radicados los días 03 y 04 de septiembre de 2018,reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a lamisma, respectivamente (fis. 196 a 200 y 201 a 208).

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta oe rindió su1concepto jurídico considerando que la sentencia de primera insconfirmarse, por considerar que en el caso de los proveedores dezona franca no se requiere el registro en el RUT como exportadoresse considera una exportación a título de ficción jurídica para efectos aestricto sentido no efectúan la exportación en la realidad?. 2 Fls, 158 al 174.3 Fls. 189 a 195. tancia debíausuarios depues si bie,Juaneros, enEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00011-01DEMANDANTE: COPALMA $.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIANMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ll. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación 6s competente para conocer del recurso de apelacioninterpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treintay Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo estableceel artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. CADUCIDAD.

La Resolución No. 007.945 del 18 de octubre de 2016, por medio de la cual seresolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.62829000410840 del 09 de noviembre de 2015, se notificó el 27 de octubre de2016; luego, el plazo con que contaba la sociedad actora para acudir ante estaJurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho fenecía el 28 de febrero de 2017. Comoquiera que la demanda fue radicada el 18 de enero de 2017, se concluyeque la misma se presentó dentro de la oportunidad establecida en el literal d) delnumeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A.

3. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DEAPELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objecionesplanteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio decongruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso,aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Lostribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas enprimera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio deimpugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en unefecto distinto del que corresponda”. 123EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00011-01DEMANDANTE: COPALMA S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIANMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberápronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sinperjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstley.(...)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segurpor lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de loAdministrativo ha señalado: OS por la nda instanciaContencioso “.. la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues sucompetencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dichoasunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio dela congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera delConsejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la degundainstancia está limitada a los motivos de inconformidad que ex; ese elrecurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examineesta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuiciosreconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia deculpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en losrecursos de apelación”. ,.. para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencialo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que sejaduceny esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primerainstancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a losplanteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior,toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio decongruencia de la sentencia como el principio dispositivo”. “A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnacióncontra una determinada decisión judicial “en este caso la que contiene unasentencia-, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propiasconsideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo encuenta para tomar su decisión, (...) En este orden de ideas, resulta claro que’para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia loconstituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en

cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteadorecurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda ve contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera ancado. por lopor elque enel recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de lasentencia como el principio dispositivo”. ° Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto d31.170., M.P. Enrique Gil Botero.$ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. e 2014, Exp. No. 12 de marzo de 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00011-01DEMANDANTE: COPALMA S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIANMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por lasobjeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia,sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidosen la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude deningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primerainstancia, cuando es apelante único.

4. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos proferidos porla Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN, mediante los cuales senegó la solicitud de devolución del saldo a favor del IVA, que fue liquidado por lasociedad Copalma S.A.S. en la declaración privada del impuesto sobre las ventascorrespondiente al 2° bimestre del año 2013, a saber: - Resolución No. 62829000410840 del 09 de noviembre de 2015.- Resolución No. 007.945 del 18 de octubre de 2016, confirmatoria del actoanterior. En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelacióninterpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, aefectos de verificar si, como se decidió por el a quo, la sociedad demandantetiene derecho a la devolución del IVA generado por la venta de bienes exentosrealizada a usuarios de zona franca y que fue liquidado en el impuesto sobre lasventas del 2° bimestre del año 2013, sin que para ello sea exigible el registro deCopalma S.A.S. como exportador en el RUT.

5. LO PROBADO.

Registro Único Tributario de la sociedad Copalma S.A.S., en el cual se registracomo actividad económica principal la identificada con el código 0126 “Cultivo de |palma para aceite (palma africana) y otros frutos oleaginosos”, sin que se halle qxEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00011-01DEMANDANTE: COPALMA S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIANMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 anotación que dé cuenta de la calidad de usuario aduanero y exportador de lacontribuyente (fls. 28 y 29 c.a.). Declaración de corrección del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2°bimestre del año 2013, presentada mediante formulario No. 3009610703346 del08 de julio de 2015, en la cual se liquidó en el renglón 92 “descontable por ventasdel periodo”, la suma equivalente a $31.712.000 (fl. 15 c.a.). Formato de solicitud de devolución y/o compensación del IVA liquidado en eldenuncio privado del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2° bimestre delaño 2013, cuantificado en $31.712.000 (fls. 1 y 2 c.a.). Resolución No. 62829000410840 del 09 de noviembre de 2015, po | í medio de lacual la entidad demandada rechazó la solicitud de devolución del montoequivalente a $31.712.000, que fue declarado como “descontable por ventas delperiodo”, por considerar que la parte actora incumplió con el requisito establecidoen el numeral 3 del artículo 857 del E.T., que exige la inscripción deRUT como exportadora (fl. 33 c.a.). |1|aquella en el

|1|aquella en el Memorial radicado el 18 de diciembre de 2015 por la contribuyente, mediante elcual interpuso recurso de reconsideración contra el acto anterior, con fundamentoen los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a esteproceso judicial (fls. 36 a 41 c.a.). Resolución No. 007.945 del 18 de octubre de 2016, por medio de lal cual la DIANresolvió el recurso de reconsideración mencionado, confirmando ensu integridadel acto que rechazó la devolución del IVA teniendo en consideración la exigenciadel requisito de inscripción en el RUT como exportador, previsto endel artículo 857 del E.T. (fls. 57 a 63 c.a.).

6. MARCO JURÍDICO. 6.1. Devolución de saldos a favor en el impuesto sobre las venta el numeral 3° El artículo 850 del Estatuto Tributario señala que los “contribuyentes oresponsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán11EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00011-01DEMANDANTE: COPALMA S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIAN. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO solicitar su devolución”, a cuyo efecto contarán con el plazo de dos (2) añoscontados a partir del vencimiento del término para declarar, como lo dispone elcanon 854 ejusdem?.

Tratándose del impuesto sobre las ventas, el saldo a favor susceptible de serdevuelto tiene lugar cuando:

+ ElIVA descontable pagado por el contribuyente resulta ser superior al IVAgenerado o facturado. + Las retenciones en la fuente practicadas al responsable son mayores alvalor del IVA a pagar. El procedimiento para las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos afavor establecido en los artículos 850 y siguientes ibídem, se realiza mediante untrámite sumario estatuido para evitar prolongadas e innecesarias retenciones dedineros por concepto de impuestos que no se hallan a cargo del contribuyente,pero, tal como lo prescribe el mismo cuerpo normativo, la aceptación que sobre lasmismas realice la Administración Tributaria a favor del contribuyente, noconstituyen un derecho definitivo”, De conformidad con lo establecido en el artículo 481 del mismo cuerpo normativo,los proveedores de materias primas, insumos y bienes terminados, consideradosbienes exentos, que se vendan desde el territorio nacional aduanero a usuariosindustriales de bienes o servicios de zona franca tienen derecho a solicitar ladevolución del saldo a favor generado por el IVA descontable, siempre que laadquisición del bien por parte del usuario industrial resulte indispensable para eldesarrollo de su objeto social. Dicha disposición normativa, en su tenor literalvigente para la época de los hechos, señala!”:

“Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectosdel impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes yservicios exentos con derecho a devolución bimestral: $ “Artículo 854 E.T. Término para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución deimpuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término paradeclarar”.% Ver sentencia de la Corte Constitucional, C-075 del 3 de febrero de 2004, por la cual se declaró laexequibilidad del artículo 670 del E.T.10 Artículo modificado por el canon 189 de la Ley 1819 de 2016. 915EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00011-01DEMANDANTE: COPALMA S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIANMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (...). e. Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desdeel territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios deZona Franca o entre estos siempre que los mismos sean necesarios para eldesarrollo del objeto social de dichos usuarios. | = | 12 De modo que la venta de materias primas, insumos y bienes terminagos realizadadesde el territorio nacional a usuarios industriales de zona franca, no causan elimpuesto sobre las ventas y, en consecuencia, los responsables detienen derecho a la devolución de los impuestos pagados por su adquisición queconstituyan costo de producción o venta de conformidad con lo previsto en elartículo 489 del E.T. que dispone: los mismos

los mismos “Artículo 489. Impuestos descontables susceptibles de devolución bimestral deimpuestos. En el caso de las operaciones de que trata el artículo 481 de esteEstatuto, y sin perjuicio de la devolución del IVA retenido, habrá lugar a descuento odevolución bimestral únicamente cuando quien efectúe la operación se trate de unresponsable del impuesto sobre las ventas según lo establecido en el artíc vto 481 deeste Estatuto. Cuando el responsable tenga saldo a favor en el bimestre y en dicho periodo hayagenerado ingresos gravados y de los que trata el artículo 481 de este Estatuto, elprocedimiento para determinar el valor susceptible de devolución será:

1. Se determinará la proporción de ingresos brutos por operaciones del artículo 481de este Estatuto del total de ingresos brutos, calculados como la sumaicria de losingresos brutos gravados más los ingresos brutos por operaciones del artículo 481 deeste Estatuto.

2. La proporción o porcentaje así determinado será aplicado al total de los idescontables del periodo en el impuesto sobre las ventas. |mpuestos

3. Si el valor resultante es superior al del saldo a favor, el valor susceptible adevolución será el total del saldo a favor; y si es inferior, el valor susceptible adevolución será ese valor inferior”. 6.2. Del rechazo de las solicitudes de devolución y/o compensación.Requisito de inscripción como exportador en el RUT. |||Las solicitudes de devolución de saldos a favor se hallan sometidas alcumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 857 delEstatuto Tributario, so pena de que la Administración proceda a su rechazo. Dichocanon normativo prevé: ||13EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00011-01DEMANDANTE: COPALMA S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIANMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

“Artículo 857. Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución ocompensación. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán enforma definitiva:

1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución,compensación o imputación anterior.

3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitudcorresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de lainscripción en el Registro Nacional de Exportadores”.4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución ocompensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por elcontribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.5. Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de ComercializaciónInternacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentaciónde la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar loretenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de losperíodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fechade presentación de la solicitud”.En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 580-1de este Estatuto.

Cuando la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas haya sidopracticada y consignada directamente al Tesoro Nacional a través de las entidadesfinancieras, conforme lo prevé el artículo 376-1 de este Estatuto, se verificará elcumplimiento de la obligación de declarar los periodos cuyo plazo para lapresentación se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud. (...)” (Negrillas adicionales).

La finalidad de las causales de rechazo establecidas en la norma se concreta en ladefinición de un mecanismo de control diseñado para prevenir la elusión y evasióntributaria, como muestra de la declaratoria de improcedencia de las devoluciones 2% Hoy Registro Único Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 863 de 2003:“ARTÍCULO 19. REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguienteartículo 555-2: "Artículo 555-2. Registro Único Tributario - RUT. El Registro Único Tributario, RUT,administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único paraidentificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantesdel impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables delRégimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores,exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por laDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción.El Registro Único Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, loscuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registrosse entenderán respecto del RUT” (Se resalta).

WwDEMANDANTE: COPALMA SAS. |DEMANDADO: U.A.E. DIANMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | y/o compensaciones que se originen en actuaciones de fraude fiscal y promuevanun enriquecimiento injustificado para el contribuyente. ||Tratandose especificamente del requisito establecido en el numeral ge del artículocitado, advierte la Sala que el mismo ha de tenerse en cuenta para el caso deexportadores, entendiéndose como tales aquellas “personas naturales o jurídicasque realizan operaciones de exportación de bienes o servicios con destino aotros países o a zona franca industrial de bienes y servicios”. | Así, para el caso de los proveedores de materias primas, insumos y bienesterminados que venden desde el territorio nacional aduanero! a usuariosindustriales de zona franca, el requisito contemplado en la norma es exigible en lamedida que éstos son considerados como usuarios aduaneros que participan en la En efecto, según la definición establecida en el renglón 54 del RUT, los usuarios operación de exportación de manera indirecta. aduaneros son las

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