TA CUN - 11001333703920170017501-(19-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333703920170017501-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-37-039-2017-00175-01
Sentencia: SC3-23072804
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Jorge Martínez Muñoz y otros Demandado: Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud y otros Tema: Límites a la competencia del Juez de segunda instancia. El recurso de apelación incluyó argumentos que no fueron debatidos en primera instancia. Principio de congruencia.
Presunta falla en la prestación del servicio médico. Muerte de menor por diagnóstico de meningoencefalitis herpética y lesión hipóxico isquémica severa . Fuero de atracción de la jurisdicción contencioso administrativa. Demandados son sujetos públicos y privados. Responsabilidad extracontractual por traslado de pacientes en ambulancias medicalizadas de sociedades privadas habilitadas para la prestación del servicio. Sistema de referencia y contrarreferencia.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Jorge Martínez Muñoz, Edith del Carmen Ortiz Romero y Edward Camilo Martínez Ortiz contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud, el Hospital Infantil Universitario de San José, la Nueva E.P.S., la Clínica Partenón y el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Hospital Infantil Universitario de San José, la Nueva E.P.S., la Clínica Partenón y el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 15 de septiembre de 20171, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud, el Hospital Infantil Universitario de San José, la Nueva E.P.S., la Clínica Partenón y el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas y la consecuente condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con la muerte de la menor Daniela María Martínez Ortiz (q.e.p.d.), el pasado 30 de julio de 2015, a causa de la presunta falla en la prestación del servicio médico y la adquisición de una infección nosocomial.
En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios morales, por daño a la salud y materiales a favor de los demandantes (archivo 2, expediente electrónico)2.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
1El 20 de junio de 2017 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 14 de agosto de ese año se declaró fallida la audiencia de conciliación y el 22 de agosto siguiente se emitió la correspondiente constancia (archivo 7, ibid.). 2 Durante el trámite del proceso, el Hospital Infantil Universitario de San José llamó en garantía a Allianz Seguros S.A. y a l a Fundación SAP
de conciliación y el 22 de agosto siguiente se emitió la correspondiente constancia (archivo 7, ibid.). 2 Durante el trámite del proceso, el Hospital Infantil Universitario de San José llamó en garantía a Allianz Seguros S.A. y a l a Fundación SAP Salud. A su vez, esta última llamó en garantía a Chubb Seguros de Colombia S.A. Por su parte, el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. Todas éstas, sociedades que hacen parte del proceso (carpeta 24, 25 y 26 y archivo 87, ibid.).2 Jorge Martínez Muñoz y otros Reparación Directa Exp. 2017-00175
El 12 de noviembre de 2020, el Juzgado 39 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora en una suma de 4 SMLMV (archivo 87, ibid.).
Señaló el Juez de primera instancia que, aunque se acreditó el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, consistente en la muerte de la menor Daniela María Martínez Ortiz (q.e.p.d.), lo cierto era que no se había probado la falla en la prestación del servicio médico y, con ello, la atribución jur ídica del daño a las demandadas, ni el nexo de causalidad, conforme los siguientes argumentos:
Frente al Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud sostuvo que la parte actora estructuró la responsabilidad administrativa de esta demandada en la presunta omisión en que incurrió el 25 de julio de 2015 , cuando los demandantes llamaron a la línea de
Frente al Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud sostuvo que la parte actora estructuró la responsabilidad administrativa de esta demandada en la presunta omisión en que incurrió el 25 de julio de 2015 , cuando los demandantes llamaron a la línea de emergencias solicitando el servicio de ambulancia y ésta nunca llegó.
Explicó el a quo que el Distrito Capital se encarga de coordinar la atención y solución de urgencias médicas de la Dirección de Urgencias y Emergencias en Salud (DUES) , lo que incluye la atención médica y transporte para atención prehospitalaria de los ciudadanos, a través de la línea pública de emergencias en salud “123”.
Sin embargo, adujo que no estaba acreditada la omisión administrativa en relación con la atención de la solicitud de prestación de servicio de ambulancia porque i) los demandantes no acreditaron que se realizó comunicación a la línea de atención “123” en la fecha referenciada y ii) tampoco demostraron que la solicitud haya sido desatendida o atendida de forma tardía por parte de la demandada.
Por el contrario, señaló que, conforme las pruebas del proceso, se advertía que no existía información alguna en las bases de datos de la DUES sobre activación de la línea de emergencias “123” por parte de los demandantes , por lo que se desestimaba su responsabilidad.
Respecto de la Nueva E.P.S. sostuvo que la parte demandante consideró que incurrió en indebida prestación del servicio médico por omisión en la asignación de cita por especialista de otorrinolaringología ordenada a la menor Martínez Ortiz (q.e.p.d.) el 23 de enero de 2015.
indebida prestación del servicio médico por omisión en la asignación de cita por especialista de otorrinolaringología ordenada a la menor Martínez Ortiz (q.e.p.d.) el 23 de enero de 2015.
Afirmó que se probó que el 22 de julio de 2015, los médicos tratantes del Hospital Infantil San José consideraron necesaria la valoración de la paciente por la especialidad de otorrinolaringología y dejaron constancia de que debía solicitarse cita prioritaria u de especialista ante la E .P.S. Sin embargo, indicó que los dema ndantes no aportaron medio probatorio que acreditara que solicitaron la cita prioritaria por esta especialización y que la misma fue negada, así como tampoco demostraron que se presentó queja administrativa o acción judicial que pretendiera la asignación de la cita médica por especialista , por lo que no demostraron que esta demandada haya evadido su responsabilidad como garante del acceso al sistema de salud, impidiendo que la menor Martínez Ortiz (q.e.p.d.) fuera valorada por médico otorrinolaringólogo.
En lo relativo al Hospital Infantil Universitario de San José E.S.E. refirió que los demandantes atribuyeron responsabilidad administrativa a esta demandada por la presunta indebida prestación del servicio médico otorgado a la menor Daniela María Martínez Ortiz3 Jorge Martínez Muñoz y otros Reparación Directa Exp. 2017-00175
(q.e.p.d.) los días 20 de mayo y 20, 21 y 22 de julio de 2015 , así como por la falta de atención de la paciente por parte del especialista en otorrinolaringología.
(q.e.p.d.) los días 20 de mayo y 20, 21 y 22 de julio de 2015 , así como por la falta de atención de la paciente por parte del especialista en otorrinolaringología.
Indicó que se probó que la menor ingresó al Hospital el 20 de mayo de 2015 con un cuadro de dolor de garganta con 5 días de evolución, sin fiebre, sin vómito, sin diarrea, ni situaciones críticas que alteraran su estado de conciencia, razón por la que le fue diagnosticada otitis media derecha con faringitis.
Sostuvo que, posteriormente, ingresó el 20 de julio de 2015 con ahogamiento de la nariz por más de 20 días, rinorrea verde fétida, tos húmeda, sin vómito, sin fiebre, sin dificultad respiratoria y con perfusión distal normal. Ante el examen físico se diagnosticó con sinusitis e hipertrofia de cornetes.
Señaló que, por la continuación de los síntomas, se continuó prestando el servicio médico y el 22 de julio de 2015 se diagnosticó a la paciente rinitis alérgica no especificada y sinusitis aguda no especificada, con prescripción de medicamentos para manejar los síntomas y cita prioritaria por otorrinolaringología.
Aseguró que, conforme los testimonios técnicos de los médicos tratantes y los demás medios probatorios, no se advertía falla en la prestación del servicio médico atribuible al Hospital Infantil Universitario de San José pues, para las fechas de la atención , la paciente ingresó al Hospital con síntomas respiratorios comunes de las patologías de rinitis y sinusitis,
Infantil Universitario de San José pues, para las fechas de la atención , la paciente ingresó al Hospital con síntomas respiratorios comunes de las patologías de rinitis y sinusitis, debidamente tratadas, más no para el diagnóstico de herpes , así como tampoco cursaba con síntomas de deterioro de su salud o atípicos que refirieran la necesidad de tomar exámenes paraclínicos adicionales.
Insistió en que, a pesar de que se remitió a la paciente a cita por otorrinolaringología, correspondía a los interesados realizar los trámites necesarios para el agendamiento de la cita por especialista, sin que se haya allegado prueba de este trámite o de la negación del servicio.
Frente a la Clínica Partenón indicó que la parte actora imputó responsabilidad extracontractual a esta institución por la atención médica brindada a la menor Daniela María Martínez Ortiz (q.e.p.d.) el 25 de julio de 2015 y por el traslado en ambulancia medicalizada hacia el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt.
Aseguró que, de acuerdo con la historia clínica y los testimonios de los médicos tratantes, no se probó la indebida prestación del servicio médico porque se demostró que la paciente ingresó en la madrugada del 25 de julio de 2015 sin signos vitales como consecuencia de un paro cardiorrespiratorio que inició en su casa. Sostuvo que, una vez ingresó, el personal médico de la Clínica inició las maniobras básicas y avanzadas de reanimación que duraron aproximadamente 15 minutos, luego de ello Daniela María (q.e.p.d.) recuperó el pulso, pero fue necesario realizar el traslado a un centro hospitalario de mayor complejidad que contara
aproximadamente 15 minutos, luego de ello Daniela María (q.e.p.d.) recuperó el pulso, pero fue necesario realizar el traslado a un centro hospitalario de mayor complejidad que contara con el servicio de UCI pediátrica debido a que el estado de la menor lo requería y la Clínica Partenón no contaba con esta unidad.
Resaltó que, aunque la madre de la víctima directa aseguró que en el traslado en ambulancia medicalizada se agotó el oxígeno, lo cierto era que i) en la historia clínica del traslado no se dejó constancia de esta circunstancia y ii) esa irregularidad no sería imputable a la Clínica Partenón porque la ambulancia no pertenecía a esta IPS , sino a Alianza de Ambulancias Médicas S.A., empresa privada habilitada para la prestación del servicio médico de trasporte4 Jorge Martínez Muñoz y otros Reparación Directa Exp. 2017-00175
de pacientes, quien no fue vinculada al proceso.
Por último, en relación con el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt adujo el a quo que la parte actora estructuró su responsabilidad en dos imputaciones diferentes: i) falla en la prestación del servicio médico entre el 25 de julio y el 30 de julio de 2015 y ii) presunta adquisición de infección nosocomial de la menor víctima en ese centro hospitalario.
Al respecto, refirió que se probó que la menor Daniela María Martínez Ortiz (q.e.p.d.) ingresó al Instituto el 25 de julio de 2015 sin signos vitales y con antecedente de otro paro cardiorrespiratorio solucionado en la Clínica Parten ón. Sin embargo, aunque le fueron
al Instituto el 25 de julio de 2015 sin signos vitales y con antecedente de otro paro cardiorrespiratorio solucionado en la Clínica Parten ón. Sin embargo, aunque le fueron realizadas maniobras de reanimación que revirtieron este segundo evento cardiorrespiratorio, el pronóstico no era alentador, tal como se les informó a los familiares.
Señaló que los días posteriores la paciente persistió en malas condiciones generales, con falla multiorgánica , inestabilidad hemodinámica y tendencia a la taquicardia y a la hipotensión. También, que el 29 de julio de 2015 fue diagnosticada con “lesión hipóxicoisquémica severa secundaria a dos paros cardiorrespiratorios no presenciados, prolongados, más meningoencefalitis herpética y sinusitis, disfunción multiorgánica secundaria, lesión de SNC irreversible y test de apnea positivo para muerte encefálica”.
Aseguró que, revisada la historia clínica y la evolución de la menor Martínez Ortiz (q.e.p.d.) durante el periodo de atención, advertía que el Instituto Roosevelt brindó el servicio médico que la paciente requería; en el centro hospitalario se le practicaron los exámenes físicos y científicos necesarios para diagnosticar y tratar l a difícil enfermedad que padecía, se realizaron consultas interdisciplinarias y se le suministraron los medicamentos necesarios para el tratamiento de la misma. Sin embargo, el mal estado de salud en el que ingresó la menor Daniela María (q.e.p.d.) no pudo ser contenido.
Afirmó que, aunque se demostró que se logró un diagnóstico acertado durante el tiempo de
para el tratamiento de la misma. Sin embargo, el mal estado de salud en el que ingresó la menor Daniela María (q.e.p.d.) no pudo ser contenido.
Afirmó que, aunque se demostró que se logró un diagnóstico acertado durante el tiempo de hospitalización, lo cierto era que la patología ya había generado una falla multiorgánica y cerebral que produjo un pronóstico muy sombrío teniendo en cuenta que la paciente sufrió dos paros cardiorrespiratorios que, en total, dejaron su cuerpo sin oxígeno por aproximadamente 45 minutos , situación letal para una menor de 11 años en graves condiciones generales.
De otra parte, sostuvo que tampoco quedó probado que la menor Martínez Ortiz (q.e.p.d.) hubiera adquirido una infección nosocomial en e l Instituto pues, como lo señalaron los testimonios técnicos de los médicos tratantes, la paciente murió a causa de una meningoencefalitis por herpes (meningoencefalitis herpética), enfermedad que no adquirió en el centro hospitalario sino en la vida en comunidad pues i) el herpes es un virus que se adquiere en comunidad y no habita en ambiente hospitalario, ii) el periodo de incubación del virus puede ser entre 3 y 14 dí as, lo cual sucedió antes del ingreso de la paciente al Instituto Roosevelt y iii) la evolución de este pronóstico es muy agresiva pues sucede en un tiempo muy corto de 24 a 48 horas.
Además, a ñadió que, con fundamento en las declaraciones de los médicos tratantes, evidenció que en el caso en concreto el diagnóstico de la enfermedad comportó un mayor nivel de dificultad porque la paciente no presentaba los síntomas de la enfermedad, sino
evidenció que en el caso en concreto el diagnóstico de la enfermedad comportó un mayor nivel de dificultad porque la paciente no presentaba los síntomas de la enfermedad, sino síntomas respiratorios que también podían significar una rinitis o sinusitis ; diagnósticos principales que fueron identificados por el Hospital Universitario San José.5 Jorge Martínez Muñoz y otros Reparación Directa Exp. 2017-00175
Así las cosas, concluyó que no se probó que la muerte de la menor Martínez Ortiz (q.e.p.d.) fuera atribuible a alguna de las demandadas debido a que no se demostró responsabilidad administrativa y extracontractual por indebida prestación del servicio médico hospitalario.
La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 25 de enero de 2021 (archivo 98, ibid.).
2. Fundamento del recurso.
El 8 de febrero de 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que sostuvo que sí se demostró la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas por la muerte de la menor Daniela María Martínez Ortiz (q.e.p.d.) (archivo 99, ibid.).
Señaló que la responsabilidad emanada de la atención deficiente de un usuario en el sistema de seguridad social en salud no se ejecuta por un agente aislado en un instante único, sino en una serie de acciones y omisiones que constituyen una unidad de proceso, por lo que la atención brindada debía valorarse como un todo relacionado con el resultado lesivo y de acuerdo a los hechos cronológicamente señalados que generaron el daño.
en una serie de acciones y omisiones que constituyen una unidad de proceso, por lo que la atención brindada debía valorarse como un todo relacionado con el resultado lesivo y de acuerdo a los hechos cronológicamente señalados que generaron el daño.
Afirmó que la decisión de primera instancia tomó una interpretación sesgada y parcializada de los hechos y valoró erróneamente las pruebas aportadas al proceso, cuya motivación “no propende por la materialización de los derechos de los demandantes y de la menor fallecida” y omite las siguientes fallas en la prestación del servicio médico brindado a Daniela María Martínez Ortiz (q.e.p.d.).
✓ Falta de atención médica por diagnóstico insuficiente.
Indicó que el 23 de enero de 2015 , los padres de la menor Martínez Ortiz (q.e.p.d.) acudieron a la Nueva EPS para control de salud de la paciente , donde le fue ordenada remisión a un médico otorrinolaringólogo, lo cual no fue llevado a cabo “debido a la falta de disponibilidad en las citas”.
Sostuvo que, aunque se solicitó a la Nueva EPS historia clínica de ello, manifestó que no se encontraba bajo su poder porque el archivo de las mismas correspondía a la IPS donde fue atendida la menor.
Explicó que el 20 de mayo de 2015, los demandantes llevaron a Daniela María (q.e.p.d.) al servicio de urgencias del Hospital Infantil Universitario San José debido a la persistencia de sintomatología, sin que le realizaran mayores exámenes “que permitieran ir más allá de un concepto básico”. Sin embargo, no presentó mejoría respiratoria y por secreción nasal
servicio de urgencias del Hospital Infantil Universitario San José debido a la persistencia de sintomatología, sin que le realizaran mayores exámenes “que permitieran ir más allá de un concepto básico”. Sin embargo, no presentó mejoría respiratoria y por secreción nasal anormal, el 20 de julio de 2015 nuevamente asistieron al Hospital Universitario San José donde se consignó “sx alarma cita prioritaria E.P.S.” con incapacidad médica.
Refirió que el 21 de julio de 2015 volvieron a acudir al servicio de urgencias del Hospital Infantil Universitario San José porque la menor seguía “muy ahogada, se trató de poner morada, y le costaba respirar”, pero la médico general anotó que no había dificultad respiratoria alguna, sino “cuerpo extraño en fosa nasal” “con olor fétido en la nariz”, por lo que se consignó que tendría cita al día siguiente “por otorrinolaringología vía pediatra de turno”.6 Jorge Martínez Muñoz y otros Reparación Directa Exp. 2017-00175
Adujo que, al día siguiente, la menor fue llevada a cita programada, pero no fue valorada por otorrinolaringología , sino que sólo se citó a valoración por esta especialidad , sin realizarse ningún tipo de exámenes, ni radiografías, a pesar de dejarse constancia de que tenía obstrucción nasal del 90% - 100% y saturación del 93%, índice que se encuentra por debajo de los parámetros normales y evidencia falta de oxigenación.
Aseguró que, todos estos síntomas eran señales de alarma como para ordenar exámenes
debajo de los parámetros normales y evidencia falta de oxigenación.
Aseguró que, todos estos síntomas eran señales de alarma como para ordenar exámenes especializados, sobre todo, porque la madre de la menor había sido enfática en el grave estado de salud en el que se encontraba Daniela María (q.e.p.d.), en la falta de respiración normal y la ausencia de mejoría con el suministro de medicación.
Por estas razones, consideró que no se podía sostener que el diagnóstico era definitivo y preciso o que se produjo dentro del máximo esfuerzo que podían realizar los médicos tratantes como quiera que el examen físico no fue suficiente, ni podía basarse, exclusivamente, en lo que diga el paciente.
De igual forma, a firmó que no se entendía por qué no se trató de buscar un diagnóstico acertado si los síntomas descritos podrían significar infecciones respiratorias agudas , máxime cuando la madre de la menor hizo énfasis en la falta de respiración de Daniela María (q.e.p.d.) y en el hecho de que la niña se ponía morada. Además, señaló que el hecho de que la paciente no fuera remitida a otorrinolaringología de forma inmediata y no fuera valorada la totalidad de la historia clínica evidencia el claro incumplimiento de los deberes de la institución hospitalaria porque, de haberse efectuado esta remisión y realizada la valoración integral, “a la menor se le hubiera practicado otro tipo de evaluación especializada que claramente hubiera incidido en su debido diagnóstico y tratamiento”.
✓ Omisión en la asignación de la cita médica con especialista de otorrinolaringología.
valoración integral, “a la menor se le hubiera practicado otro tipo de evaluación especializada que claramente hubiera incidido en su debido diagnóstico y tratamiento”.
✓ Omisión en la asignación de la cita médica con especialista de otorrinolaringología.
Indicó que, respecto a la omisión de la Nueva EPS , debía tenerse en cuenta que “es un hecho cierto y verificable que en Colombia las EPS se encuentran frecuentemente con múltiples reclamaciones, quejas y tutelas debido al mal servicio, entre otras cosas , por la demora en la asignación de citas con especialistas”.
Argumentó que, de acuerdo con la experiencia y la lógica, los usuarios no están prestos a grabar las conversaciones, ni llevar un registro de las mismas, con lo cual el fallo de primera instancia presume la mala fe de unos padres que “hacían todo lo posible por ver en su hija la mejoría de su estado de salud”, omitiendo que las manifestaciones realizadas por la parte actora se entienden realizadas bajo la gravedad de juramento.
En virtud de lo anterior, aseguró que la Nueva EPS vulneró el derecho fundamental a la salud y la vida de la menor Daniela Marí a Martínez Ortiz al no efectuar una autorización y remisión ágil y oportuna de la paciente a la especialización de otorrinolaringología desde el 23 de enero de 2015 , cuya valoración era necesaria para el tratamiento de la menor y “ayudó a desencadenar una cantidad de sucesos que produjeron la muerte de la menor”.
Añadió que, aunque la E .P.S. no presta servicios de atención médica, tiene contratadas instituciones prestadoras de salud y es quien autoriza y propende por la debida y oportuna atención, garantizando por lo menos canales de comunicación eficaces entre ésta y sus
instituciones prestadoras de salud y es quien autoriza y propende por la debida y oportuna atención, garantizando por lo menos canales de comunicación eficaces entre ésta y sus afiliados.
✓ Omisión en el llamado para ambulancia de carácter urgente.7 Jorge Martínez Muñoz y otros Reparación Directa Exp. 2017-00175
Refirió que el 25 de julio de 2015, la menor Martínez Ortiz (q.e.p.d.) se desmayó en su casa, por lo que la madre de la paciente llamó a la línea de atención de la Secretaría Distrital de Salud requiriendo una ambulancia con urgencia, la cual nunca llegó y debió recurrir a un vecino para trasladar a la menor al centro de urgencias más cercano; omisión que evidencia la falla en el servicio de la Secretaría Distrital de Salud – CRUE.
Indicó que, contrario a lo asegurado por el a quo, se aportó prueba consistente en respuestas a las peticiones presentadas por la actora donde se evidencia que sí se activó la línea de emergencias.
Por ello, sostuvo que sí se probó que los demandantes solicitaron envío de ambulancia de urgencias y, debido a la espera, se tuvo que encontrar otra manera de trasladas a la menor ante el paro cardiorrespiratorio que estaba presentando.
✓ Atención de urgencias – Estado de crisis.
Alegó que el grave estado en el que se encontraba la menor e ingresó a la Clínica Partenón demostraba que el servicio médico prestado en el Hospital Universitario San José fue insuficiente por no practicarse exámenes clínicos pertinentes y evidenciarse que lo ordenado por los médicos no surtió efecto alguno.
demostraba que el servicio médico prestado en el Hospital Universitario San José fue insuficiente por no practicarse exámenes clínicos pertinentes y evidenciarse que lo ordenado por los médicos no surtió efecto alguno.
✓ Irregularidad en la remisión en ambulancia a UCI Pediátrica.
Señaló que debido a que la paciente tuvo que ser remitida de la Clínica Partenón al Hospital de Ortopedia Infantil Roosevelt, se solicitó ambulancia medicalizada para realizar el traslado. No obstante, aseguró que como la ambulancia fue solicitada por la Clínica Partenón correspondía a dicha institución brindar las garantías para el traslado en condiciones de seguridad, razón por la cual, contrario a lo sostenido por el Juez de primera instancia, el manejo y cuidado de la paciente es del prestador remisor hasta que ingrese a la institución receptora.
Explicó que, de acuerdo con los artículos 5° y 6° del Decreto 2759 de 1991, las entidades pública so privadas que hayan prestado la atención inicial de urgencias deben garantizar la remisión adecuada de estos usuarios hacia la institución del grado de complejidad requerida, siendo las responsables de la atención del usuario hasta que ingrese a la institución receptora.
Además, afirmó que según las Guías Básicas de Atención Médica Prehospitalaria del Ministerio de Salud y Protección Social de 2012 indicaban que el traslado finaliza con la entrega del paciente, con la historia clínica, los registros y atención que den cuenta de la atención brindada, entre otros, lo cual no se realizó en el caso en concreto.
entrega del paciente, con la historia clínica, los registros y atención que den cuenta de la atención brindada, entre otros, lo cual no se realizó en el caso en concreto.
En este sentido , adujo que, a pesar de no existir un registro sobre la presunta falta de oxígeno respecto de la cual la madre de la menor asegura haber escuchado, lo cierto era que la menor salió de la Clínica Partenón en condiciones de estabilidad, pero en un trayecto corto hasta el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt se produjo un paro cardiorrespiratorio, lo que “genera suspicacia” respecto al hecho de que “en el reporte de la ambulancia no se mencione alguna condición extraña para que se haya producido dicha circunstancia”.8 Jorge Martínez Muñoz y otros Reparación Directa Exp. 2017-00175
Reiteró que, aunque la ambulancia perteneciera a otra empresa, dependía de la IPS remisora el manejo del paciente pediátrico pues fue desde la Clínica Partenón donde se asignó el vehículo a la menor.
Destacó que, aunque el médico tratante aseguró que lo escrito en la nota de ingreso de Daniela María (q.e.p.d.) correspondía a lo informado por la madre de la paciente, ello significa un incumplimiento de los deberes del galeno porque lo registrado en la historia clínica debe se real , es decir, verificado por el médico que lo suscribió , por lo que era evidente que h ubo irregularidades en el traslado que incidieron en el fallecimiento de la menor y que son atribuibles a la Clínica Partenón.
✓ Infección nosocomial Klebsiella Pneumoniae SSP Positivo.
evidente que h ubo irregularidades en el traslado que incidieron en el fallecimiento de la menor y que son atribuibles a la Clínica Partenón.
✓ Infección nosocomial Klebsiella Pneumoniae SSP Positivo.
Sostuvo la demandante que el a quo omitió valorar los estudios que le fueron realizados a la menor en la Clínica Partenón, impresos hasta el 28 de julio de 2015, donde se evidencia que el cultivo de la secreción orotraqueal fue positivo para la bacteria Klebsiella Pneumoniae, la cual es un patógeno de importancia en el ámbito hospitalario.
Refirió que esta bacteria es considerada como un patógeno nosocomial que afecta las vías respiratorias inferiores y tiene una alta tasa de morbimortalidad a nivel mundial.
Señaló que la menor adquirió esta bacteria de forma previa, lo que indica que es atribuible al Hospital Infantil Universitario San José , por ser éste el único centro asistencial al que asistió Daniela María Martínez Ortiz (q.e.p.d.) por su continua congestión nasal en anteriores oportunidades pues, para el momento en que ingresó a la Clínica Partenón y al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, la paciente ya cursaba con esa infección nosocomial.
✓ Atención en el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt y la m eningoencefalitis herpética.
Aseguró que, debido a que en los exámenes clínicos practicados en la Clínica Partenón no se reportó que la menor padeciera de Herpes 1, “por lógica este pudo ser adquirido en ese centro hospitalario (Clínica Partenón) o en el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt”.
se reportó que la menor padeciera de Herpes 1, “por lógica este pudo ser adquirido en ese centro hospitalario (Clínica Partenón) o en el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt”.
Consideró que, aunque estas dos instituciones probaron que prestaron atención médica a Daniela María Martínez Ortiz (q.e.p.d.) , no demostraron que los cuidados hayan sido precisos para evitar que la salud de la menor se viera más afectada pues ingresó a ambos centros hospitalarios con una infección nosocomial adquirida en el Hospital Universitario San José y, por ende, debían extremar las medidas
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