TA CUN - 11001333703920220008601-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333703920220008601-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., Veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 37 – 039 – 2022 – 00086 – 01

Accionante: Luis German Mosquera Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

Acción: Tutela Tema: Derecho de petición

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Oralidad del del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el 16 de marzo de 2022, Luis German Mosquera instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición el cual considera vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 30 de noviembre de 2021 bajo el radicado 2021-711-2745796-2 mediante el cual solicitó fecha en la que se entregaría carta cheque y el desembolso de recursos correspondientes a l a indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

2021-711-2745796-2 mediante el cual solicitó fecha en la que se entregaría carta cheque y el desembolso de recursos correspondientes a l a indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-37-039-2022-00086-01

Accionante: Luis German Mosquera Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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PETICIÓN

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a CANCELAR la

INDEMNIZACIÓN por Víctimas POR EL HECHO VICTIMIZANTE

DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar al derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la

INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.

1.2. Hechos

en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.

1.2. Hechos

El 30 de noviembre de 2021, Luis German Mosquera elevó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, bajo el radicado 2021-711-2745796-2 mediante el cual solicitó:

Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada:

De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del Desembolso de estos Recursos.

Solicite se me fije una fecha cierta de pago en esta vigencia ya que me he sometido a 3 métodos técnicos de priorización enRadicado: 11001-33-37-039-2022-00086-01

Accionante: Luis German Mosquera Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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20 meses que han transcurrido desde la emisión del acto administrativo antes mencionado.

Claridad en los parámetros de por qué me han excluido de pago en las vigencias 2020 – 2021.

Refiere que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido una respuesta de fondo por parte de la entidad accionada.

1.3. Trámite en primera instancia

pago en las vigencias 2020 – 2021.

Refiere que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido una respuesta de fondo por parte de la entidad accionada.

1.3. Trámite en primera instancia

Mediante auto de 16 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de O ralidad del del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción constitucional, promovida por Luis German Mosquera, ordenando notificar al Director de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

El representante judicial de la entidad rindió el informe requerido, manifestando que la entidad no ha incurrido en vulneración alguna, como quiera que la Unidad para las Víctimas, profirió Resolución Nº. 04102019 -75503 del 18 de noviembre de 2019, que reconoció la indemnización administrativa a la accionante, haciendo la salvedad que luego de la aplicación del método técnico de priorización.

Menciona que la Unidad para las Víctimas, conforme con la orden de la Corte Constitucional señalada en el Auto 206 de 2017, adoptó mediante la Resolución No. 1049 de 2019, el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, procedimiento con reglas técnicas y operativas en garantía del debido proceso administrativo para las víctimas.

En consecuencia, para reconocer y otorgar la medida de indemnización administrativa, las víctimas deben adelantar el procedimiento consagrado en la mencionada Resolución No. 1049 de 2019, el cual desarrolla cuatro fases a

En consecuencia, para reconocer y otorgar la medida de indemnización administrativa, las víctimas deben adelantar el procedimiento consagrado en la mencionada Resolución No. 1049 de 2019, el cual desarrolla cuatro fases a saber: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisisRadicado: 11001-33-37-039-2022-00086-01

Accionante: Luis German Mosquera Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización, indicando que en esta última fase, se determinó que la priorización de la entrega de la medida, siempre que proceda el reconocimiento de la indemnización, está supeditada a que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o en su defecto, al orden de entrega que sea definido a través de la aplicación del método técnico de priorización, siempre atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

Así las cosas, explica que en el caso concreto, el accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto e s: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la

el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Refiere que en el caso particular de la accionante, el resultado del Método Técnico de Priorización para el año 2020 y 2021 fue informado mediante oficio de fecha 11 de julio de 2020 y 27 de agosto de 2021, respectivamente.

Por último, señala la accionada la improcedencia de la acción constitucional a efectos de brindarle a la accionante una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización, en la medida que no se pueden indemnizar a todas las víctimas en un solo momento, y en virtud del principio de subsidiariedad, pues el procedimiento contemplado en la Resolución 01049 de 2019 resulta idóneo como mecanismo principa l de atención a este tipo de solicitudes y que organiza los pagos de forma igualitaria según el orden de radicación y de acuerdo a unos criterios objetivos de priorización.

Por lo expuesto, solicita negar las pretensiones de la acción en razón a que la Unidad para las Víctimas, ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales yRadicado: 11001-33-37-039-2022-00086-01

Accionante: Luis German Mosquera Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 30 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición elevado por el accionante. Para el efecto, tuvo en cuenta las siguientes

consideraciones:

(…) en el curso de la presente acción de tutela, la demandada manifiesta que mediante Comunicación núm. 202172037718331 de 1º de diciembre de 2021, contestó la solicitud de la demandante, sin acreditar su notificación. Manifiesta que mediante la Comunicación Núm. 0227206895831 de 22 de marzo de 2022, remitida al correo electrónico germanmosquera0603@gmail.com, dio alcance a la anterior respuesta e informó que mediante la Resolución Núm. 0410201975503 de 18 d e noviembre de 2019, reconoció la indemnización administrativa y que su entrega está sujeta al Método Técnico de Priorización.

Indicó que se aplicó el Método Técnico de Priorización para el año 2020 y 2021 y conforme el resultado obtenido se concluyó que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida. Que volverá a aplicar en 2022, para determina r, si el resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022.

es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida. Que volverá a aplicar en 2022, para determina r, si el resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022.

Por lo anterior, la Unidad no puede dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe acatar el procedimiento de la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

Por lo expuesto, se configuraría hecho superado. (…)

1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el 08 de abril de 2023 la parte actora presentó impugnación contra el proveído, el cual fue concedido ante esta Corporación mediante auto de 21 de abril de 2022,Radicado: 11001-33-37-039-2022-00086-01

Accionante: Luis German Mosquera Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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remitido el expediente el 14 de julio de 2022. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente.

1.7. De la impugnación

La parte accionante, presentó recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, solicitando esta sea revocada y sea fallada a su favor para que se le dé contestación de forma clara, dando una fecha cierta en que se va a conceder la ayuda humanitaria, teniendo en cuenta que su estado de vulnerabilidad es vigente.

Argumenta que las víctimas tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta

que se le dé contestación de forma clara, dando una fecha cierta en que se va a conceder la ayuda humanitaria, teniendo en cuenta que su estado de vulnerabilidad es vigente.

Argumenta que las víctimas tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la que se proporcionará efectivamente la ayuda humanitaria, la cual debe ser concedida y otorgada en un término razonable y oportuno.

Alega que el 30 de julio de 2022 se efectuó el método de priorización, pero la entidad accionada no se ha contactado, dilatando de esta manera la entrega de los recursos.

Refiere que la respuesta no es de fondo como quiera que no expresa para su caso en particular la fecha en la cual se va a pagar la indemnización.

Por lo expuesto, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se accedan a las peticiones invocadas.

1.8. Medios de prueba

  • Derecho de petición radicado 2021-711-274579 de fecha 30 de noviembre de 2021. - Respuesta derecho de petición 20227206895831 del 22 de marzo de 2022. - Respuesta derecho de petición 202171127457962 de fecha 01 de diciembre de 2021.Radicado: 11001-33-37-039-2022-00086-01

Accionante: Luis German Mosquera Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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  • Resolución número 0410201975503 de 18 de noviembre de 2019.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

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  • Resolución número 0410201975503 de 18 de noviembre de 2019.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 30 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Oralidad del del Circuito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el ar tículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo , el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde establecer a esta Sala si la Unidad Administra tiva para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición de Luis German Mosquera al no dar una respuesta de fondo a la petición elevada el 30 de noviembre de 2021 bajo radicado 2021 -7112745796-2, mediante el cual solicitó fecha en la se le entregará la carta cheque y el desembolso de recursos correspondientes a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

2.3. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-37-039-2022-00086-01

Accionante: Luis German Mosquera Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el o bjeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración de l amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos

para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean in existentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a realizar un estudio d e los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2.3.1 De la legitimación de las partes

2.3.1.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en nombre propio por Luis German Mosquera quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Unidad

3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,

de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en con diciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-37-039-2022-00086-01

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Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 30 de noviembre de 2021, mediante el cual solicitó fecha en la que se entregará la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Se encuentra legitimado por activa.

2.3.1.2. Parte accionada

La Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía patrimonial y se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del que es titular Luis German Mosquera.

y se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del que es titular Luis German Mosquera.

2.3.2. De la afectación a los derechos fundamentales

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como objeto la protección de éstos cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados , por lo cual no resulta viable en los casos en que el amparo i) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores o, ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto.5

2.4. Derecho fundamental de petición.

El artículo 236 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés

5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, TRad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez.Radicado: 11001-33-37-039-2022-00086-01

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general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

La Corte Constitucional en su jurispru dencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirs e a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

(…)”

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de

derecho constitucional fundamental de petición.

(…)”

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades p úblicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición

De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera n o solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y laRadicado: 11001-33-37-039-2022-00086-01

Accionante: Luis German Mosquera Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

2.5. Caso concreto

Fallo tutela de segunda instancia 11

obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

2.5. Caso concreto

Luis German Mosquera acude al presente trámite constitucional a fin de que le sea amparado el derecho fundamental de petición el cual considera vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al no dar respuesta de fondo al de recho de petición presentado el 30 de noviembre de 2022 bajo el radicado 2021 -711-2745796-2 mediante el cual solicitó fecha en la se le entregará la carta cheque y el desembolso de recursos correspondientes a la indemnización administrativa por el hecho vi ctimizante de desplazamiento forzado.

Al realizar un análisis de los documentos que obran en el expediente, se encuentra que Luis German Mosquera elevó petición el 30 de noviembre de 2021 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparació n Integral a las Víctimas bajo el radicado el radicado 2021-711-2745796-2 en los siguientes términos:

Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada:

De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del Desembolso de estos Recursos.

Solicite se me fije una fecha cierta de pago en esta vigencia ya

entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del Desembolso de estos Recursos.

Solicite se me fije una fecha cierta de pago en esta vigencia ya que me he sometido a 3 métodos técnicos de priorización en 20 meses que han transcurrido desde la emisión del acto administrativo antes mencionado.

Claridad en los parámetros de por qué me han excluido de pago en las vigencias 2020 – 2021.Radicado: 11001-33-37-039-2022-00086-01

Accionante: Luis German Mosquera Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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De igual forma, se tiene que mediante Radicado número 20227206895831 del 22 de marzo de 2022, el director t écnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, informó al actor lo siguiente:

“(…) Teniendo en cuenta que, en su caso, no es posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia 2020 y 2021, la Unidad procederá a aplicarle el Método el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa. Es importante indicarle que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.

Cabe resaltar que, si se llegase a contar con uno de las tres situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 20 19, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, podrá

situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 20 19, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios en los términos definidos en la Circular 0009 de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, o norma que la sustituya para priorizar la entrega de la medida.

entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2026 las víctimas podrán allegar certificaciones que cumplan con los requisitos de la Circular 009 de 2017, sin embargo, para que estas certificaciones sean válidas, se deben haber expedido hasta el 30 de junio de 2020, las víctimas que aporten certificaciones que cumplan con los requisitos de la Resolución No. 113 de 2020 en ese mismo período de tiempo serán válidas.

Finalmente, se le reitera que no es procedente su solicitud de suministrar carta cheque y/o fecha cierta, toda vez que para su caso se le aplicara el método técnico de priorización, pues ostenta Ruta General sin criterio de priorización como se explicó anteriormente, por lo que hasta que no culmine en debida forma el procedimiento de aplicación del método técnico no se realizara la entrega de carta cheque y/o fecha cierta.

(…)

Respuesta anterior puesta en conocimiento de la actora el 22 de marzo de 2022, al correo electrónico germanmosquera0603@gmail.com.Radicado: 11001-33-37-039-2022-00086-01

Accionante: Luis German Mosquera Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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De lo anterior se colige que a Luis German Mosquera la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le reconoció la medida de indemnización administrativa mediante la Resolución número 04102019-75503 del 18 de noviembre de 2019, así mismo, se le i ndicó la imposibilidad de informar una fecha probable de pago de la indemnización administrativa en tanto la orden de entrega se define con la aplicación del método técnico de priorización, el cual se llevaría a cabo el siguiente año.

Lo anterior, como quiera que dentro del acto administrativo que reconoció la medida indemnizatoria, estableció que esta estaría supeditada a la aplicación de método de priorización.

Así las cosas, considera esta sala que no se configura una vulneración al derecho de petición incoado por el accionante, ya que se dio respuesta de fondo a la solicitud, por cuanto la jurisprudencia del Tribunal ha considerado que contestar de fondo un derecho de petición, no es obligación para la entidad a acceder a las pretensiones del peticionario.

De igual forma, considera esta sala, que al ser la atención humanitaria, un beneficio otorgado a las víctimas del desplazamiento forzado, procurándoseles alojamiento temporal y alimentación, encaminados a que se supere el estado de emergencia por parte de los hogares desplazados, pese al contexto de debilidad manifiesta la Corte Constitucional ha establecido reglas claras para el acceso prioritario a la indemnización administrativa.

Por todo lo ante

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