TA CUN - 11001333703920220033201-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333703920220033201-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Ricardo Alvarado Muñoz

Accionados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, EPS Convida en liquidación y Héctor Julio Prieto Cely (Agente liquidador EPS Convida) Referencia: Exp. No. 11001 33 37 039 2022 00332 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia proferida el día primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 1, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES

El señor Ricardo Alvarado Muñoz, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la EPS Convida en liquidación y el señor Héctor Julio Prieto Cely, en su calidad de liquidador de la EPS Convida; con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la EPS Convida en liquidación y el señor Héctor Julio Prieto Cely, en su calidad de liquidador de la EPS Convida; con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. En el mes de febrero del año 2017 ingresó a laborar con la empresa Convida EPS, vinculándose a través de un contrato de prestación de

1 Impugnación concedida mediante auto de doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y remitidas las actuaciones el día veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).Accionante: Ricardo Alvarado Muñoz Accionados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Referencia: Exp. No. 110013337039202200332 01

servicios en apoyo a la gestión modalidad de selección contratación directa. 1.1.2. El anterior contrato se realizó para suplir las necesidades de mantenimiento general de las instalaciones centrales y de los municipios de Cundinamarca donde tienen varias sedes y estuvo bajo las órdenes de supervisores y de jefes directos como los subgerentes financieros , quienes suscribieron los contratos sin interrupción hasta el doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), es decir, hubo continuidad sin ningún tipo de ruptura o descanso durante esos tres años. 1.1.3. Convida EPS en liquidación violó el derecho al Código Sustantivo del Trabajo y a la cotización del seguro social y parafiscales , siendo una empresa del Estado, esto pese a que e studiaron su perfil, el cual tiene idoneidad y conformidad para desempeñar el cargo con la objetividad

Trabajo y a la cotización del seguro social y parafiscales , siendo una empresa del Estado, esto pese a que e studiaron su perfil, el cual tiene idoneidad y conformidad para desempeñar el cargo con la objetividad requerida, pues la planta no cuenta con personal para adelantar dicho mantenimiento general. 1.1.4. Fue contratado para prestar los servicios de apoyo de mantenimiento de la sede central, periféricas y oficinas municipales de la EPS Convida. 1.1.5. Durante los tres años reali zó las labores y actividades de mantenimiento sin apoyo ni interrupción de contrato (en la firma de contratos aparecerán con días no seguidos, los cuales se trabajaban sin ninguna remuneración, se los reponía con permisos), y siempre subordinado por un jefe inmediato y jefe directo gerente financiero, cumpliendo una labor programada de mantenimientos preventivos correctivos y programados , es decir, sujeto a cumplir un horario y un reporte diario de actividades, la realización de mantenimiento, traslados, arreglos locativos eléctricos en los municipios sin viáticos y mucho menos recargos por estas labores que generan tiempos extras. 1.1.6. Todas las labores fueron supervisadas y programadas, las cuales debían cumplirse en un horario estricto para su funcionamiento, el cual cumplió al pie de la letra. 1.1.7. El programa de metas y objetivo informando con formatos de actividades diarias reportadas al supervisor o supervisora de la actividad se cumplieron íntegramente todas las obligaciones específicas emanadas por estos contratos cumpliendo todas las normas acatando un horario y la subordinación ante el personal de planta, entregando para ello informes y documentos fotográficos de labores diarias.

íntegramente todas las obligaciones específicas emanadas por estos contratos cumpliendo todas las normas acatando un horario y la subordinación ante el personal de planta, entregando para ello informes y documentos fotográficos de labores diarias. 1.1.8. De acuerdo con las normas todo contrato de treinta ( 30) días mayor o menor no necesita de preaviso , no obstante, un co ntrato mayor a treinta (30) días pero inferior a un (1) año como el caso del asunto y que figura como prestación de servicios, se entenderá como renovado si ninguna deAccionante: Ricardo Alvarado Muñoz Accionados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Referencia: Exp. No. 110013337039202200332 01

las partes avisare por escrito con unos días de antelación, máxime cuando se han realizado varios contratos en tres años. 1.1.9. La empresa no podrá crear cargos paralelos con contratos de presta ción de servicios sin que el Ministerio investigue, aunado a lo anterior, el salario devengado no se ajusta al verdadero sueldo de un empleado directo y sin aportes a la Seguridad Social con arreglo a las normas vigentes en materia del Sistema General de Seguridad Social. 1.1.10. A la fecha se adeudan salarios y cuentas pendientes por cobrar , facturas y viáticos de desplazamiento en diferentes labores y tiempos extras.

2. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, las accionantes solicitaron en su escrito de tutela:

«Señores supe salud ministerio de salud la solicitud es con el derecho al cual tengo que se me reporten las semanas cotizadas al seguro para pensión ya que por esta indecisión de

de tutela:

«Señores supe salud ministerio de salud la solicitud es con el derecho al cual tengo que se me reporten las semanas cotizadas al seguro para pensión ya que por esta indecisión de convida no se ha podido realizar la pensión y a la vez no tengo afiliación a salud.

Ares entidad verificadora de los aportes denuncio que estos aportes habían ido a Coomeva La Corte ha acudido a varias fórmulas para resolver los casos que envuelven una estabilidad laboral reforzada y que el tipo de vinculación no ha sido un obstáculo para conceder dicha protección, aceptando que la misma procede en contratos de prestación de servicios independientes.

Durante los tres años cumplí igual que cualquier trabajador de planta los horarios, esta establecidos por la empresa para tener a punto las oficinas de atención del usuario central y municipal, desempeñé las obligaciones contractuales de un contrato a término fijo prestación de servicios en horarios establecidos por la empresa convida para atender las necesidades de mantenimiento general de todas las oficinas.

Existió la subordinación (jefes, supervisores, gerentes) o dependencia CONVIDA EPS prestadora del servicio DE SALUD, siempre se me exigió cumplimiento de órdenes de trabajo, en cuanto al modo y tiempo calidad de los mantenimientos.

Señaló al respecto, los nombres de las personas que tenían a cargo la supervisión de las funciones gerentes y supervisores.

Adicionalmente, indicó que sí cumplíamos horarios de entrada y salida ya que existía una programación anterior para que cuando entrara a laborar los de planta no tuvieran problemas siempre el de mantenimiento durante los tres años de labor cumplí un horario y órdenes.

Adicionalmente, indicó que sí cumplíamos horarios de entrada y salida ya que existía una programación anterior para que cuando entrara a laborar los de planta no tuvieran problemas siempre el de mantenimiento durante los tres años de labor cumplí un horario y órdenes.

Que se ordene a pagarme el salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir con este encubrimiento de contrato la terminación del contrato, así como la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26).Accionante: Ricardo Alvarado Muñoz Accionados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Referencia: Exp. No. 110013337039202200332 01

Considero que la tutela es el mecanismo idóneo para reclamar las pretensiones solicitadas, más aún cuando no se respeta el código labo ral un contrato de trabajo, disfrazado de prestación de servicios. Y que sirve para la explotación laboral modalidad del estado y políticos.

Revisión de las semanas de cotización al seguro social hecho por el cual no se a podido a disfrutar de una pensión.

Durante 20 meses e estado sin ninguna protección a la salud y a la pensión la cual tengo todo el derecho ya que mi vida laboral comenzó en el año 1979.

No se entregó e informo la terminación de contrato en el tiempo especificado de ocho días antes de finalizar y se respete el código sustantivo del trabajo.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señores, se respeten mis derechos laborales.

Derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados derechos de trabajo y bienestar social.

La circula da fe de que me encontraba subordinado y los informes diarios bitácora de

laborales.

Derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados derechos de trabajo y bienestar social.

La circula da fe de que me encontraba subordinado y los informes diarios bitácora de actividades dan fe que cumplía un horario laboral con funciones previas.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá , en sentencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:

«1. DECLÁRESE improcedente la acción presentada por RICARDO ALVARADO MUÑOZ identificado con la cédula de ciudadanía 11.336.628, en nombre propio, quien actúa en nombre propio, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia […]»

Para el mencionado despacho judicial , el demandante debe acudir ante la jurisdicción laboral si considera que la relación contractual que sostuvo con Convida EPS en realidad constituyó una relación laboral , toda vez que, el carácter subsidiario, residual y excepcional de la acción de tutela prevista por el constituyente da solución eficiente a las situaciones de hecho, generadas por actos u omisiones que comporten trasgresión o amenaza de derechos fundamentales, siempre que el afectado no tenga a su alcance otra vía o medio de defensa judicial; luego, de coexistir otro medio judicial efectivo e idóneo en el ordenamiento jurídico para acceder a lo deprecado por el accionante, hace improcedente el amparo constitucional incoado.Accionante: Ricardo Alvarado Muñoz Accionados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Referencia: Exp. No. 110013337039202200332 01

constitucional incoado.Accionante: Ricardo Alvarado Muñoz Accionados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Referencia: Exp. No. 110013337039202200332 01

La pretensión de declaratoria de contrato realidad con CONVIDA, y dada la situación de liquidación de la entidad, tiene un objeto eminentemente indemnizatorio, por lo que es demandante debe buscar acceder al sistema subsidiado en salud, para cubrir el servicio de salud.

Con base en lo anterior, para el a quo, dado el carácter subsidiario, residual y excepcional de la acción de tutela prevista por el constituyente, da solución eficiente a las situaciones de hecho, generadas por actos u omisiones que comporten trasgresión o amenaza de derechos fundamentales, siempre que el afectado no tenga a su alcance otra vía o medio de defensa judicial; luego, de coexistir otro medio judicial efectivo e idóneo en el ordenamiento jurídico para acceder a lo deprecado por el accionante, hace improcedente el amparo constitucional incoado.

De otra parte, el demandante no cumple con el criterio de fijado para la tercera edad, y so bre este punto, es preciso señalar que cuando se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela , el juez constitucional queda impedido para emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

Así mismo, resultaba evidente que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, máxime cuando el demandante manifiesta que su relación contractual con CONVIDA culminó el doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), es decir que ha transcurrido más de dos años, por lo que la acción de tutela tampoco cumple con

inmediatez, máxime cuando el demandante manifiesta que su relación contractual con CONVIDA culminó el doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), es decir que ha transcurrido más de dos años, por lo que la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de inmediatez.

3. IMPUGNACIÓN

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), concedió el recurso de impugnación oportunamente presentado por la parte actora , quien manifestó lo siguiente:

«1 –REVISAR. Mi fallo de tutela. Realmente el fin primordial con esta empresa es que responda por la seguridad social que se dejó de pagar durante los años laborados para poderme pensionar 30 semanas hoy la súper salud y el ministerio,

2 REVOCAR EL FALLO DE TUTELA PROFERIDO POR EL JUZGADO 39 administrativo

del circuito de Bogotá D.C sección cuarta.

3 Se acepte la impugnación y proferir un nuevo fallo. Ya que esta no tubo encuentra todas estas situaciones concretas que se manifiestan en este fallo y no se considera como una persona de la tercera edad y que por el hecho de la liquidación de la eps conlleva a no poderse pensionar y recibir una vida digna (solo porque la empresa no reporto las semanasAccionante: Ricardo Alvarado Muñoz Accionados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Referencia: Exp. No. 110013337039202200332 01

y dice muy claro es la entidad col pensiones en debe asumir dichas semanas exigidas por

Accionados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Referencia: Exp. No. 110013337039202200332 01

y dice muy claro es la entidad col pensiones en debe asumir dichas semanas exigidas por el estado Las anteriores peticiones se fundamentan en lo siguiente.

El juzgado a desconocido la jurisprudencia de la honorable corte constitucional la ley 1276 de 2009 del adulto mayor

1Fui trabajador de la empresa convida EPS del estado gobernación de Cundinamarca desde el febrero 2017 hasta el 20 marzo del 2020 en el cual comenzó la pandemia. Hoy intervenida por la súper intendencia de salud y ministerio de salud La cual asume todos los derechos. SE AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, y las demás que me han s ido conculcadas por COLPENSIONES. 2El motivo primordial de la tutela es defender el derecho a la salud y una vida digna. Tengo 64 años, en la cual no se ha podido alagar los meses de salud y pensión, y época de pandemia, es evidente la situación de debilida d manifiesta en la que me encuentro RICARDO ALVARADO MUÑOZ estado de salud. La terminación del contrato de prestación de servicios ocurrió el 12 de MARZO de 2020 y la presentación de la acción data del 10 de agosto de 2020 al ministerio d e trabajo la cual fue reenviada para realizarla (Sede Administrativa Dirección: www.mintrabajo.gov.co Bogotá, D.C., 03 de marzo de 2021. 3LA PRINCIPAL PETICION SEÑOR JUEZ. Leonardo Galeano Guevara. Es evitar que se

realizarla (Sede Administrativa Dirección: www.mintrabajo.gov.co Bogotá, D.C., 03 de marzo de 2021. 3LA PRINCIPAL PETICION SEÑOR JUEZ. Leonardo Galeano Guevara. Es evitar que se me cause un daño grave perjuicio no solo a mi sino a mi familia pues lo manifesté en los hechos la liquidación de convida y el no reporte de las semanas laborables a pensión 30 hacen imposible acceder a la pensión y a edad no me dan trabajo para conseguir el derecho al mínimo vital y al derecho a la salud. Es la súper salud y el ministerio de salud quienes hoy tienen que resolver mi problema.

Sin más consideraciones que las aducidas en la presente impugnación de la tutela preferida por su despacho le solicito señor juez oficiar a las entidades correspondientes como súper salud ministerio de salud, col pensiones asumir o en caso reportar las semanas para poder pensionarme y tener una vida digna.»

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de los contratos de prestación de servicios y otrosíes suscritos por el accionante. 4.2. Copia de la Circular 005 de diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) suscrita por la subgerente administrativa y financiera de la EPS Convida hoy en liquidación en la que se exige el cumplimiento de horarios y demás elementos de subordinación en el contrato de trabajo. 4.3. Informe presentado por la Superintendencia Nacional de Salud dentro del término de contestación de la presente acción de tutela.Accionante: Ricardo Alvarado Muñoz Accionados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros

4.3. Informe presentado por la Superintendencia Nacional de Salud dentro del término de contestación de la presente acción de tutela.Accionante: Ricardo Alvarado Muñoz Accionados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Referencia: Exp. No. 110013337039202200332 01

4.4. Copia de una denuncia pública anóni ma de veinte (20) de octubre de dso mil veintidós (2022) dirigida a las autoridades accionadas y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones acompañada de un registro fotográfico y sin constancia de radicación.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, ampara los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social y debido proceso de la parte actora.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ii) el contrato realidad, iii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada, y finalmente, iv) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

  1. el derecho a la estabilidad laboral reforzada, y finalmente, iv) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el p roceso de tutela , por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisiónAccionante: Ricardo Alvarado Muñoz Accionados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Referencia: Exp. No. 110013337039202200332 01

de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo2.

En ese orden de ideas, el señor Ricar do Alvarado Muñoz , de condiciones acreditadas en la acción de tutela de la referencia, se encuentra legitimado como parte activa en el presente expediente.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

En ese orden de ideas, el señor Ricar do Alvarado Muñoz , de condiciones acreditadas en la acción de tutela de la referencia, se encuentra legitimado como parte activa en el presente expediente.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales3. En relación con este punto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

«En el análisis sobre este requisito de procedencia, se debe precisar si las entidades y/o personas accionadas poseen legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia jud icial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.

De conformidad con la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, pueden ser objeto de la acción tutela: (i) las autoridades públicas (art. 1º del Decreto 2591 de 1991), en razón de sus amplios poderes y competencias; y (ii) los particulares, en los términos trazados por la ley (art. 42 del Decreto 2591 de 1991), debido al carácter vinculante de la Constitución para todos los asociados (art. 6º Superior)»4.

En ese orden de ideas, como bien ha señalado la Corte Constitucional, la legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, resaltando en caso de que la transgresión resulte demostrada la cual

legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, resaltando en caso de que la transgresión resulte demostrada la cual será objeto de controversia.

Así las cosas , la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, EPS Convida en liquidación y Héctor Julio

2 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 3 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se deci da en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autori dad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-353 de 2018, M. P.: Alberto Rojas Ríos.Accionante: Ricardo Alvarado Muñoz Accionados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Referencia: Exp. No. 110013337039202200332 01

Prieto Cely (Agente liquidador EPS Convida), de conformidad con el contenido de la demanda de tutela se encuentran legitimadas como parte pasiva en la tutela de

Referencia: Exp. No. 110013337039202200332 01

Prieto Cely (Agente liquidador EPS Convida), de conformidad con el contenido de la demanda de tutela se encuentran legitimadas como parte pasiva en la tutela de referencia, en la medida en que presuntamente vulner aron los derechos fundamentales alegados por el señor Ricardo Alvarado Muñoz.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»5.

Ahora bien, en atención a los hechos expuestos, el actor terminó su relación laboral con al EPS Convida en liquidación el día doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), no obstante, l a Corte Constitucional ha flexibilizad o el análisis del requisito de inmediatez en caso de personas que alegan una estabilidad laboral reforzada debido a su condición de debilidad manifiesta, con ocasión de su estado de salud, cuando:

«(i) existe una afectación a la salud del demandante que permanece en el tiempo y la cual le ha impuesto una carga adicional que le impide actuar de la misma forma que alguien sano; (ii) se trata de sujetos de especial protección, como por ejemplo las personas en situación de discapacidad y (iii) en aquellas situaciones en las que, si bien el actor no acudió a los medios jurisdiccionales que tenía a su alcance, sí desplegó cierta actividad ante su empleador para proteger sus derechos»6.

ejemplo las personas en situación de discapacidad y (iii) en aquellas situaciones en las que, si bien el actor no acudió a los medios jurisdiccionales que tenía a su alcance, sí desplegó cierta actividad ante su empleador para proteger sus derechos»6.

Del análisis del contenido de este requisito procedimental, la tutela de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, no obstante, se continuará con su estudio, en consideración a la estabilidad laboral reforzada manifestada por el accionante la cual se abordará en el estudio del caso concreto.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

5 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-151 de 2017, M. P.: Alejandro Linares Cantillo.Accionante: Ricardo Alvarado Muñoz Accionados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Referencia: Exp. No. 110013337039202200332 01

judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo tra nsitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

La acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstan cias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable7. Con respecto a este

defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstan cias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable7. Con respecto a este último elemento, la Corte, e n reiterada jurisprudencia ha sostenido que dicho perjuicio se configura siempre que se demuestren los elemen tos de : «(i) inminencia, (ii) gravedad, (iii) urgencia y (iv) impostergabilidad»8.

Bajo estas premisas, el estudio de subsidiariedad de la presente acción deberá postergarse al análisis del caso concreto, en aras de revisar si existe un perjuicio irremediable, esto es, si ese perjuicio tiene características de inminente, grave, urgente e impostergable.

5.4 EL CONTRATO REALIDAD

La teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica;

«[…] desconocer por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral. En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo»9.

En varias oportunidades, la Corte Constitucional ha protegido relaciones jurídicas que involucran derechos constitucionales laborales, ya sea en relaciones formales o informales. Ha tutelado derechos en contratos laborales formalmente reconocidos, en “contratos realidad” o en contratos que involucren derechos

que involucran derechos constitucionales laborales, ya sea en relaciones formales o informales. Ha tutelado derechos en contratos laborales formalmente reconocidos, en “contratos realidad” o en contratos que involucren derechos laborales constitucionales así no se trate de aquellos llamados “laborales” por la legislación, como ocurre en ciertas circunstancias en los contratos de prestación de servicios y las órdenes de servicio, entre otros. En efecto:

«[se] ha reconocido la textura abierta de la noción de trabajo en la Constitución,

7 Véase entre otras: Corte Constitucional, Sentencia SU-049 de 2017, M. P.: María Victoria Calle Correa. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-040 de 2018, M. P.: Cristina Pardo Schlesinger. 9 Véase entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T-335 de 2004, M. P.: Clara Inés Vargas.Accionante: Ricardo Alvarado Muñoz Accionados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Referencia: Exp. No. 110013337039202200332 01

la cual no implica exclusivamente la defensa de los derechos de los trabajadores dependientes, sino también la efectividad de las garantías constitucionales en el ejercicio del trabajo autónomo»10.

De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios, en algunos casos para enmascarar relaciones l aborales y evadir el pa

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