TA CUN - 11001333703920220036501-(17-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333703920220036501-(17-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente : MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E) Ref. Expediente : 110001333703920220036501
Demandante : JOSÉ RICAURTE NIETO BELTRÁN
Demandado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONESCOLPENSIONES Y OTROS
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de 2022, mediante la cual declaró improcedente la acción constitucional.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1.- El señor José Ricaurte Nieto Beltrán , a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES y la Flota San Vicente S.A., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y otros.
PRETENSIONES
“1. Que se declare, que entre el señor JOSE RICAURTE NIETO BELTRAN y l a empresa FLOTA SAN VICENTE S.A. existió un contrato de trabajo verbal.
2. Que se declare que el señor JOSE RICAURTE NIETO BELTRAN, DEVENGABA EL
FLOTA SAN VICENTE S.A. existió un contrato de trabajo verbal.
2. Que se declare que el señor JOSE RICAURTE NIETO BELTRAN, DEVENGABA EL SALARIO MINIMO Legal Mensual Vigente para la fecha de su vinculación laboral.
3.Que se declare, que la relaci ón laboral tuvo vigencia entre los periodos comprendidos desde el primero (1) de junio del año 1987 a treinta (30) de julio del año 1997, y del díaImpugnación tutela 2020-00365
Accionante: José Ricaurte Nieto Beltrán
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES
2 catorce (14) del mes de abril del año Dos mil (2000) hasta el día quince (15) de julio del año Dos mil dos (2002).
4. Que se declare, que la empresa FLOTA SAN VICENTE S.A. dejó de cancelar las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Pensión a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES (antes ISS).
(…)
1.Que se condene a la empresa FLOTA SAN VICENTE S.A. a cancelar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES (antes ISS) las cotizaciones de las semanas dejadas de cotizar a nombre del accionante, durante la vigencia del contrato verbal de trabajo, es decir desde el primero (1) de junio del año 1987 a treinta (30) de julio del año 1997, y nuevamente desde el día catorce (14) del mes de abril del año Dos mil (2000) hasta el día quince (15) de julio del año Dos mil dos (2002). Junto
a treinta (30) de julio del año 1997, y nuevamente desde el día catorce (14) del mes de abril del año Dos mil (2000) hasta el día quince (15) de julio del año Dos mil dos (2002). Junto con los intereses de m ora que se fijen para tal fin, de acuerdo a la liquidación que fije
COLPENSIONES. (…)”
PETICION ESPECIAL.
Ruego a usted señor(a) Juez de Tutela, como petición especial ordenar a COLPENSIONES, proceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la mayor brevedad a mi representado por el estado de vulnerabilidad que me permitiré presentar de conformidad con los siguientes. (…)”
HECHOS
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos sintetizados por la Sala, así:
2.- El accionante, de 69 años de edad, ingresó a laborar en la empresa Flota San Vicente S.A. mediante contrato verbal, el cual estuvo vigente entre el primero (1) de junio del año 1987 hasta el treinta (30) de julio del año 1997, y desde el día catorce (14) del mes de abril del año dos mil (2000) hasta el día quince (15) de julio del año dos mil dos (2002).
3.- Manifestó que la empresa Flota San Vicente S.A. dejó de cancelar los aportes pensionales que le correspondía, motivo por el cual no ha podido adquirir la pensión de vejez.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIAImpugnación tutela 2020-00365
Accionante: José Ricaurte Nieto Beltrán
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES
3
de vejez.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIAImpugnación tutela 2020-00365
Accionante: José Ricaurte Nieto Beltrán
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES
3
4La tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 17 de noviembre de 2022, admitió la acción contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y la empresa Flota San Vicente S.A.
5.- El 23 de noviembre de 2022, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, rindió informe dentro del presente asunto, manifestó que brindó respuesta a la solicitud del actor mediante oficio del 2 de mayo de 2022. Asimismo, que lo solicitado por el accionante vía acción de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual.
6.- Vencido el término otorgado, la empresa Flota San Vicente S.A. no rindió informe dentro del presente asunto.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
7.- El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Cuarta, mediante sentencia del 29 de noviembre de 202 2, declaró improcedente la acción de tutela.
8.- En primer lugar, el a quo encontró que, mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, el Juez 7.º Laboral de Descongestión de Bogotá, dentro del Proceso Ordinario Laboral instaurado por el actor en contra de Flota San Vicente S.A , declaró probada la excepción de prescripción.
2012, el Juez 7.º Laboral de Descongestión de Bogotá, dentro del Proceso Ordinario Laboral instaurado por el actor en contra de Flota San Vicente S.A , declaró probada la excepción de prescripción.
9.- En este sentido, encontró que las pretensiones del accionante ya fueron puestas en consideración del juez ordinario, quien , les desestimó, al declarar probada la excepción de prescripción.
10.- Asimismo, consideró el a quo, frente a las pretensiones de pago de aportes , que, COLPENSIONES en su respuesta de 2 de mayo de 2022, indicó al solicitante,Impugnación tutela 2020-00365
Accionante: José Ricaurte Nieto Beltrán
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES
4 los documentos que debe aportar , para la corrección de su historia laboral ; requerimiento que no fue atendido por el tutelante, y destacó el juzgador de primera instancia, que el tutelante no aportó a la accionada, los documentos requeridos para dar continuidad a su trámite, advertido que no había concluido, ni había sido negado por la Administradora Pensional accionada, su petición.
LA IMPUGNACIÓN
11.- El 6 de diciembre de 2022, m ediante escrito dirigido al Juzgado de Instancia, el accionante presentó impugnación contra el fallo proferido en primera instancia, y en sustento argumenta , aportó los documentos requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, que prueban la relación laboral, y no obstante, la entidad no ha iniciado el proceso de cobro coactivo o constituido en
en sustento argumenta , aportó los documentos requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, que prueban la relación laboral, y no obstante, la entidad no ha iniciado el proceso de cobro coactivo o constituido en mora a Flota San Vicente S.A., y enfatizó en que es un sujeto de especial protección constitucional, porque cuenta con sesenta y nueve ( 69) años de edad ; sufre de diferentes afecciones de salud, y se encuentra en situación de pobreza.
12-. Mediante auto del 13 de diciembre de 2022, el a quo, concedió la impugnación del tutelante contra el fallo desestimatorio de su pretensión de amparo tutelar
13.- Por acta de reparto del 24 de enero de 2023, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho de la Magistrada Ponente (E).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
14.- Atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.Impugnación tutela 2020-00365
Accionante: José Ricaurte Nieto Beltrán
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES
5 Procedencia de la acción.
15.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un
derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
16.- De conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, l os requisitos de procedencia de la acción de tutela son los de legitimación en la causa por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad1.
Legitimación en la causa.
17.- La legitimación en la causa por activa consiste en la posibilidad con la que cuentan determinadas personas , para instaurar una acción de tutela , y según el artículo 86 de la Constitución Política, puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
18.- La Corte Constitucional ha examinado las diferentes hipótesis bajo las cua les se puede instaurar la acción de tutela, así, por ejemplo, en la Sentencia T -010 de 2019, reiteró que se puede ejercer por:
“(a) Ejercicio directo, cuando quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental.
(b) Por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;
1 Ver Sentencia T-332 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.Impugnación tutela 2020-00365
Accionante: José Ricaurte Nieto Beltrán
1 Ver Sentencia T-332 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.Impugnación tutela 2020-00365
Accionante: José Ricaurte Nieto Beltrán
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES
6 (c) A través de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y finalmente,
(d) Por medio de agente oficioso2”
19.- Por su parte, la legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para responder eventualmente por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. La Corte Constitucional ha manifestado que, “refleja la calida d subjetiva de la parte demandada en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad demandada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello3”.
20.- En consideración a lo expuesto, la Sala encuentra legitimad o en la causa por activa al señor José Ricaurte Nieto Beltrán, quien actúa en el proceso a través de apoderado judicial y, por pasiva, a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y la Flota San Vicente S.A., a quienes el actor dirige sus pretensiones con fundamento en sus obligaciones de naturaleza laboral y de seguridad social.
Sobre la procedencia de la acción en el caso concreto.
COLPENSIONES y la Flota San Vicente S.A., a quienes el actor dirige sus pretensiones con fundamento en sus obligaciones de naturaleza laboral y de seguridad social.
Sobre la procedencia de la acción en el caso concreto.
21.- La procedencia de la acción refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo constitucional especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derec hos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c)
2 Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-207 del 1º de julio de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Impugnación tutela 2020-00365
Accionante: José Ricaurte Nieto Beltrán
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES
7 resulten inexistentes, o d) se configure un perj uicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
22.- Entonces, la acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas; instituida
los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas; instituida como un mecanismo subsidiario y residu al, es decir, solo puede ser interpuesta cuando el afectado no tenga otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual pueda evitar la afectación de los derechos o detener la vulneración de los mismos, salvo que, teniéndolo éste sea ineficaz para el ampa ro de los derechos y la tutela sea el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable , tal como lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
23.- En el presente caso, el señor José Ricaurte Nieto Beltrán alegó que tiene 69 años de edad y n o ha podido acceder a la pensión de vejez, por cuanto su empleador no realizó el pago de los aportes pensionales . Invocó, además, que no tiene capacidad para suplir su mínimo vital, vive en condiciones de pobreza y con diferentes afecciones de salud.
24.- Dentro de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa copia de la sentencia del 31 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, proceso en el cual, el accionante había pretendido la declaratoria del contrato de trabajo con la demandada Flota San Vicente S.A. , pago de salarios, horas extras, cesantías, prima de servicios y vacaciones. En esa decisión, se consignó, expresamente:
“(…) En este orden de ideas, a efectos de acreditar la prestación personal del
Vicente S.A. , pago de salarios, horas extras, cesantías, prima de servicios y vacaciones. En esa decisión, se consignó, expresamente:
“(…) En este orden de ideas, a efectos de acreditar la prestación personal del servicio del señor JOSE RICAURTE NIETO BELTRÁN, obra (…) reporte de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales por parte de la demandada como empleador del demandante, para los periodos comprendidos entre los meses de diciembre de 1983 a julio 1984, de agosto de 1984 a enero de 1985, de junio de 2000 a julio de 2002; así mismo y como prueba complementaria de lo anterior, obra a folio 16 del expediente certificación expedida por la pasiva donde certifica que elImpugnación tutela 2020-00365
Accionante: José Ricaurte Nieto Beltrán
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES
8 actor laboró como conductor al servicio de la demandada desde junio de 1987 a julio de 1997 y aunque en la misma refiere que “sin vinculación laboral con la empresa ya que el salario es pactado con el propietario del vehículo”, esa estipulación no da lugar a desconoc er la real prestación del servicio del demandante. (…).
(…) Las pruebas allegadas al proceso permiten ratificar sin duda que el demandante si estuvo al servicio de la demandada mediante un contrato de trabajo en los periodos señalados en el libelo demandatorio, ello arroja como consecuencia lógica el derecho del demandante de reclamar las prestaciones de la demanda. (…)”.
25.- No obstante, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de
el derecho del demandante de reclamar las prestaciones de la demanda. (…)”.
25.- No obstante, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso ordinario referido declaró la excepción de prescripción y absolvió a la demandada Flota San Vicente S.A. de las pretensiones de la demanda laboral.
26.- En este punto, la Sala destaca que, l a cosa juzgada es una figura por la cual se enti ende que los procesos judiciales han culminado mediante sentencia y en consecuencia han cerrado la posibilidad de continuar el desarrollo de la Litis sobre la materia resuelta. Este esquema permite guardar la coherencia y seguridad jurídica del aparato jud icial para cumplir con los postulados institucionales consagrados en la Constitución Política 4. Entonces, cuando se constata que, con posterioridad a la ejecutoria de un fallo que ha resuelto determinado litigio, se ha promovido un nuevo proceso que compa rte identidad de partes, de objeto y de causa con aquel, se produce el fenómeno jurídico procesal de cosa juzgada, lo cual restringe la posibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento respecto de la controversia previamente zanjada5.
27.- Así las cosas, la Sala CONFIRMARÁ lo resuelto por el Juzgado de instancia en relación con que existe cosa juzgada para la pretensión del actor de declarar la existencia del contrato laboral, pues en una decisión ordinaria proferida hace más de cinco años, se había resuelto sobre el particular. Recuérdese que, en esa
4 Ver al respecto, Corte Constitucional Sentencia T -137 del 13 de marzo de 2 014. M.P. Jorge Ignacio Preteltchaljub
de cinco años, se había resuelto sobre el particular. Recuérdese que, en esa
4 Ver al respecto, Corte Constitucional Sentencia T -137 del 13 de marzo de 2 014. M.P. Jorge Ignacio Preteltchaljub 5 Ver al respecto, Corte Constitucional Sentencia T -624 del 9 de octubre de 2017 . M.P. Alberto Rojas Ríos.Impugnación tutela 2020-00365
Accionante: José Ricaurte Nieto Beltrán
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES
9 ocasión el señor José Ricaurte Nieto Beltrán también había solicitado la declaratoria de la relación laboral.
28.- Si bien, el actor es un adulto mayor pues tiene 69 años de edad 6, es una situación fáctica que, per se, no hace procedente la tutela en este evento, porque la figura de la cosa juzgada limita la facultad de emitir una nueva decisión sobre el debate previamente analizado.
Sobre la vulneración al derecho fundamental de petición.
29.- En el escrito de impugnación, el actor afirmó que ha aportado los documentos requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES para la corrección de su historia laboral y la constit ución en mora de la empresa Flota San Vicente S.A.
31.- Retornando al asunto examinado, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa, obra copia del Oficio del 18 de noviembre de 2019, a través del cual, la Administradora Colombiana de Pensi ones, al responder una solicitud del actor, manifestó: “(…) Con el ánimo de recuperar los aportes que solicita por parte del empleador
la Administradora Colombiana de Pensi ones, al responder una solicitud del actor, manifestó: “(…) Con el ánimo de recuperar los aportes que solicita por parte del empleador relacionado, nos permitimos informar acorde a los hallazgos, en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley 100 de 1993, se procedió a requerir al empleador mediante proceso de cobro remitido a la última registrada en nuestras bases de datos, para que en el término de ley corrija las inconsistencias registradas en los pagos de los aportes a la seguridad social. Una vez el empleador realice los pagos si hay lugar a ello, procederemos a actualizar su historia laboral. (…)”.
31.- Posteriormente, mediante petición del 5 de mayo de 2022, el actor solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES:
6 Para establecer a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, la Corte Constitucional ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. La esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años6.Impugnación tutela 2020-00365
Accionante: José Ricaurte Nieto Beltrán
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES
10 “PRIMERO: Se le permita a mi poderdante Proceder a la corrección de historia laboral de los meses comprendidos entre el mes de junio de 1987 al mes julio de 1997.
SEGUNDO: De conformidad con lo anterior proceder al reconocimiento de vinculación laboral durante los meses comprendidos entre el mes de junio de 1987 al mes julio de 1997, dándose para mi poderdante los tres elementos base de toda
1997.
SEGUNDO: De conformidad con lo anterior proceder al reconocimiento de vinculación laboral durante los meses comprendidos entre el mes de junio de 1987 al mes julio de 1997, dándose para mi poderdante los tres elementos base de toda relación de trabajo los cuales son; Subordinación Remuneración. Prestación personal del servicio. Según el artículo 23 del Código Laboral Colombiano.
TERCERO: Aportar documentación que repose en sus archivos a nombre del Señor JOSE RICUARTE BELTRAN NIETO tales como números de orden. Planillas de servicio, entradas y salidas de despacho, números internos de identificación de los automotores con los cuales laboró mi poderdante durante toda la vida laboral sea esta en las instalaciones y extensiones a nombre de la razón social FLOTA SAN
VICENTE S.A. (…)
CUARTO: Por la anterior declaración, se restablezca qué; para todos los efec tos legales, el Señor JOSÉ RICAURTE NIETO BELTRAN siempre ha permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. (…)”
32.- La Sala evidencia que, en esa petición, el accionante aportó los siguientes documentos:
“1. Poder debidamente conferido. 3.Desprendible cuenta de liquidación del vehículo de clase Bus 533 adscrito a FLOTA SAN VICENTE de propiedad del Señor OMAR FORERO fechado mayo de 1982.
5. Diploma Original Seminario de Relaciones Humanas convocado por Flota San Vicente de fecha agosto de 1990.
6.Copia Carné de Afiliación ante Flota San Vicente.”.
33.- El 2º de mayo de 2022, la Administradora Colombiana de PensionesVicente de fecha agosto de 1990. 6.Copia Carné de Afiliación ante Flota San Vicente.”.
33.- El 2º de mayo de 2022, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, brindó respuesta a la solicitud del actor, en el siguiente sentido:
“(…) Nos permitimos informar que una vez verificadas las bases de datos de Colpensiones, los ciclos 2000/06 a 2002/07 con 860022105 FLOTA SAN VICENTE SA se encuentran acreditados.
Por otra parte, se evidenció que el aportante 01007100721 - FLOTA SAN VICENTE SA únicamente realizó cotizaciones a su nombre para los períodos que se reflejan en su historia labo ral 1983/12 a 1984/07, 1984/08 a 1985/01. En caso de no estar de acuerdo con la anterior información, es necesario que nos suministre documentos probatorios tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros, y/o soportes de afiliación n úmero de afiliación, entre otros donde seImpugnación tutela 2020-00365
Accionante: José Ricaurte Nieto Beltrán
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES
11 evidencie su vínculo laboral con dicho empleador en los períodos 1980/10 a 1982/12, 1984/08 a 1994/12, para proceder a la corrección a que haya lugar.
Además, no se evidencian aportes para los periodos 1995/01 a 2 000/05, dado lo anterior, es necesario que nos suministre documentos probatorios donde se evidencie su vínculo laboral y pago con dicho empleador en los períodos en
Además, no se evidencian aportes para los periodos 1995/01 a 2 000/05, dado lo anterior, es necesario que nos suministre documentos probatorios donde se evidencie su vínculo laboral y pago con dicho empleador en los períodos en mención, para proceder a la corrección a que haya lugar. (…)”
34.- Examinada la respuesta emitida por COLPENSIONES, la Sala entiende que no ha culminado el proceso administrativo de corrección de la historia laboral y, el consecuente requerimiento para el pago de los aportes pensionales, bajo el fundamento de que el actor debe aportar los documentos que demuestren el vínculo laboral para los periodos pretendidos. En este sentido, tal como lo consideró el Juzgado de instancia, el proceso ante la administradora de fondos de pensiones aún no ha finalizado para el actor, pues no se le ha resuelto de fondo sobre esta solicitud en particular.
35.- No obstante, al parecer de la Sala, la contestación brindada por la accionada no resolvió de fondo la situación particular del señor Nieto Beltrán porque no valoró, de manera positiva o negativa, to das las pruebas aportadas por el accionante en su petición , en donde adjuntó, además, copia del carnet de afiliación y otros documentos.
36.- Por tanto, teniendo en cuenta que, bajo la égida de la jurisprudencia Constitucional, en procura de la protección de las garantías fundamentales, el estudio del caso, no solamente se circunscribe a las pretensiones esbozadas en la demanda, sino que, adicionalmente, puede contemplar todas aquellas posibilidades a que tenga derecho y que aseguren el cuidado de las prerrogativas del
estudio del caso, no solamente se circunscribe a las pretensiones esbozadas en la demanda, sino que, adicionalmente, puede contemplar todas aquellas posibilidades a que tenga derecho y que aseguren el cuidado de las prerrogativas del peticionario, aun cuando su protección no haya sido solicitada expresamente7.
37.- Al parecer de la Sala, existe vulneració n al derecho fundamental de petición del señor José Ricaurte Nieto Beltrán, si bien, se debe recordar que, esta garantía
7 Reiterado en la Sentencia SU-150 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Impugnación tutela 2020-00365
Accionante: José Ricaurte Nieto Beltrán
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES
12 establecida en el artículo 23 Constitucional, no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.
37.- Finalmente, en relación con la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez, la Sala encuentra que, en el plenario obra copia de la Resolución No. GNR 207250 del 11 de julio de 2015, a través de la cual, la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de vejez del señor José Ricaurte Nieto Beltrán, confirmada por las Resoluciones Nos. SUB 250743 del 22 de septiembre de 2018 y 17867 del 4 de octubre de 2018, que resolvieron de manera desfavorable los re cursos de reposición y apelación presentados, respectivamente.
38.- Así las cosas, la pretensión referida es improcedente, porque para lograr lo
resolvieron de manera desfavorable los re cursos de reposición y apelación presentados, respectivamente.
38.- Así las cosas, la pretensión referida es improcedente, porque para lograr lo pretendido, el accionante podría acudir, por un lado, a la jurisdicción ordinaria laboral. pues de conformid ad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 712 de 20018, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de, “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”; y/o a la acción contenciosa administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, donde tenía la posibilidad de solicitar la nulidad del acto administrativo que decidió sobre el reconocimiento pensional y, como medida previa, la suspensión provisional.
39.- Se reitera que, si bien el actor es un adulto mayor, es una situación fáctica que no hace procedente de manera automática la tutela. Pues, no debe presumirse por el juez sino demostrarse la afectación objetiva de los derechos fundamentales.
8 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”Impugnación tutela 2020-00365
Accionante: José Ricaurte Nieto Beltrán
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES
13 40.- Por todo lo expuesto , la Sala MODIFICARÁ la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES
13 40.- Por todo lo expuesto , la Sala MODIFICARÁ la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de 2022, en su lugar: (i) AMPARARÁ el derecho fundamental de petición del señor José Ricaurte Nieto Beltrán, (ii) ORDENARÁ a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, a través de quien corresponda, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, brinde respuesta de fondo, en forma clara, precisa y congruente a lo solicitado en la petición del 5 de mayo de 2022, elevada por el accionante, contestación que deberá valorar todos los documentos aportados por el actor y deberá ser puesta en conocimiento del mismo de la manera más eficaz y oportuna. (iii) DECLARAR improcedente la acción de tutela en lo relacionado con declarar la existencia del contrato laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.