TA CUN - 110013337040-2013-00058-01-(03-03-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337040-2013-00058-01-(03-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – COBRO COACTIVO – Contribución de valorización / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO De conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario, prestan mérito ejecutivo, en el procedimiento administrativo de cobro coactivo: “ARTÍCULO 828. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la UAE Dirección de Impuestos y aduanas nacionales”. (Lo subrayado es de la Sala) La Sala pone de presente que la anterior disposición debe ser aplicada en concordancia con lo señalado en el artículo 829 del Estatuto Tributario así: “ARTÍCULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS . Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro
coactivo:
“ARTÍCULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS . Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos.
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso”.
1De tal manera que la ejecutoria del acto juega un papel determinante en la exigencia de la obligación, habida cuenta que si no se cumple con dicho requisito, no puede iniciarse el proceso administrativo de cobro coactivo, dada la falta de exigibilidad originada en la ausencia de firmeza. En ese sentido, se tiene que en el sub judice el título ejecutivo base de cobro coactivo son las Resoluciones VA 001 y VA 006 de 30 de noviembre de 2007, notificadas el 20 de diciembre del mismo año, en las que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUliquidó y distribuyó la correspondiente contribución por valorización del predio distinguido con el Chip AAA0114PTPP. Dichos actos quedaron ejecutoriados el 13 de febrero de 2008, hecho que no es discutido por ninguna de las partes. Puestas en ese estadio las cosas, se hace necesario para la Sala acudir a la normativa que regula el procedimiento tributario, el cual en su artículo 817
2008, hecho que no es discutido por ninguna de las partes. Puestas en ese estadio las cosas, se hace necesario para la Sala acudir a la normativa que regula el procedimiento tributario, el cual en su artículo 817 establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescriben en cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Por su parte, el artículo 818 del Estatuto Tributario prevé que el término de la prescripción de la acción de cobro, se interrumpirá por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Así las cosas, en el sub judice se tiene que el título ejecutivo base de cobro coactivo son las Resoluciones VA 001 y VA 006 de 30 de noviembre de 2007, las cuales quedaron ejecutoriadas el 13 de febrero de 2008, esto es, que el término con que contaba la Administración para notificar el mandamiento de pago vencía el 13 de febrero de 2013 , so pena de operar el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION – Notificación del mandamiento de pago Es del caso señalar que la notificación es el medio por el cual se coloca en conocimiento del contribuyente las decisiones de la Administración, con el fin de que interponga los recursos que contra ella proceden para que los cumpla o, para que proporcione las informaciones o respuestas que se le piden siendo por ello que todos los actos administrativos o judiciales que se produzcan, deben
de que interponga los recursos que contra ella proceden para que los cumpla o, para que proporcione las informaciones o respuestas que se le piden siendo por ello que todos los actos administrativos o judiciales que se produzcan, deben notificarse o darse a conocer a la persona directamente interesada, en su defecto a su representante legal o agente oficioso que para tal efecto haya designado dentro de la respectiva actuación administrativa. El artículo 565 transcrito, establece que los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás 2
EXPEDIENTE No. 2013-00058-01
DEMANDANTE : ASTRID YOMARY CASTAÑEDA CORTES DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUASUNTO: COBRO COACTIVOactuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. A su turno, la misma normativa señala que la notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.
Por su parte, en lo que se refiere a la notificación del Mandamiento de Pago la norma prevé que la misma se efectuará personalmente al deudor, previa
eventos también procederá la notificación electrónica. Por su parte, en lo que se refiere a la notificación del Mandamiento de Pago la norma prevé que la misma se efectuará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Ahora bien, si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En ese sentido y para todos los efectos las notificaciones de las actuaciones de la Administración Tributaria deberán efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración de renta o mediante formato oficial de cambio de dirección. Así mismo, consagra que en el evento en que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubieren informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016) 3
EXPEDIENTE No. 2013-00058-01
DEMANDANTE : ASTRID YOMARY CASTAÑEDA CORTES
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUASUNTO: COBRO COACTIVO
EXPEDIENTE No. 2013-00058-01
DEMANDANTE : ASTRID YOMARY CASTAÑEDA CORTES
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUASUNTO: COBRO COACTIVO
EXPEDIENTE No. 2013-00058-01
DEMANDANTE : ASTRID YOMARY CASTAÑEDA CORTES DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUASUNTO: COBRO COACTIVOS E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 15 de agosto de 2014, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró la nulidad de los actos objeto de la litis.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 2 a 4 del exp.): 1.1.1. El 30 de noviembre de 2007, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU profirió las Resoluciones VA 001 y VA 006 de 30 de noviembre de 2007, notificadas el 20 de diciembre del mismo año, en las que determinó la contribución por valorización al predio distinguido con el Chip AAA0114PTPP. 1.1.2. El 26 de noviembre de 2010, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU profirió el certificado de estado de cuenta 116 para cobro coactivo, por concepto de la contribución de valorización por beneficio local asignada al predio distinguido con el Chip AAA0114PTPP.
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Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
coactivo, por concepto de la contribución de valorización por beneficio local asignada al predio distinguido con el Chip AAA0114PTPP. 4
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
EXPEDIENTE No. 2013-00058-01
DEMANDANTE : ASTRID YOMARY CASTAÑEDA CORTES DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUASUNTO: COBRO COACTIVO1.1.3. El 8 de enero de 2013, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU profirió el Mandamiento de Pago en contra de los
señores CLAUDIA YAMILE CASTAÑEDA CORTES, ASTRID YOMARY CASTAÑEDA CORTES y AUDELIO CASTAÑEDA CORTES, en su calidad de herederos determinados de INES CORTES CASTAÑEDA. 1.1.4. El 6 de marzo de 2013, la señora ASTRID YOMARY CASTAÑEDA CORTES presentó escrito en el que propuso la excepción de prescripción de la acción de cobro. 1.1.5. El 4 de abril de 2013, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU negó la excepción propuesta. 1.1.6. Contra el anterior acto, el demandante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto el 8 de mayo de 2013, confirmando en todas sus partes el acto impugnado. 1.2. Pretensiones
reposición el cual fue resuelto el 8 de mayo de 2013, confirmando en todas sus partes el acto impugnado. 1.2. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 1 y 2 del expediente), solicita: “1. Declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la IDU, dentro del proceso de jurisdicción coactiva adelantado por dicha entidad contra la demandante y otros, los cuales se identifican con las siguientes fechas: 04 de abril de 2013, que declaró no probada la excepción propuesta contra el mandamiento de pago. 21 de mayo de 2013, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto frente al acto administrativo que tuvo como improcedente la excepción propuesta y ordenó la ejecución.
2. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se: "ordene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO que los demandados dentro del proceso coactivo No. 747394, en razón de la solidaridad, no están obligados al pago de la contribución por valorización por las Resoluciones VA 006 y 001 del
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DEMANDANTE : ASTRID YOMARY CASTAÑEDA CORTES DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUASUNTO: COBRO COACTIVO30 de Noviembre de 2007 en razón de la existencia de la excepción de prescripción de los cobros y en consecuencia se ordene el levantamiento de las medidas cautelares" (sic).
prescripción de los cobros y en consecuencia se ordene el levantamiento de las medidas cautelares" (sic).
3. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.
II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 2, 4, 29, 31, 83, 85, 87 y 90 de la Constitución Política. Artículos 817, 818, 826, 831, 833 del Estatuto Tributario. artículos 8, 21, y 29 de la Resolución 3866 de 2009. Artículo 25 y ss. del Decreto 094 de 1989. Artículos 36 y 48 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 4, 6 y 564 del Código de Procedimiento Civil. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 5 a 10 del expediente): Comienza el apoderado de la demandante señalando que la jurisdicción coactiva, en términos generales, es una potestad especial otorgada por la ley a las autoridades administrativas para hacer efectivos los créditos que tienen a su favor, sin necesidad de acudir ante la jurisdicción. Agrega, que esa es la forma tradicional para cobrar el crédito a favor de las entidades públicas y se ejerce en la forma prevista en los artículos 68, 79
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EXPEDIENTE No. 2013-00058-01
DEMANDANTE : ASTRID YOMARY CASTAÑEDA CORTES
entidades públicas y se ejerce en la forma prevista en los artículos 68, 79 6
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DEMANDANTE : ASTRID YOMARY CASTAÑEDA CORTES DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUASUNTO: COBRO COACTIVOy 252 del Código Contencioso Administrativo y 561 a 568 del Código de
Procedimiento Civil. De otro lado, aduce que de conformidad con los artículos 133 2 y 134 C 3 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos de jurisdicción coactiva los tribunales o los juzgados administrativos, según el caso, conocen de: i) las apelaciones presentadas contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de la liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, ii) los recursos de queja cuando se niega o se concede en un efecto distinto el recurso de apelación, y iii) el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias dictadas en los procesos de jurisdicción coactiva en los que el ejecutado estuvo representado por curador ad litem. Manifiesta que existe trasgresión del artículo 29 de la Constitución Política “por la inobservancia a plenitud de las formas propias de cada juicio”, ya que con la expedición de las decisiones objeto de ataque no se observaron las formas propias del procedimiento administrativo establecidos en los artículos 564 del Código de Procedimiento Civil, 44 del Código Contencioso Administrativo, 563, 565 y 568 del Estatuto Tributario. Afirma que la demandada “insiste mediante las decisiones objeto de
del Código Contencioso Administrativo, 563, 565 y 568 del Estatuto Tributario. Afirma que la demandada “insiste mediante las decisiones objeto de censura, que los demandados indicados en los diferentes mandamientos de pago emitidos por la misma entidad, fueron notificados en debida forma, cuando de una vista inclusive rápida del expediente se llega a la conclusión que del mandamiento de pago que a la fecha de esta demanda y que modifico todos los demás de fecha 08 de Enero de 2013, la única persona notificada y por la figura de conducta concluyente no es otra 7
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DEMANDANTE : ASTRID YOMARY CASTAÑEDA CORTES DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUASUNTO: COBRO COACTIVOque la suscrita quien días después de haber ocurrido el fenómeno de la prescripción, la alego, aun así y en una respuesta en contra de las normas procesales y el principio constitucional al debido proceso fue negada”.
Finalmente, señala que la violación de los artículos 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil por falsa motivación, con infracción de las normas en que deberían fundarse y falta de interpretación a las normas procesales en debida forma, por cuanto, no se tuvo en cuenta la efectividad de los derechos del demandante, ni las demás garantías que las leyes le otorgan, atendiendo a que las disposiciones del referido estatuto son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal compareció al proceso por
público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituyó, quien manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos (fls. 158 a 167 del exp.): Comienza por señalar que no se vulneró el debido proceso, toda vez que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUlibró el mandamiento de pago contra el propietario o poseedor del inmueble
ubicado en la carrera 14 #147-31, con matrícula inmobiliaria 050N-20071223 y se identificó como destinatario a la señora INÉS CORTÉS CASTAÑEDA, para tal efecto, se realizaron las notificaciones a la dirección del inmueble y, además, a las direcciones facilitadas por el 8
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DEMANDANTE : ASTRID YOMARY CASTAÑEDA CORTES DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUASUNTO: COBRO COACTIVOJuzgado 21 de Familia de Bogotá como resultado del proceso de partición por el fallecimiento de la referenciada.
En ese sentido, da cuenta, la Administración profirió inicialmente un mandamiento de pago en contra de la señora INÉS CORTÉS CASTAÑEDA. Sin embargo, aduce, al ser informada la Administración
En ese sentido, da cuenta, la Administración profirió inicialmente un mandamiento de pago en contra de la señora INÉS CORTÉS CASTAÑEDA. Sin embargo, aduce, al ser informada la Administración sobre el fallecimiento de la misma procedió a revocar el mandamiento inicial y librar uno nuevo frente a los herederos determinados, acto que fue notificado por correo, pero algunos fueron devueltos, razón por la cual se procedió a notificar con publicación en la página web de la entidad, mediante aviso fijado el 20 de diciembre de 2012, en aplicación de lo previsto en el artículo 568 del Estatuto Tributario. Puntualiza, que “a criterio de la administración, contaba con cinco (5) años, para ejercer la acción de cobro, toda vez que el mandamiento de pago se expidió el 8 de enero de 2013 y el auto que resolvió la solicitud de prescripción se profirió el 4 de abril de 2012; esta facultad fue ejercida en pleno derecho y en término”. A ese respecto, destaca que mediante los autos de 4 de abril y 8 de mayo de 2012, se resolvieron en su totalidad los cuestionamientos planteados por la demandante, por lo que se contestó de manera oportuna, puntual y congruente; por lo que descarta la vulneración de los derechos de la peticionaria. Pone de presente que la Certificación del Estado de Cuenta No. 9396-3009-2012, constituye un título ejecutivo declarativo por expresa disposición legal, revestido de exigibilidad. 9
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09-2012, constituye un título ejecutivo declarativo por expresa disposición legal, revestido de exigibilidad. 9
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DEMANDANTE : ASTRID YOMARY CASTAÑEDA CORTES DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUASUNTO: COBRO COACTIVOIV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO CUARENTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN CUARTA , mediante sentencia de fecha 15 de agosto de 2014, declaró la nulidad de los actos objeto de la litis.
El a quo comienza por señalar que el 8 de enero de 2013, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUprofirió un mandamiento de pago a cargo de los señores CLAUDIA YAMILE CASTAÑO CORTÉS, ASTRID YOMARY CASTAÑEDA CORTÉS y AUDELIO CASTAÑEDA CORTÉS, por el total de la obligación sustentada en el Estado de Cuenta 116 de 26 de noviembre de 2010, esto es, $8'882.815, pese a que en la partición de la sucesión, a cada una de las personas enlistadas, les correspondió una porción equivalente al 16.66%. El a quo manifiesta que para efectos del conteo del término de prescripción solo resultan relevantes para el caso de la señora ASTRID YOMARY CASTAÑEDA CORTÉS, las actuaciones de notificación surtidas, para el mandamiento de pago proferido el 8 de enero de 2013,
prescripción solo resultan relevantes para el caso de la señora ASTRID YOMARY CASTAÑEDA CORTÉS, las actuaciones de notificación surtidas, para el mandamiento de pago proferido el 8 de enero de 2013, resultando indiferente el curso de las notificaciones del mandamiento proferido en forma individual al señor AUDELIO CASTAÑO FORERO el 7 de diciembre de 2012. El a quo señala que el IDU profirió los respectivos oficios citatorios para la notificación personal del mandamiento de pago (v.fls.42-44, C.2) y ante la no comparecencia de los herederos, procedió a enviarlo vía correo. Ahora, en lo que respecta a la obligación a cargo de la señora ASTRID YOMARY CASTAÑEDA, observa que en el presente asunto no se logró 10
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DEMANDANTE : ASTRID YOMARY CASTAÑEDA CORTES DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUASUNTO: COBRO COACTIVOprobar, ni él envió de correo a su nombre, ni la constancia de recibido o rehusado del mismo.
Considera que “el trámite de la notificación no se consolido legalmente, razón por la cual se tiene por procedente el cargo de la demandante, relativo a la vulneración del derecho de defensa (art. 29 de la Constitución Política), puesto que al no haberse expedido un oficio y un envió de correspondencia en forma individual, se desconocía el derecho de audiencia, que en forma particular cada deudor tiene, a fin de conocer los trámites encausados en su contra, más aún si se tiene en cuenta que de dicha notificación, pendía el término para ejercer la controversia frente al mandamiento de
el derecho de audiencia, que en forma particular cada deudor tiene, a fin de conocer los trámites encausados en su contra, más aún si se tiene en cuenta que de dicha notificación, pendía el término para ejercer la controversia frente al mandamiento de pago y que siendo o no siendo obligados solidarios, no basta con la notificación de uno para obligarse a todos, si se tiene en cuenta la obligación de individualizar tanto la obligación, como los procedimientos, indiferentemente del tratamiento de la obligación (solidaria o conjunta)”. Finalmente encuentra que “en el presente asunto nunca hubo frente a la demandante, notificación válida del mandamiento de pago, sino hasta el momento en que presentó su escrito de excepciones, lo que ocurrió el día 6 de marzo de 2013, fecha para la cual la obligación se encontraba prescrita, por haberse consumado el término de cinco (5) años, de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario, el día 13 de febrero de 2013, contado a partir de la ejecutoria de las Resoluciones 1 y 6 del 30 de noviembre de 2007, acaeció el 13 de febrero de 2008 por ende no se logró la interrupción de la prescripción, y así deberá declararse en la parte resolutiva de este fallo”.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque
(fls. 356 a 362 del exp.) , reiterando lo dicho en su escrito de contestación a la demanda. 11
EXPEDIENTE No. 2013-00058-01
apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque (fls. 356 a 362 del exp.) , reiterando lo dicho en su escrito de contestación a la demanda. 11
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DEMANDANTE : ASTRID YOMARY CASTAÑEDA CORTES DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUASUNTO: COBRO COACTIVOVI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante (fls. 383 a 388 del exp.) como la demandada (fls. 376 a 380 del exp.) por conducto de sus apoderados judiciales, allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en la demanda y en su escrito de alzada, respectivamente.
Dentro del término de traslado consagrado por la ley para el efecto, el señor Agente Ministerio Público allegó escrito en el que señala que
VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 15 de agosto de 2014, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA-, en la cual se declaró la nulidad de los actos objeto de la litis.
CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA-, en la cual se declaró la nulidad de los actos objeto de la litis. Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver el siguiente problema jurídico: ¿Hay lugar a la 12
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DEMANDANTE : ASTRID YOMARY CASTAÑEDA CORTES DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUASUNTO: COBRO COACTIVOprescripción de la acción de cobro respecto de la obligación a cargo de la señora ASTRID YOMARY CASTAÑEDA CORTES por la Contribución de Valorización por Benéfico Local del predio distinguido con el Chip AAA0114PTPP? 7.1. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO La Sala comienza por recordar que la jurisdicción coactiva tiene por objeto permitirle a la Nación, a las entidades territoriales, a los establecimientos públicos y demás entidades públicas autorizadas por la ley para iniciar y adelantar por sí misma, sin necesidad de acudir como demandante ante los jueces ordinarios, un proceso compulsivo para hacer efectivo un crédito exigible a su favor y a cargo de un particular, todo con el objeto de facilitar el cobro ejecutivo de las deudas fiscales.
Tiénese entonces que el juicio ejecutivo, cualesquiera que sean las partes, por su índole o naturaleza es compulsivo y como tal coloca al demandado en la necesidad de defenderse ante un título ejecutivo que, en principio,
Tiénese entonces que el juicio ejecutivo, cualesquiera que sean las partes, por su índole o naturaleza es compulsivo y como tal coloca al demandado en la necesidad de defenderse ante un título ejecutivo que, en principio, prueba un crédito exigible a su cargo y a favor del actor. En los juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva la persona pública, en calidad de demandante, se beneficia de esta favorable situación probatoria y corresponde a la parte demandada demostrar una excepción que la exonere, total o parcialmente de la obligación de satisfacer el crédito. Con esas premisas, la Sala pone de presente que constituye título ejecutivo todo documento en el cual conste una obligación clara, expresa y exigible, de conformidad con lo prescrito en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual a la letra reza: 13
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DEMANDANTE : ASTRID YOMARY CASTAÑEDA CORTES DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUASUNTO: COBRO COACTIVO“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que
juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.". De la norma transcrita, para la Sala resulta claro que el título ejecutivo debe, por tanto, reunir condiciones formales y de fondo, las primeras están dirigidas a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben la liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Por su parte, las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero. Frente a esas connotaciones que debe reunir todo título ejecutivo, según las expresas exigencias del aludido artículo 422, para que pueda librarse orden de pago contra quien lo suscribe como deudor, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia y la doctrina, se recaba que la obligación es expresa cuando resulta manifiesta de la redacción misma del título,
orden de pago contra quien lo suscribe como deudor, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia y la doctrina, se recaba que la obligación es expresa cuando resulta manifiesta de la redacción misma del título, por lo que en el documento que la contiene debe aparecer nítido el crédito o deuda; tiene que estar ostensiblemente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. 14
EXPEDIENTE No. 2013-00058-01
DEMANDANTE : ASTRID YOMARY CASTAÑEDA CORTES DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUASUNTO: COBRO COACTIVOLa obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; esto es, debe ser fácilmente inteligible en un solo sentido.
Así mismo, la obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o una vez ocurrida la condición a la que estaba sujeta, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. De conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario, prestan mérito ejecutivo, en el procedimiento administrativo de cobro coactivo:
sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. De conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario, prestan mérito ejecu
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