TA CUN - 110013337040-2014-00010-01-(22-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337040-2014-00010-01-(22-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – COBRO COACTIVO – Vicios en la formación del título ejecutivo base del cobro coactivo Para resolver, la Sala recuerda que la jurisdicción coactiva tiene por objeto permitirle a la Nación, a las entidades territoriales, a los establecimientos públicos y demás entidades públicas autorizadas por la ley iniciar y adelantar por sí misma, sin necesidad de acudir como demandante ante los jueces ordinarios, un proceso compulsivo para hacer efectivo un crédito exigible a su favor y a cargo de un particular, todo con el objeto de facilitar el cobro ejecutivo de las deudas fiscales. A su vez, el juicio ejecutivo, cualesquiera que sean las partes, por su índole o naturaleza es compulsivo y como tal coloca al demandado en la necesidad de defenderse ante un título ejecutivo que, en principio, prueba un crédito exigible a su cargo y a favor del actor. En los juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva la persona pública, en calidad de demandante, se beneficia de esta favorable situación probatoria y corresponde a la parte demandada demostrar una excepción que la exonere, total o parcialmente de la obligación de satisfacer el crédito. En ese sentido, el funcionario competente para exigir el cobro coactivo, expedirá un mandamiento de pago en el que se ordena la cancelación de las deudas pendientes, dicho acto se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará

las deudas pendientes, dicho acto se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. Ahora bien, dentro de los quince (15) días siguientes a la anterior notificación, el deudor podrá cancelar el monto de la deuda con los respectivos intereses o proponer mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario. Acto seguido, la Administración dentro del mes siguiente a la presentación del escrito de excepciones decidirá sobre ellas. Pues bien, de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, en el proceso de cobro administrativo coactivo sólo son demandables ante la Jurisdicción Contenciosa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. A su vez, el artículo 833-1 ibídem establece que las actuaciones administrativas realizadas en el marco de este procedimiento son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno. 1República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016) S E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014, proferida por el JUZGADO CUARENTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se negaron las pretensiones incoadas.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Hechos 2

EXPEDIENTE No. 2014-00010-01

DEMANDANTE : DEPARTAMENTO DEL HUILA

DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS,

CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEPASUNTO: COBRO COACTIVO

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

EXPEDIENTE No. 2014-00010-01

DEMANDANTE : DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEPASUNTO: COBRO COACTIVOLos narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 87 a 92 del exp.): 1.1.1. El 10 de junio de 2009, el FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEPprofirió la Cuenta de Cobro No. 328-A en contra del DEPARTAMENTO DEL

HUILA.

ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEPprofirió la Cuenta de Cobro No. 328-A en contra del DEPARTAMENTO DEL HUILA. 1.1.2. El 2 de mayo de 2012, el FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEPprofirió el Mandamiento de Pago No. 028 en contra del DEPARTAMENTO DEL HUILA por las obligaciones contenidas en la Cuenta de Cobro No. 328A por el período comprendido entre el 20 de mayo de 1973 a 30 de abril de 2009. 1.1.3. El 4 de junio de 2012, el DEPARTAMENTO DEL HUILA presentó escrito de excepciones contra el Mandamiento de Pago No. 028 de 2 de mayo de 2012. 1.1.4. El 20 de junio de 2012, el FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEPprofirió la Resolución No. 0070 por medio del cual declaró no probadas las excepciones propuestas. 1.1.5. El 25 de mayo de 2013, el FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEPprofirió la Resolución No. 022 por medio de la cual fijó la liquidación del crédito y ordenó correr traslado a al deudor. 1.1.6. El 27 de agosto de 2013, el FONDO DE PRESTACIONES

Resolución No. 022 por medio de la cual fijó la liquidación del crédito y ordenó correr traslado a al deudor. 1.1.6. El 27 de agosto de 2013, el FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEPprofirió la Resolución No. 003 por medio del cual aprobó la liquidación del crédito. 3

EXPEDIENTE No. 2014-00010-01

DEMANDANTE : DEPARTAMENTO DEL HUILA

DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEPASUNTO: COBRO COACTIVO1.2. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 115 y 116 del expediente), solicita: “Primero: Mediante la acción que Interpongo, persigo que esa Honorable Corporación declare que son NULOS por inconstitucionalidad o ilegalidad, LOS

SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS:

a. La Resolución No. CC 0070 del 20 de junio de 2012, por medio de la cual se resuelven unas excepciones contra la Resolución No. CC028 del 2 de mayo de 2012. b. La Resolución No. CC -022 del 25 de mayo de 2013, por medio del cual se practicó la Liquidación de Crédito. c. El Auto No. CC-003 del 20 de junio 2013, por medio del cual se aprueba la Liquidación de Crédito. “Segundo: Se declare la inexistencia de la obligación por cuanto la obligación que reclama FONCEP no procede, toda vez que opera la ausencia de requisitos

Liquidación de Crédito. “Segundo: Se declare la inexistencia de la obligación por cuanto la obligación que reclama FONCEP no procede, toda vez que opera la ausencia de requisitos para constituir título ejecutivo puesto que NO se elevó consulta de la cuota parte pensional de la señora EMPERATRIZ DUARTE DE SALAS al Departamento del Huila y también opera la prescripción parcial de la obligación respecto de las cuotas partes.”. “Tercero: A título de restablecimiento del derecho, que SE DECRETE la terminación del Procedo Ejecutivo por Jurisdicción Coactiva No. CP-043/12 y se ORNEDE el levantamiento de las medidas cautelares practicadas contra los bienes del Departamento del Huila“. “Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, que SE ORDENE al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP-, el reintegro de los dineros que con ocasión de la medida cautelar hayan sido trasladados de las cuentas del Departamento del Huila al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEPcon sus respectivos rendimientos e intereses”. “Quinto: Al declararse la NULIDAD Y EL RESTABLECIMIENTO DEL DEREHO incoado por el Departamento del Huila el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEPESTARÁ AOBLIGADA A PAGARLE A MI PODERDANTE o a quien represente sus DERECHOS, LAS

Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEPESTARÁ AOBLIGADA A PAGARLE A MI PODERDANTE o a quien represente sus DERECHOS, LAS COSTAS Y LOS GASTOS OCASIONADOS EN VIRTUD DE LA ACCIÓN QUE SE PROMUEVE en la cuantía que previamente se determine”.

II. D E M A N D A :

2.1. Normas violadas: 4

EXPEDIENTE No. 2014-00010-01

DEMANDANTE : DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEPASUNTO: COBRO COACTIVO2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículos 1, 2, 3, 6 y 29 de la Constitución Nacional  Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 2921 de 1948  Decreto 1848 de 1969  Artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley 33 de 1985  Ley 6 de 1945  Decreto 3135 de 1968  Ley 71 de 1988  Artículos 2, 3, 4 y 5de la ley 1066 de 2006  Circular Conjunta No. 069 de 2008 del Ministerio de Protección Social – Ministerio de Hacienda y Crédito Público  Artículos 833 a 900 del Estatuto Tributario 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante expresa el concepto de

Social – Ministerio de Hacienda y Crédito Público  Artículos 833 a 900 del Estatuto Tributario 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante expresa el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 92 a 104 del expediente): 2.2.1. FALTA DE REQUSITOS PARA EL COBRO DE CUOTAS PARTES E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Afirma que la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación social debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, cual es remitir a la entidad recurrente en el pago de la prestación el “proyecto de resolución” mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos de que en el término de los quince (15) días siguientes manifieste si acepta u objeta la cuota parte asignada, lo cual, asegura, no ocurrió en el 5

EXPEDIENTE No. 2014-00010-01

DEMANDANTE : DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEPASUNTO: COBRO COACTIVOcaso particular con la pensión de la señora EMPERATRIZ DUARTE DE

SALAS. Por lo anterior, en su sentir, el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEPno podía hacer el respectivo cobro de cuotas pensionales, por cuanto no está constituido el título valor, esto es la obligación clara, expresa y exigible

hacer el respectivo cobro de cuotas pensionales, por cuanto no está constituido el título valor, esto es la obligación clara, expresa y exigible al no haberse agotado el requisito del reconocimiento. Señala que “la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO ESPECIAL, emite la Resolución No. 003593 del 12 de diciembre de 1974, mediante la cual reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora EMPERATRIZ DUARTE DE SALAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.401.211, en cuantía de $2.721.60 a partir del 20 de mayo de 1973, asignándosele al Departamento del Huila una cuota parte de $1.781.89, correspondientes a 4.714 días laborados, cuota sobre la cual NO se evidencia documento alguno que compruebe la consulta o aceptación de la misma, contraviniendo lo dispuesto por la Circular Conjunta 069/08 y las normas citadas en los acápites anteriores; por ello se concluye que la objeción hecha en su momento por la Caja Departamental de Previsión Social del Huila, frente a la Consulta de la cuota parte NO fue atendida por la Caja de Previsión Social del Distrito, quien asignó la totalidad del tiempo al DEPARTAMENTO DEL HUILA, evidenciándose que la obligación correspondiente a la señora EMPERATRIZ DUARTE DE SALAS no ha sido debidamente acreditada por consiguiente NO CONSTITUYE un compromiso de pago. Concluye que “se presenta la INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO, por cuanto este mismo debe de cumplir con tres condiciones: que sea una obligación

CONSTITUYE un compromiso de pago. Concluye que “se presenta la INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO, por cuanto este mismo debe de cumplir con tres condiciones: que sea una obligación clara, expresa y exigible, de las cuales carece de claridad teniendo en cuanta que revisado el expediente no existe a la fecha los soportes que acrediten y legitimen la suma pretendida, en razón que el FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES - FONCEP, al señalar las obligaciones liquidadas las cuales constituyen la liquidación contenida en la Resolución No. CC 028 del 2 de mayo de 2012 por valor de $54.076.866.oo por concepto de cuotas partes pensiónales correspondientes a la señora EMPERATRIZ DUARTE DE SALAS, con 6

EXPEDIENTE No. 2014-00010-01

DEMANDANTE : DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEPASUNTO: COBRO COACTIVOcédula de ciudadanía No. 26.101.211 por el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 1973 al 30 de abril del 2009, más los intereses de mora por valor de $48.882.291.oo, NO CONSTITUYE UN TÍTULO EJECUTIVO, ya que las obligaciones como lo indicamos no son claras, expresas y actualmente exigibles, si se tiene en cuenta que según los soportes adjuntos allegados por esa Entidad, la cuota parte asignada a la Coja Departamental de Previsión Social del Huila, fue objetada

obligaciones como lo indicamos no son claras, expresas y actualmente exigibles, si se tiene en cuenta que según los soportes adjuntos allegados por esa Entidad, la cuota parte asignada a la Coja Departamental de Previsión Social del Huila, fue objetada mediante oficio S-237 del 4 de diciembre de 1974, objeción que fue rechazada mediante escrito 406 D.J del 12 de mayo de 1975, fecha posterior a la expedición de la Resolución No. 3593 del 12 de diciembre de 1974, mediante la cual la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO ESPECIAL, reconoce y ordena pagar a favor de la señora EMPRERATRIZ DUARTE DE SALAS, una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $2.721.60, exigibles a partir del 20 de mayo de 1973, así mismo se evidencia que el tiempo asignado al Departamento del Huila NO FUE CONSULTADO. Conllevando ésta situación a la NO ACREDITACIÓN DE LA OBLIGACIÓN y por ende al no pago de la misma, tal como lo dispone la ley 33 de 1985, los decretos 2921 de 1948 y la circular conjunta 069/08 de Ministerio de Protección SocialMinisterio de Hacienda y Crédito Público, así: "Acto administrativo de la entidad concurrente donde acepte la obligación impuesta o la constancia de su notificación y del silencio administrativo positivo”.

2.2.2. PRESCRIPCIÓN DE RECOBRO DE CUOTAS PARTES

PENSIONALES.

Pone de presente que de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1066 de

constancia de su notificación y del silencio administrativo positivo”.

2.2.2. PRESCRIPCIÓN DE RECOBRO DE CUOTAS PARTES

PENSIONALES.

Pone de presente que de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, el término de prescripción de las cuotas partes pensionales es de tres (3) años contados a partir del pago de la respectiva mesada pensional. Por lo anterior, afirma que si bien es cierto el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la cuenta de cobro, también lo es que para que dicho cobro proceda debe haberse constituido el título que fundamenta el cobro, que no es otro que la aceptación o reconocimiento 7

EXPEDIENTE No. 2014-00010-01

DEMANDANTE : DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEPASUNTO: COBRO COACTIVOde la cuota parte pensional o la ocurrencia del silencio administrativo positivo, que constituye la causa legal para el cobro.

Aduce que “confirmando las excepciones propuestas sobre los cobros realizados por FONCEP, con relación a las cuotas partes pensiónales correspondientes a la señora EMPERATRIZ DUARTE DE SALAS, por cuanto dando aplicación a la Ley 1066 de 2006 y Circular Conjunta No. 069 emitida por el Ministerio de Protección Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Concepto Jurídico No. 003 del 19/05/09 emitido por el Departamento Administrativo jurídico de la Gobernación

Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Concepto Jurídico No. 003 del 19/05/09 emitido por el Departamento Administrativo jurídico de la Gobernación del Huila, el periodo liquidado del 20/05/73 al 9/01/06, ya SE ENCUENTRA PRESCRITO, por cuanto la primera cuenta de cobro corresponde a la señora en mención fue presentada en esta Entidad el 9/01/09, según radicación GH000882, configurándose la figura jurídica del cobro de lo no debido y al reconocer tal obligación en las condiciones liquidadas por FONCEP conllevaría a acciones fiscales por UN POSIBLE DETRIMENTO PATRIMONIAL en contra del Departamento del Huila”.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituyó, quien manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos (fls. 134 a 140 del exp.): Comienza por señalar que el libelo genitor no ofrece claridad sobre la violación de alguna normativa, en tanto, en su sentir, se limita a transcribir normas y a manifestar alegaciones subjetivas de la parte demandante sin hacer ningún tipo de acreditación de su dicho.

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DEMANDANTE : DEPARTAMENTO DEL HUILA

transcribir normas y a manifestar alegaciones subjetivas de la parte demandante sin hacer ningún tipo de acreditación de su dicho. 8

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DEMANDANTE : DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEPASUNTO: COBRO COACTIVOActo seguido, refiere que el artículo 9 del Decreto 2921 de 1948 no tiene aplicación, porque el mismo hace referencia al pago de mesadas pensionales y no al pago de cuotas partes pensionales.

De otra parte, pone de presente que el título ejecutivo base del cobro coactivo es la Resolución No. 3593 de 12 de diciembre de 1974, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la mesada pensional vitalicia a la señora EMPERATRIZ DUARTE DE SALAS, la cual fue notificada mediante edicto fijado el 29 de enero de 1976 y desfijado el 6 de febrero siguiente y contiene una obligación clara, expresa y exigible.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN CUARTA , mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, niega las pretensiones incoadas.

Comienza el a quo por señalar que tanto el auto que liquida el crédito como el que aprueba la liquidación son susceptibles de control jurisdiccional de manera independiente del acto que resolvió las

Comienza el a quo por señalar que tanto el auto que liquida el crédito como el que aprueba la liquidación son susceptibles de control jurisdiccional de manera independiente del acto que resolvió las excepciones frente al mandamiento de pago, razón por la cual, aduce, el caso concreto se circunscribe únicamente a verificar la legalidad de la Resolución No. 022 de 25 de mayo de 2013 por medio de la cual se liquidó el crédito y el Auto No. 003 de 20 de junio de 2013 que aprobó la liquidación. En ese sentido, el a quo pone de presente que los actos acusados contienen una liquidación del crédito en contra de la Gobernación del Huila para que page al FONCEP el capital más los intereses causados por 9

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DEMANDANTE : DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEPASUNTO: COBRO COACTIVOlas mesadas pensiónales pagadas a la jubilada EMPERATRIZ DUARTE DE SALAS, acto administrativo que se deriva del mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 028 de 2 de mayo de 2012, que se encuentra en firme y goza de plena legalidad.

Para el a quo es claro que los argumentos de la demandante no guardan coherencia con las pretensiones, pues lo que se pretendía en este caso era revisar la legalidad del acto administrativo que liquidó y aprobó el

Para el a quo es claro que los argumentos de la demandante no guardan coherencia con las pretensiones, pues lo que se pretendía en este caso era revisar la legalidad del acto administrativo que liquidó y aprobó el crédito y el Departamento del Huila fundó su alegación en la inexistencia del título y en la prescripción de la acción de cobro, por lo que no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados. Concluye que “el cuestionamiento hecho por la apoderada del Departamento del Huila, constituye un argumento de defensa, que nada tiene que ver con los actos administrativos demandados, resultando improcedente su aceptación para desvirtuar la legalidad de los actos demandados, más cuando por medio de auto del 13 de febrero de la presente anualidad en su numeral tercero se ordenó que fundamentara en derecho las pretensiones teniendo en cuenta los actos demandados (fl. 111 del expediente), solicitud que no fue atendida por la demandante”.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque insistiendo en la inexistencia de título ejecutivo y la prescripción de la acción de cobro (fls. 228 a 234 del exp).

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

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DEMANDANTE : DEPARTAMENTO DEL HUILA

DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS,

CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP10

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DEMANDANTE : DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEPASUNTO: COBRO COACTIVOCorrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandada (fls. 299 a 307 del exp.) como la demandada (fls. 297 y 298 del exp.) por conducto de sus apoderados judiciales reiteran lo dicho en sus escritos de demanda y de contestación.

Dentro del término de traslado consagrado por la ley para el efecto, el señor Agente Ministerio Público no allegó escrito alguno.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de 24 de noviembre de 2014, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA-, en la cual se negaron las pretensiones incoadas.

En ese escenario, la Sala pone de presente que el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la demandante se funda en la existencia de vicios en la formación del título ejecutivo base de cobro coactivo y en el acaecimiento de la prescripción de la acción de cobro. Para resolver, la Sala recuerda que la jurisdicción coactiva tiene por

de vicios en la formación del título ejecutivo base de cobro coactivo y en el acaecimiento de la prescripción de la acción de cobro. Para resolver, la Sala recuerda que la jurisdicción coactiva tiene por objeto permitirle a la Nación, a las entidades territoriales, a los establecimientos públicos y demás entidades públicas autorizadas por la ley iniciar y adelantar por sí misma, sin necesidad de acudir como demandante ante los jueces ordinarios, un proceso compulsivo para hacer efectivo un crédito exigible a su favor y a cargo de un particular, todo con el objeto de facilitar el cobro ejecutivo de las deudas fiscales. 11

EXPEDIENTE No. 2014-00010-01

DEMANDANTE : DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEPASUNTO: COBRO COACTIVOA su vez, el juicio ejecutivo, cualesquiera que sean las partes, por su índole o naturaleza es compulsivo y como tal coloca al demandado en la necesidad de defenderse ante un título ejecutivo que, en principio, prueba un crédito exigible a su cargo y a favor del actor. En los juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva la persona pública, en calidad de demandante, se beneficia de esta favorable situación probatoria y corresponde a la parte demandada demostrar una excepción que la exonere, total o parcialmente de la obligación de satisfacer el crédito.

En ese sentido, el funcionario competente para exigir el cobro coactivo,

corresponde a la parte demandada demostrar una excepción que la exonere, total o parcialmente de la obligación de satisfacer el crédito. En ese sentido, el funcionario competente para exigir el cobro coactivo, expedirá un mandamiento de pago en el que se ordena la cancelación de las deudas pendientes, dicho acto se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. Ahora bien, dentro de los quince (15) días siguientes a la anterior notificación, el deudor podrá cancelar el monto de la deuda con los respectivos intereses o proponer mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario 1. Acto seguido, 1 ARTÍCULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de

impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

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EXPEDIENTE No. 2014-00010-01

DEMANDANTE : DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEPASUNTO: COBRO COACTIVOla Administración dentro del mes siguiente a la presentación del escrito de excepciones decidirá sobre ellas.

Pues bien, de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, en el proceso de cobro administrativo coactivo sólo son demandables ante la Jurisdicción Contenciosa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. A su vez, el artículo 833-1 ibídem establece que las actuaciones administrativas realizadas en el marco de este procedimiento son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno. No obstante, la Sala ha sostenido que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser las señaladas por el referido artículo, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas. Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes, o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones. Descendiendo al caso sub judice se hace necesario relacionar las siguientes actuaciones:  El 12 de diciembre de 1974, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL

notificación de las resoluciones que fallan las excepciones. Descendiendo al caso sub judice se hace necesario relacionar las siguientes actuaciones:  El 12 de diciembre de 1974, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ mediante la Resolución No. 003593 reconoció a la señora EMPERATRIZ DUARTE DE SALAS la pensión vitalicia de jubilación. Acto que quedo ejecutoriado el 7 de febrero de 1976. Parágrafo. Adicionado por la Ley 6 de 1992: Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones :

1. La calidad de deudor solidario.

2. La indebida tasación del monto de la deuda.

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DEMANDANTE : DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEPASUNTO: COBRO COACTIVO El 28 de diciembre de 1983, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ mediante la Resolución No. 001227 reajustó la pensión vitalicia de jubilación reconocida a la señora EMPERATRIZ DUARTE DE SALAS.  El 10 de junio de 2009, el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEPexpidió la Cuenta de Cobro No. 328A a cargo del DEPARTAMENTO DEL HUILA, por la suma de $54.076.866 por

expidió la Cuenta de Cobro No. 328A a cargo del DEPARTAMENTO DEL HUILA, por la suma de $54.076.866 por concepto de cuotas partes pensionales de la señora EMPERATRIZ DUARTE DE SALAS por el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 1973 al 30 de abril del 2009 (fl. 24 del exp.).  El 2 de mayo de 2012, el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEPprofirió el Mandamiento de Pago No. 028 en contra del DEPARTAMENTO DEL HUILA por la obligación contenida en la Cuenta de Cobro No. 328A de 10 de junio de 2009 (fls. 53 y 54 del exp). Dicho acto se notificó por correo el 17 de mayo de 2012.  El 5 de junio de 2012, el DEPARTAMENTO DEL HUILA presentó escrito de excepciones contra el Mandamiento de Pago No. 028 de 2 de mayo de 2012 en el que propuso la de inexistencia del título ejecutivo.  El 20 de junio de 2012, el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEPmediante la Resolución No. 0070 declaró no probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo y ordenó llevar adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito (fls. 55 a 59 del exp.).

mediante la Resolución No. 0070 declaró no probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo y ordenó llevar adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito (fls. 55 a 59 del exp.).  El 25 de mayo de 2013, el FONDO DE PRESTACIONES 14

EXPEDIENTE No. 2014-00010-01

DEMANDANTE : DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEPASUNTO: COBRO COACTIVOECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEPprofirió la Resolución No. 022 por medio del cual se fijó la liquidación del crédito (fls. 75 y 76 del exp.).  El 27 de agosto de 2013, el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEPmediante el Auto 003 aprobó la liquidación del crédito (fls. 77 y 78 del exp.).

En ese escenario, la Sala advierte que los actos objeto de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el DEPARTAMENTO DEL HUILA y que aquí se estudia, son:  Resolución No. 022 de 25 de mayo de 2013 por medio del cual se fijó la liquidación del crédito a favor del FONDO DE

PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y

 Resolución No. 022 de 25 de mayo de 2013 por medio del cual se fijó la liquidación del crédito a favor del FONDO DE PREST

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