TA CUN - 110013337040-2014-00082-01-(14-04-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337040-2014-00082-01-(14-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – COBRO POR SEGUIMIENTO DE LICENCIA AMBIENTAL Pues bien, mediante Decreto Ley 3573 de 2011 el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias conferidas mediante la Ley 1444 de 2011, creó la Unidad Administrativa Especial del orden nacional, denominada Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, organismo técnico con autonomía administrativa y financiera encargada del estudio, aprobación y expedición de licencias, permisos y trámites ambientales. Entidad facultada además para realizar los cobros por concepto de los servicios de evaluación y seguimiento en los casos previstos en el artículo 28 de la Ley 344 de 1996 modificada por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000. Con arraigo en lo antes expuesto, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales para la época de los hechos expidió la Resolución 260 de 28 de diciembre de 2011, en la cual fijó las tarifas para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de licencias, permisos, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental, norma que estableció en su artículo segundo lo siguiente: […] ART. 2º—Obligación de informar. Los usuarios del servicio de evaluación y seguimiento deberán reportar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, los costos de inversión y operación de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º de esta resolución. Los beneficiarios de una licencia ambiental, dictamen técnico ambiental, plan de manejo ambiental, plan de recuperación o restauración ambiental, de
esta resolución. Los beneficiarios de una licencia ambiental, dictamen técnico ambiental, plan de manejo ambiental, plan de recuperación o restauración ambiental, de un permiso, concesión, autorización y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos, deberán entregar en el mes de enero de cada año los costos anuales del proyecto, obra o actividad. Vencido este plazo sin que se hubiere recibido información alguna por este concepto, se procederá a fijar la tarifa correspondiente de conformidad a las tablas previstas en esta resolución.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C. catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRESExpediente No. 11001 33 37 040 2014 00082 01
MINAGRO INDUSTRIA QUÍMICA LTDA ASUNTOS VARIOS REF.: PROCESO No. 11001 33 37 040 2014 00082 01
DEMANDANTE: MINAGRO INDUSTRIA QUÍMICA LTDA
DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE Y OTROS
ASUNTO: COBRO SEGUIMIENTO LICENCIA
AMBIENTAL 2011
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. PARTE ACTORA
1. DECLARACIONES Y CONDENAS El apoderado de la parte actora solicita: PRIMERO - Que se declare la nulidad de los AUTOS Nos. 689 y 690 del 12 de marzo de 2012 proferidos por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLAmediante los cuales se hizo un cobro por seguimiento de Licencias ambientales y de los Autos Nos. 3566 y 3568 del 16 de noviembre de 2012 mediante los cuales la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLAresolvió los recursos de REPOSICIÓN interpuestos como agotamiento de la vía gubernativa.
SEGUNDO – RESTABLECER EL DERECHO a mi representada, MINAGRO INDUSTRIA QUÍMICA LIMITADA ordenando efectuar los cobros por seguimiento de las licencias ambientales, de que tratan los Autos No. 689 y 690 del 12 de marzo de 2012 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-, en la forma y topes que establece el Inciso 3 del Literal c) del Artículo 96 de la Ley 633 de 2000 en concordancia con revisto en el Parágrafo Primero de el (sic) Artículo séptimo de la Resolución 260 del 28 de diciembre de 2011 de Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, teniendo como base
96 de la Ley 633 de 2000 en concordancia con revisto en el Parágrafo Primero de el (sic) Artículo séptimo de la Resolución 260 del 28 de diciembre de 2011 de Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, teniendo como base de su liquidación, los informes de costos, entregados oportunamente por la sociedad MINAGRO INDUSTRIA QUÍMICA LIMITADA, que se acompañan como prueba en la presente demanda. TERCERO. - Condenar en costas a la parte demandada. (fol. 29) 2Expediente No. 11001 33 37 040 2014 00082 01
MINAGRO INDUSTRIA QUÍMICA LTDA
ASUNTOS VARIOS
2. HECHOS
En resumen, la actora hace el siguiente relato:
1. Mediante el Decreto 3573 de 27 de septiembre de 2011 se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLAcomo Unidad Administrativa Especial sin personería jurídica, con autonomía administrativa y financiera, cuyas funciones entre otras, es la de otorgar o negar licencias, permisos y trámites ambientales; cobrar los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental.
2. A través de la Resolución nro. 0846 de 2006, la –ANLAotorgó a la sociedad actora licencia ambiental para el producto RATAQUILL SB con base en el ingrediente activo Brodifacuoma, licencia que fue revocada parcialmente por la Resolución nro. 1185 de 22 de junio de 2006, modificada por la Resolución nro.
ingrediente activo Brodifacuoma, licencia que fue revocada parcialmente por la Resolución nro. 1185 de 22 de junio de 2006, modificada por la Resolución nro. 1219 de 11 de julio de 2007 y aclarada por la Resolución 2306 del 18 de diciembre de 2007.
3. El 27 de enero de 2012, en virtud de la licencia mencionada en el numeral anterior, MINAGRO INDUSTRIA QUÍMICA LTDA presentó reporte de costos en cuantía de $73.721.114, de conformidad con lo ordenado en el artículo 2° de la Resolución nro. 260 de 28 de diciembre de 2011, proferida por la entidad demandada; reporte que no fue objetado ni cuestionado.
4. Mediante la Resolución nro. 2423 de 12 de diciembre de 2006, la –ANLAotorgó a la sociedad actora licencia ambiental para el proyecto formulado ATTAMIX SB, con base en el ingrediente activo chlorpyrifos.
5. El 27 de enero de 2012, de conformidad con la licencia citada en el numeral anterior, la actora presentó reporte de costos en cuantía de $26.123.037 en virtud de lo señalado en el artículo 2° de la Resolución nro. 260 de 28 de diciembre de 2011 proferida por la entidad demandada; reporte que no fue objetado ni cuestionado.
3Expediente No. 11001 33 37 040 2014 00082 01
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ASUNTOS VARIOS
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
LEGALES
cuestionado. 3Expediente No. 11001 33 37 040 2014 00082 01
MINAGRO INDUSTRIA QUÍMICA LTDA
ASUNTOS VARIOS
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN LEGALES Literal c) del artículo 96 de la Ley 633 de 2000. Parágrafo séptimo de la Resolución nro. 260 de 28 de diciembre de 2011 proferida por la -ANLA-.
El cargo se sintetiza así: Afirmó que los actos administrativos mediantes los cuales se realizó el cobro por seguimiento de las licencias ambientales de las cuales es beneficiaria la sociedad actora, sobrepasan los topes registrados en la Resolución nro. 260 de 28 de diciembre de 2011, razón por la cual se viola lo dispuesto en el inciso 3° del literal c) del artículo 96 de la Ley 633 de 2000.
Dijo que la entidad demandada no tuvo en cuenta los reportes de costos que se presentaron oportunamente, de modo que al proferir los Autos nros. 0689 y 0690 de 12 de marzo de 2012, se vulneró el patrimonio de la actora.
II. LA OPOSICIÓN La apoderada de la entidad demandada solicita denegar las pretensiones de la demanda, y que en su lugar se declare que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho (fols. 77-89). AI efecto expresó: En primer lugar, frente a los hechos expresó que revisado el expediente encontró que la demandante « efectuó un reporte de costos por el seguimiento del año 2012 por valores de: $26.123.037 y $73.721.114, para determinar la liquidación del servicio por las
que la demandante « efectuó un reporte de costos por el seguimiento del año 2012 por valores de: $26.123.037 y $73.721.114, para determinar la liquidación del servicio por las sumas de: $156.738 y $442.326 1 respectivamente, sin que ello compense los costos en que incurre el ANLA en las actividades, por lo que se procedió a dar aplicación a lo dispuesto en la Resolución 260 de 2011, para el sector de agroquímicos, conforme a la tabla 18, en la que se refleja la dedicación mensual y la cantidad de profesionales necesarios para evaluar 1 Este valor lo determina el demandante aplicando el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, que indica un tarifa del 6% sobre el costo de proyecto de $2115 S.M.V.M 4Expediente No. 11001 33 37 040 2014 00082 01 MINAGRO INDUSTRIA QUÍMICA LTDA ASUNTOS VARIOS la información reportada, conforme al sistema y método previsto en la ley 633 de 2000, con lo que se evidenció que los valores liquidados por la sociedad eran inferiores a 2.115 SMMV, procediendo así al cobro mediante los autos No. 689 y 690 del 2 de marzo de 2012, teniendo en cuenta el cobro realizado al sector de agroquímicos bajo la vigencia de la Resolución 260 de 2011, por la tarifa única de $3.102.875» (fol. 78). En segundo lugar procede a realizar un recuento de las normas que dieron origen a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, para lo cual citó la Ley 99 de 1993, la Ley 1444 de 2011 y el Decreto 3573 de 2011, por el cual se creó la ANLA,
a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, para lo cual citó la Ley 99 de 1993, la Ley 1444 de 2011 y el Decreto 3573 de 2011, por el cual se creó la ANLA, donde se le invistió de facultades para todo tipo de trámites ambientales, obtención de licencias, permisos, así como para efectuar los cobros por los servicios de evaluación y seguimiento, entre otros, a las licencias ambientales, conforme a las tarifas que son autorizadas por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, el artículo 28 de la Ley 344 de 1996, el artículo 338 de la Constitución Política; ello dentro del procedimiento establecido para determinar los montos por sector productivo. Con fundamento en lo anterior la ANLA procedió a expedir la Resolución 260 de 2011, por medio de la cual se fijaron las tarifas para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de licencias, permisos, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental y en consecuencia se derogó la Resolución 1110 de 2002.
Aclaró que mediante la Resolución nro. 1280 de 7 de julio de 2010, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se fijó una « escala tarifaria para proyectos cuyo valor sea inferior a 2115 SMMV de aplicación exclusiva para las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002» (fol. 85).
para proyectos cuyo valor sea inferior a 2115 SMMV de aplicación exclusiva para las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002» (fol. 85). Precisó que previamente a la expedición de la Resolución 260 de 2011, se realizaron varias reuniones en el sector agroquímicos, contando con la participación de varias empresas, «en las que se señaló que los casos reportados por las empresas no sufragaban los costos en que incurre la Autoridad Ambiental para prestar el servicio toda vez que el valor liquidado correspondía a cifras que oscilaban entre los 30 y 5Expediente No. 11001 33 37 040 2014 00082 01 MINAGRO INDUSTRIA QUÍMICA LTDA ASUNTOS VARIOS 480 mil pesos. En consecuencia se llegó al acuerdo con el gremio de fijar una tarifa única, la cual se plasmó en la Resolución 260 de 2011 para el sector agroquímicos, considerando además, que los costos de los proyectos del sector son inferiores a 2.115 SMMV» (fol. 85). Conforme a lo expuesto, expresó que a partir de la vigencia de la citada resolución para el sector agroquímicos quedó establecido que se aplica la tabla nro. 18, cuyo valor único para el año 2012 era de $3.102.875. Finalmente, respecto de las normas supuestamente vulneradas manifestó que la ANLA está debidamente facultada para cobrar los servicios de evaluación y seguimiento de la licencia ambiental, plan de manejo ambiental y demás
ANLA está debidamente facultada para cobrar los servicios de evaluación y seguimiento de la licencia ambiental, plan de manejo ambiental y demás instrumentos de manejo y control ambiental, por lo que los actos administrativos nros. 0689 y 0690 de 2012 proferidos dentro del expediente LAM 1708, se encuentran ajustados al ordenamiento constitucional y legal.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 30 de abril de 2015, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fols. 210-232), conforme a las siguientes consideraciones: Al respecto, el despacho planteó el debate jurídico en torno a establecer « si la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA, pese a los reportes de costos presentados presuntamente de manera oportuna por la sociedad MINAGRO INDUSTRIA QUÍMICA LIMITADA, desconoció los topes dispuestos para el cobro por seguimiento de licencia ambiental, en los términos que prevé el inciso tercero del literal c) del artículo 96 de la Ley 633 de 2000, en concordancia con el parágrafo 1° del artículo 7° de la Resolución 260 de 2011, proferida por la entidad accionada» (fol. 216).
Para abordar la problemática descrita el juez de primera instancia revisó las
artículo 7° de la Resolución 260 de 2011, proferida por la entidad accionada» (fol. 216). Para abordar la problemática descrita el juez de primera instancia revisó las pruebas aportadas al proceso, respecto de las cuales indicó que existe certeza de que la parte actora, en cumplimiento del artículo segundo de la Resolución nro. 6Expediente No. 11001 33 37 040 2014 00082 01 MINAGRO INDUSTRIA QUÍMICA LTDA ASUNTOS VARIOS 260 de 2011, el 27 de enero de 2012 envió reporte de costos de cada una de las licencias otorgadas por la ANLA. Expresó que la norma señala que cuando los beneficiarios de una licencia ambiental no informen los costos del proyecto dentro del plazo establecido, la autoridad procederá a fijar la tarifa correspondiente, para lo cual utilizará las tablas descritas en la precitada resolución. Pues bien, para el caso concreto reconoció que los reportes de costos e inversión no fueron objeto de controversia por parte de la ANLA, tal como se expresó en la motivación de los diferentes actos administrativos, mediante los cuales se resolvieron los recursos de reposición. Determinó que lo anterior « sería suficiente para la declaratoria de nulidad de los actos por medio de los cuales se efectuó el cobro a cargo de la libelista, puesto que le asiste razón al considerar que al momento de liquidar la obligación de pago de la tasa la ANLA desconoció su propia Resolución No. 0260 del 28 de diciembre de 2011, pues dicho acto de
al considerar que al momento de liquidar la obligación de pago de la tasa la ANLA desconoció su propia Resolución No. 0260 del 28 de diciembre de 2011, pues dicho acto de contenido general en el cual se fijaron las tarifas para el cobro de los servicios de seguimiento de las licencias ambientales, limitó la aplicación de las tablas contenidas, al hecho de que no se presentaran las relaciones de los costos dentro del término, lo cual, al haber sido atendido por MINAGRO ya implicaba en cumplimiento al inciso final del artículo segundo de la resolución mencionada a imposibilitar la aplicación de la tabla 18 » (fol. 221). De otra parte advirtió que en la contestación de la demanda se argumentó que los reportes no se tuvieron en cuenta para la liquidación de la tasa, puesto que la suma total no cubre los costos en los que incurre la autoridad ambiental en el servicio de seguimiento de las licencias; por ende, decide aplicar la tarifa estándar para todo el sector de agroquímicos. Una vez detallada la posición de ambas partes, el a quo procede a realizar un análisis del tributo, para lo cual transcribió el artículo 338 de la Constitución Política y el artículo 28 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, de los cuales concluye que la tasa objeto de discusión «es de tipo 7Expediente No. 11001 33 37 040 2014 00082 01
MINAGRO INDUSTRIA QUÍMICA LTDA
ASUNTOS VARIOS
Ley 633 de 2000, de los cuales concluye que la tasa objeto de discusión «es de tipo 7Expediente No. 11001 33 37 040 2014 00082 01 MINAGRO INDUSTRIA QUÍMICA LTDA ASUNTOS VARIOS retributivo, esto es, pretende que por parte del sujeto pasivo coadyuve a sufragar los valores en que incurre la ANLA en la prestación de los servicios que le presta, lo cual implica necesariamente que la determinación de la obligación en cabeza de cada beneficiario (contribuyente) obedezca en forma directa con los gastos en que se incurre (sic) la autoridad pública para el seguimiento de las licencias ambientales concedidas a MINAGRO LTDA., por lo que resulta indispensable que la determinación de la tarifa anual se ajuste al sistema y método previsto en la ley, pero también que dicha tasa debe liquidarse sobre una base gravable previamente determinada» (fol. 223). Precisó que el artículo 28 de la Ley 344 de 1996 creó la tasa por expedición y seguimiento de licencias ambientales, valor que corresponde a la sumatoria de honorarios, viajes y estudios de laboratorio en los que incurre la autoridad ambiental para prestar sus servicios; sin perjuicio de lo anterior, igualmente se dispuso un límite para la tarifa de la tasa, la cual no podrá ser superior al 0.05% del valor del proyecto y añadió que si «bien es cierto este artículo fue modificado por el 96 de Ley 633 de 2000, es claro que el legislador limitó el valor de la tasa a un porcentaje específico sobre el valor o costos del proyecto de los beneficiados con la licencia» (fol.
96 de Ley 633 de 2000, es claro que el legislador limitó el valor de la tasa a un porcentaje específico sobre el valor o costos del proyecto de los beneficiados con la licencia» (fol. 223). En consecuencia, concluye que la actuación de la ANLA desconoció la Resolución 260 de 2011 al aplicar arbitrariamente las tarifas descritas en el Tabla 18 de la mencionada norma, pues lo propio era tener en cuenta los reportes de costos anuales presentados oportunamente por el beneficiario. Razón por la cual se vulneró el principio de legalidad tributaria. Agregó que los argumentos por la parte demandada son ilegales y afirmó que la «Ley de creación del tributo, como se ha aclarado a lo largo de esta providencia, determinó el sistema y el método al que debía seguir las autoridades ambientales para la determinación de la tarifa, sin que le permitiese, en forma alguna, realizar acuerdos con gremios, como lo narra la entidad demandada, pues ello es además de ilegal, plenamente inconstitucional, por desbordar los límites que el artículo 338 superior estableció para la imposición de cargas tributarias a la ciudadanía, y si bien sobre las tarifas puede existir un grado de libertad relativo para su fijación, ello es dentro del sistema y método que el legislador previo en la Ley 633 de 2000; por lo cual, es totalmente procedente la 8Expediente No. 11001 33 37 040 2014 00082 01 MINAGRO INDUSTRIA QUÍMICA LTDA ASUNTOS VARIOS declaratoria de nulidad de los actos acusados, por violación de las normas en que debía
8Expediente No. 11001 33 37 040 2014 00082 01 MINAGRO INDUSTRIA QUÍMICA LTDA ASUNTOS VARIOS declaratoria de nulidad de los actos acusados, por violación de las normas en que debía sujetarse» (fol. 224). Ahora bien, respecto de los autos nros. 0689 y 0690 de 12 de marzo de 2012 constató que los mismos no indicaron cuál fue la base gravable a la cual se le aplicó la tarifa; por tanto, limitó el derecho de defensa de la parte actora, tal como lo expone la sentencia de 5 de diciembre de 2011 del Consejo de Estado al declarar nulos aquellos actos que no cumplen con los elementos del tributo, como lo es la base de cuantificación. Respecto a la aplicación de la Tabla 18 contenida en la Resolución 260 del 28 de diciembre de 2011, si bien es cierto que el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo territorial expidió la Resolución No. 1280 de 2010 para establecer la escala para el cobro de servicios de evaluación y seguimiento de licencias ambientales, esta resolución es de aplicación exclusiva para las Corporaciones Autónomas Regionales, las de desarrollo sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002; argumento que no eximía a la autoridad ambiental para desconocer los costos reportados por la demandante, pues al presentarse en los plazos establecidos en la Resolución 260 de 2011, era claro que no era procedente aplicar la referenciada tabla. Igualmente expuso que «no avala la consideración del ANLA en el sentido al realizar la
la demandante, pues al presentarse en los plazos establecidos en la Resolución 260 de 2011, era claro que no era procedente aplicar la referenciada tabla. Igualmente expuso que «no avala la consideración del ANLA en el sentido al realizar la (sic) liquidación el valor a pagar por el seguimiento de la licencia era apenas de $156.738 y $442.3262 suma que no alcanza para cubrir los gastos del servicio, razón por la cual aplicó la Tarifa contenida en la tabla 18 que fue acordada por el gremio, actuación en contra de derecho y sin justificación que vulnera el Parágrafo Uno de la Resolución No. 260 de 28 de diciembre de 2011 que dice: "La tarifa a cobrar por el servicio de evaluación y seguimiento, será en todo caso el menor valor entre la tarifa establecida mediante esta Resolución y los topes fijados en la Ley 633 de 2000". Norma de la que se concluye que la ley previo un beneficio a favor del contribuyente y es que ante la diferencia tarifas (sic) siempre se aplicará la del menor valor dentro de los topes fijados» (fol. 226). 2 Estos valores corresponden al 0.6% de los costos reportados por el demandante $26.123.037 y $73.721.114, conforme lo reglamenta para proyectos que tengan un valor de $2215 S.M.L.V. 9Expediente No. 11001 33 37 040 2014 00082 01 MINAGRO INDUSTRIA QUÍMICA LTDA ASUNTOS VARIOS En suma, el juzgado concluye que no le asiste razón a la entidad demandada, por cuanto «se probó que los costos del proyecto fueron inferiores a 2115. S.M.M.V. sin
ASUNTOS VARIOS En suma, el juzgado concluye que no le asiste razón a la entidad demandada, por cuanto «se probó que los costos del proyecto fueron inferiores a 2115. S.M.M.V. sin embargo el ANLA le fijo un tasa única por valor de $3.102.875 para ambas licencias a pesar que se reportaron gastos por $26.213.037 y 73.721.114, es decir la tasa corresponde a 11,84% y 4.21%, tasas que no está acordes con los topes fijados en la ley para proyectos de este valor» (fol. 226). Finalmente el juzgado determinó el monto de la tarifa de seguimiento, para lo cual realizó una interpretación extensiva de la Resolución 1280 de 2010, por cuanto dicha norma regula la tarifa de los proyectos que no quedaron incluidos en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000; por tanto resolvió que la sociedad actora debe pagar por el seguimiento de la licencia ambiental para el producto RATAQUILL SB, con base en el ingrediente activo Brodifacuoma la suma de $640.731, y por seguimiento de la licencia ambiental para el producto ATTAMIX SB, con base en el ingrediente activo chlorpyrifos, la suma de $159.942, correspondientes al año 2011.
IV. LA APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia (fols. 241243 vto.). Al efecto expresó: Que el juez incurrió en un error grave de interpretación y aplicación normativa, « al determinar por sí solo que las tasas son en su generalidad un tributo (impuesto), y por ello le ha dado el tratamiento que especialmente reglamenta la carta política, premisa bajo la
Que el juez incurrió en un error grave de interpretación y aplicación normativa, « al determinar por sí solo que las tasas son en su generalidad un tributo (impuesto), y por ello le ha dado el tratamiento que especialmente reglamenta la carta política, premisa bajo la cual ha dilucidado que la ANLA, violó el ordenamiento jurídico constitucional, al reglamentar las tasas por la PRESTACIÓN DE SERVICIOS que ella ejecuta, en razón al seguimiento de las licencias ambientales que le corresponden por competencia claramente definida en el Decreto 3573 de 2011» (fol. 242). Expresa que la juzgadora en la sentencia de primera instancia afirmó que la tasa es un impuesto de carácter retributivo (sic), lo cual no es cierto, puesto que los impuestos son contribuciones (sic) que obedecen a un obligatorio cumplimiento frente a su pago, distinto a lo que concurre frente a las tasas, las cuales son 10Expediente No. 11001 33 37 040 2014 00082 01 MINAGRO INDUSTRIA QUÍMICA LTDA ASUNTOS VARIOS generadas y efectivamente pagadas cuando el usuario ha utilizado un determinado servicio. Aduce que la Corte Constitucional 3 frente al tema de tasas ratifica que estas son ingresos tributarios que percibe el Estado de manera unilateral para recuperar de forma parcial o total los costos que genera la prestación de un servicio al que accede un particular. Insiste en que la entidad elaboró y aplicó la tasa conforme a lo reglamento para el sector agroquímico, por lo que se encuentra ajustada a derecho y a normas superiores su actuación.
accede un particular. Insiste en que la entidad elaboró y aplicó la tasa conforme a lo reglamento para el sector agroquímico, por lo que se encuentra ajustada a derecho y a normas superiores su actuación. Señala que el despacho judicial en su análisis, al efectuar una interpretación extensiva consideró que la ANLA ha debido ajustar los cobros de seguimiento a lo establecido en la Resolución 1280 de 2010 y no a la Resolución 260 de 2011. Añade que la juez de primera instancia discurrió « que a pesar de no estar designada dentro de dicha Resolución, la ANLA por ser autoridad ambiental, esta debe dar aplicación directa a dicha Resolución y desconocer su propio acto, es decir la Resolución 260 de 2011, que además ha sido posterior a la atendida por el Juzgado 40 Administrativo, esta actuación es contraria al principio de legalidad, que desborda además las facultades y poderes propios del Juez de la república. Sumado a lo anterior, el A quo se ha permitido ejecutar actos de competencia exclusiva de la autoridad administrativa, al restablecer el derecho con una liquidación propia del despacho, aplicando según su criterio jurídico normas que no son aplicables al caso y que para su ejecución son propias de la ANLA, designadas por la Ley. En una interpretación extensiva como así lo determina el Juez de primera instancia, hace ver que las actuaciones de mi representada, obedecen a actuaciones caprichosas, lo cual no se compadece (sic) de la realidad, pues sus actividades y funciones se enmarcan dentro de lo ordenado por el marco jurídico colombiano, facultades que le han sido entregadas desde su creación misma, y en virtud de las cuales ha venido actuando cabalmente, al efectuar los
se compadece (sic) de la realidad, pues sus actividades y funciones se enmarcan dentro de lo ordenado por el marco jurídico colombiano, facultades que le han sido entregadas desde su creación misma, y en virtud de las cuales ha venido actuando cabalmente, al efectuar los respectivos cobros no solo al demandante, si no a las distintas empresas a las cuales se les efectúa seguimiento» (fol. 243). 3 Sentencia C-465 de 1993 proferida por la Corte Constitucional. Magistrado Sustanciador: VLADIMIRO NARANJO MESA. 11Expediente No. 11001 33 37 040 2014 00082 01 MINAGRO INDUSTRIA QUÍMICA LTDA ASUNTOS VARIOS Por último, reitera que el a quo «ha dado ha dado una interpretación más allá del contexto mismo de las normas, haciendo decir lo que las normas expresamente no dicen, sobre el particular la Corte Constitucional se ha pronunciado, sobre los poderes de los Jueces, haciendo especial énfasis en el Juez constitucional, al indicar que el análisis normativo debe estar dado en dos etapas, una encontrar el significado de la Ley y así determinar si la norma se ajusta o no al ordenamiento jurídico, en incluso ratifica la potestad de interpretación del Juez, mas no lo habilita para interpretar de la forma que lo ha hecho el A quo, y llegando aún más allá a dar aplicación a otras disposiciones legales dentro de las cuales expresamente no se indica que deba la ANLA, ejecutar dentro de su potestad reglamentaria de las actividades propias que ella ejecuta […]» (fols. 243 – 243vto.).
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
potestad reglamentaria de las actividades propias que ella ejecuta […]» (fols. 243 – 243vto.).
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término de traslado la parte actora allegó escrito de alegatos de conclusión, donde reiteró los argumentos expuestos en las diferentes etapas procesales (fols. 260-261).
La entidad demandada no se pronunció en esta etapa.
VI. MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público no se pronunció.
CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto Se centra en determinar la legalidad de la sentencia de 30 de abril de 2015, por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. Régimen Jurídico
12Expediente No. 11001 33 37 040 2014 00082 01
MINAGRO INDUSTRIA QUÍMICA LTDA
ASUNTOS VARIOS
El artículo 338 de la CP dispone lo siguiente: […] La
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