TA CUN - 110013337040-2014-00273-01-(14-07-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337040-2014-00273-01-(14-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – COBRO COACTIVO / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Predio con afectación de reserva forestal En lo pertinente, de la normativa transcrita se duce con claridad que las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas , desde el vencimiento de la fecha para su cancelación, son documentos que prestan mérito ejecutivo. A ese respecto, la Sala advierte que de conformidad con el artículo 27 y 28 del Código Civil cuando el legislador es claro y expreso en la normativa no hay lugar a su interpretación, por lo que resulta claro que todas las declaraciones tributarias, sin distinción alguna prestan mérito ejecutivo, lo cual, como se menciona párrafos atrás esta en concordancia con el numeral 5º del artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre “las demás obligaciones que provengan del deudor” , esto es, que las declaraciones privadas presentadas por el representante legal de la sociedad URBANIZACIÓN LAS SIERRAS DEL CHICÓ LTDA., y que quedaron en firme prestan merito ejecutivo. FALTA DE TITULO EJECUTIVO / FALTA DE EJECUTORIA DEL TITULO EJECUTIVO – Calidad de deudor solidario Es así, que la legislación tributaria (artículo 794 del Estatuto Tributario) contempla la extensión de la responsabilidad por el pago de los impuestos a los asociados, socios, comuneros, cooperados o suscriptores
contempla la extensión de la responsabilidad por el pago de los impuestos a los asociados, socios, comuneros, cooperados o suscriptores de la sociedad o ente colectivo a prorrata de su participación, esto es, sin establecer excepción alguna a los miembros de las diferentes personas jurídicas o entes con personería que se constituyan. Por su parte, el Estatuto Comercial prevé que el representante legal de la sociedad podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social y cumplir con las obligaciones a cargo de la sociedad o que se relacionen directamente con la existencia y funcionamiento de la misma. Es así, que en el momento de la presentación de la declaración privada por parte del representante legal de la sociedad URBANIZACIÓN LAS SIERRAS DEL CHICÓ LTDA., se manifestó la voluntad de cada uno de los socios en cabeza de la persona jurídica principal, razón por la cual el cobro de la misma era exigible a cada uno de ellos de forma solidaria, ya que en la misma se registró el patrimonio a cargo de la primera en los años 2009, 2010 y 2011, como propietaria del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C47711315. 1Caso diferente es el resultado de un proceso de determinación del tributo, esto es el iniciado por la Administración de Impuestos sin la voluntad expresa del contribuyente, lo que amerita un proceso y tratamiento de vinculación solidaria diferente del cobro coactivo, respecto del iniciado con base a una liquidación privada sobre la cual se libró mandamiento de pago. En consecuencia, es claro para la Sala que el título ejecutivo base de
vinculación solidaria diferente del cobro coactivo, respecto del iniciado con base a una liquidación privada sobre la cual se libró mandamiento de pago. En consecuencia, es claro para la Sala que el título ejecutivo base de recaudo lo son las declaraciones privadas presentadas por la sociedad deudora, la cual obliga a sus socios solidariamente al pago sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales al primero, por lo que los actos objeto de la litis en ese aspecto se encuentran ajustados a derecho. En este punto, es menester insistir, que la responsabilidad solidaria de los socios frente a las obligaciones tributarias, significa que los socios deben pagar los impuestos, intereses y sanciones de la sociedad, en caso que esta no lo haga, considerando la participación que cada socio tenga en la sociedad, y de acuerdo al tiempo que cada socio haya poseído esas participaciones en el periodo gravable en el cual se generaron las obligaciones, aun cuando la sociedad está en liquidación. Es así, que para calcular cuánto le corresponde pagar a cada socio, se deben tener en cuenta dos variables: i) el porcentaje de participación de cada socio en la sociedad y ii) el tiempo durante el cual el socio haya poseído esa participación en el período o períodos adeudados, variables que fueron tenidas en cuenta por la Administración para liquidar la deuda. República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) 2
EXPEDIENTE No. 2014-00273-01
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) 2
EXPEDIENTE No. 2014-00273-01
EXPEDIENTE No. 2014-00273-01
DEMANDANTE : AVRAHAM MARIN ABRAMZON
DEMANDADO: U.A.E DIAN ASUNTO: COBRO COACTIVOS E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 29 de octubre de 2015, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se negaron las pretensiones incoadas.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 3 a 6 del exp.): 1.1.1. El 3 de noviembre de 1978, la sociedad URBANIZACIÓN SIERRAS DEL CHICÓ LTDA compró al señor ENRIQUE OSORIO GAMBOA el predio denominado SIERRAS DEL CHICÓ, identificado con la cédula catastral No. 80-1-18E95. 1.1.2. El señor AVRAHAM MARIN ABRAMZON es socio minoritario de la sociedad URBANIZACIÓN SIERRAS DEL CHICÓ LTDA. 1.1.3. El 7 de septiembre de 1995, el CONSEJO DE BOGOTÁ expidió el Acuerdo 22 de 1995, por medio del cual declaró como reserva forestal
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de la sociedad URBANIZACIÓN SIERRAS DEL CHICÓ LTDA. 1.1.3. El 7 de septiembre de 1995, el CONSEJO DE BOGOTÁ expidió el Acuerdo 22 de 1995, por medio del cual declaró como reserva forestal 3
DEMANDANTE : AVRAHAM MARIN ABRAMZON
DEMANDADO: U.A.E DIAN
ASUNTO: COBRO COACTIVO
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
EXPEDIENTE No. 2014-00273-01
DEMANDANTE : AVRAHAM MARIN ABRAMZON DEMANDADO: U.A.E DIAN ASUNTO: COBRO COACTIVOy zona verde de uso público los predios denominados SIERRAS DEL CHICÓ, identificado con la cédula catastral No. 80-1-18E95 y CHICÓ
ORIENTAL No. 2 identificado con la cédula catastral No. 80-18E86. 1.1.4. El 14 de febrero de 2014, la Administración de Impuestos profirió el Mandamiento de Pago No. 0014 en contra del señor AVRAHAM MARIN ABRAMZON en su calidad de socio de la sociedad URBANIZACIÓN SIERRAS DEL CHICÓ LTDA, en el porcentaje que le corresponde por concepto del Impuesto al Patrimonio de los años 2009, 2010 y 2011. 1.1.5. El 2 de abril de 2014, el señor AVRAHAM MARIN ABRAMZON presentó escrito de excepciones contra el Mandamiento de Pago No. 0014 de 14 de febrero anterior.
1.1.5. El 2 de abril de 2014, el señor AVRAHAM MARIN ABRAMZON presentó escrito de excepciones contra el Mandamiento de Pago No. 0014 de 14 de febrero anterior. 1.1.6. El 2 de mayo de 2014, la Administración de Impuestos profirió la Resolución No. 1604 por medio de la cual negó la prosperidad de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. 1.1.7. En oportunidad el demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 2260 de 16 de junio de 2014, confirmando en todas sus partes el impugnado. 1.2. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 102 del expediente), solicita: “1. Solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Acto Administrativo No. 1604 del 2 de mayo de 2014, por medio del cual se niegan unas excepciones. 4
EXPEDIENTE No. 2014-00273-01
DEMANDANTE : AVRAHAM MARIN ABRAMZON DEMANDADO: U.A.E DIAN ASUNTO: COBRO COACTIVOActo Administrativo No. 2260 del 16 de junio de 2014, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad al pago de los perjuicios ocasionados a mi mandante por razón del mandamiento de pago
No. 0014 de febrero 14 de 2014 dentro del proceso No. 1 del expediente No. 199801990.
de los perjuicios ocasionados a mi mandante por razón del mandamiento de pago No. 0014 de febrero 14 de 2014 dentro del proceso No. 1 del expediente No. 199801990.
3. Que se declare que el predio denominado URBANIZACIÓN LAS SIERRAS DEL CHICÓ LTDA, identificado con el NIT 860.058.847-1, está exento del pago de impuesto al patrimonio, por haber sido declarado parque público”.
II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 2, 6, 23, 29, 83 y 123 de la Constitución Nacional. Artículos 15, 16, 31, 32 y 46 de la Ley 52 de 1977. Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante expresa el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 6 a 13 del expediente): Afirma que ni la sociedad URBANIZACIÓN SIERRAS DEL CHICÓ LTDA. ni el señor AVRAHAM MARIN ABRAMZON están obligados a declarar el Impuesto al Patrimonio sobre un inmueble que se encuentra fuera del comercio por haber sido destinado a parque o reserva forestal o zona verde de uso público.
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EXPEDIENTE No. 2014-00273-01
DEMANDANTE : AVRAHAM MARIN ABRAMZON DEMANDADO: U.A.E DIAN ASUNTO: COBRO COACTIVOSeñala también que la imposición tributaria en el caso particular es
DEMANDANTE : AVRAHAM MARIN ABRAMZON DEMANDADO: U.A.E DIAN ASUNTO: COBRO COACTIVOSeñala también que la imposición tributaria en el caso particular es inequitativa e injusta porque limita el derecho de propiedad y se vulneran derechos constitucionales al no aplicar un trato excepcional frente al pago del Impuesto al Patrimonio por motivos de utilidad pública.
Pone de presente que es injusto que la sociedad URBANIZACIÓN SIERRAS DEL CHICÓ LTDA. y el demandante tengan que responder por el Impuesto al Patrimonio de un parque de uso público. Refiere que al demandante se le vulnero su debido proceso porque de “ un momento a otro” fue vinculado al proceso de cobro coactivo “en donde las excepciones que se interpusieron quedaron atados a decisiones anteriores de la Administración Pública que ellos mismos hicieron caso omiso, como es el que mi mandante no ha recibido por parte de este predio, ningún tipo de ingreso o renta, al igual que la sociedad, pues no pudieron desarrollar la actividad por la cual se había creado la sociedad como era la de un proyecto urbanístico que quedó truncado, saliendo del patrimonio el mismo predio, siendo de esta manera injusto el cobro del tributo, pues el interés económico patrimonial, no existe por el contrario existe un detrimento patrimonial”. Manifiesta que hasta hace 2 años existía una disputa entre FOGAFIN y BANCOLOMBIA sobre quién era el socio mayoritario de la sociedad URBANIZACIÓN SIERRAS DEL CHICÓ LTDA., el cual fue dirimido a favor de FOGAFIN, por lo que, en su parecer, si las declaraciones del
BANCOLOMBIA sobre quién era el socio mayoritario de la sociedad URBANIZACIÓN SIERRAS DEL CHICÓ LTDA., el cual fue dirimido a favor de FOGAFIN, por lo que, en su parecer, si las declaraciones del Impuesto al Patrimonio fueron presentadas por BANCOLOMBIA, este no estaba legitimado para hacerlo. De otro lado, afirma, que en su calidad de deudor minoritario debía haber sido notificado de la resolución de cobro coactivo en la que se le declarara deudor solidario del Impuesto al Patrimonio con el fin de ejercer su derecho de defensa. 6
EXPEDIENTE No. 2014-00273-01
DEMANDANTE : AVRAHAM MARIN ABRAMZON DEMANDADO: U.A.E DIAN ASUNTO: COBRO COACTIVOAduce que la obligación contenida en el mandamiento de pago no es clara, ni expresa ni actualmente exigible por ausencia del título base de ejecución por cuanto: “no se le exhibió dentro del proceso ninguna resolución o título ejecutivo que haga sus veces y que me hayan notificado de que he sido declarado deudor solidario de una obligación de Impuesto al Patrimonio de los años 2009, 2010 y 2011 del predio URBANIZACIÓN LAS SIERRAS DEL CHICÓ LTDA”.
Manifiesta que la Administración de Impuestos nunca le informó que el representante legal de la sociedad (de la cual el es socio) haya presentado mal las declaraciones del Impuesto al Patrimonio de los años 2009, 2010 y 2011. Reclama que como socio de la sociedad URBANIZACIÓN LAS
representante legal de la sociedad (de la cual el es socio) haya presentado mal las declaraciones del Impuesto al Patrimonio de los años 2009, 2010 y 2011. Reclama que como socio de la sociedad URBANIZACIÓN LAS SIERRAS DEL CHICÓ LTDA no puede ser “solidario” de una obligación injusta e inexistente, en tanto el bien sobre el que recae el tributo fue declarado parque.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien manifiesta su oposición a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos (fls. 122 a 135 del exp.): Comienza por señalar que la Administración de Impuestos tiene establecido un procedimiento administrativo para llevar a cabo el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos,
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DEMANDANTE : AVRAHAM MARIN ABRAMZON DEMANDADO: U.A.E DIAN ASUNTO: COBRO COACTIVOretenciones, intereses y sanciones de su competencia; el cual se encuentra previsto en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario.
Acto seguido, refiere toda la actuación que se surtió en el proceso de cobro coactivo adelantado en contra del demandante para decir que no se le violó el debido proceso, por cuanto, aduce, se le notificó en debida
Acto seguido, refiere toda la actuación que se surtió en el proceso de cobro coactivo adelantado en contra del demandante para decir que no se le violó el debido proceso, por cuanto, aduce, se le notificó en debida forma el mandamiento de pago contra el cual este presentó escrito de excepciones y recurso de reposición contra la resolución que se las negó. Menciona que el mandamiento de pago se profirió como resultado del no pago de las obligaciones tributarias por concepto del Impuesto al Patrimonio a cargo de la sociedad URBANIZACIÓN LAS SIERRAS DEL CHICÓ LTDA; contenidas en las declaraciones presentadas por la misma en los años 2009, 2010 y 2011. Aduce que las declaraciones privadas del Impuesto al Patrimonio presentadas por la sociedad URBANIZACIÓN LAS SIERRAS DEL CHICÓ LTDA. sin pago, en los años 20098, 2010 y 2011, se constituyen en títulos ejecutivos base de cobro coactivo, por cuanto, agrega, están en firme y prestan merito ejecutivo. Arguye que las declaraciones privadas del Impuesto al Patrimonio presentadas por la sociedad URBANIZACIÓN LAS SIERRAS DEL CHICÓ LTDA. contienen una obligación clara, expresa y exigible y, contrario a lo afirmado por la parte demandante, no son títulos complejos. De otra parte, señala “frente a la afirmación de que no hay título ejecutivo porque la sociedad presentó erróneamente la declaración de impuesto al patrimonio, cuando estaba exenta, ya que el único activo que tiene fue declarado parque, según acuerdo
complejos. De otra parte, señala “frente a la afirmación de que no hay título ejecutivo porque la sociedad presentó erróneamente la declaración de impuesto al patrimonio, cuando estaba exenta, ya que el único activo que tiene fue declarado parque, según acuerdo número 22 de 1995, vale decir que no basta esta afirmación para quitarles su valor jurídico. Si la sociedad tenía la certeza de haber presentado las declaraciones de 8
EXPEDIENTE No. 2014-00273-01
DEMANDANTE : AVRAHAM MARIN ABRAMZON DEMANDADO: U.A.E DIAN ASUNTO: COBRO COACTIVOimpuesto al patrimonio, sin estar obligada a ello, tuvo oportunidad, antes del término de firmeza de éstas, para manifestarlo ante la DIAN y solicitar que se dejaran sin efecto, pero de lo expuesto por el excepcionante, se deduce que no lo hizo. Así las cosas, como ya se dijo, las declaraciones privadas se presumen válidas, se encuentran en firme y surten efectos jurídicos”.
Pone de presente que los títulos ejecutivos en contra del deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales. Agrega, para el caso concreto, los títulos ejecutivos a cargo de los socios son las declaraciones privadas del Impuesto al Patrimonio de los años gravables 2009, 2010 y 2011, presentadas por la sociedad declarante. Advierte que “en cuanto al decir del accionante que el Consejo Distrital mediante Acuerdo 22 de 1995 deja sin facultad a la DIAN para realizar el cobro coactivo del
2011, presentadas por la sociedad declarante. Advierte que “en cuanto al decir del accionante que el Consejo Distrital mediante Acuerdo 22 de 1995 deja sin facultad a la DIAN para realizar el cobro coactivo del impuesto al patrimonio, toda vez que con esta decisión administrativa les fue despojados de la titularidad del bien, al respecto se debe de indicar que el Acuerdo en cita, en su artículo primero y segundo, declara a los bienes como reserva forestal y zona de uso público, y establece la prohibición de urbanizar, es decir crea una limitación al bien más no altera su titularidad, a su vez el artículo tercero ibídem, autoriza al Alcalde Mayor de la Ciudad, para que inicie los trámites respectivos para la adquisición de los respectivos predios, con los propietarios de los predios y en cumplimiento de las normas fiscales, y en caso que el burgomaestre no llegare a un acuerdo con los propietarios dentro de los dos 12) meses siguientes, se autoriza igualmente al funcionario público para que adelante los trámites de expropiación, como bien se establece del articulado en mención, que a los predios de la sociedad Urbanizadora Sierras del Chicó Ltda., se le impuso una limitación al dominio más no se hizo la expropiación por el Consejo Distrital, por cuanto se le autorizo al Alcalde Mayor para que adelantara la negociación del valor de los predios de manera directa y lo facultó para que iniciaría los trámites de expropiación si fracasaba la negociación directa con los propietarios, de lo que se concluye, que el Distrito Capital, reconocía que a pesar de la limitación impuesta mediante el Acuerdo No.
negociación directa con los propietarios, de lo que se concluye, que el Distrito Capital, reconocía que a pesar de la limitación impuesta mediante el Acuerdo No. 022 de 1995, se requería de una acción adicional por parte de la Administración Distrital, para que el bien fuera del ente distrital, es decir, como bien lo dice el 9
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DEMANDANTE : AVRAHAM MARIN ABRAMZON DEMANDADO: U.A.E DIAN ASUNTO: COBRO COACTIVOaccionante, aquí se requería un acto complejo que ordenara la inscripción del nuevo propietario, actuación administrativa que no se ha materializado por el Alcalde Mayor, en estas circunstancias la DIAN tiene plena facultades para obligar al pago del impuesto al patrimonio del año 2009, 2010, 2011, a la sociedad y a las socios que fueron vinculados al proceso de cobro coactivo”.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN CUARTA , mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2015, niega las pretensiones incoadas.
Comienza el a quo por señalar que el concepto de violación invocado por el demandante respecto de la obligación o no de pagar el Impuesto al Patrimonio por parte de la sociedad URBANIZACIÓN LAS SIERRAS DEL CHICÓ LTDA., es ajeno al proceso de cobro coactivo y por lo tanto no hay lugar a manifestarse al respecto. Recuerda que las excepciones que se pueden presentar contra el mandamiento de pago son taxativas y están previstas en el artículo 831
no hay lugar a manifestarse al respecto. Recuerda que las excepciones que se pueden presentar contra el mandamiento de pago son taxativas y están previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario. En ese sentido, el a quo señala que frente a la alegación de falta de título ejecutivo, se encuentra probado que el mismo lo constituyen las declaraciones privadas presentadas por la sociedad URBANIZACIÓN LAS SIERRAS DEL CHICÓ LTDA. por concepto del Impuesto al Patrimonio de los años 2009, 2010 y 2011 de conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario. 10
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DEMANDANTE : AVRAHAM MARIN ABRAMZON DEMANDADO: U.A.E DIAN ASUNTO: COBRO COACTIVOSeñala que para el año 2004 de conformidad con el Certificado de Libertad y Tradición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C471315, la sociedad URBANIZACIÓN LAS SIERRAS DEL CHICÓ LTDA. tenía la calidad de propietario, por cuanto a la fecha no se había realizado el proceso de compra o expropiación por parte del Alcalde mayor del Distrito de conformidad con el Acuerdo 22 de 1995, por el cual se declaró dicho predio como de reserva forestal.
Por lo anterior, considera que el procedimiento de cobro coactivo adelantado por la Administración de Impuestos frente a los socios de la
con el Acuerdo 22 de 1995, por el cual se declaró dicho predio como de reserva forestal. Por lo anterior, considera que el procedimiento de cobro coactivo adelantado por la Administración de Impuestos frente a los socios de la sociedad URBANIZACIÓN LAS SIERRAS DEL CHICÓ LTDA. en proporción a sus aportes, se encuentra plenamente ajustado a derecho. De otro lado, frente a la falta de ejecutoria del título ejecutivo reitera que la propiedad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C471315 recae en la sociedad URBANIZACIÓN LAS SIERRAS DEL CHICÓ LTDA., quien a través de su representante legal presentó las declaraciones privadas del Impuesto al patrimonio de los años 2009, 2010 y 2011, las cuales se encuentran en firme. Finalmente, señala que no existe violación al debido proceso del demandante, en tanto fue vinculado como deudor solidario mediante la notificación en debida forma del mandamiento de pago, respecto del cual, en oportunidad presentó escrito de excepciones ejerciendo su derecho de defensa y contradicción.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
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DEMANDANTE : AVRAHAM MARIN ABRAMZON DEMANDADO: U.A.E DIAN ASUNTO: COBRO COACTIVOEl apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque
DEMANDADO: U.A.E DIAN ASUNTO: COBRO COACTIVOEl apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque reiterando lo dicho en su escrito de demanda (fls. 183 a 200 del exp.).
De otro lado, el apoderado de la parte demandante en el escrito del recurso de apelación se refiere al proceso liquidatario de la sociedad URBANIZACIÓN LAS SIERRAS DEL CHICÓ LTDA. y a la obligación de la Administración de Impuestos de hacerse parte en el mismo.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandada (fls. 271 a 274 del exp.) por conducto de su apoderado judicial reitera lo dicho en el escrito de contestación a la demanda.
Dentro del término de traslado consagrado por la ley para el efecto, ni la parte demandada ni el señor Agente Ministerio Público allegaron escrito alguno.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de 29 de octubre de 2015, proferida por el JUZGADO
CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
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EXPEDIENTE No. 2014-00273-01
sentencia de 29 de octubre de 2015, proferida por el JUZGADO
CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
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DEMANDANTE : AVRAHAM MARIN ABRAMZON DEMANDADO: U.A.E DIAN ASUNTO: COBRO COACTIVOBOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA-, en la cual se negaron las pretensiones incoadas.
Sea lo primero recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia– , por lo cual los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión , al recurrente corresponde confrontarlos frente a sus propias razones de impugnación, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que fueron debatidos y desestimados en el curso de la primera instancia. Al respecto, se pone de presente que el recurso de alzada no es la oportunidad para invocar aspectos ajenos al debate iniciado con la demanda y analizado en la sentencia , por cuanto, la impetración de elementos fácticos y/o jurídicos diferentes a los de la demanda, viola flagrantemente el deber de lealtad entre las partes , quebranta el derecho de defensa de la demandada y desnaturaliza el objeto de la apelación. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso1, en tanto el marco fundamental de
de defensa de la demandada y desnaturaliza el objeto de la apelación. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso1, en tanto el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia lo constituyen las 1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 13
EXPEDIENTE No. 2014-00273-01
DEMANDANTE : AVRAHAM MARIN ABRAMZON DEMANDADO: U.A.E DIAN ASUNTO: COBRO COACTIVOreferencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que
contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. En ese escenario, la Sala pone de presente que en el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la demandante hace referencia al proceso liquidatario de la sociedad URBANIZACIÓN LAS SIERRAS DEL CHICÓ LTDA y a la obligación de la Administración de Impuestos de hacerse parte en el mismo, lo cual no fue alegado ni en vía gubernativa (escrito de excepciones) ni en su libelo genitor por lo cual tampoco hacen parte de las consideraciones esbozadas por el a quo en su providencia. En ese sentido, mal puede pretenderse que en sede de la segunda instancia judicial se invoquen y se resuelvan aspectos diferentes a los que fueron alegados inicialmente en la contienda y resueltos por el juez de primera instancia, pues, de ser así, se estaría frente a una flagrante violación del debido proceso de la parte demandada y al deber de lealtad que debe existir entre las partes. En ese orden, la Sala no se pronunciará sobre el proceso liquidatorio de la
sociedad URBANIZACIÓN LAS SIERRAS DEL CHICÓ LTDA.
A continuación se procede al estudio de las demás alegaciones traídas en el recurso de apelación por la parte demandante, las cuales hacen referencia a los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Es deudor solidario el
A continuación se procede al estudio de las demás alegaciones traídas en el recurso de apelación por la parte demandante, las cuales hacen referencia a los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Es deudor solidario el señor AVRAHAM MARIN ABRAMZON de las obligaciones contenidas en el Mandamiento de Pago No. 0014 de 14 de febrero de 2014?, 2) ¿Adolece de falta de título ejecutivo el proceso de cobro coactivo 14
EXPEDIENTE No. 2014-00273-01
DEMANDANTE : AVRAHAM MARIN ABRAMZON DEMANDADO: U.A.E DIAN ASUNTO: COBRO COACTIVOadelantado contra del señor AVRAHAM MARIN ABRAMZON? y 3) ¿Existe falta de ejecutoria del título ejecutivo objeto de cobro coactivo?.
7.2. FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJEUTIVO - CALIDAD DE DEUDOR SOLIDARIO En ese contexto normativo y en razón a que el proceso de cobro coactivo se rige por el proceso ejecutivo, cualesquiera que sean las partes, por su índole o naturaleza es compulsivo y como tal coloca al demandado en la necesidad de defenderse ante un título ejecutivo que, en principio, prueba un crédito exigible a su cargo y a favor del actor. En los juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva la persona pública, en calidad de demandante, se beneficia de esta favorable situación probatoria y corresponde a la parte demandada demostrar una excepción que la
ejecutivos por jurisdicción coactiva la persona pública, en calidad de demandante, se beneficia de esta favorable situación probatoria y corresponde a la parte demandada demostrar una excepción que la exonere, total o parcialmente de la obligación de satisfacer el crédito. El artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo menciona los documentos que pr
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