TA CUN - 110013337040-2015-00318-02-(22-05-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337040-2015-00318-02-(22-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
410
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL: TEMA: 110013337040-2015-00318-02
ARGO CANADIAN MOTORS S.A.S.
U.A.E. DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Modalidad aduanera de importación temporal para reexportación en el mismo estado. SENTENCIA Resuelve, la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada, contra la sentencia del 31 de mayo de 20171, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones2: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 03-241-201-670-12-0030 de enero 15 de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá - DIAN, por medio de la cual se declara a la sociedad actora, en incumplimiento del régimen de importación temporal a corto plazo, y a su vez, se le impone sanción por la comisión de la 1 Folios 341 al 355 del Cdo Ppal.
sociedad actora, en incumplimiento del régimen de importación temporal a corto plazo, y a su vez, se le impone sanción por la comisión de la 1 Folios 341 al 355 del Cdo Ppal. 2 Folio 148 al 150 del Cdo Ppal.infracción contemplada en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004. - Resolución No. 03-236-408-601-577 de junio 21 de 2013, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá - DIAN, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 03-241-201-67012-0030 de enero 15 de 2013, confirmándola en su totalidad. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Que se declare que es improcedente: (i) la declaratoria de incumplimiento de la importación temporal de corto plazo; (ii) la imposición de la sanción; (iii) la efectividad de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales Núm. 18-43-101002167, expedida por la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A y (iv) el cobro de $65.000 pesos mte., directamente al importador ARGO CANADIAN MOTORS S.A.S. - Que se declare que la declaración de Importación con autoadhesivo No 07180350019241 del 11 de diciembre de 2009, modificada con la declaración de importación No 0769830009189 del 16 de junio de 2010,
- Que se declare que la declaración de Importación con autoadhesivo No 07180350019241 del 11 de diciembre de 2009, modificada con la declaración de importación No 0769830009189 del 16 de junio de 2010, admitía ser prorrogada para su finalización teniendo en cuenta que en el momento de su finalización, el 21 de diciembre de 2010 no se pudo reexportar la mercancía (vehículo) a Venezuela por la situación invernal del país que determinó el cierre de la vía Bucaramanga-Cúcuta y esto a su vez, impidió la llegada oportuna y la salida del bien del país - Que en caso de haberse ocasionado pago alguno por parte de la actora, con ocasión a lo dispuesto en los actos administrativos demandados, se haga efectivo su recobro y a su vez se condene a la NACIÓN, representada por la DIAN, a reconocer a la actora las siguientes sumas: ® Por daño emergente: La suma de $10.745.000 pesos mte, suma que consta dentro del expediente administrativo, en los actos'administrativos
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Expediente: 110013337040-2015-00318-02
Actor: ARGO CANADIAN MOTORS S.A.S.3 411 demandados por imposición de sanción ($3.605.000), efectividad de la garantía de Seguros del Estado S.A ($7.075.000), y cobro directo al importador, por el monto que excedió el cubrimiento de la garantía ($65.000) o, la suma mayor que se pague efectivamente a la DIAN con el incremento de intereses y actualizaciones. • Por lucro cesante: La actualización de la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento en que se
incremento de intereses y actualizaciones. • Por lucro cesante: La actualización de la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento en que se haga el pago a la DIAN hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante. Como concepto de violación3, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: I) Constitución Política: artículos 29; II) Código de Comercio: artículo 1081; Decreto 2685 de 1999: artículo 150 (modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004), 478, 507 y ss. Respecto al cargo de violación directa de la ley, al respecto sustentó la vulneración del artículo 29 constitucional, con la transgresión del principio de legalidad, el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, por haberse formulado cargos en el requerimiento especial aduanero, proponiendo una sanción y haber incluido en la resolución recurrida aspectos nuevos, tales como la orden de pago de tributos aduaneros, la declaratoria de incumplimiento del régimen de importación temporal, la efectividad de una garantía y la orden de pago directo de una suma de dinero al importador. Manifiesta a su vez que de conformidad con en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, solo se faculta a la DIAN a cobrar los tributos e imponer sanción en el procedimiento administrativo previsto para imponer sanciones, en cuanto al incumplimiento del plazo en importaciones temporales; por lo cual considera que se vulneró esta disposición, ya que en la liquidación por tributos aduanero al hacer efectiva la garantía y cobrar directamente al importador el excedente que no cubre
incumplimiento del plazo en importaciones temporales; por lo cual considera que se vulneró esta disposición, ya que en la liquidación por tributos aduanero al hacer efectiva la garantía y cobrar directamente al importador el excedente que no cubre la póliza, cuando previamente debieron haberse consignado en el Requerimiento Especial Aduanero No 06561 del 24 octubre de 2012, con lo cual se desconoce el derecho al debido proceso, y a su vez se incurrió en una inconsistencia jurídica.
Expediente: 110013337040-2015-00318-02
Actor: ARGO CANADIAN MOTORS S.A.S. 3 Folios 152 al 164 del Cdo Ppal.Debido a lo anterior asegura que, en el Requerimiento Especial Aduanero se formularon cargos al importador proponiendo una sanción por $3.605.000, mientras que, en la resolución que define el caso, aparecen cobros de tributos aduaneros por $7.075.000, ordenando a su vez la efectividad de la garantía y el pago directo de sumas por parte del importador.
En cuanto a la prescripción de la acción de cobro, indicó que la efectividad de la garantía de la póliza de compañía Seguros del Estado S.A, que se ordenó por medio de la Resolución No 0030 de enero 15 de 2013, desconoce lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, por acaecer la prescripción de la acción de cobro, reiterando a su vez que la efectividad de la garantía no estaba incluida en el Requerimiento Especial Aduanero No 0006561 de octubre 24 de 2012, por lo cual el importador no tuvo la oportunidad de controvertirlo sino hasta cuando presentó el recurso de reconsideración.
Requerimiento Especial Aduanero No 0006561 de octubre 24 de 2012, por lo cual el importador no tuvo la oportunidad de controvertirlo sino hasta cuando presentó el recurso de reconsideración. Señaló que la vigencia de la garantía suscrita para el respaldo del cumplimiento de las obligaciones, corrió entre el 14 de diciembre de 2009 al 30 de diciembre de 2010, de manera que los dos años que trata el artículo 1081 del Código de Comercio se cumplieron el 30 de diciembre de 2012, y la resolución que decreta el incumplimiento y la efectividad de la garantía fue emitida el 15 de enero de 2013, notificada el 24 de enero de 2013, de manera tal, que la acción para hacerla efectiva estaba prescrita. Finalmente indica que, no existió incumplimiento por la existencia de fuerza mayor, donde luego de hacer un recuento de los antecedentes previos al día del incumplimiento, precisó que en el traslado del vehículo (que debía reexportarse a Venezuela a más tardar el 21 de diciembre de 2010) entre Bogotá y Cúcuta el 20 de diciembre de 2010, debido a la situación invernal y derrumbes en la carretera, no fue posible llegar oportunamente a su destino. Luego de varias diligencias tendientes a la reexportación de la mercancía e inconvenientes burocráticos que califica como "juego de ping-pong", el vehículo fue decomisado por la DIAN de Cúcuta mediante Resolución No 2707 del 27 diciembre de 2012. Señaló además que las pruebas de la fuerza mayor fueron aportadas al proceso administrativo, pero no fueron tenidas en cuenta al decidirse 4
fue decomisado por la DIAN de Cúcuta mediante Resolución No 2707 del 27 diciembre de 2012. Señaló además que las pruebas de la fuerza mayor fueron aportadas al proceso administrativo, pero no fueron tenidas en cuenta al decidirse 4
Expediente: 110013337040-2015-00318-02
Actor: ARGO CANADIAN MOTORS S.A.S.412 j el caso, e incluso en la Resolución No. 0030 del 15 de enero de 2013, se afirmó que no se allegaron soportes del hecho externo, por lo cual, la declaratoria de incumplimiento de la importación temporal, emitida por la Entidad demandada, así como la orden de decomiso, fueron dictadas sin tener en cuenta las pruebas de fuerza mayor aportadas.
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Actor: ARGO CANADIAN MOTORS S.A.S.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dio contestación a la presente demanda4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: En primera medida, acepta como ciertos los hechos 1,2, 3 y 4.
Ya frente a los cargos formulados por la sociedad demandante, se opuso a todas las pretensiones y súplicas de la demanda, indicando a su vez que, frente a la violación directa de la ley, indica que este cargo no puede prosperar debido a que el régimen de importación temporal a corto plazo conlleva un término máximo de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, y que, según el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal debe
de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, y que, según el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal debe realizarse, bien la importación ordinaria o la reexportación de la mercancía y, en el caso de incumplir con estas obligaciones -como acaeció- se debe aprehender la mercancía y en el mismo procedimiento administrativo que impone la sanción se debe hacer efectiva la garantía por los valores correspondientes al monto de los tributos aduaneros, sin que se requiera expedición de varios actos administrativos, lo que se sustentó en el numeral 4o del artículo 7 de la Resolución 9 de 2008 y los artículos 142, 507 y 531 del Decreto 2685 de 1999. Asegura que debido a lo anterior, no se presentó violación al debido proceso alguno, puesto que el requerimiento especial aduanero y la sanción, ordenaron lo que la normatividad aduanera exige y, en ese sentido, se ajustan a derecho. 4 Folios 252 al 263 del Cdo Ppal.Respecto al tema de la prescripción de la acción de cobro, indica que la DIAN ordenó la efectividad de la garantía dentro del término legal de vigencia de la acción que deriva del contrato de seguro, por lo cual la prescripción de dos años de estas acciones, conforme al artículo 1081 del Código de Comercio comienzan “a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”. Explica que, mediante escrito con radicado No 015103 del 27 de septiembre de 2012, la sociedad actora manifestó a la Administración, que no dio por terminado
conocimiento del hecho que da base a la acción”. Explica que, mediante escrito con radicado No 015103 del 27 de septiembre de 2012, la sociedad actora manifestó a la Administración, que no dio por terminado el régimen de importación temporal autorizado, siendo ese el momento en que se tuvo conocimiento de la ocurrencia del riesgo asegurado, donde a partir de ese día que se cuenta el plazo de dos años para ejercitar las acciones previstas en la norma, por lo que el plazo de prescripción vencía el 27 de septiembre de 2014, término dentro del cual se notificó la resolución que declaró el incumplimiento. Finalmente en cuanto a la supuesta fuerza mayor, sostuvo que no se configuran los elementos de la fuerza mayor, a saber: imprevisibilidad e irresistibilidad, ya que el cierre de las carreteras se conocía con anterioridad y aun así la sociedad decidió efectuar el traslado el 20 de diciembre desde Bogotá hasta Cúcuta. Igualmente manifestó que el vehículo sujeto a importación temporal estaba destinado a unos eventos, el último de ellos realizado en marzo de 2010, sin embargo, sólo hasta el 20 de diciembre de 2010 se realizó el traslado del automotor para su salida del país, pese a que tiempo atrás ya se había agotado su objetivo de permanencia en el Territorio Aduanero Nacional. De igual forma advirtió, que la autoridad aduanera ya había otorgado el término máximo de prórroga, previsto en el artículo 97 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por la Resolución 6464 de 2004, por lo tanto no podía la entidad otorgar un plazo adicional, tal como se le hizo saber al accionante en las diferentes solicitudes de la Entidad demandada, tanto por su sede en Bogotá
modificado por la Resolución 6464 de 2004, por lo tanto no podía la entidad otorgar un plazo adicional, tal como se le hizo saber al accionante en las diferentes solicitudes de la Entidad demandada, tanto por su sede en Bogotá como por la de Cúcuta. Concluye que el importador estaba al tanto de que no procedía plazo adicional alguno, y que debía responder por la terminación del régimen temporal de importación dentro del término máximo otorgado. 6
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-Quo, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda5, al considerar lo siguiente: “( ■ ■ ■ ) • Cargo de violación al debido proceso Consideró la libelista que por no haberse anunciado en el Requerimiento Especial Aduanero Núm. 0006561 del 24 de octubre de 2012, que además de imponer la sanción prevista en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999 se iba a proceder a hacer efectiva la garantía y el cobro de los tributos aduaneros no cancelados, lo cual sí fue determinado en la Resolución Núm. 03-241-201-670-12-0030 del 15 de enero de 2013, en la cual la DIAN impuso la sanción, se desconoció el debido proceso.
Previo a resolver el cargo de anulación, resulta pertinente hacer claridad en el tipo de importación realizada por la sociedad demandante; para lo cual es
impuso la sanción, se desconoció el debido proceso. Previo a resolver el cargo de anulación, resulta pertinente hacer claridad en el tipo de importación realizada por la sociedad demandante; para lo cual es necesario señalar que las obligaciones aduaneras surgen a partir de la introducción de mercancías extranjeras en el territorio aduanero nacional y las mismas corresponden a: 1) presentar la declaración de importación respectiva, 2) el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, 3) conservación de los documentos soporte de las mercancías y su exhibición ante requerimiento de las autoridades nacionales, 4) atender a los requerimientos y demás solicitudes de pruebas y 5) cumplir con las disposiciones legales aduaneras vigentes. Ahora bien, el Decreto 2685 de 1999 en su artículo 116 establece las siguientes modalidades de importación: (...) Como se observa, es posible la entrada de mercancías extranjeras y su circulación en el territorio aduanero nacional en forma temporal, cuando las mismas tienen la vocación de volver a salir del país vía exportación, situación para la cual debe presentarse una declaración con liquidación de tributos aduaneros correspondiente, pero sin pago de los mismos, tal y como se establece en el artículo 142 del Decreto 2685 de 1999, a saber: (...) Como se define en el texto legal parcialmente transcrito, el cobro de los tributos aduaneros en los eventos de importaciones temporales, está suspendido hasta cuando se verifique el cumplimiento de los plazos 5 Fallo de primera instancia, visto a folios 141 al 155 del Cdo Ppal.establecidos para ¡a reexportación de las mercancías, lo cual da cuenta que el importador al momento de presentar la declaración bajo este régimen, conoce
5 Fallo de primera instancia, visto a folios 141 al 155 del Cdo Ppal.establecidos para ¡a reexportación de las mercancías, lo cual da cuenta que el importador al momento de presentar la declaración bajo este régimen, conoce su obligación tributaria sustancial y sabe que la misma le será exigible al finalizar el tiempo máximo que la ley concede, consolidándose en su cabeza una obligación determinada y sometida plazo. En el asunto que atañe al Despacho, la sociedad Argo Canadian Motors S.A.S. ingresó al territorio aduanero nacional un vehículo automóvil para el transporte de mercancías marca Ford F-150XLT; cuyo valor en aduanas correspondió a 6.282 USD mediante declaración contenida en el formulario Núm. 032009001017177-1 que presentó sin pago el 11 de diciembre de 2009. como declaración inicial de importación temporal a corto plazo por término de 6 meses y con posterioridad solicitó ampliación del término por 6 meses más con formulario Núm. 032010000544499-3 del 16 de junio de 2010, conforme a Ia autorización concedida para el efecto mediante Auto Núm. 03-245-450-1120811 del 02 de junio de 2010 y aceptación 03201000054499 del 15 de junio de 2010. Situación que se enmarca dentro de las posibilidades establecidas en el artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, que estipula: (...) Conforme a lo descrito, es relevante acotar que el plazo con que contaba la sociedad Argo Canadian Motors S.A.S., tras la ampliación concedida por la DIAN fenecía el día 21 de diciembre de 2010, tal y como fue señalado por ambas partes a lo largo del presente proceso, lo cual implicaba que la
sociedad Argo Canadian Motors S.A.S., tras la ampliación concedida por la DIAN fenecía el día 21 de diciembre de 2010, tal y como fue señalado por ambas partes a lo largo del presente proceso, lo cual implicaba que la obligación de reexpotación debía consolidarse hasta la mencionada fecha, so pena de que la obligación del pago de los tributos aduaneros que se encontraba suspensa, fuese exigible al importador por parte de la administración aduanera, conforme a la normatividad antes referida. Reseñado lo anterior, y a fin de resolver el cargo de violación al derecho al debido proceso se tiene que el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, establece: (...) Como se colige de la norma en cita, la sanción por no cumplir con la importación temporal se impone al determinarse el incumplimiento de los plazos y términos en los cuales la administración permite la circulación de mercancías en el territorio aduanero nacional sin el pago de los tributos aduaneros al momento de la presentación de la declaración, como correspondería en cualquier otro tipo de importaciones ordinarias, por lo cual el régimen de importación temporal a corto plazo corresponde a un permiso especial sujeto a unas reglas puntuales para su concesión. Ahora bien, la demandante afirmó que el hecho de que no se hubiese anticipado en el acto previo a la imposición de la sanción de incumplimiento del régimen especial a corto plazo que en el acto sancionatorio se iba a
proceder a hacer efectiva la garantía y además el cobro de los tributos 8
Expediente: 110013337040-2015-00318-02
Actor: ARGO CANADIAN MOTORS S.A.S.9 414 aduaneros, constituyó una violación al debido proceso; pero tal situación no puede tenerse por válida, si se tiene en cuenta que las consecuencias del incumplimiento sólo pueden derivarse una vez en forma efectiva pueda determinarse por la administración que efectivamente el importador incumplió con sus obligaciones del régimen de importación temporal, lo cual sin necesidad de anuncio previo conlleva a mutar la declaración a ordinaria, puesto que la situación especial desaparece y en consecuencia la mercancía amparada con el formulario cobra vigencia y ello implica que a partir del incumplimiento el importador debe el valor de los tributos aduaneros.
Lo expuesto, conlleva a afirmar que no se requiere de anuncio previo en el acto preparatorio, puesto que son las consecuencia jurídicas de perder las prerrogativas de la importación temporal, operan en forma directa dado que las obligaciones aduaneras están dispuestas en las declaraciones de importación, en la cual se establece el monto que por ¡a mercancía deben asumirse a título de tributos aduaneros, los cuales son objeto de exigencia por parte de la DIAN una vez se verifica el incumplimiento de los plazos con que contaba el importador para reexportar el automotor, lo cual conlleva su exigencia directa ante la no terminación del régimen de importación temporal a corto plazo. Es pertinente indicar que el sustento del cargo de nulidad por violación al debido proceso se fundamenta en el aparente desconocimiento de lo establecido en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, pues ajuicio de la
a corto plazo. Es pertinente indicar que el sustento del cargo de nulidad por violación al debido proceso se fundamenta en el aparente desconocimiento de lo establecido en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, pues ajuicio de la demandante debía la DIAN seguir el procedimiento para la imposición de las sanciones y ello no fue cumplido en los actos objeto de control jurisdiccional; la mencionada norma dispone: (...) Como se colige del texto legal, el punto de inflexión para determinar el incumplimiento del régimen de importación temporal es la imposición de la sanción prevista en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, tal y como acaeció en el presente asunto, en el cual la DIAN previo a exigir las consecuencias del artículo 150 ibídem, procedió a requerir al importador a fin de que demuestre el cumplimiento de las obligaciones de reexportación a que se había sujetado conforme a ¡as declaraciones de importación temporal, por ¡o cual con ocasión a la respuesta dada por ¡a sociedad Argo Candían Motors S.A.S., al requerimiento especial aduanero se pudo determinar que la mercancía estaba ilegalmente circulando en el territorio aduanero nacional, al no haberse completado su salida del país dentro del plazo fenecido el 21 de diciembre de 2010; situación que evidenció el incumplimiento lo que conllevó a imponer la sanción en los términos del numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, lo que por disposición directa del artículo 150 ibídem, ya habilitaba a la DIAN para además de exigir la sanción correspondiente, se procediese al cobro de los
numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, lo que por disposición directa del artículo 150 ibídem, ya habilitaba a la DIAN para además de exigir la sanción correspondiente, se procediese al cobro de los tributos aduaneros declarados y el hacer efectiva la garantía contenida en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales contenida en el contrato de seguro.
Expediente: 110013337040-2015-00318-02
Actor: ARGO CANADIAN MOTORS S.A.S.10
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Actor: ARGO CANADIAN MOTORS S.A.S.
Respecto de las obligaciones derivadas del régimen de importación temporal a corto plazo, ha señalado la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, lo siguiente: (...) Lo citado y analizado líneas atrás, permite concluir que no es procedente el cargo de violación al debido proceso que sustentó la libelista, pues como se ha expuesto sí era válido para la DIAN la exigencia de los tributos aduaneros y la efectividad de la póliza en el acto administrativo que impuso la sanción por incumplimiento del régimen de importación temporal a corto plazo, teniendo en cuenta que dicha consecuencia opera de forma directa por virtud de la ley y la administración, no requiere su anuncio en el acto preparatorio, dado que el mismo busca advertir la imposición de la sanción, pero el cobro de los tributos es la consecuencia directa de que la mercancía no haya sido legalizada antes del plazo con que contaba la sociedad para reexportarla, lo que implica que ya le es exigible al Estado el cobro de las obligaciones fiscales de cualquier declaración ordinaria; situación que opera de pleno
legalizada antes del plazo con que contaba la sociedad para reexportarla, lo que implica que ya le es exigible al Estado el cobro de las obligaciones fiscales de cualquier declaración ordinaria; situación que opera de pleno derecho y sobre la cual no se requería anuncio previo, puesto que el artículo 150 del Decreto. 2685 de 1999 dispone que una vez determinado el incumplimiento se deben los tributos y se exige la sanción del numeral 1.3 del artículo 482-1 ibídem. Razón por la cual, no prospera el cargo de violación del derecho al debido proceso, dado que el hecho de ordenar el pago de los tributos y la efectividad de la garantía es la consecuencia directa y esperable del incumplimiento del régimen de importación temporal a corto plazo, lo cual bajo ninguna óptica resultaba sorpresivo o desmedido frente a la sociedad Argo Canadian Motors S.A.S., quien conocía las obligaciones derivadas del régimen escogido, así como las consecuencias de su no terminación en términos, puesto que desde la dación de la garantía sabía que la misma se haría efectiva al ser declarado el desconocimiento de las disposiciones legales del régimen de corto plazo. Sobre la ocurrencia de la fuerza mayor que impidió el cumplimiento del régimen de importación temporal a corto plazo La sociedad demandante afirmó que la razón por la cual no logró completar la exportación del automotor sometido al régimen de importación a corto plazo ocurrió como consecuencia de una imposibilidad de desplazar el vehículo hasta la ciudad de Cúcuta de la cual iba a transportar el rodante a la República de Venezuela, porque la temporada invernal acaecida en el país en el año 2010 y puntualmente en el mes de diciembre ocasionaron cierres
hasta la ciudad de Cúcuta de la cual iba a transportar el rodante a la República de Venezuela, porque la temporada invernal acaecida en el país en el año 2010 y puntualmente en el mes de diciembre ocasionaron cierres viales parciales y totales que le resultaron externos, imprevisibles e irresistibles, concretándose una fuerza mayor que la DIAN debió tener en cuenta para evitar la imposición de la sanción prevista en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999.11 415 Para resolver este problema jurídico resulta indispensable realizar un análisis de los elementos que configuran ¡a fuerza mayor como eximente de responsabilidad, la cual es definida en el artículo 64 del Código Civil en los siguientes términos: ( . . . ) Como se colige de la definición, la fuerza mayor corresponde a una situación que en términos normales aparece como imprevista e irresistible, a su vez y a diferencia del caso fortuito, ocurre en forma externa a la voluntad de quien la padece y que está estrechamente relacionada con hechos de la naturaleza que escapan a las posibilidades de ocurrencia cotidiana. Al respecto la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ha analizado los elementos constitutivos de la fuerza mayor y la carga de la prueba de quien la alega en su favor, al siguiente tenor: ( ...) Conforme a la jurisprudencia en cita, resulta indispensable que quien alegue la ocurrencia de una causa extraña que impidió el cumplimiento de una obligación, deba demostrar las circunstancias que sustentan la fuerza mayor, a fin de verificar que la situación efectivamente le resulto imprevisible e irresistible.
la ocurrencia de una causa extraña que impidió el cumplimiento de una obligación, deba demostrar las circunstancias que sustentan la fuerza mayor, a fin de verificar que la situación efectivamente le resulto imprevisible e irresistible. Analizando el material probatorio allegado al expediente, se tiene certeza que en el mes de diciembre del año 2010 se presentaron en el país una serie de fenómenos pluviosos que ocasionaron daños en la infraestructura vial a lo largo del territorio nacional y efectivamente en las carreteras que comunican a las ciudades de Bucaramanga y Cúcuta, ocurrieron varios cierres viales como consecuencia de deslizamientos, caída de banca, derrumbes y demás situaciones que fueron efectivamente certificadas por las autoridades encargadas de este tipo de rutas: Instituto Nacional de Vías, Agencia Nacional de Infraestructura y Policía Nacional de Carreteras; entes que como se refirió en el acápite de pruebas informaron sobre situaciones que impidieron el normal desplazamiento de vehículos entre los Departamentos de Santander y Norte de Santander; situación que en sí misma corresponde a un hecho extraño y de situaciones de la naturaleza que dificultaron la movilidad para el mes de diciembre del año 2010. En principio podría afirmarse que dichas situaciones tendrían la calidad de ser imprevisibles e irresistibles frente a cualquier persona, pues si bien no es posible controlar las fuerzas de la naturaleza y la calidad de la infraestructura vial a cargo del Estado, dicha situación debe verse de cara a la situación particular de la sociedad Argo Canadian Motors S.A.S., quien afirmó que tales acont
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