TA CUN - 110013337040-2016-00234-01-(30-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013337040-2016-00234-01-(30-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. 1100133370402016-00234-01Demandante ECOPETROL S.A.Demandado BOGOTA D. C. - SECRETARÍA DE HACIENDADISTRITAL

Asunto IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2013

IMPUESTOS TERRITORIALES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contrala sentencia de 31 de julio de 2017, proferida por el Juzgado 40 Administrativo deOralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de la Liquidación Oficial deRevisión No. 21490DDI042821 del 2 de julio de 2015 y la Resolución DDIO03151del 4 de febrero de 2016, actos administrativos mediante los cuales, la DirecciónDistrital de Impuestos de Bogotá D. C. modificó la declaración del impuesto predialunificado presentada por Ecopetrol S.A. respecto del predio identificado con CHIPAAA0087DXAW y matrícula inmobiliaria No. 50000180993, para el año gravable 2013,

2013, A título de restablecimiento de derecho solicitó que se declare que (1) Ecopetrol notiene la obligación de pagar un mayor valor por concepto de impuesto predial parael año gravable 2013, en relación con el inmueble identificado: (ii) no procedeExp. No: 1100133370402016-00234-04ECOPETROL S.A. VS. SDH sanción alguna; y (iii) Ecopetrol no tiene deuda alguna con el Distrito de Bogotá por concepto de impuesto predial por año gravable 2013. (Folio 39). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La entidad demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 6. 13, 29, 83, 123, 338 y 363 de la Constitución Politica; el articulo 27 del Código Civil; el artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional; los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998; los artículos 1 y 6 de la Ley 1118 de 2006; los artículos 1 y 223 del Acuerdo Distrital 105 de 2003; y el Decreto 190 de 2004. En concreto, sustenta así el concepto de violación (folio 40-48):

A. Violación del numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política, alartículo 38 de la Ley 489 de 1998 y de la Ley 1118 de 2006, por incorrectainterpretación por parte del Distrito respecto a la naturaleza jurídica deEcopetrol y de las normas que a esta entidad le deben aplicar.

Señala que de acuerdo con el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República es competente para establecer las entidades que harán parte de la estructura de la adrrinistración nacional, potestad que fue plasmada mediante la promulgación de la Ley 489 de 1998, la cual establece en su artículo 38 que las empresas industriales y comerciales del estado, así como las sociedades de economía mixta, hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público; precisando que el artículo 68 ibidem dispuso que dichas entidades eran descentralizadas de! orden nacional, por lo tanto, las entidades de economia mixta son entidades públicas del orden nacional, vinculadas a la rama ejecutiva del poder público. Expone que Ecopetrol se constituyó como una sociedad de economía mixta desde el año 2006, con participación estatal inferior al 90%, por lo que en virtud del artículo 6 de la Ley 1118 de 2006, su régimen jurídico y contractual se rige por el derecho privado a pesar de su calidad de entidad pública, permitiéndole competir con las demás empresas del sector privado. Aduce que la Administración pretendió desvirtuar la calidad de entidad pública de Ecopetrol, al indicar que al realizar actividades de carácter comercial y/o industrial, no podía tener predios clasificados como de “Uso dotacional”; precisando que el

literal F del artículo 233 del Plan de Ordenamiento Territorial dispuso que los Servicios de la Administración Pública están compuestos por áreas, edificaciones eExp. No: 1100133370402016-00234-01ECOPETROL S.A. VS. SDH instalaciones que sean dedicadas a actividades administrativas de todos los niveles;definición que no fue tenida en cuenta por la entidad demandada, ya que consideróque los bienes de uso dotacional corresponden a aquellos en donde se realiza lafunción administrativa, función que no realiza Ecopetrol S.A., y que fue delegada ala Agencia Nacional de Hidrocarburos, mediante Decreto 1760 de 2003. Expone que el Distrito de Bogotá pretende que la demandante determine la tarifadel impuesto predial como de uso comercial, cuando se trata de una sede principalen donde se llevan a cabo actividades administrativas de una entidad pública, por lo que es un bien de uso dotacional.

B. Violación por interpretación inadecuada del Decreto 190 de 2004 porconsiderar que las entidades públicas que llevan a cabo actividades decarácter comercial, no pueden tener predios de Uso Dotacional.

Aduce que la contribuyente en el predio objeto del tributo fiscalizado realizaactividades administrativas y no comerciales, y que teniendo en cuenta que lassedes administrativas de las entidades públicas clasifican como bienes de usodotacional, la Administración Distrital debió atender esta clasificación y daraplicación a la tarifa del 5 por mil, tal como fue liquidado el impuesto predial porparte de la demandante; precisando que el Distrito de Bogotá no tuvo en cuenta loestablecido en la ley, con relación a las sedes principales de las entidades públicas,en donde se llevan a cabo las actividades administrativas, y que en virtud del articulo27 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, debe dérsele el significado

jurídico que le corresponde. Asevera que conforme el artículo 6° del Acuerdo 11 de 1988, los bienes inmueblesque sean propiedad de establecimientos públicos y sociedades de economía mixtadeben pagar el impuesto predial a favor de la ciudad de Bogotá: y que para que lospredios de la Nación puedan ser excluidos del impuesto predial, es necesario queel titulo de propiedad se encuentre en cabeza de la Nación, y no de ningúnestablecimiento público, así como tampoco de ninguna sociedad de economiamixta, pues el propósito de la norma que consagra la exclusión, esto es, artículo160 del Decreto 1421 de 1993, es darle la connotación de dotacionales a los prediosde los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado ysociedades de economia mixta en donde se realicen las ectividaces administrativas,pues son éstas las únicas entidades públicas sometidas al impuesto predial. Manifiesta que en el Concepto Marco del Impuesto Predial Unificado No. 1016 de2004, la Administración Tributaria Distrital reconoció que a pesar de que las 260Exp. No: 1100133370402016-00234-01ECOPETROL S.A. VS. SDH Empresas Incustriales y Comerciales del Estado lleven a cabo actividades industriales y/o comerciales, tienen la potestad de clasificar sus bienes teniendo en cuenta el uso que se les dé; y que el Acuerdo 105 de 2003, en su parágrafo 2°. estableció que pueden existir bienes que sean de uso dotacional y comercial, industrial o financiero, al realizar la entidad actividades mixtas, y su clasificación

será entendida como dotacional. Refiere que la Resolución 2555 de 1988 determina los aspectos a revisar a la hora de determinar la realidad económica, jurídica, fiscal y física de los inmuebles, de tal forma que a partir de los certificados catastrales allegados a proceso, se entenderá que el inmueble objeto de tributo es de la categoria Uso dotacional: precisando que respecto de los bienes de uso comercial que posee Ecopetrol S.A., se efectuó la liquidación del impuesto predial bajo la tarifa de 9.5 por mil, pero que en el predio en discusión debía aplicarse la tarifa de 5 por mil por ser de uso dotacional y no comercial.

C. Violación por interpretación inadecuada del artículo 647 del EstatutoTributario — Sanción por inexactitud.

Enuncia que, de conformidad con el inciso 6 del artículo 647 del Estatuto Tributario, cuando el menor valor a pagar se origina por una diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente, y cuando los datos consignados en la declaración sean completos y verídicos, no habrá lugar a la sanción por inexactitud, sanción que según el Consejo de Estado, sólo procederá cuando se comprueba la existencia de maniobras fraudulentas por parte dei declarante; precisando que según la sentencia C-690 de 1998 de la Corte Constitucional, para la imposición de la sanción la conducta del contribuyente debe ser culposa; en ese sentido, insiste en que la declaración privada de la demandante fue presentada de acuerdo con la

normatividad vigente. e incluso con los conceptos de la Administración Tributaria, reflejando un criterio legítimo a la hora de realizar la liquidación. LA OPOSICIÓN La entidad demandada presentó, dentro del término de ley, contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, precisando que la Administración Tributaria Distrital no desconoció la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., advirtiendo que la demandante es una sociedad de economía mixta, y que en virtud del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, desarrollan actividades de carácter comercial o industrial; y que las sociedades de economía mixta, al regirse porExp. No: 1100133370492016-00234-01ECOPETROL S.A. VS. SDH normas de derecho privado, tienen el deber de actuar en virtud de los principios dela actividad administrativa, pero aclarando que no ejercen funciones administrativas,ya que su naturaleza es eminentemente comercial; por lo tanto, precisa que lademandante erradamente infiere que desarrolla actividades administrativas, y quepor ende sus predios deben ser dotacionales públicos, pues a partir del Acuerdo105 de 2003, las funciones administrativas que antes eran competencia deEcopetrol, lo son ahora de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, separándose laactividad administrativa de la empresarial y comercial. Explica que el objeto de Ecopetrol S.A. es la realización de actividades comercialese industriales en razón de la acción petrolífera, tal como se expone en sus estatutos,por lo que debe entenderse que la demandante ro cumple funcionesadministrativas, sino de naturaleza industrial y comercial, de manera que, la parteactora no desarrolló servicios de administración pública, y por ende es imposibleinferir que el inmueble es de Uso dotacional, y más si de acuerdo con la informacióncontenida en la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD), se

indica que el predio es de naturaleza comercial. Expone que el inmueble objeto de tributo estaba registrado con un destino catastralcomercial, y no dotacional, razón por la que el denuncio fiscal debió habersepresentado aplicando la tarifa del 9.4 por mil y no del 5 por mil; precisando que laUAECD es la entidad encargada de establecer los avalúos catastrales, señalar losusos y destinos de los predios, de tal forma que es frente a dicha institución quedebe reclamarse o solicitarse la actualización o corrección de lo señalado en elboletín catastral; y que para la expedición de la liquidación oficial de revisión. laAdministración revisó y comparó la información contenida en el Sistema deinformación Tributario y en la UAECD, información que arrojó que para la vigencia2013 el inmueble identificado con CHIP AAA0087DXAW, tenia un destino comercialen Corredor Comercial, con uso de oficinas y consultorios. Refiere que la contribuyente no probó que existieran mutaciones catastrales,correspondiéndole la carga probatoria, es decir, no demostró que la informacióncatastral para el año 2013 fuese incorrecta, advirtiendo que las autoridadescatastrales tienen a su cargo las labores de formación, actualización y conservaciónde los catastros, tendientes a la correcta identificación fisica, juridica, fiscal yeconómica de los inmuebles, así como también reajustar los avalúos catastralespara vigencias anuales en el intervalo entre los actos de: formación o actualizaciónde catastro; por lo que en ejercicio de sus funciones la Dirección Distrital de Bogotá

26%6

Exp. No: 1100133370402016-00234-01ECOPETROL S.A. VS. SDH estableció la liquidación a partir de la clasificación del inmueble bajo destino No. 63

(COMERCIALES), Afirma que sí Ecopetrol procedió a solicitar la actualización catastral de la información física, jurídica y económica del predio, con posterioridad al proceso de fiscalización, debió probzr que la resolución que lo decidió tiene efectos retroactivos, lo cual no fue acreditado e impide censurar la legalidad de los actos demandados. Sobre la sanción por inexactitud, plantea que no existe una diferencia de criterios que exculpe al contribuyente del pago de la sanción impuesta, ya que se demostró Que la liquidación oficial de revisión está conforme a derecho, pues el inmueble objeto de tributo. para la vigencia 2013, tenía una destinación comercial: en ese sentido, la sanción era procedente porque la contribuyente incluyó factores equivocados en la deciaración, lo que generó un valor inferior del impuesto a pagar, sin tener fundamento alguno para desvirtuar la información oficial. (Folios 121-127). LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda. bajo los siguientes argumentos: Manifiesta que la Administración Tributaria Distrital no vuinerd la naturaleza juridica de Ecopetrol S.A. al proferir la liquidación oficial de revisión, aplicando una tarifa de

9.5 por mil y no de 5 por mil, toda vez que la calidad de sociedad de economía mixta que ostenta no es relevante para la determinación de la tarifa aplicable al impuesto predial unificado, pues el litigio se centra en determinar si para la fecha de causación del tributo, es decir, 1? de enero de 2013, el inmueble ubicado en la dirección Calle 35 No. 7 35 LC 5 de Bogotá D.C., era de naturaleza dotacional o comercial: precisando que conforme lo consignado en el registro catastral del bien, la propiedad tenía destinación comercial en el año 2013. Señala que la base gravable del impuesto predial unificado, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 352 de 2002, es el autoavalúo realizado por el contribuyente, que se deberá ajustarse al avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto; y que el artículo 2° del Acuerdo 105 de 2003 determina las tarifas aplicables al impuesto predial unificado, las cuales serán establecidas de acuerdo a la naturaleza del predio, es decir, si es edificable, industrial, comercial, dotacional, entre otros; precisando que el catastro es el censo por medio del cual se busca identificar las caracteristicas físicas, jurídicas, fiscales y económicas de los prediosExp. No: 1100133370402016-00234-01ECOPETROL S.A. VS. SDH que se encuentran en un distrito o municipio, de tal forma que para la determinacióndel impuesto predial unificado es obligatorio examinar el registro catastral, parapoder conocer lo relacionado con dichos aspectos. y de esa forma identificar si la

liquidación del impuesto se ajusta o no a dichos presupuestos, Refiere que con la prueba documental allegada por la Unidad AdministrativaEspecial de Catastro Distrital se estableció que para la fecha de causación delimpuesto predial, es decir, 1 de enero de 2013, la destinación del inmueble depropiedad de la demandante era comercial, lo que implica que no era dotacional,determinando así la realidad jurídica del predio al momento de la causación delimpuesto; precisando que, según el artículo 133 de la Resolución 70 de 2011, elcontribuyente debió solicitar la revisión del avalúo catastral del año 2013, si no estaba de acuerdo con la destinación del inmueble. Cita sentencia del Consejo de Estado’, en la cual se indicó que en el proceso dedeterminación del impuesto predial no es permitido discutir la formación catastral;por lo que en el presente caso Ecopetrol S.A. erró al considerar que el inmueble desu propiedad era de carácter dotacional, ya que a partir de lo certificado por laUAECD, el mismo es de naturaleza comercial, por lo que era procedente laliquidación de la declaración privada del impuesto predial del año 2013 y laimposición de la sanción por inexactitud (folios 183-189). EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicita que serevoque la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Sostiene que en vía administrativa la Secretaría de Hacienda motivó los actosdemandados, argumentando que Ecopetrol S.A. debía modificar la declaración delimpuesto predial unificado del año 2013 toda vez que, según ia Corte Constitucional,la demandante es una empresa de economia mixta que no desarrolla función

administrativa desde que se creó la Agencia Nacional de Hidrocarburos; y que ensede judicial la entidad demandada consideró que el motivo de debate era otro, estoes, la incorrecta liquidación del tributo por parte de Ecopetrol S.A., al modificar eldestino del bien y por ende la tarifa predeterminada, por lo que la declaración Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 4 de septiembre de 2013, C.P. Tira. Ligia López Diazradicación No. 25000-23-27-000-2001-00499-01(13429) 262Exp. Na: 1100133370402016-00234-01ECOPETROL S.A. VS. SDH privada no se ajustó a lo dispuesto en el certificado catastral; precisando que ese hecho solo se discutió en sede judicial por parte de la Administración Tributaria Distrital, lo cual le impidió a la dernandante ejercer su derecho de defensa en debida forma, ya que 'o relacionado con la relevancia del certificado catastral y la imposibilidad ce declarar el impuesto sin tener en cuenta dicho certificado no fue un argumento plenteado en via administrativa, por lo que le ha sido vulnerado su derecho al debido proceso. Manifiesta que de conformidad con el Acuerdo 105 de 2003, el Decreto 190 de 2004, y la realidad física, económica, jurídica y fiscal del inmueble objeto de tributo, en el predio ce Ecopetrol S.A. se desarrollan actividades administrativas, más no comerciales, por o que ai ser una sede administrativa se encuentra clasificada como de Uso Dotacional, cor lo que el impuesto predial debía ser liquidado con la tarifa

equivalente al 3 por mil, tal como fue realizado; precisa que la demandante no afirmó que ejerciera función administrativa, o que prestara servicios de la administración pública, come lo hizo ver la Secretaria de Hacienda Distrital, sino que en el predio en discusión la socedad Ecopetrol S.A. desarrollaba sus actividades administratives Sostiene que la Administración Tributaria Distrital desconoce que existe un sistema declarativo o de autoavalúo, al afirmar que el contribuyente sólo se puede ceñir a lo dispuesta en el avalúo catastral, ya que incluso en la factura para pagar el impuesto predial el Distrito invita al contribuyente a que modifique los datos que considere pertinentes, cenerando así una expectativa legítima para adelantar su actuación: aclarando que la normat vidad tributaria regula lo relacionado con la determinación de la base gravable. más no impone que la destinación del inmueble para efectos de la liquidación del impuesto predial unificado deba estar conforme al certificado catastral. Así las cosas, entiende cue el contribuyente está facultado para modificar y presentar declaración privada del impuesto predial, con la limitante que la base gravable debe corresponder como mínimo al avalúo catastral; en ese orden de ideas, Ecopetro! S.A. liquidó el impuesto predial unificado, atendiendo al mayor valor según el avalúo catastral o el valor comercial, y a partir de la tarifa establecida por el Distrito Capital para inmuebles de uso dotaciona!.

Señala que la Secretaria ce Hacienda de Bogotá no aportó prueba en contrario respecto del uso dotacional del predio objeto de tributo, por lo que se encuentra9

Exp. No: 1100133370402016-00234-01ECOPETROL S.A. VS. SDH obligada a atender el sentido sustancial del tributo, es decir, los aspectosrelacionados con la realidad física, jurídica, fiscal y económica del predio; y que elcertificado catastral aportado por Ecopetrol S.A. tiene por objeto reforzar elentendimiento según el cual, el predio objeto de discusión fue y siempre ha sido deuso dotacional, siendo que, la misma autoridad catastral confirmó dicha destinación. indica que, la UAECD realizó los ajustes correspondientes para que el certificadose encontrara conformea la realidad fisica, jurídica, económica y fiscal del inmueble;sin que ello signifique dar efectos retroactivos al certificado catastral aportado, sinodemostrar que el predio siempre ha sido de carácter dotacional; precisando quepara la fecha de la presentación de la declaración del impuesto predial del año 2013las características del inmueble eran las mismas, es decir, el mismo uso, funcionesy destinación, por lo que el certificado catastral lo que hizo fue corregir un error quese presentaba desde años atrás. el cual calificaba al precio como de uso comercial

cuando en realidad es dotacional. Reitera que si el predio posee las mismas características desde el año 2013, sóloes posible calificarlo en la categoría de dotacional, ya que es la que corresponde ala realidad jurídica, económica, fisica y fiscal del predio objeto de tributo,prevaleciendo así el factor sustancial sobre el formal; por lo anterior, y en virtud delparágrafo 2° del artículo 647 del Estatuto Tributario, considera que la sanción porinexactitud es improcedente, ya que Ecopetrol S.A. liguidó el impuesto predial apartir de una interpretación racional (folios 202-214). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada ratificó losargumentos expuestos en la contestación de la demanda (folios 238-240). Por su parte, la demandante ratificó lo expuesto er. el escrito de demanda:señalando además que el dia 17 de noviembre de 2017, la UAECD. notificó a lasociedad Ecopetrol S.A. de la Resolución No. 2017-67019, en virtud de la cual estaentidad modificó la destinación de varios inmuebles propiedad de ia demandante,entre los cuales se encuentra incluido el inmueble ubicado en la dirección Calle 35No. 7 35, identificado con CHIP AAA0087DXAW; en ese sentido, refiere que dichacorrección se dio por medio de un Acto Administrativo en donde se establece ladestinación de varios predios que estaban calificados con destinación comercial,cuando en los mismos se desarrollan labores de tipo administrativo, por lo que 26»10

Exp. No: 1100133370402016-00234-01ECOPETROL S.A. VS. SDH adquirieron la naturaleza de uso dotacional; por lo tanto. indica que al ser un hecho que ocurrió con posterioridad a la presentación del recurso de apelación. dicha prueba debe ser valorada por esta Corporación. toda vez que Catastro Distrital mcluyó en e: Sistema Integrado de información Catastral la corrección de la destinación del inmueble objeto de tributo.

Áduce que la corrección realizada por Catastro Distrital escapa de las obligaciones que tiene la demandante respecto del impuesto predial, ya que no podría acarrearle la mora por e! trámite, cuando fue claro que la UAECD incurrió en un error al no incluir correctamente la destinación del inmueble objeto de tributo, dentro del sistema de Información Catastral; de este modo, y en virtud del numeral 3° del inciso 4° del artículo 2°2 de la Ley 1437 de 2011, solicita que sea tenida como prueba documental en segunda instancia la Resolución No. 2017-67019 del 16 de noviembre de 2017, proferida por la Subgerente de información Fisica y Jurídica de la unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, al ser allegada con posterioridad a la oportunidad para solicitar pruebas en esta instancia, y al estar relacionada con al problema jurídico y con los hechos expuestos en la demanda, consistentes en la ceterminación correcta de la destinación del predio, corrección que se había aportado en el escrito de la demanda, pero no se había reportado en

el Sistema Integrado de Información Catastral desde la vigencia del año 2012 hasta el 2017. Con el escrito de alegatos de conclusión se aporta la respectiva certificación de información catastral. y se indica que el certificado que obra en el expediente está desactualizado, por lo que el mismo no corresponde a la realidad jurídica, económica y de uso del inmueble, llevando al Juzgador a una realidad parcializada que no corresponde con la realidad material del inmueble; además, afirma que la prueba no pudo ser aportada en primera instancia, ya que la UAECD no habia ingresado la corrección de la destinación del predio en el Sistema de información Catastral. Por otro lado, describe que en virtud del numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, la ocurrencia de lo expuesto en precedencia genera la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo demandado ya que desaparecieron sus fundamentos de hecho, pues las Resoluciones que determinaron el impuesto predial se basaron en que para el año de determinación del gravamen el predio estaba clasificado como bien de uso comercial, y al demostrar que la UAECD corrigió esa determinación, se esciarecié la naturaleza dotacional de dicho inmueble; reiterandoExp. No: 1100133370402016-00234-01ECOPETROL S.A. VS. SDH que la razón principal que llevó a la Administración Tributaria Distrital a expedir laliquidación oficial de revisión y el acto que lo confirmó, desapareció, generándosela pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos recurridos (folios 227-236).

El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,corresponde a la Sala determinar la legalidad de la Resolución No.21490DDI042821 del 2 de julio de 2015, por medio de la cual la Oficina deLiquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distritalde Impuestos de Bogotá profirió Liquidación Oficial de Revisión del impuesto PredialUnificado para la vigencia 2013 a Ecopetrol S.A., respecto del inmueble identificadocon CHIP AAA0087DXAW, ubicado en la Calle 35 No. 7 35 LC 5; y de la ResoluciónNo. DDI003151 del 4 de febrero de 2016, que confirmó la primera: para lo cual, sedebe establecer: (i) si los argumentos expuestos por la demandada en via judicialpara modificar la liquidación privada del impuesto predial del año 2013 son distintosa los expuestos en vía administrativa, y por lo tanto, si se vulneraron los derechosal debido proceso y defensa de la sociedad demandante; y (ii) si ¡a determinaciónoficial del impuesto predial se encuentra conforme a la destinación del inmueble para el año 2013. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

4. Que Ecopetrol S.A. presentó declaración del impuesto predial unificado año2013 del inmueble ubicado en Bogotá identificado con CHIP AAADO087DXAVW ycon Matrícula Inmobiliaria No. 50000180993, aplicando Ia tarifa prevista para los predios de uso dotacional, es decir, del 5 por mil. (Folio 93 reverso).

214Exp. No: 1100133370402016-00234-01ECOPETROL S.A. VS. SDH

2. Que la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial No. 2014£E216463 del 10 de octubre de 2014, proponiendo modificar la declaracior. de! impuesto predial unificado del año gravable 2013 presentada por Ecopetrol S.A. respecto del inmueble identificado con CHIP AAADO87DXAW

y con Matrícula inmobiliaria No, 50000180993, ubicado en la Calle 35 No. 7 35 LC 5 de Bageta D.C. (Folio 93 reverso).

3. Que la Administración Tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión No.

21490DD1042821 cel 2 de julio de 2015, modificando la declaración del impuesto predial del año 2013 presentada por Ecopetrol S.A. respecto del inmueble identificado con CHIP AAAO0087DXAW y con Matrícula Inmobiliaria No. 50000180993, por considerar que la tarifa aplicable correspondía a la de los

predios comerciales, es decir, al 9.5 por mil, imponiendo al contribuyente una sanción por inexactitud. (Folios 93-97) 4, Que el contribuyente presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión Mo. 21490DDI042821 del 2 de julio de 2015, indicando que el inmueble objeto de tributo es de uso dotacional, y no comercial, ya que corresponde a ia sede principal en donde se llevan a cabo las actividades administrativas de la empresa (folio 98 reverso).

5. Que la Administración Tributaria Distrital resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución el cual fue resuelto el 22 de enero de 2016 mediante la Resolución No. ODIVOS151 del 4 de febrero de 2016, confirmando el acto recurrido (folios 93-101).

CUESTIÓN PREVIA Previo a resolver el problema jurídico planteado en esta instancia, se debe analizar la procedencia de la solicitud probatoria formulada por Ecopetrol S.A. en los Alegatos de Conclusión, esto es, que se tenga y valore como prueba documental la Resolución No, 2017-67019 del 16 de noviembre de 2017 proferida por la UAECD, entidad que con el abjetivo de mantener actualizada la información catastral, modificó los avalúos y vigencias desde 2012 a 2017 para el predio identificado con CHIP AAA00877DXAVYy, estableciendo el destino como “04 DOTACIONAL PÚBLICO”, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3° del inciso 4° del

artículo 212 de le Ley 1437 de 2011 (folio 236).Exp. No: 1190133370402016-00234-01ECOPETROL S.A. VS. SDH El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, relacionado con las oportunidades probatorias, dispone:Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juezlas pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentrode los términos y opo

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