TA CUN - 110013337040-2017-00053-01-(29-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013337040-2017-00053-01-(29-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 11001333704020170005301DEMANDANTE: CONSIMEX S.A.DEMANDADO: UGPPASUNTO: APORTES PARAFISCALES SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra lasentencia del 28 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado 40 Administrativodel Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones de la demanda promovida porCONSIMEX S.A. contra la Liquidación Oficial Nro. RDO 806 de 2015, mediantela cual la UGPP profirió liquidación por no pago e inexactitud en lasautoliquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social por los períodosde 2011 y 2013 e impuso sanción por el año 2013 y la Resolución No. RDC 790de 2016, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto

por CONSIMEX SA.

LPARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS El apoderado de la parte actora solicitó lo siguiente: PRIMERA.- Que se declare NULA la Resolución No. RDO 790 de 2016, proferidapor la UGPP. por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado porCONSIMEX S.A, teniendo en cuenta que contraría abiertamente la normatividadvigente que estipula claramente el ingreso base de liquidación de las contribucionesparafiscales SEÑA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, especificamente elartículo 128 del C.S.T, el artículo 17 de la Ley 21 de 1982. el artículo 14 y 15 de laLey 50 de 1990 y el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, SEGUNDA.-Que en efecto. se declare NULA la Resolución RDC 790 de 2016, laEXPED ENTE 11001 33 37 040 2017 00053 01CONSIMEX S.A. VS. UGPPCONTRIBUCIÓN PARAFISCAL cual resolvió el recurso de rezonsideración interpuesto por mi poderdante contra laResolución No. RDO 806 del 2015 en agotamiento de la vía gubernativa. TERCERA. Que se recsteblezcan y reintegren los dineros cancelados porCONSIMEX S.A. como consecuencia de la nulidad de la Resolución RDC 790 de2016 proferida el 29 de noviembre de 2016 y notificada a CONSIMEX S.A. el día 21de diciembre de 2016. que ascienden en su totalidad a DOCE MILLONESSEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS M/CTE($12.661.514). más los intereses bancarios corrientes que se hayan dado desde elmomento del pago de esa suma por parte de CONSIMEX 5.A. a la UGPP, asi:

| Pagos CONSIMEX S.A. a la UGPP por concepto de la Resolución 790 de 2016Inexactitud | $4.998.574Intereses moratorios sobre la inexactitud | $5.571.100 =Sanción inexactitud ' $1.911.840 :Total a $12.661.514 HECHOS Los supuestos facticos de la demanda se resumen asi: 1.El día 06 de abril de 2014 fue radicado en CONSIMEX, requerimiento de información por parte de la Subdirectora de Determinación de Obligaciones, Dirección de Parafiscales de la UGPP, radicado No. 20146201379281, con el fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los contribuyentes al Sistema de la Protección Social, correspondiente a los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013. Con radicado UGPP 2014-514-112363-2 del 05 de mayo de 2014, CONSIMEX dio respuesta al requerimiento de información del 06 de abril de 2014, con los documentos requeridos. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP emitió la Liquidación Oficial No. 3DO 806 del 29 de septiembre de 2015, mediante la cual determinó que la sociedad CONSIMEX S.A. tenía a cargo por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de

la Protección Social por los periodos de los años 2011 y 2013 la suma de $7.469.200 e impuso una sanción por inexactitud de $2.025.000. El 03 de diciembre de 2015, con radicado UGPP 201550051424572, CONSIMEX presentó Recurso de Reconsideración frente a la LiquidaciónEXPEDIENTE 11001 33 37 040 2017 00053 01CONSIMEX S.A. VS. UGPPCONTRIBUCION PARAFISCAL Oficial No. RDO 806 de 2015.

5. El 29 de noviembre de 2016, la UGPP expidió la Resolución No. RDC 790,a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración modificando la Resolución RDO 806 de 2015, a un valor de $4.997.600, por no pago e inexactitud de las autoliquidaciones por los periodos comprendidos entreenero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013. De igual forma alteró la sanción a un monto de $1.911.840.

6. Refirió que posterior a esto, la sociedad canceló $12.661.514 a favor de la

UGPP. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - — Artículo 29 de la Constitución Política. LEGALES - Artículo 3 numerales 1, 2 y 6 y Articulo 49 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. - — Artículo 17 de la Ley 21 de 1982

  • — Artículo 14 y 15 de la Ley 50 de 1990Artículo 17 de la Ley 344 de 1996

El concepto de la violación se sintetiza asi:

1. Falsa, inexacta y errónea motivación. 1.1 La falta de motivación en los requerimientos para declarar y corregir de la UGPPy la violación del derecho fundamental al debido proceso La apoderada de la demandante citó jurisprudencia de la Corte Constitucional' y del 1 Corte Constitucional. Sentencias T-018 de 2009 y SU-205 de 1998.EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2017 00053 01CONSIMEX S.A. VS. UGPPCONTRIBUCIÓN PARAFISCAL Consejo de Estado? en donde se ha expuesto la obligación de las autoridades de motivar los actos administrativos de manera tal que sean conocidas las causas o los motivos por los cuales una decisión en particular se toma. Por lo tanto refirió que la motivación suficiente no es un mero requisito de forma para el acto administrativo, sino que es un elemento de su fondo, necesario para que este sea expedido de manera adecuada.

Para el caso, indicó que el exvío del requerimiento y el archivo Excel del CD Anexo, no constituyen la motivación de fondo exigida por el ordenamiento para sustentar la Liquidacion Oficial proferida en contra de CONSIMEX 1.2 Sobre los pagos constitutivos de salario y los ¡ajustes determinados por inexactitud en el pago de los aportes al sistema de la protección social. En este contexto, señaló que la UGPP consideró como salariales conceptos que

no lo eran, para lo cual refirió: Frente al salario integral, expresó que la UGPP erró al considerar que como el salario integral no puede ser menor a 10 SMLMV tampoco la cotización, aunado a esto, adujo que el Consejo de Estado al hacer una interpretación de los artículos 18 de la Ley 50 de 1990 y 49 de la Ley 789 de 2002, concluyó que la base efectuar los aportes parafiscales es el 70% del salario integral. Respecto a las bonificaciones ocasionales, sostuvo que no pueden considerarse como salario, siempre y cuando estas no constituyan más del 40% de la remuneración recibida por el empleado. No obstante consideró que la UGPP entendió varios de estos pagos ocasionales como constitutivos de salario, estableciendo un diferencial en el IBC. 1.3 Consideraciones respecto a algunos casos concretos Expuso como ejemplos los trabajadores Marco Antonio Gaitán, Rodrigo de Jesús Arango, Zaira Karina Toloza, Margarita Arismendi, Fernando Estrella, Alejandra Ceballos, Edgar Bahamon y Guillermo Botero para alegar las inconsistencias en 2 Consejo de Estado. Sentencias del 10 de abril de 2008 y 09 de julio de 2009.EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2017 00093 01CONSIMEX S.A. VS. UGPPCONTRIBUCIÓN PARAFISCAL los subsistemas de salud, pensión, ARL y parafiscales durante el 2011.

De igual forma, para la vigencia 2013 puso como ejemplo del yerro cometido porla UGPP a los trabajadores Edgar Bahamon, Alexander Collazos, Yomara Tamayo, Ruth Davis y Fernando Estrella.

I. PARTE DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la parte actora y controvirtió lo alegadoen la demanda, haciendo referencia a la función social de la UGPPy la facultadfiscalizadora que le fue otorgada por el legislador, tras lo cual, procedió a pronunciarse sobre el concepto de violación de la siguiente manera: Frente a la presunta falta de motivación del Requerimiento para Declarar y/oCorregir, así como de la Liquidación Oficial, adujo que estos actos se encuentrandebidamente fundamentados, pues en estos se adjuntó un archivo Excel, soporteque hace parte integra de cada acto, y en el cual se determinaron de maneradetallada las conductas de mora e inexactitud, expresadas por cada trabajador, subsistema y periodo.

Por lo tanto, adujo que los actos acusados no adolecen de falta de motivación,por el contrario se encuentran amplia y detalladamente sustentados con sujeción a la normativa aplicable a cada caso. Frente a las consideraciones de pagos constitutivos de salario, la UGPP precisóque en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración se le dio la razóna CONSIMEX en lo relativo a la determinación de la base gravable sobre el 70%del salario integral de los trabajadores que gozan de este, por lo cual, la

liquidacion se dio conforme a la norma. Sobre las bonificaciones ocasionales, consideró que las clausulas invocadas porel aportante como sustento de la desalarizacion fueron estudiadas de maneraadecuada por la UGPP. Así, recordó que con fundamento en el artículo 30 de laley 1393 de 2010, en concordancia con el artículo 128 del CST, deben tomarse Y“hi YEXPEDIENTE 11001 33 37 040 2017 00053 01CONSIMEX S.A. VS. UGPPCONTRIBUCIÓN PARAFISCAL en cuenta como parte del IBC aquellos beneficios que, pese a ser ocasionales, superan el 40% de la remuneración que el trabajador recibe. Con todo, concluyó que los va ores que no cambiaron en la Resolución RDC 790de 29 de noviembre de 2016, se mantuvieron porque superaron el tope del 40% permitido por el artículo 30 de la ley 1393 de 2010 para los pagos no salariales. Ill. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 28 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de 30gota negó la nulidad de los actos demandados.

Al efecto dispuso: PRIMERO: NEGAR las pre ensiones de la demanda, encausauda en ejercicio delmedio de control de Nulidad v Restablecimiento del Derecho. promovida por el laempresa CONSIMEX S.A., en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVAESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LAPROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, por las ratones expuestas en la parte motiva delpresente fullo.

SEGUNDO: Sin costas en este instancia por lo expuesto en la parte considerativa.

Esta decisión se fundó en las siguientes razones: El a quo expuso que la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y Corregir 03 del 15 de enero de 2015 y clentro del contenido de este acto administrativo, se observó que la UGPP relacicnó las normas que le otorgan competencia para expedir este acto, lo antecedentes fácticos, los conceptos de nómina o ingresos tomados para calcular el IBC, el resultado de la fiscalización, esto es, cuales conductas generaron omisión, inexactitud y mora, el resumen de los valores de cada subsistema y los ajustes propuestos, asimismo, el plazo otorgado a la accionante para responder. Teniendo en cuenta lo anterior, refirió que los actos acusados se encuentran motivados, por cuanto se indica de forma clara y precisa las inconsistencias que encontró la UGPP en la autol quidación de aportes, permitiendo al demandante ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción. En lo que respecta a la inclusión de factores no salariales dentro de IBC, encontróSSEXPEDIENTE 11001 33 37 040 2017 00053 01CONSIMEX S.A. VS. UGPPCONTRIBUCION PARAFISCAL

que la UGPP en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración fallófavorablemente la inconformidad del aportante respecto a la base de cotización aplicable los trabajadores con salario integral. De otra parte, el a quo señaló que en los términos planteados por la demandante,en el sentido que la UGPP desconoció los conceptos no constitutivos de salario,con la finalidad de incluirlos todos en el IBC, este cargo no está llamado aprosperar, pues estudiado el expediente administrativo se verificó que la UGPPdio aplicación al limite establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, comoes el caso, de los trabajadores Guillermo Botero Nieto y Yomara Soley Tamayo Vélez. Finalmente sobre el análisis de los trabajadores enlistados por CONSIMEX, elJuez de primera instancia refirió por cada uno, que no eran procedentes lasinconformidades planteadas, pues en la mayoría de los casos estas ya fuerondesatadas favorablemente por la UGPP al resolver el recurso de reconsideración.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló transliterando totalmente los argumentos esbozadosen la demanda. Advirtió de manera adicional, que debe darse aplicación alAcuerdo 1035 de 2015 por cuanto las sanciones resultan más favorables al aportante.

V. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora no presentó escrito de alegatos pese habérsele concedido el término de ley.

La parte demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación dela demanda por cuanto en la apelación no se profundizo en aspectos sustancialeso errores del a quo, en lo que respecta a la aplicación del principio de favorabilidaden las sanciones conforme al Acuerdo 1035 de 2015, refirió que este no fue unaspecto señalado con la demanda, luego entonces no era procedente alegarlo en

la apelación.EXPEDIZNTE 11001 33 37 040 2017 00053 01CONSIMEX S.A. VS. UGPPCONTRIBUCIÓN PARAFISCAL El Ministerio Público no rindió concepto.

Vi. CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto Radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 28 de febrero de 2018, mediante la cual el Juzgado 4C Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la CONSIMEX S.A., contra la UGPP.

2. Acervo Probatorio 2.1.La Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento de Información No. 201446201379281 el 08 de abri! de 2014 a CONSIMEX S.A. en el cual le solicitó a la aportante allegar una serie de documentos para los periodos de 01 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2013, esto con el fin de asegurar una adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones del Sistema de la Protección Social, eritre los documentos interpelados, se encontraban: i) los balances de prueva de los periodos mencionados, ii) los auxiliares de las cuentas contables de nómina y servicios: iii) nominas mensuales de salarios; iv) libro mayor y balances de los periodos solicitados; v) copia de los contratos de aprendices del SENA en medio magnético; vi) copia de las resoluciones de reconocimiento pensional de pensionados de la

empresa; vii) si se tiene trabajadores extranjeros, copia del documento y contrato de trabajo; viii) copia de las converciones, pactos colectivos o similares vigentes, en los periodos gravables exigidos; ix) si tiene nomina tercerizada, fotocopia del contrato y certificación de la empresa contratista; x) relación de planillas PILA mediantes las cuales efectuó el pago de aportes y x) información que estime pertinente, es así, que le concedió a la demandante 15 días calendario para que allegará la información requerida” (c. a.)2.2. 2.3. 24. 2.5. EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2017 00053 01CONSIMEX S.A. VS. UGPPCONTRIBUCIÓN PARAFISCAL El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 03 el 15 de enero de 2015 a CONSIMEX S.A. en razón de que “no ha cumplido con el deber depresentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Socialpor los periodos de mayo y diciembre de 2013 y presentó inexactitud en

las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social’correspondientes a los periodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013. (c.a.) A través de radicado N° 2015-514-105077-2 del 20 de abril de 2015,CONSIMEX S.A respondió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir,en el sentido de manifestar que se quebrantó el principio de non bis inidem al desconocer fallo judiciales a favor de la aportante, además, queexistió una falsa, inexacta, inexistente y errónea motivación delrequerimiento; en relación con las inconsistencias encontradas por laUGPP, puntualizó que respecto a 4 trabajadores se pagaron los aportesy se reportaron las novedades correspondientes, de igual forma, que haypagos que se están imputando por parte de la UGPP los cualesconstituyen bonificaciones por mera liberalidad que no hacen parte del IBC (c.a.) El 29 de septiembre de 2015, la UGPP profirió la Liquidación Oficial No.RDO 086, mediante la cual determinó que CONSIMEX tenía a cargo pormora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes alSistema de la Protección Social por los periodos correspondientes deenero a diciembre de 2011 y 2013 la suma de $7.469.200; además seinterpuso sanción por inexactitud por valor de 2.025.000. (c.a.)

El 03 de diciembre de 2015, la sociedad demandante presentó recursode reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO 86 del 29 deseptiembre de 2015, aduciendo que las conclusiones de la UGPP noconstituyen una motivación seria ni suficiente, además, que lasconsideraciones de la entidad respecto a la cotización de uno salariointegral son erróneas, por otro parte, apreció que las bonificaciones queno constituyen salario no superaron el 40% del total de la remuneración. (c.a.) oNEXPEDI ENTE 11001 33 37 040 2017 00053 01CONSIMEX S.A. VS. UGPPCONTRIBUCIÓN PARAFISCAL 2.6. Por medio de la Resolución No. RDC 790 del 29 de noviembre de 2016, se resolvió el recurso de reconsideración modificando la Liquidación Oficial No. RDO 86 del 29 de septiembre de 2015, a un valor de $4.997.600 por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, de igual forma se redujo la sanción por inexactitud a $1.911.840. (c.a.)

3. Análisis de la Sala El juez de primer grado negó las súplicas de la demanda al encontrar que no existió falta de motivación en los actos acusados. pues en estos se determinó de manera clara y precisa los a ustes efectuados por la UGPP respecto a cada trabajador y por cada subsisteina. Además no encontró procedente pronunciarse

sobre los casos particulares enlistados en el libelo, asi como tampoco los cargos relacionados con el salaric integral pues estos temas fueron fallados favorablemente al aportante en sede administrativa, al resolver el recurso de reconsideración. En lo que respecta a la inclusión de pagos no salariales en el IBC, el a quo encontró que la UGPP solamente incluyó en la base de cotización de aportes el excedente del 40% del total de la rernuneración recibida por el trabajador, conforme a lo dispone la Ley 1393 de 201C. En el recurso de apelación, e apoderado de CONSIMEX reiteró in extenso los cargos esbozados en la dema da, sin señalar cuales fueron los yerros del a quo para negarle las pretensiones incoadas, al finalizar su escrito solicitó la aplicación del principio de favorabilidad de la sanción de conformidad con lo reglado en el Acuerdo 1035 de 2015. Al respecto, la Sala encuentra oportuno advertir al demandante que ante la falta de claridad y de técnica del escrito de apelación presentado, bien podría considerarse que el recurso no cuenta con una sustentación adecuada. Pues, frente al tema el Consejo de Estado’ ha dicho: 3 Consejo De Estado - Sección Primera Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala Bogotá, D.C.,dieciséis (16) de julio de dos mil quirce (2015) Radicación número: 080012331000-20090084401EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2017 00053 01CONSIMEX S.A, VS. UGPPCONTRIBUCIÓN PARAFISCAL

Esto, toda vez que la presentación de un alegato que se limita a reproducir losconceptos expuestos en la defensa ante la demanda incoada, desconoce el hechoque se ha abierto una instancia procesal diferente, promovida por tas propiaspartes (o una de ellas, como en este caso), para que el superior “revise laprovidencia del inferior y corrija sus errores” -y no para que se pronuncie denuevo sobre la totalidad de la causa-. De ahí que se pueda calificar de detectuoso e insuficiente, en tanto desconoce que laimpugnación parte de la base, señalada por igual por la legislación y lajurisprudencia e impuesta por el mandato constitucional de garantía del debidoproceso, de una exposición clara, razonada y concreta de los motivos deinconformidad del recurrente con la decisión atacada. No otra es la razón por lacual en esos eventos habitualmente se opta por dar por fallida la censuraintentada y se confirma la decisión apelada, En últimas, no puede la Sala perder de vista que de acuerdo con lo previsto por elartículo 322 del Código General del Proceso “[p]ara la sustentación del recurso serásuficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con laprovidencia apelada”; precepto que debe interpretarse a la luz del principioconstitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y que a las clarashabilita al juez para valorar de manera discrecional la suficiencia € idoneidad delos argumentos contrarios a la providencia censurada. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala analizará que la sentencia de primerainstancia hubiese estudiado los cargos planteados por el demandante enconsonancia con las pruebas aportadas, haciendo énfasis en la procedencia del

principio de favorabilidad que alega el apelante en su recurso. - Sobre la falta de motivación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir03 el 15 de enero de 2015 y configuración de la vulneración al debido proceso. De manera previa, se debe tener en cuenta que a través del artículo 156 de la Ley1151 de 2007 se creó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES —UGPP para el recaudo ycontrol de las obligaciones parafiscales, como entidad adscrita al Ministerio deHacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente teniendo a su cargo: ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ContribucionesParafiscales de la Protección Social, UGPP. Esta Unidad Administrativa tendrá a su

cargo:EXPEDIZNTE 11001 33 37 040 2017 00053 01CONSIMEX S.A. VS. UGPPCONTRIBUCIÓN PARAFISCAL (...) 11) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada,completa y oportuna liquida-ión y pago de las contribuciones parafiscales de laProtección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberánenviar las entidades que administran sistemas de información de contribucionesparafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores. afiliados.beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales. lainformación que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechosgeneradores de las obligaciones definidas por la ley. respecto de tales recursos. Estamisma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podráejercer funciones de cobro coactivo en armonía cen las demás entidadesadministradoras de estos recursos. Posteriormente, se establecieron las funciones de la UGPP, entre las cuales se encuentra que la entidad cebe adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales, confrontar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes de los aportantes, y en dado caso, si lo considera necesario, proferir los actos administrativos que liquiden correctamente las contribuciones. La parte demandante adujo que cuando la UGPP profirió los actos acusados faltó claridad y precisión en las observaciones a las presuntas inexactitudes, es decir que

no se fundamentó la clasificación de los pagos como salariales o no, lo que conlleva a una indebida motivación del e cto administrativo. Por su parte la UGPP manifestó que de la lectura de los fundamentos de la liquidación oficial se cumple con los requisitos previstos en el artículo 712 del Estatuto Tributario, ya que se explicaron las razones por las cuales debian modificarse las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en las que la sociedad aportante, incurrió er. mora e inexactitud: al señalar que como resultado de la investigación se evidenció que el aportarte, realizó cotizaciones sobre IBC inferiores a los registrados en la nómina o no registró pago de aportes, aspectos que se discriminaron en el CD anexo y que hace parte integrante de la liquidación oficial. Al punto debe tenerse en cuenta que la motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de ios hechos. debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos.EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2017 00053 01CONSIMEX S.A. VS. UGPPCONTRIBUCIÓN PARAFISCAL Por su parte, en cuanto a la falta o ausencia de motivación, la Sección Cuarta ha señalado lo siguiente: "Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo:la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance: la motivacióndebe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de losactos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que:inspiraron la producción de los mismos.

En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denominatécnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando laConstitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y queesa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del actoadministrativo, se está condicionando la forme del acto administrativo, el modode expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurreen vicio de expedición irregular y, por ende, so configura la nulidad del actoadministrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un actoadministrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir delos mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y dederecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando seprescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión puedaejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción”. Con fundamento en lo anterior y revisados los actos acusados, se constató quela UGPP profirió la liquidacion oficial con base en las pruebas aportadas por lasociedad demandante dentro del proceso de fiscalización, se ciñó a los preceptoslegales que rigen las cotizaciones al sistema de seguridad social y el archivo SQLanexo a cada acto administrativo contiene de manera específica el ajusteefectuado por cada trabajador de la sociedad CONSIMEX. Aunado a lo anterior,en esta instancia judicial la demandante no aporto elementos de prueba con losque se desvirtuara los ajustes efectuados por la UGPP.

Por lo tanto se concluye que la decisión de la entidad demandada contentiva enlos actos acusados se encuentra ajustada a las condiciones fácticas y jurídicasdel caso particular, el archivo SQL explica de manera específica los ajustesencontrados por la UGPP en los aportes al sistema de seguridad social a cargode la sociedad CONSIMEX que fueron cancelados erróneamente o sobre loscuales no se efectuó el pago encontrándose en la obligación de realizarlos. 4 Sentencia de 23 de junio de 2011. Exp. 16090, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. AdemásSentencia de 13 de junio de 2013, exp. 17495, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, reiteradaen sentencia de 1 de junio de 2016, exp. 21702, CP. Martha Teresa Briceño de ValenciaEXPEDIZNTE 11001 33 37 040 2017 00053 01CONSIMEX S.A. VS. UGPPCONTRIBUCIÓN PARAFISCAL - Sobre la base aplicable a trabajadores con salario integral El a quo consideró que la UGPP al resolver el recurso de reconsideración, reconoció que la base aplicable: a los trabajadores que devengaran salario integral era del 70% tal y como lo solicitaba CONSIMEX. Al respecto la Sala corroboró con el archivo Excel-SQL, documento que hace parte integral de la Resolución RDC 790 del 29 de noviembre de 2016, que frente a los 58 registros fiscalizados por la UGPP de trabajadores que perciben salario integral, en 28 casos desapareció el ajuste por los siguientes motivos: “Desaparece ajuste, viáticos se califican como ocasionales y se elimina el valor

de la bonificación al verificar que es una provisión” y “Desaparece ajuste, por recalculo de cotización sobre el 70% del ingreso”. Aunado a esto, en el acto impugnado la Unidad adujo: En este orden de ideas. el Despacho encuentra que el cálculo de los aportes alSistema de la Protección social (salud, pensión. riesgos laborales. SENA. ICBF yCajas de Compensación Fami iar) debe hacerse sobre el 70% del salario integralpagado al trabajador. Así pues, se encuentra que la base gravable a la que hacereferencia la Subdirección de Determinación de Obligaciones no tiene amparoen la normatividad que rige el salario integral o las cotizaciones bajo estudio loque impone a este Despacho atender favorablemente et argumento delrecurrente y recalcular los ajustes de los trabajadores con esta modalidadsalarial, sobre la base estipulada en el artículo 132 del Código Sustantivo delTrabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 789 de 2002 y el artículo18 de Ta Ley 100 de 1993. Los ajustes modificados por este concepto se identifican en el Excel adjunto con laobservación ".. Recalculo de cotización sobre el 70% del ingreso..." Con fundamento en lo anterior, se encuentra debidamente probado que la UGPP al resolver el recurso de reconsideración, aceptó que en la Liquidación Oficial sedio una aplicación indebida a la base aplicable a los aportes al Sistema deSeguridad Social por parte de os trabajadores que perciben salario integral, puesno se debía multiplicar por el 1.3 sino por el 0.7, es decir que el

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