TA CUN - 1100133370402013-00054-01-(07-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133370402013-00054-01-(07-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – ASUNTOS ADUANEROS / CERTIFICADO AL PROVEEDOR – Incumplimiento en la realización de las exportaciones en el plazo fijado Como se ve, la precitada norma sanciona el incumplimiento en la realización de las exportaciones en el plazo fijado, al tiempo que establece que dichas exportaciones deben cumplir con los requisitos y/o condicionamientos que permitan efectivamente conservar los beneficios fiscales, aspectos que para el caso concreto la sociedad actora no cumple.

Con arreglo a lo anterior, resulta claro que al momento de adquirir la mercancía (9 de octubre de 2008), la sociedad actora no tenía derecho a los incentivos fiscales, puesto que no exhibía la calidad de sociedad de comercialización internacional; calidad que solamente adquirió a partir del 16 de octubre de 2008, fecha en la cual quedó ejecutoriada la Resolución nro. 09824 de 9 de octubre de 2008. Por tanto, no le son aplicables los beneficios fiscales concernientes a las exportaciones realizadas por las comercializadoras internacionales. En otras palabras, como la demandante no cumplió con los requisitos para actuar como comercializadora internacional, la compraventa de la mencionada mercancía estaba sujeta al IVA en Colombia, al tiempo que el pago que se realizó a favor del proveedor estaba sujeto a retención en la fuente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE No.: 11001 33 37 040 2013 00054 01

DEMANDANTE: C.I. MARCEL CELINA S.A.S.

DEMANDADO: UAE – DIAN

ASUNTO: ASUNTOS ADUANEROS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de mayo de 2015, mediante la cual el Juzgado 40

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de laProceso nro. 11001 33 37 040 2013 00054 01

C.I. MARCEL CELINA S.A.S.

ASUNTOS ADUANEROS demanda promovida por C.I. MARCEL CELINA S.A.S. contra los actos administrativos a través de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN impuso sanción relativa al valor de los incentivos y exenciones generados por concepto de IVA y retención en la fuente respecto del Certificado al Proveedor nro. 1 del día 9 de enero de 2009.

I. PARTE ACTORA

1. PRETENSIONES El apoderado de la parte demandante solicita las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Se declare que la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento pretendida en la demanda aquí interpuesta se presenta dentro de la oportunidad

El apoderado de la parte demandante solicita las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Se declare que la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento pretendida en la demanda aquí interpuesta se presenta dentro de la oportunidad legal para ello. Se tenga dicho punto como parte de las pretensiones de fondo de la presente acción y se reconozca la restitución de términos que procede acorde con lo expuesto en la demanda.

Segunda: Se declare la nulidad de las Resoluciones No 1474 de Septiembre 13 de 2012 (expediente No 2009 2012 00006) y la Resolución 1-00-223-10188 de Diciembre 12 de 2012, mediante se impone una sanción aduanera y se confirmó respectivamente, actos administrativos proferidos en contra de la Sociedad C.I.

MARCEL CELINA S.A.S.

Tercera. Que como consecuencia de la anterior y como restablecimiento del derecho se declare que la sociedad C.I. Marcel Celina SAS no adeuda a la DIAN la cuantía de Ciento Diez y Siete Millones Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos quince Pesos ($117.658.515) M/cte, determinada en las anteriores resoluciones ni (sic). Cuarta. Se ordene el archivo del correspondiente expediente y se ordene ajustar a ello, el historial administrativo aduanero de mi representada. (fols. 168-170).

2. HECHOS

1. El 8 de enero de 2009 la sociedad actora expidió el Certificado al Proveedor CP nro. 001 por un valor de $603.377.000.

2. La DIAN tras adelantar procesos de investigación y fiscalización, al realizar los

2. HECHOS

1. El 8 de enero de 2009 la sociedad actora expidió el Certificado al Proveedor CP nro. 001 por un valor de $603.377.000.

2. La DIAN tras adelantar procesos de investigación y fiscalización, al realizar los cruces de información encontró que la sociedad C.I. MARCEL CELINA S.A.S., al momento de expedir el Certificado al Proveedor no había realizado la exportación de la mercancía; por tanto, determinó el incumplimiento de lo previsto en el

2Proceso nro. 11001 33 37 040 2013 00054 01

C.I. MARCEL CELINA S.A.S.

ASUNTOS ADUANEROS artículo 5 de la Ley 67 de 1979, el artículo 3 del Decreto 1740 de 1994, incurriendo así en la infracción establecida en el numeral 1.8 del artículo 501 del Decreto 2685 de 1999.

3. En el trámite de la vía administrativa la entidad demandada desestimó las pruebas allegadas por la sociedad de comercialización internacional, contentivas de las facturas de adquisición interna de la mercancía, las particularidades de la misma y el número de piezas relacionadas en la facturación y desconoció las declaraciones: DEX No. 0311981160809 del septiembre de 2008 y DEX 0311981162543, mediante las cuales se buscaba demostrar la existencia y la realidad de la operación de exportación de la mercancía y la improcedencia de la actuación administrativa.

4. Adujo que la DIAN excluyó las pruebas, descalificándolas sin sustento legal, donde no aceptó la realidad de las exportaciones efectuadas al considerarlas

actuación administrativa.

4. Adujo que la DIAN excluyó las pruebas, descalificándolas sin sustento legal, donde no aceptó la realidad de las exportaciones efectuadas al considerarlas inexistentes, razón por la cual procede a imponer la sanción aduanera de reembolso de las sumas equivalentes a los incentivos fiscales, pues concluyó que las exportaciones que se buscan probar no están en consonancia con el certificado del proveedor objeto de investigación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 29 de la CP LEGALES - Decreto 4589 de 2006. - Artículos 2° y 501 del Decreto 2685 de 1999 - Decreto 4725 de 2005. - Artículo 5 de la Ley 67 de 1979. - Decreto 1740 de 1994. - Artículos 1° y 3° del CCA. Consideró que se vulneró el derecho al debido proceso al considerar que la Administración no realizó una fundamentación válida al momento de desconocer la 3Proceso nro. 11001 33 37 040 2013 00054 01

C.I. MARCEL CELINA S.A.S.

ASUNTOS ADUANEROS operación de exportación, puesto que se sustentó en hechos que sí fueron probados, en procura de intereses fiscalizadores y recaudatorios. Al efecto procedió a citar un aparte de la sentencia T-416 de 1998 proferida por la Corte Constitucional.

probados, en procura de intereses fiscalizadores y recaudatorios. Al efecto procedió a citar un aparte de la sentencia T-416 de 1998 proferida por la Corte Constitucional. Dijo que reiterada jurisprudencia ha establecido que dicho precepto es una garantía por excelencia y que por tal motivo debe permitírsele al administrado ejercer una verdadera defensa, pues de no concedérsela es causal de nulidad de los actos. En igual sentido expresó que se quebrantó el principio de justicia previsto en el artículo 2 del Decreto 2685 de 1999, al no valorar debidamente las pruebas aportadas por la actora y al no realizar una debida aplicación del numeral 1.8. del artículo 501 ibidem. Agregó que de igual forma se violó el artículo 5° de la Ley 67 de 1979 y el Decreto 1740 de 1994, « porque su aplicación como sustento de la sanción oficial, obedece a su aplicación exegética y descontextualizada» (fol. 14). Del Código Contencioso Administrativo afirmó que se vulneraron los artículos 1° y 3°, al no valorarse las pruebas con imparcialidad, pues se desconocen los principios de la moralidad, equidad y proporcionalidad al ejercer la potestad sancionatoria.

1. Está demostrado que la exportación cuestionada sí se realizó y por tanto no hay lugar a desconocer los incentivos fiscales con cuya cuantía se

sancionatoria.

1. Está demostrado que la exportación cuestionada sí se realizó y por tanto no hay lugar a desconocer los incentivos fiscales con cuya cuantía se pretende sancionar. El hecho fáctico esencial que se sanciona por la norma es la no exportación de la mercancía y no la formal expedición posterior del

C.P. Dijo que la DIAN afirma que no se exportó la mercancía, posición que no comparte la demandante teniendo en cuenta que dentro de los antecedentes administrativos está demostrado que dicha mercancía sí se exportó, tal como se encuentra soportado con las facturas de adquisición y las declaraciones de exportación. Documentación que no fue desvirtuada por la Administración, por lo que resulta ilegal la imposición de la sanción. 4Proceso nro. 11001 33 37 040 2013 00054 01

C.I. MARCEL CELINA S.A.S.

ASUNTOS ADUANEROS Agregó que la entidad demandada « básicamente se ampara es que al (sic) no haberse efectuado la exportación con posterioridad a la expedición del C.P. 001 del 8 de enero de 2009, no existe (formalmente) la exportación y por tanto la sociedad es acreedora a sanción» (fol. 16). Añadió que la DIAN prioriza la literalidad de la norma al entender que la exportación se realiza dentro de los seis meses siguientes a su expedición, por lo que excluye que pueda ser efectuada con anterioridad por cualquier circunstancia comercial como ocurrió en el caso concreto.

exportación se realiza dentro de los seis meses siguientes a su expedición, por lo que excluye que pueda ser efectuada con anterioridad por cualquier circunstancia comercial como ocurrió en el caso concreto. Reiteró que las pruebas documentales no desvirtuadas por la Administración, probaron que en el año 2009 no se registraron exportaciones a cargo de la demandante, puesto que los hechos dan cuenta que las operaciones efectuadas obedecen a la operación real en los últimos meses de 2008, lo cual está reflejado en el certificado del proveedor de 2009.

2. La finalidad de la normatividad (sic) es sancionar el detrimento fiscal patrimonial que generan las exportaciones ficticias y no las formalidades de una exportación cierta y no desvirtuada Para el caso concreto, afirmó la sociedad actora que la exportación es cierta y consideró que hay una indebida aplicación de las disposiciones legales por parte de la DIAN, pues basa su decisión en aspectos netamente formales, relativos al momento de la expedición del certificado de proveedor, como documento idóneo para exonerar las obligaciones fiscales, lo cual desconoce un hecho cierto y «se prioriza la formalidad sobre la esencia y se enriquece al Estado que por vía sanción pretende percibir ( reembolsar dicen los actos) unos IVAS (sic) y unas retenciones tributarias jamás causadas por la sencilla razón de que nunca hubo operación comercial nacional que así lo determinara» (fols. 17 y 18).

3. Habiéndose realizado la exportación no hay detrimento o daño

tributarias jamás causadas por la sencilla razón de que nunca hubo operación comercial nacional que así lo determinara» (fols. 17 y 18).

3. Habiéndose realizado la exportación no hay detrimento o daño económico para la administración aduanera porque las cargas fiscales exoneradas por tal hecho nunca se causaron ni fueron procedentes Expresó que la sanción impuesta por la Administración no es solo ilegal sino improcedente conforme a los principios de proporcionalidad y gradualidad.

Adicionalmente sostuvo que al existir la exportación, no existe daño patrimonial 5Proceso nro. 11001 33 37 040 2013 00054 01

C.I. MARCEL CELINA S.A.S.

ASUNTOS ADUANEROS para el Estado, y que de existir no está sustentado ni se prueba en los actos administrativos demandados.

II. PARTE DEMANDADA A través de apoderado la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 127-137). Al efecto se lee: Respecto a los hechos descritos por la parte actora, manifestó que son apreciaciones subjetivas con las cuales «pretende evadir su responsabilidad frente a la circunstancia de haber adquirido unas mercancías para la exportación, expedir un Certificado al Proveedor – CP habérselas supuestamente exportado, (…) y aprovecharse de unos beneficios tributarios (IVA y Retención en la fuente), sin estar reconocida aún como

Comercializadora Internacional C.I.» (fol. 128). Precisó que las facturas aludidas por la demandante fueron expedidas el 9 de

unos beneficios tributarios (IVA y Retención en la fuente), sin estar reconocida aún como Comercializadora Internacional C.I.» (fol. 128). Precisó que las facturas aludidas por la demandante fueron expedidas el 9 de octubre de 2008, fecha para la cual no tenía la calidad de comercializadora internacional, puesto que solo hasta el 16 de octubre de 2008 quedó ejecutoriada la Resolución nro. 9824 de 9 de octubre de 2008, razón por la cual la demandante no podía adelantar operación alguna como C.I. antes de la ejecutoría del acto administrativo. Agregó que la sociedad expidió el certificado del proveedor en enero de 2009 por mercancías adquiridas en octubre de 2008, las cuales fueron exportadas en septiembre y noviembre de la misma anualidad. Frente a los cargos se pronunció así:

1. En relación con la violación del artículo 29 de la Constitución Política Precisó que las operaciones de exportación amparadas por las declaraciones nros. 0133981160608 de 30 de septiembre de 2008 y 0311981162543 de 3 de noviembre de 2008 fueron desconocidas por no cumplir con los requisitos previstos en las normas aplicables, de modo que lo procedente es la devolución de las sumas correspondientes a IVA y retención en la fuente.

Expresó que los artículos 3° y 5° de la Ley 67 de 1979 establecen que para ser beneficiario de los incentivos fiscales y aduaneros por exportaciones, es necesario 6Proceso nro. 11001 33 37 040 2013 00054 01

C.I. MARCEL CELINA S.A.S.

beneficiario de los incentivos fiscales y aduaneros por exportaciones, es necesario 6Proceso nro. 11001 33 37 040 2013 00054 01

C.I. MARCEL CELINA S.A.S.

ASUNTOS ADUANEROS que estas se realicen dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del Certificado al Proveedor en virtud de lo señalado en el Artículo 3° del Decreto 1740 de 1994 modificado por el Decreto 4269 de 2005. De modo que al expedirse el certificado en enero de 2009, pese a que la mercancía fue adquirida el 9 de octubre de 2008, no es posible acceder a los beneficios fiscales puesto que no se cumplen los requisitos para estos. De otra parte expresó que según los previsto en el literal b) del artículo 2 del Decreto 1740 de 1994, para que el Certificado al Proveedor tenga validez, debe ser expedido a más tardar el día quince (15) siguiente al correspondiente bimestre calendario en el que se realizó la compra, que en el caso concreto correspondió al bimestre quinto (5) del año 2008, por lo cual, al ser expedido solo hasta el 8 de enero de 2009, este carece de validez. Asimismo, la DIAN reprochó el hecho que de que la sociedad actora haya exportado conforme a la declaración DEX No. 0311981160809 de 30 de septiembre de 2008, cuando aún no le asistía firmeza a la resolución que concedió la calificación de comercializadora internacional, así como también cuestionó que la mercancía exportada haya sido adquirida y facturada en el mes

concedió la calificación de comercializadora internacional, así como también cuestionó que la mercancía exportada haya sido adquirida y facturada en el mes de octubre y que el CP se expidiera en enero de 2009. En igual sentido, dijo que la declaración DEX No. 0311981162543 de 3 de noviembre de 2008, aun cuando ya la sociedad había adquirido la calidad de comercializadora internacional, se encuentra igualmente viciada, por respaldarse en una factura de 9 de octubre de 2008, esto es, cuando aún no tenía dicha calidad, y adicionalmente expidió el certificado al portador hasta enero de 2009. Por lo anterior, la DIAN reiteró que las mercancías adquiridas por al demandante no se encontraban sujetas a beneficios fiscales por carencia de los requisitos legales para ello, puntualmente respecto de las fechas de exportación y de la expedición del certificado del proveedor, razón por la cual consideró inaceptable que se afirme por la libelista que la Administración aduanera haya incurrido en violación del debido proceso, pues dio aplicación al artículo 507 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.

2. En relación con la violación del Estatuto Aduanero

7Proceso nro. 11001 33 37 040 2013 00054 01

C.I. MARCEL CELINA S.A.S.

ASUNTOS ADUANEROS La Administración sostuvo que se limitó a aplicar las normativa aplicable de acuerdo a la situación fáctica existente al advertir que la parte actora desbordó los lineamientos legales aplicables a las sociedades de comercialización

acuerdo a la situación fáctica existente al advertir que la parte actora desbordó los lineamientos legales aplicables a las sociedades de comercialización internacional, en lo relativo a la adquisición de productos con destino a ser exportados y a la expedición del certificado al proveedor. Adicionalmente expuso que en el momento de expedir la sanción oficial no se desconoció ninguna norma. Aclaró que el numeral 1.8 del artículo 501-2 del Decreto 2685 de 1999, califica como gravísima la omisión en la exportación de las mercancías amparadas con el CP, donde la ley determina una multa equivalente al 100% del valor total de la compra contenida en dicho documento, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Estatuto Tributario, así como el pago del IVA que se genere al no haberse realizado la exportación. Sin embargo, para el presente asunto solo se ordenó el pago de $117.658.515, puesto que la Administración dio aplicación al principio de favorabilidad.

3. Frente al cargo de violación a los artículos 1° y 3° del Código Contencioso Administrativo Consideró inaceptable lo expuesto por la parte demandante pues en la actuación administrativa desplegada por la DIAN, esta se limitó a dar aplicación a las normas vigentes con sujeción a la Constitución, es decir, sin vulnerar derechos y libertades.

Afirmó que ha dado cumplimiento a los fines del Estado en aras del funcionamiento eficiente y democrático de la Administración, por lo que no existe prueba siquiera sumaria de la vulneración de los principios de imparcialidad y moralidad.

funcionamiento eficiente y democrático de la Administración, por lo que no existe prueba siquiera sumaria de la vulneración de los principios de imparcialidad y moralidad. Puntualizó que no hay discusión en cuanto a la realización de las exportaciones sobre las cuales se aportaron las declaraciones, dado que lo que se sanciona es el no haber realizado las exportaciones dentro de los términos que las normas han previsto, teniendo en cuenta la expedición de las facturas y el certificado al proveedor.

Finalmente enfatizó que es procedente la imposición de la sanción, pues pese a lo expresado por la sociedad actora, sí existió un daño en el sentido de haberse 8Proceso nro. 11001 33 37 040 2013 00054 01

C.I. MARCEL CELINA S.A.S.

ASUNTOS ADUANEROS beneficiado de unos incentivos fiscales sin derecho, ya que debió trasladar al fisco las sumas que se determinaron en los actos administrativos objeto de control judicial. Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 29 de mayo de 2015, el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda (fols. 169-185).

Al respecto, el despacho planteó el debate jurídico, primero, en determinar si la sociedad comercializadora internacional MARCEL CELINA S.A.S. incumplió lo previsto en los artículos 5° de la Ley 67 de 1979 y 3° del Decreto 1740 de 1994, en lo relacionado con la expedición del Certificado de Proveedor nro. 001 de 8 de

previsto en los artículos 5° de la Ley 67 de 1979 y 3° del Decreto 1740 de 1994, en lo relacionado con la expedición del Certificado de Proveedor nro. 001 de 8 de enero de 2009, y por ende, si podía acceder a los beneficios fiscales con cargo a las exportaciones realizadas; o si por el contrario, es procedente la imposición de la sanción prevista en el numeral 1.8 del artículo 501 del Decreto 2685 de 1999, lo cual implicó la devolución de las sumas correspondientes a beneficios fiscales. Para abordar el primer punto el juzgado hizo referencia al artículo 3° del Decreto 1740 de 1994 y al artículo 2° del Decreto 093 de 2003 y concluyó que conforme a las mencionadas normas la sociedad actora tenía «la obligación de exportar las mercancías dentro de los seis meses (sic) a la expedición de la expedición (sic) de Certificado de Proveedor, en el caso la demandante expidió el certificado el 8 de enero de 2009, y posterior a este tiempo no hizo ninguna exportación, como se probó en el expediente, pues las exportaciones se realizaron antes de la expedición de este documento, a pesar que en este se contempló como fecha máxima para exportar el 07 de julio de 2009 » (fol. 181). Igualmente observó que las mercancías se adquirieron el día 9 de octubre de 2008 (bimestre 5), por lo que la fecha máxima para la expedición del certificado del proveedor era hasta el 15 de noviembre de 2008 (bimestre 6); fecha límite que

(bimestre 5), por lo que la fecha máxima para la expedición del certificado del proveedor era hasta el 15 de noviembre de 2008 (bimestre 6); fecha límite que incumplió la parte actora, puesto que el CP solo se expidió hasta el mes de enero de 2009, momento en el cual ya no se encontraba habilitada para el efecto. Por tal motivo, consideró que la sanción por la DIAN es plenamente aplicable. Respecto al derecho de los beneficios fiscales, trajo a colación los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 67 de 1976, de los que resaltó que para que las sociedades de 9Proceso nro. 11001 33 37 040 2013 00054 01

C.I. MARCEL CELINA S.A.S.

ASUNTOS ADUANEROS comercialización internacional sean acreedoras a los beneficios fiscales deben satisfacer los requisitos de constitución y funcionamiento al momento de adquirir las mercancías de los proveedores colombianos. En el caso concreto, el juez de primera instancia aclaró que « si se tiene en cuenta el momento en que aparentemente se adquirió la mercancía por parte de la sociedad Marcel Celina, tomando para el efecto la expedición de las facturas por parte del proveedor C.I Body Shape, que datan del 9 de octubre de 2008, se tiene probado que la demandante no tenía derecho -prima faciea beneficiarse de los incentivos fiscales, porque no cumplía con el requisito de ser sociedad de comercialización internacional, pues tal categoría la obtuvo tras la ejecutoria de la Resolución No. 09824 del 9 de octubre de 2008, que ocurrió el 16 de octubre de 2008; fecha para la cual ya había adquirido las mercancías, pero en calidad de

tras la ejecutoria de la Resolución No. 09824 del 9 de octubre de 2008, que ocurrió el 16 de octubre de 2008; fecha para la cual ya había adquirido las mercancías, pero en calidad de sociedad comercial ordinaria, no siéndole aplicable las normas fiscales a la operación comercial de adquisición de las mercancías bajo C.I» (fol. 183). Conforme a lo expuesto, precisó que la demandante no podía buscar exportar y cobijar con un certificado al proveedor cuando no había adquirido la calidad de comercializadora internacional, por lo cual, la mercancía exportada estaba sujeta al impuesto sobre las ventas en Colombia y el pago que realizó a su proveedor estaba sujeto a retención en la fuente « teniendo en cuenta que el IVA es de aquellos tributos de causación instantánea, por lo cual el hecho generador se causó al momento de la venta, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 420; literal a) del artículo 421 y artículo 429 literal a) y las pertinentes del Libro Segundo del Estatuto Tributario » (fol. 183). Asimismo advirtió que la mercancía exportada no se encontraba exenta del pago del IVA puesto que no cumple con lo previsto en el artículo 481 literal b) del ET, teniendo en cuenta que dicha norma establece como exentos los bienes que se venden en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que los mismos sean efectivamente exportados. Sin perjuicio de lo anterior, si bien es cierto que la mercancía se exportó el 24 de octubre y el 3 de noviembre de 2008, al momento de su adquisición la actora no estaba legalmente reconocida como comercializadora internacional.

cierto que la mercancía se exportó el 24 de octubre y el 3 de noviembre de 2008, al momento de su adquisición la actora no estaba legalmente reconocida como comercializadora internacional. En suma, como el a quo infiere que no le asiste razón a la parte actora, estima procedente la decisión adoptada por la DIAN, de modo que niega las pretensiones formuladas. 10Proceso nro. 11001 33 37 040 2013 00054 01

C.I. MARCEL CELINA S.A.S.

ASUNTOS ADUANEROS

V. APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015 por el Juzgado 40 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fols. 197-205). Al efecto expuso: La glosa planteada por la Administración a lo largo de la controversia en sede gubernativa se sustenta en que las mercancías amparadas por el certificado al proveedor no se habían exportado, puesto que las declaraciones de exportación no correspondían a la mercancía relacionada en el CP expedido por la comercializadora internacional, por el solo hecho de que este era posterior.

Contrario a lo afirmado por la DIAN, aseveró que está demostrado que las mercancías sí estaban relacionadas en el certificado al proveedor, de modo que fueron exportadas efectivamente. Teniendo en cuenta lo anterior, la juez debió valorar todo, acorde con las pretensiones y los cargos expuestos en la demanda, pues lo descrito desvirtúa lo expresado por la Administración.

Teniendo en cuenta lo anterior, la juez debió valorar todo, acorde con las pretensiones y los cargos expuestos en la demanda, pues lo descrito desvirtúa lo expresado por la Administración. Señala que «si la discusión se hubiera planteado en sede administrativa sobre el CP y su expedición extemporánea y no sobre la realidad de las exportaciones realizadas, las sanciones a imponer dentro del marco legal aduanero eran otras, tales como inclusive suspensión de la C.I. hasta por 3 meses, sanciones económicas en UVT y demás, y no la sanción impuesta equivalente a IVA dejados de pagar cómo sí la exportación en realidad no se hubiera realizado, hecho éste (sic) último que es la única razón para que se imponga la sanción equivalente que aquí se discute, por la simple razón que con ello se castiga el haber defraudado las rentas fiscales a través de una operación que no se realiza real y ciertamente y no las formalidades o extemporaneidades documentales, que en esencia es la razón por la cual se accede por el despacho a la posición contenciosa de la DIAN» (fol. 198). En segundo lugar, cuestionó el argumento esbozado en la sentencia respecto a que la parte demandante «aun no tenía en firme la calidad de C.I. al momento de adquisición de la mercancía, hemos de manifestar que ninguna norma aduanera prohíbe que se adquiera mercancía bajo dicho supuesto (dadas las urgencias de cumplir con los compromisos internacionales) y posteriormente se expida el CP al punto que inclusive la norma invocada por el despacho consagra que éste se puede expedir al proveedor con

compromisos internacionales) y posteriormente se expida el CP al punto que inclusive la norma invocada por el despacho consagra que éste se puede expedir al proveedor con posterioridad a la adquisición de la mercancía, lo cual descalifica la consideración y el 11Proceso nro. 11001 33 37 040 2013 00054 01

C.I. MARCEL CELINA S.A.S.

ASUNTOS ADUANEROS cargo sobre la procedencia de la sanción impuesta por razón de tal hecho. Que se tenga un plazo para ello, es diferente. Pero entonces el contexto de la discusión y de la procedencia de la sanción recurrida cambia sustancialmente» (fols. 198-199). Añade que en el caso de la factura quien al expide y cobra el IVA en una operación comercial es el proveedor o vendedor y no el comprador, así como tampoco puede efectuar las retenciones a título de dicho impuesto. Igualmente manifestó que la DIAN nunca alegó de fondo tales consideraciones, ni demostró que « la sociedad era agente retenedora, entre otras cosas porque al ser C.I. comercialmente hablando, se establecía la no procedencia de efectuar retenciones dado que su operación era exenta por definición» (fol. 199). De otra parte cita el a rtículo 5° de la Ley 67 de 1979 y concluye que la sanción a pagar a favor del fisco por el equivalente del IVA únicamente es aplicable cuando las exportaciones no se realicen en la forma definida en las normas, y que en ningún aparte la norma indica que dicha sanción opera cuando el certificado al proveedor sea expedido extemporáneamente o con cualquier otra irregularidad inherente al mismo documento.

las exportaciones no se realicen en la forma definida en las normas, y que en ningún aparte la norma indica que dicha sanción opera cuando el certificado al proveedor sea expedido extemporáneamente o con cualquier otra irregularidad inherente al mismo documento. Finalmente arguye que una vez probadas y aceptadas las exportaciones, el IVA nunca se causó, por lo que no podría entonces defraudarse y menos reembolsarse -vía sanciónrentas que finalmente el Estado no percibiría. Lo contrario, en opinión de la parte actora, constituiría una especie de enriquecimiento sin causa a favor del Estado. Conforme a lo expuesto, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término de traslado la parte actora allegó escrito de alegatos de conclusión, donde reiteró los argumentos expuestos en las diferentes etapas procesales

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