TA CUN - 1100133370402014-00046-01-(21-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133370402014-00046-01-(21-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – ICA – Intereses y rendimientos financieros / ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, la utilidad obtenida por la enajenación de acciones, los dividendos y los rendimientos financieros no constituyen por sí mismos una actividad mercantil, industrial o de servicios. En el caso de la utilidad por venta de acciones la Ley 14 de 1983 señaló que si dichos títulos forman parte del activo fijo del contribuyente, los ingresos obtenidos por su enajenación no serían objeto del impuesto. Asimismo, en relación con los dividendos y los rendimientos financieros indicó la mentada sentencia que como quiera que estos se generan pasivamente (por el solo hecho de que ciertos activos generen una utilidad o rendimiento), su percepción no constituye hecho generador de ICA, de suerte que es necesario acreditar el ejercicio habitual de estas actividades, esto es, como parte integral del giro ordinario de sus negocios, a efectos de conformar la base gravable del tributo. En igual sentido, el arrendamiento de bienes inmuebles no es un acto de comercio, y por tanto, tampoco está gravado con el ICA, a menos que esta se desarrolle a través de las inmobiliarias.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE No.: 11001 33 37 040 2014 00046 01

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE No.: 11001 33 37 040 2014 00046 01

DEMANDANTE: GLADYS BERNAL DE ROCA DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

ASUNTO: ICA BIMESTRES 4° AÑO GRAVABLE 2007 A

3° DEL AÑO GRAVABLE 2010

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de julio de 2014, mediante la cual el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda.EXPEDIENTE No. 11001 33 37 040 2014 00046 01

GLADYS BERNAL DE ROCA

SANCIÓN POR NO DECLARAR ICA

PARTE ACTORA

1. DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora persigue con su demanda que se hagan las siguientes

declaraciones y condenas:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

(i) Resolución 1368-DDI-040561 de 16 de agosto de 2012 (Resolución Sanción proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de

Sanción proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá -Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá) (ii) Resolución No. D.D.I. 042791 de 17 de septiembre de 2013 (Proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá) por medio de la cual se confirmó la anterior.

2. Que en consecuencia se restablezca el derecho de la señora Gladys Bernal de Roca, se declare que no había lugar a la imposición de la sanción discutida, y se le ordene al demandado devolver las sumas pagadas por la contribuyente por estos conceptos (fol. 175).

2. HECHOS

1. Entre el 2007 y el 2010, GLADYS BERNAL DE ROCA percibió ingresos por concepto de cánones de arrendamiento de unas oficinas ubicadas en Bogotá y de unos locales ubicados en la ciudad de Cali, así como rendimientos financieros de inversiones nacionales y de administración de locales.

2. A través del Emplazamiento para Declarar nro. 2012EE88067 de 17 de abril de 2012, la demandada concedió el término de un mes a la demandante para que presentara las declaraciones de ICA de los bimestres 3° a 6° del año gravable

2012, la demandada concedió el término de un mes a la demandante para que presentara las declaraciones de ICA de los bimestres 3° a 6° del año gravable 2007, 1° A 6° de los años gravables 2008 y 2009, y 1° a 3° del año gravable 2010.

3. Mediante Resolución Sanción nro. 1368-DDI-040561 de 16 de agosto de 2012, la Secretaría de Hacienda impuso sanción a la demandante por no declarar ICA de los bimestres aludidos.

4. La demandante interpuso el recurso de reconsideración contra los actos

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GLADYS BERNAL DE ROCA

SANCIÓN POR NO DECLARAR ICA anteriores.

5. Por Resolución nro. DDI 042791 de 17 de septiembre de 2013, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá modificó parcialmente la resolución sanción y la redujo «en proporción a las facturas allegadas por concepto de arrendamientos en el municipio de Cali, en todo lo demás confirmó la sanción» (fol. 179).

6. El 18 de septiembre de 2013, la demandante sufragó el monto de la sanción por no declarar impuesta en los actos demandados. Al efecto aclaró que «el monto pagado, correspondió al 20% de la misma, de conformidad con el beneficio de condición especial de pago previsto en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, y desarrollado para el Distrito de Bogotá mediante el Decreto Distrital 248 del 6 de junio de 2013, como consta

especial de pago previsto en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, y desarrollado para el Distrito de Bogotá mediante el Decreto Distrital 248 del 6 de junio de 2013, como consta en los Formularios de Autoliquidación Electrónica sin Asistencia del Impuesto de Industria y Comercio, anexos a la demanda» (fol. 179).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

CONSTITUCIONALES

  • Artículo 83 Constitución Política LEGALES - Artículo 32 de la Ley 14 de 1983 - Artículos 32, 35 y 41 del Decreto Distrital 352 de 2002 - Artículos 10 y 20 del C de Co - Artículo 2 del Decreto Distrital 65 de 2002 - Artículo 12 del Decreto Distrital 807 de 1993 - Artículo 33 del Decreto Distrital 362 de 2002 - Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 - Concepto nro. 1034 de 31 de mayo de 2004 de la Dirección de Impuestos

Distritales de Bogotá

1. Violación de los artículos 32, 35 y 41 del Decreto Distrital 352 de 2002 que disponen el hecho generador del ICA, el concepto de "actividades comerciales" y quienes son sujetos pasivos del impuesto; violación de los

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GLADYS BERNAL DE ROCA SANCIÓN POR NO DECLARAR ICA artículos 10 y 20 del C de C que precisa la calidad de comerciante y define qué actividades son consideradas como mercantiles, respectivamente La entidad demandada sancionó a GLADYS BERNAL DE ROCA por no declarar

SANCIÓN POR NO DECLARAR ICA artículos 10 y 20 del C de C que precisa la calidad de comerciante y define qué actividades son consideradas como mercantiles, respectivamente La entidad demandada sancionó a GLADYS BERNAL DE ROCA por no declarar ICA en los períodos citados; al efecto, la Secretaría afirmó que de las declaraciones de renta de los años gravables 2007 a 2010 se pudo inferir que la demandante obtuvo ingresos por el ejercicio de actividades de comercio clasificadas con el código CIIU 090 "rentistas de capital". En igual sentido, consideró que esta obligación se ratificaba con el hecho de que la demandante «presentó declaraciones a partir de los bimestres 4, 5 y 6 de 2010, reportando la actividad 7010 que corresponde a actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados» (fol. 183). Asimismo, el Distrito concluyó que conforme a la información suministrada en medios magnéticos, la compañía DIACO S.A. efectuó retención en la fuente a la señora BERNAL DE ROCA por concepto de ICA durante los años 2008, 2009 y

2010. Además, que según el artículo 32 del Decreto Distrital 352 del 2002, la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles está contemplada como actividad de servicio, y que según el artículo 10 del C de Co, son comerciantes las personas que realicen actos considerados como mercantiles, como es el caso del arrendamiento de locales comerciales.

En relación con lo anterior, la parte actora aseveró que la Dirección Distrital de

que realicen actos considerados como mercantiles, como es el caso del arrendamiento de locales comerciales. En relación con lo anterior, la parte actora aseveró que la Dirección Distrital de Impuestos violó las normas citadas y con base en una interpretación equivocada concluyó que el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad comercial (artículo 34 Dec. 352 de 2002) que está gravada en los términos del artículo 35 ibidem. Dijo que en los actos acusados la Administración concluyó que la demandante es sujeto pasivo ICA, para lo cual tuvo en cuenta los siguientes indicios (i) que en las declaraciones de IVA y de renta de los años gravables 2007 a 2010, la demandante reportó ingresos relacionados con la actividad de "rentista de capital" (CIIU 0090), la cual está gravada en el Distrito Capital; (ii) que como la señora BERNAL DE ROCA estaba inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá durante los 2006 a 2010, ejerce actividades gravadas con el

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GLADYS BERNAL DE ROCA SANCIÓN POR NO DECLARAR ICA tributo en Bogotá; y (iii) que el «domicilio en sus declaraciones tributarias de renta fue el Distrito Capital» (fol. 184). En relación con lo anterior, la parte actora manifestó que en los periodos discutidos no desarrollaba actividades gravadas con ICA. En igual sentido, que la señora GLADYS BERNAL DE ROCA no estaba inscrita como comerciante en el

discutidos no desarrollaba actividades gravadas con ICA. En igual sentido, que la señora GLADYS BERNAL DE ROCA no estaba inscrita como comerciante en el registro mercantil, puesto que no ejerció actividades de comercio. Asimismo, que «la actividad económica que se inserta en las declaraciones de renta (0090) no implica automáticamente que se trate de una actividad gravada, la CIIU (o clasificación uniforme de las actividades económicas) es una clasificación eminentemente formal, y tiene como fin central proporcionar un conjunto de categorías de actividades que se pueda utilizar al elaborar estadísticas sobre ellas, al igual que satisfacer las necesidades de los que buscan datos clasificados referentes a categorías comparables internacionalmente de tipos específicos de actividades económicas, pero no necesariamente trae como consecuencia la configuración del hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio» (fol. 185) ; además, que la única actividad que desarrollaba la demandante en Bogotá era la de arrendamiento de bien inmueble, la cual no está gravada. En todo caso, aunque las declaraciones de renta se presentaron en esta ciudad, esta circunstancia no implica que los ingresos del contribuyente sean obtenidos únicamente en este lugar, máxime cuando según lo certificó un contador público, algunos de los dineros recibidos por la demandante durante 2007 a 2010 se obtuvieron en Cali. Manifestó que durante el 2007 y el 2010 la parte actora obtuvo los siguientes ingresos netos: 2007 2008 2009 2010 Arrendamiento oficinas 501 y 502 del Edificio Trade Center ubicado en la calle 99 No. 10ingresos netos: 2007 2008 2009 2010 Arrendamiento oficinas 501 y 502 del Edificio Trade Center ubicado en la calle 99 No. 1019 de la ciudad de Bogotá $363.934.000 $380.998.000 $403.992.000 430.924.000 Cánones de arriendo por los locales en el Centro Comercial Colón Plaza, ubicado en la carrera 1o No. 61a-30 en Cali $33.628.000 $37.904.000 $43.621.000 $46.374.000 Administración de locales $17.408.000 intereses y rendimientos financieros $3.892.000 $2.949.000 $4.102.000 $11'022.000

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GLADYS BERNAL DE ROCA SANCIÓN POR NO DECLARAR ICA TOTAL $418.862.000 $421.851.000 $451.715.000 $488.320.000 1.1. El arrendamiento de un solo inmueble ubicado en Bogotá no es una actividad comercial gravada con ICA. Violación de los artículo 35 y 41 del Decreto Distrital 352 de 2002; transgresión de los artículos 10 y 20 del C de Co. Quebrantamiento del artículo 83 de la CP, el cual consagra el principio de buena fe y desarrolla el principio de confianza legítima, por el desconocimiento Concepto 1034 del 31 de mayo de 2004 de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá (vigente hasta el 29 de julio de 2010), en el cual se indica que solo se considera que el arrendamiento de inmuebles es

desconocimiento Concepto 1034 del 31 de mayo de 2004 de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá (vigente hasta el 29 de julio de 2010), en el cual se indica que solo se considera que el arrendamiento de inmuebles es una actividad gravada, cuando se tengan cinco (5) o más contratos de arrendamiento vigentes Durante los periodos cuestionados la demandante percibió ingresos por el arriendo de las oficinas 501 y 502 del Edificio Trade Center, ubicadas en la Calle 99 No. 1019 de Bogotá; esta actividad no se encuentra gravada con ICA. Además, la demandante no es comerciante ni ejerce actos de comercio de manera profesional. En apoyo de sus argumentos citó la sentencia del Consejo de Estado, (exp: 17364). De igual modo, el Distrito desconoció el Concepto 1034 de 2004 de la Dirección de Impuestos Distritales, en el cual se afirmó que «la actividad de arrendamientos de bienes inmuebles por parte de una persona natural, para que la misma sea considerada efectuada con parámetros de mercantilidad o profesionalismo, se constituye por tener cinco (5) o más contratos de arrendamiento vigentes, es decir, que toda persona natural que tenga cinco (5) o más contratos de arrendamientos vigentes será considerado sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, por el ejercicio mercantil de la actividad de arrendar bienes inmuebles» (fol. 188). Al respecto afirmó que dicho concepto es aplicable al caso concreto, dado que estuvo vigente hasta el 29 de julio de 2010, esto es, rigió

bienes inmuebles» (fol. 188). Al respecto afirmó que dicho concepto es aplicable al caso concreto, dado que estuvo vigente hasta el 29 de julio de 2010, esto es, rigió durante los periodos ahora cuestionados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en esta época la demandante solo tenía arrendadas las oficinas citadas, conforme lo certificó el contador público. En los actos combatidos, la Secretaría expresó que BERNAL DE ROCA era propietaria de más de cinco inmuebles, lo que probaría que ella realizó actividades gravadas. En opinión de la parte actora tal conclusión es equivocada, pues lo

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GLADYS BERNAL DE ROCA SANCIÓN POR NO DECLARAR ICA cierto es que el carácter de ingreso gravado por concepto de arrendamientos, no se define por el número de inmuebles, sino por el número de contratos de arrendamiento. En ese orden, no puede entenderse que la demandante haya desarrollado actos gravados con ICA, ya que en Bogotá solo tenía un contrato de arrendamiento. Dijo que la demandante actuó con base en los principios buena fe y de confianza legítima frente a las actuaciones de la Administración, quien consideraba que solo los ingresos percibidos por el arrendamiento de más de cinco inmuebles estaban gravados con ICA. Al respecto expresó que en sentencia C-131 de 2004, la Corte Constitucional ha considerado que es necesario «proteger al contribuyente frente a los cambios de posición intempestivos de la Administración» (fol. 188).

gravados con ICA. Al respecto expresó que en sentencia C-131 de 2004, la Corte Constitucional ha considerado que es necesario «proteger al contribuyente frente a los cambios de posición intempestivos de la Administración» (fol. 188). Con fundamento en la doctrina del Distrito, la señora BERNAL DE ROCA entendió razonablemente que no era sujeto pasivo del tributo, pues solo tenía un contrato de arrendamiento en Bogotá. Nótese que el Concepto 1041 de 2004 estuvo vigente durante los periodos en discusión y solo hasta el 29 de julio de 2010 la Administración cambió de posición a través del Concepto 1202 de 2010. 1.2. El arrendamiento de locales comerciales ubicados en la ciudad de Cali, no es una actividad comercial gravada con ICA en la ciudad de Bogotá. Violación de los artículos 35 y 41 del Decreto Distrital 352 de 2002, los cuales señalan que el ICA es un tributo de carácter territorial y enuncia los sujetos pasivos del tributo; infracción de los artículos 10 y 20 del C de Co. Infracción del artículo 2 del Acuerdo Distrital 65 de 2002 y del artículo 44 del Decreto Distrital 352 de 2002, en los cuales se establecen los requisitos para excluir de la base gravable ingresos percibidos fuera del Distrito Capital La demandante hizo referencia al artículo 32 de la Ley 14 de 1983 y al artículo 32 del Decreto 352 de 2002 y manifestó que la ley faculta a las entidades territoriales para gravar con el ICA las actividades realizadas dentro de su jurisdicción. En igual sentido, que el artículo 41 ibidem establece que es sujeto pasivo el que

del Decreto 352 de 2002 y manifestó que la ley faculta a las entidades territoriales para gravar con el ICA las actividades realizadas dentro de su jurisdicción. En igual sentido, que el artículo 41 ibidem establece que es sujeto pasivo el que realice el hecho generador en el Distrito Capital. En el presente asunto no existe fundamento legal para que la Secretaría de Hacienda incluya dentro de la base gravable los ingresos percibidos por la

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GLADYS BERNAL DE ROCA SANCIÓN POR NO DECLARAR ICA demandante por concepto de arriendo de inmuebles ubicados Cali. Adicionalmente, el artículo 2 del Decreto establece el procedimiento para excluir de la base gravable los ingresos obtenidos fuera de Bogotá. Al efecto allegó certificados de contador público, donde consta el monto de ingresos percibidos por la actora en otras jurisdicciones durante los periodos en discusión. 1.3. La percepción de rendimientos financieros de inversiones nacionales y de rentas pasivas por parte de una persona natural, no constituye actividad comercial gravada con el impuesto. Violación de los artículos 35 y 41 del Decreto Distrital 352 de 2002 El Distrito consideró que «los ingresos por dividendos que estarían gravados, corresponden a dividendos de acciones, así como otras rentas pasivas (rendimientos financieros e intereses» están gravados con ICA (fol. 22). Tal conclusión es errónea, dado que los actos de intervenir como asociado en la constitución de sociedades

financieros e intereses» están gravados con ICA (fol. 22). Tal conclusión es errónea, dado que los actos de intervenir como asociado en la constitución de sociedades comerciales y percibir rentas pasivas y rendimientos financieros no son mercantiles, a menos que se realicen de manera profesional y permanente. Al efecto citó las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: exp: 14855 y exp: 18263. Así, los ingresos por dividendos, rentas pasivas y rendimientos financieros recibidos por la señora BERNAL DE ROCA no constituyen actividades gravadas con ICA, máxime si se tiene en cuenta que «la adquisición de acciones o la realización de inversiones que generan rendimientos financieros no hace parte del giro ordinario de sus negocios, sino que hacen parte de sus activos fijos, y por ende para obtener los dividendos derivados de las mismas, o rendimientos financieros, no se realiza ninguna actividad gravada» (fol. 193) 1.4. La administración de locales realizada de manera no profesional por una persona natural no es una actividad comercial gravada con ICA. Violación de los artículos 32, 35 y 41 del Decreto Distrital 352 de 2002 En 2007 la demandante percibió ingresos por $17'408.000, correspondientes a la administración de unos locales que manejó ocasionalmente en ese año. En opinión de la parte actora, dicho ingreso no está gravado con el tributo aludido, dado que ella no se dedica profesionalmente a tal actividad. Nótese que la

opinión de la parte actora, dicho ingreso no está gravado con el tributo aludido, dado que ella no se dedica profesionalmente a tal actividad. Nótese que la

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GLADYS BERNAL DE ROCA SANCIÓN POR NO DECLARAR ICA demandante no recibió ingresos por ese concepto en años posteriores. En apoyo de sus argumentos citó la sentencia nro. 17881 del Consejo de Estado.

2. Violación del artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993 y de los artículos 715, 716 y 643 del Estatuto Tributario Nacional, en los cuales se establece el procedimiento y fundamento jurídico para imponer sanción por no declarar.

Violación de los artículos 12 y 33 del Decreto Distrital 362 de 2002. Improcedencia de la sanción por no declarar Dijo que de las normas anteriores se desprende que no existe fundamento legal para la imposición de la sanción por no declarar a la señora GLADYS BERNAL DE ROCA. Ello, por cuanto quedó demostrado que la demandante no estaba obligada a presentar la declaración de ICA.

3. Sobre la sanción por no declarar, no deben calcularse intereses moratorios. Violación del artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Quebrantamiento del artículo 634 ET Manifestó que los intereses moratorios ordenados por la demandada desconocen el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, el cual prevé que las entidades territoriales deben aplicar los procedimientos y sanciones establecidos en el ET. A su turno, el

Manifestó que los intereses moratorios ordenados por la demandada desconocen el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, el cual prevé que las entidades territoriales deben aplicar los procedimientos y sanciones establecidos en el ET. A su turno, el artículo 634 del ET dispone que los intereses moratorios se causan por no cancelar oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones; es decir, estos no están previstos para las sanciones.

II. ENTIDAD DEMANDADA La Secretaría de Hacienda se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 208225). En resumen expone que: Los actos acusados se ajustan a derecho y respetan los principios que orientan las actuaciones administrativas. También se respetó el principio de buena fe y contradicción, conforme a los hechos que aparecen probados (art. 113 del Decreto 807 de 1993 y arts. 742 y 744 del ET).

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GLADYS BERNAL DE ROCA SANCIÓN POR NO DECLARAR ICA En el presente asunto, el Distrito realizó cruces de información con la DIAN y determinó que «GLADYS BERNAL DE ROCA, debía presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio avisos y tableros por la percepción de ingresos gravados por concepto de arrendamientos y otros ingresos durante los bimestres 4, 5 y 6 del año 2007, los seis (6) bimestres de los años gravables 2008 y 2009, aunado a los bimestres 1, 2 y 3 del año 2010». Es más, la demandante manifestó «que no todos sus ingresos fueron

2007, los seis (6) bimestres de los años gravables 2008 y 2009, aunado a los bimestres 1, 2 y 3 del año 2010». Es más, la demandante manifestó «que no todos sus ingresos fueron obtenidos en la ciudad de Bogotá, con lo cual admite su calidad de contribuyente del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, y por ende válida la sanción por no declarar el impuesto» (fol. 213). En igual sentido, expresó que corresponde a la demandante desvirtuar la presunción de ingresos que tomó la Administración en el proceso sancionatorio. Asimismo, dijo que nadie puede alegar en su favor su propia culpa, y en el proceso administrativo la demandante no aportó ni solicitó el decreto de pruebas. Al efecto citó la sentencia T-213 de la Corte Constitucional. Posteriormente, hizo referencia a la normativa aplicable al caso (arts. 3, 4, 32, 33, 34, 35, 37, 40, 41, 42 del Decreto 352 de 2002 y arts. 26, 37, 54, 55, 56-1, 60) y solicitó negar las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 24 de julio de 2014, el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada devolver $36.411.678, «por concepto de lo pagado en razón de los actos administrativos que en esta instancia han sido anulados, suma que se encuentra debidamente actualizada al momento de la expedición de

restablecimiento del derecho ordenó a la demandada devolver $36.411.678, «por concepto de lo pagado en razón de los actos administrativos que en esta instancia han sido anulados, suma que se encuentra debidamente actualizada al momento de la expedición de [esa] providencia, conforme al cálculo realizado en la parte motiva» (fols. 231-252). Consideró que la discusión se centró en determinar si la demandante es sujeto pasivo de ICA por las actividades comerciales denominadas por la Secretaría de Hacienda como “rentista de capital” y “actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados”. Al respecto tuvo en cuenta que la señora GLADYS BERNAL DE ROCA no se encuentra inscrita en el registro mercantil y que es de la esencia del contrato de

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GLADYS BERNAL DE ROCA SANCIÓN POR NO DECLARAR ICA arrendamiento la obligación de dar un bien para el uso y disfrute; en ese contexto, dicho negocio jurídico no encierra una obligación de hacer como lo consideró la demandada. En este orden, el juzgado consideró que el Distrito se equivocó al gravar los ingresos de la demandante por concepto de cánones de arrendamiento por considerar que ella realizó una actividad de servicios. En igual sentido, el juzgado observó que la Ley 820 de 2003 regula el arrendamiento de vivienda urbana y fija requisitos para los que se dedican a esta actividad; al propio tiempo concluyó que dicha norma no establece el arrendamiento de vivienda urbana como un acto mercantil. Así, « el simple hecho de

actividad; al propio tiempo concluyó que dicha norma no establece el arrendamiento de vivienda urbana como un acto mercantil. Así, « el simple hecho de suscribir contratos de arrendamiento de inmuebles, cuando quien funge como arrendador no se dedique en forma profesional a la administración de inmuebles y/o el arriendo para subarrendar; actividades éstas últimas que si son comerciales» (fol. 245). En relación con lo anterior citó el artículo 20 del C de Co, según el cual son actos mercantiles, entre otros, la adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos, el arrendamiento de los mismos, el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos y el subarrendamiento de los mismos. En ese orden, el arrendamiento de inmuebles no puede ser incluido como una actividad gravada con ICA, pues no encuadra con la definición de actividades industriales, comerciales o de servicios. Por tanto, «no podía la Secretaría de Hacienda de Bogotá considerar como sujetos a ICA los ingresos que la señora GLADYS BERNAL DE ROCA obtuvo por el simple hecho de tener uno o varios inmuebles a su titularidad y haber suscrito contratos de arrendamiento de los mismos, pues no hay prueba que demuestre que los inmuebles estén encaminados a arrendarse para su posterior subarriendo, sino que se trata de obligaciones contractuales de índole meramente civil» (fol. 245). Al efecto citó la sentencia del Consejo de Estado de 7 de febrero de 2008 (exp: 15785), entre otras. De lo anterior concluyó que los ingresos recibidos por concepto de arrendamiento de bienes inmuebles en Bogotá

de 7 de febrero de 2008 (exp: 15785), entre otras. De lo anterior concluyó que los ingresos recibidos por concepto de arrendamiento de bienes inmuebles en Bogotá y en Cali no se encuentran gravados con ICA. Respecto a los rendimientos financieros percibidos por una persona natural no comerciante, el juzgado estimó que estos no se encuentran gravados, dado que la demandante no los recibe manera profesional. Al respecto expresó que esas

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GLADYS BERNAL DE ROCA SANCIÓN POR NO DECLARAR ICA rentas se generan por el simple hecho de tener un capital invertido en una empresa. En apoyo de sus consideraciones hizo referencia a la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 12 de septiembre de 2013, exp: 25000232700020100005301, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Consecuentemente, el juzgado concluyó que como la demandante no estaba obligada a presentar las declaraciones de ICA durante los períodos cuestionados, los actos administrativos que impusieron sanción son ilegales. Como el 13 de septiembre de 2013 la demandante presentó los formularios de los bimestres cuestionados con pago, el juzgado ordenó a la demandada devolver los dineros que pagó la parte actora, los cuales deben indexarse.

IV. LA APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior.

Al respecto solicitó revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones

que pagó la parte actora, los cuales deben indexarse.

IV. LA APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior.

Al respecto solicitó revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda (fols. 262 - 267). En primer lugar reiteró que los actos acusados se fundan en la Constitución y la ley, en los principios que orientan a la Administración Tributaria y en los hechos que se encuentran probados. En todo caso, la parte actora no cumplió con su deber de colaborar con la Administración para la consecución de las pruebas. En igual sentido, manifestó que la Secretaría realizó cruces de información con la DIAN, en virtud de los cuales se determinó que la demandante es sujeto pasivo del ICA en los bimestres 4º, 5º y 6º del año gravable 2007, en los seis bimestres de los años fiscales 2008 y 2009 y en los bimestres 1º, 2º y 3º del año 2010. De este modo, solicitó tener en cuenta que la demandante admitió que no todos sus ingresos provienen de la ciudad de Bogotá, lo que ratifica que ella debía declarar el tributo en esta ciudad. Aseveró que la conclusión del juzgado, según la cual la actividad de arrendar bienes inmuebles no se encuentra gravada con ICA, contradice la doctrina tributaria de la Dirección Jurídico Tributaria, qu

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