TA CUN - 1100133370402019-00074-01-(20-05-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133370402019-00074-01-(20-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil dieciocho (2019)
PROCESO No.: 1100133370402019-00074-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: RUBY NELSY PARRA TRIANA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora Ruby Nelsy Parra Triana contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. PRETENSIONES
1PROCESO No.: 1100133370402019-00074-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: RUBY NELSY PARRA TRIANA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La señora Ruby Nelsy Parra Triana, actuando a través de apoderado judicial,
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La señora Ruby Nelsy Parra Triana, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna y el acceso a la administración, y en efecto solicitó lo siguiente: “Primero. Se TUTELEN los derechos fundamentales constitucionales vulnerados por la accionada en lo que refiere al DERECHO DE PETICION, AL MINIMO VITAL, a la VIDA DIGNA Y ACCESO A LA ADMINITRACION.
Segundo. Ordene a la entidad proceda dentro de los 8 días siguientes, al reconocimiento y pago correcto de la reparación administrativa a favor de mi mandante, en su orden: a) Se procede a contestar de fondo el derecho de petición elevado, encaminado al pago de la reparación administrativa a favor de mi mandante. b) Que se ordene a la entidad a fin de que indique una fecha cierta para el pago frente a la reparación administrativa, por el hecho victimizante de homicidio, de acuerdo a lo solicitado en el derecho de petición presentado a su entidad, mediante radicado No. 20187207439701, frente al saldo que esta por pagarse. c) Que disponga que la entidad corrija el valor de la reparación, cifra la cual se compadezca con la pérdida de un ser querido, tal como lo es perder a su esposo
esta por pagarse. c) Que disponga que la entidad corrija el valor de la reparación, cifra la cual se compadezca con la pérdida de un ser querido, tal como lo es perder a su esposo d) Y consiguiente a ello, se asigne el valor total, es decir el 100% de la reparación administrativa a mi mandante Tercero. En subsidio de lo anterior, y pese a no resolver de fondo el amparo proceda a garantizar el derecho de petición, en lo que se refiere a las solicitudes del días 30 de septiembre de 2013 , el 04 de abril del 2018 y el 07 de julio del 2018 , con las cuales se requiere el ajuste del valor indemnizatorio, y el pago del otro 50% dejado en suspenso. Cuarto. Las demás previsiones que a bien considere el Juez Constitucional.” (SIC) 1.1.2. HECHOS Manifiesta la demandante que le fue reconocida la suma de $11.790.000 pesos como reparación administrativa por la muerte de su esposo, mientras que otros $11.790.000 pesos quedaban en suspenso por ser la suma que le correspondía a los padres de su
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: RUBY NELSY PARRA TRIANA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA difunto esposo, pero que tal hecho desconocía que el señor José Ismael Carvajal
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA difunto esposo, pero que tal hecho desconocía que el señor José Ismael Carvajal Balaguera falleció el día 24 de diciembre de 2010 y la señora Rosa Antonia De Balaguera falleció el 14 de diciembre de 2006, por lo tanto radicó derecho de petición solicitando el pago total de la indemnización por cuanto los padres de su esposo habían fallecido con anterioridad, por lo que aportó copia del registro civil de defunción.
Que el 22 de octubre de 2013, con el documento No. 201372013461581 la UARIV informó que conforme al Decreto 1290 de 2008 era procedente completar la indemnización a la demandante y que se iba a asignar los valores después del estudio de la documentación, pero que desde esa fecha no se ha obtenido ninguna respuesta. Declara que el 4 de abril de 2018 interpuso nueva petición con la finalidad de que se resuelva de fondo la petición inicial y lograr el pago total de la indemnización administrativa, pero que la UARIV contestó el derecho de petición afirmando que se debe seguir con el procedimiento de la Ruta General dispuesto en la Resolución No. 01958 de 2018, ya que lo solicitado es la corrección del valor de la reparación y la asignación del 100% de la preparación por ser la única beneficiaria. Por último, afirma que después de comunicarse vía telefónica con la UARIV, le
asignación del 100% de la preparación por ser la única beneficiaria. Por último, afirma que después de comunicarse vía telefónica con la UARIV, le informaron que para proseguir al pago de la indemnización debía aportar fotocopia de su cédula y dos declaraciones juramentadas que demuestren el vínculo con el causante, documento que la UARIV tiene en su poder desde el año 2013. Solicitó el amparo de sus derechos para que pueda obtener el reconocimiento y pago el a indemnización por vía administrativa al tener derecho a ello y no contar con otro mecanismo de defensa judicial.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: RUBY NELSY PARRA TRIANA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Del cuaderno allegado por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá se observa que se notificó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, entidad que contestó la demanda por conducto del Representante Judicial, quien informó que la petición interpuesta fue resuelta por la entidad con la comunicación No. 20187207439701 y que dicha contestación fue entregada a la dirección remitida por la demandante pero la misma resulto ser inviable para la adecuada notificación. Además que al ser contestado no se presentaría la eventual
dirección remitida por la demandante pero la misma resulto ser inviable para la adecuada notificación. Además que al ser contestado no se presentaría la eventual vulneración de derechos y argumenta eso según lo dispone la sentencia T-083 de 2017. Por otra parte menciona conjuntamente que existe hecho superado dado que la Unidad para las Victimas hizo lo correspondiente para garantizar el cese de la vulneración a los derechos fundamentales que fueron reclamados.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor RUBY NELSY PARRA TRIANA, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.034.601 de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. (…)” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado observó que la UARIV ha contestado los derechos de petición que se han interpuesto, en donde se le ha informado a la demandante que el proceso de reconocimiento de indemnización está bajo estudio, además que se da aviso de que se está implementando el nuevo procedimiento de atención a víctimas según lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, lo cual fue reglamentado por la Resolución No. 01958 de 2018 y que a partir del mes de junio del 2018, la
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por la Resolución No. 01958 de 2018 y que a partir del mes de junio del 2018, la
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: RUBY NELSY PARRA TRIANA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA demandante deberá acercarse a los centros regionales ubicados en el territorio nacional, también se le aclaro que la Unidad para la Atención a Víctimas tiene procedimientos donde la prioridad las victimas que estén en condición de extrema urgencia y vulnerabilidad esto establecidos en los principios de gradualidad progresividad y sostenibilidad invocados en la Ley 1448 de 2011.
El Juzgado encontró que según los registros y la información se concluyó que la ruta general es la que debe seguir la demandante y que la UARIV ha dado contestación de lo solicitado, por lo que debe atenerse a lo dispuesto por la entidad para lograr la reprogramación y entrega de los recursos, situación que no vulnera los derechos reclamados. Por otra parte, tampoco evidenció vulneración a los derechos al mínimo vital, por tanto no encontró elementos para acceder a la petición de ordenar la entrega de la indemnización por vía administrativa.
3. IMPUGNACIÓN 3.1. Demandante El apoderado de la accionante impugnó la decisión, manifestando que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha contestado de fondo la petición,
3. IMPUGNACIÓN 3.1. Demandante El apoderado de la accionante impugnó la decisión, manifestando que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha contestado de fondo la petición, vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital, al de petición, a la vida digna y acceso a la administración.
Que la entidad demandada tiene que revocar la decisión de la sentencia del día 26 de marzo de 2019 y tutelar los derechos descritos en el párrafo anterior Solicita que se le conteste con una respuesta de fondo en donde se informe una fecha cierta de cuándo se va a entregar la indemnización de esta manera proteger los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento forzado, ya que la
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: RUBY NELSY PARRA TRIANA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA demandante es la única beneficiaria para recibir el pago total de la reparación por la muerte de su esposo, además que la UARIV ya cuenta con todos los documentos para acceder a las peticiones.
El apoderado pretende que se revoque la petición y se amparen sus derechos fundamentes, con los que se requiere el ajuste del valor indemnizatorio y el pago del
50% dejado en suspenso desde el 2013.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: RUBY NELSY PARRA TRIANA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: RUBY NELSY PARRA TRIANA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales. 4.2. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales. “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el
respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)” Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: RUBY NELSY PARRA TRIANA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.” A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes
constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de
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petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: RUBY NELSY PARRA TRIANA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.” De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado. 4.3. Derechos de Petición de la población Víctima del conflicto armado Considerando que las personas víctimas de desplazamiento forzado o cualquier otra afectación fruto del conflicto armado que vive nuestro país, adquieren la connotación
4.3. Derechos de Petición de la población Víctima del conflicto armado Considerando que las personas víctimas de desplazamiento forzado o cualquier otra afectación fruto del conflicto armado que vive nuestro país, adquieren la connotación de sujetos de especial protección constitucional debido a la masiva, sistemática, y continua vulneración de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, la cual los hace merecedores de una política pública especial con el fin de que se les asigne de manera prioritaria los recursos para su atención. En materia de derechos de petición presentados por personas en especial estado de vulnerabilidad, la Corte ha señalado que, a pesar de que pueden existir otros mecanismos de defensa, estos no son efectivos para su protección toda vez que
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: RUBY NELSY PARRA TRIANA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA resultan dispendiosos; en estos términos la acción de tutela cobra especial relevancia para que la protección a este derecho constitucional sea efectiva.
Al respecto, la Corte Constitucional2 se ha pronunciado de la siguiente manera: “3.1. Alcance del derecho de petición cuando es invocado por la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
desplazada. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". De acuerdo con esta definición, puede decirse que "el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"3 Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario4. Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales 5, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación.”
5. CASO CONCRETO En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al no
la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al no contestar de fondo las solicitudes interpuestas el 30 de septiembre de 2013, 4 de abril de 2018 y 7 de julio de 2018, con las que se pretende el pago total de la indemnización administrativa por la muerte de su esposo Zaidel Ariel Carvajal Balaguera. 2 Corte Constitucional sentencia T-192 de 2013 3 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000 4 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001. 5 Corte Constitucional sentencias T-047de 2008, T-481 de 1992, T-159 de 1993 y T-056 de 1994.
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: RUBY NELSY PARRA TRIANA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En primera instancia, el Juzgado encontró que la UARIV fue diligente en contestar de fondo la solicitud del accionante, ya que solucionó los interrogantes presentados y envió los documentos de contestación a la dirección de notificaciones de la parte actora, indicando que la entidad se encuentra en proceso de reprogramación de la entrega de la indemnización administrativa, pero que para tal fin se debía seguir la
envió los documentos de contestación a la dirección de notificaciones de la parte actora, indicando que la entidad se encuentra en proceso de reprogramación de la entrega de la indemnización administrativa, pero que para tal fin se debía seguir la Ruta establecida en la Resolución No. 01958 de 2018. Por su parte, la demandante impugnó la decisión al asegurar que la UARIV está evadiendo su responsabilidad y no ha dado contestación de fondo sobre las peticiones, por lo que solicitó revocar la sentencia y amparar los derechos reclamados, principalmente porque se está desconociendo que es ella la única beneficiaria del porcentaje puesto en suspenso por la UARIV desde el año 2013. Así las cosas, la Sala procede a revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, a folios 17, 20 y 22, la Sala encuentra que la demandante anexa a su escrito tutelar loas peticiones con su constancia de radicado ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual solicita se le conceda el pago de la indemnización administrativa por la muerte de su esposo que fue dejada en suspenso desde el año 2013, por cuanto es la única beneficiaria de dicha suma. La parte actora ha afirmado que la UARIV está evadiendo su responsabilidad por cuanto no contesta sus derechos fundamentales de fondo, situación que ha sido sostenida por el Juzgador de primera instancia. Sin embargo, la Sala entra a determinar que en el presente asunto se presenta una
parte actora ha afirmado que la UARIV está evadiendo su responsabilidad por cuanto no contesta sus derechos fundamentales de fondo, situación que ha sido sostenida por el Juzgador de primera instancia. Sin embargo, la Sala entra a determinar que en el presente asunto se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición en conexidad con la igualdad y el derecho al debido proceso, por cuanto de la lectura atenta de los documentos de contestación visibles a folios 18, 21, 23 y 45 proferidos por la UARIV, la información suministrada no es acorde con la realidad y no responde de fondo la solicitud.
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: RUBY NELSY PARRA TRIANA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En efecto, de los documentos de folios 16 y 18 del expediente se puede confirmar que a la demandante la UARIV le confirmó que conforme a lo dispuesto en la Ley 387 de 1997 y la Ley 1447 de 2011 se le reconoció indemnización administrativa y que ya contaban con los documentos pertinentes “ con el fin de asignar el otro porcentaje para completar la reparación total del caso” (folio 18 – negritas fuera del texto).
Sin embargo, a pesar de que dicha información se entregó el 22 de octubre de 2013, la entidad no hizo ninguna actuación para entregar los pagos faltantes, sino que después de reiteradas peticiones la UARIV le indica a la demandante que para el pago del saldo de la indemnización por el hecho victimizante de homicidio, debía acercarse a partir del mes de junio del 2018 a los puntos de atención o centros
después de reiteradas peticiones la UARIV le indica a la demandante que para el pago del saldo de la indemnización por el hecho victimizante de homicidio, debía acercarse a partir del mes de junio del 2018 a los puntos de atención o centros regionales ubicados a lo largo del territorio nacional, donde se le permitirá avanzar en el trámite conforme a la Resolución No. 01958 de 2018. Al respecto, se debe señalar que de los documentos aportados por la UARIV, la Sala se percata que a la demandante se le reconoció el derecho a la indemnización administrativa y el monto fue girado en un 50%, pero a pesar de que demostró que era la única beneficiaria, se le ha impedido el acceso al 50% restante durante más de 5 años, y no es adecuado imponer a la accionante acudir a la Ruta General señalada en Resolución No. 01958 de 2018, puesto que ello implica dilatar mucho más la satisfacción del derecho a la indemnización del cual es titular. Lo anterior demuestra que la demandante ha tenido una participación activa en el proceso de reconocimiento de la indemnización, siendo contrario a los derechos a la igualdad, dignidad y al debido proceso obligarla a adoptar una nueva caracterización como víctima del conflicto, y esperar de manera indefinida que los funcionarios de la UARIV que se contacten con ella con la finalidad de actualizar datos e iniciar un proceso de reprogramación.
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: RUBY NELSY PARRA TRIANA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: RUBY NELSY PARRA TRIANA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Las anteriores consideraciones evidencian que las respuestas no han sido acordes con los lineamientos legales y jurisprudenciales, y no otorgan una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición de la señora Ruby Nelsy Parra Triana, además de vulnerar en conexidad los derechos a la igualdad, debido proceso, al impedir la reparación en su condición de víctima del conflicto.
Por lo anterior, ésta Corporación re
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