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TA CUN - 11001333704020220030501-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704020220030501-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333704020220030501

Demandante : DIDIER MORALES PRADA

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, el siete (7º) de octubre de 2022, mediante la cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1.- El señor Didier Morales Prada presentó demanda de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

PRETENSIONES

“Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata.Impugnación tutela 2022-305

Accionante: Didier Morales Prada

Demandado: UARIV

2 Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.”.

HECHOS

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

2.- El 23 de agosto de 2022 , el accionante presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando la entrega de la atención humanitaria, sin embargo, la entidad no contesta su solicitud ni de forma, ni de fondo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

3.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 26 de septiembre de 2022 , admitió la demanda contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.

4.- El 28 de septiembre de 2022, por escrito dirigido al correo electrónico del Juzgado de instancia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV rindió el informe solicitado, a través del cual manifestó que, el

4.- El 28 de septiembre de 2022, por escrito dirigido al correo electrónico del Juzgado de instancia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV rindió el informe solicitado, a través del cual manifestó que, el actor fue sujeto del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante la R esolución No. 0600120213092341 de 2021, la cual fue debidamente notificada por correo electrónico el 27 de mayo de 2021 administrativa. Además, que, la solicitud fue contestada el 28 de septiembre de 2022.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 5.- El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del siete (07) de octubre de 2022, declaró carencia actual de objeto por hecho superado.Impugnación tutela 2022-305

Accionante: Didier Morales Prada

Demandado: UARIV

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6.- El a quo declaró la carencia actual de objeto al evidenciar que la accionada brindó resp uesta a la solicitud de la demandante mediante oficio 6960990, mediante el cual explicó , que realizada la identificación de carencias conforme a lo previsto en el Decreto 1084 de 2015, se determinó suspender definitivamente los componentes de ayuda humanit aria. Este oficio se notificó al correo dmopra76@gmail.com., aportado en la petición y en el escrito de tutela.

7.- Consideró que, aunque la respuesta no cumplió el criterio de oportunidad, no implicó una vulneración actual del derecho de petición del accionante, porque la contestación de la UARIV contenida en el Oficio No. 6960990 de 28 de septiembre

7.- Consideró que, aunque la respuesta no cumplió el criterio de oportunidad, no implicó una vulneración actual del derecho de petición del accionante, porque la contestación de la UARIV contenida en el Oficio No. 6960990 de 28 de septiembre de 2022, fue congr uente, precisa, efectiva, completa, de fondo y debidamente notificada. Por ende, la amenaza al derecho causado con ocasión de la mora en la respuesta ha desaparecido.

DE LA IMPUGNACIÓN

8.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, el demandante presentó impugnación contra el fallo de tutela. Sostuvo que la accionada no ha contestado de fondo su solicitud, pues no otorgó fecha cierta de cuando se entregará la indemnización administrativa y avade su responsabilidad de dar la ayuda humanitaria.

9.- -Mediante auto del 6 de octubre de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela.

10.- Por acta de reparto del 7 de octubre de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIOImpugnación tutela 2022-305

Accionante: Didier Morales Prada

Demandado: UARIV

4 11.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el demandante.

12.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186

surtirse la impugnación presentada por el demandante.

12.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

13.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.

14.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competent e para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y efi cacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y efi cacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTR ÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-305

Accionante: Didier Morales Prada

Demandado: UARIV

5 Procedencia de la acción.

15.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

16.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiend o medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstanci as particulares del caso concreto.

17.- En el presente caso, el accionante manifiesta que el 23 de agosto de 2022 presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando el pago de la atención humanitaria por se r víctima de desplazamiento forzado, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.

18.- Recuerda la Sala que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cua l deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte accionante.Impugnación tutela 2022-305

Accionante: Didier Morales Prada

Demandado: UARIV

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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

2022-305

Accionante: Didier Morales Prada

Demandado: UARIV

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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

Derecho de petición3

19.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pron ta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las a utoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

20.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:

I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.

II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:

1. Oportuna

2. Seria o de fondo

3. Integral o completa

4. Puesta en conocimiento del peticionario.

21.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el s entido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el

petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el s entido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el

3 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2022-305

Accionante: Didier Morales Prada

Demandado: UARIV

7 derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

22.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.

23.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.

24.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus

oportuna, seria e integral.

24.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamen te, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

25.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y puedaImpugnación tutela 2022-305

Accionante: Didier Morales Prada

Demandado: UARIV

8 ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la adminis tración accede a su pedimento o lo niega.

CASO CONCRETO

26.- En el presente caso, el accionante afirmó que el 23 de agosto de 2022 presentó solicitud de entrega de la atención humanitaria ante la Unidad para la

accede a su pedimento o lo niega.

CASO CONCRETO

26.- En el presente caso, el accionante afirmó que el 23 de agosto de 2022 presentó solicitud de entrega de la atención humanitaria ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.

27.- El Juzgado de instancia declaró carencia actual de objeto por hecho superado al advertir que, mediante Oficio No. 6960990 de 28 de septiembre de 2022 brindó respuesta de fondo a la solicitud del actor.

28.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia copia de la petición que presentada por el actor el 23 de agosto de 2022 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , a través de la cual, solicitó “conceder la ayuda humanitaria prioritaria, de forma directa, sin turno (…)”

29.- Mediante oficio No. 6960990 del 28 de septiembre de 2022, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas brindó respuesta a la p etición del accionante e informó , en síntesis, que a través de la Resolución No. 0600120213092341 de 2021 se suspendió la entrega de la ayuda humanitaria. De esta manera, indicó:

“(…)Sobre su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de

20151. En consecu encia, dicha determinación, se encuentra debidamente

la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de

20151. En consecu encia, dicha determinación, se encuentra debidamente motivada mediante la Resolución No. 0600120213092341 de 2021, la cual fue debidamente notificada por correo electrónico el 27 de mayo de 2021, conforme el art. 69 de la ley 1437 de 2011, razón por la cua l Usted conto con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. (…)”Impugnación tutela

2022-305

Accionante: Didier Morales Prada

Demandado: UARIV

9 30.- Observa la Subsección que la respuesta a la petición fue notificada vía correo electrónico el 28 de septiembre de 2022, a la dirección dmopra76@gmail.com, misma dirección indicada por el accionante en el escrito de tutela y petición.

31.- Frente a la notificación de la respuesta emitida por la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, advierte la Sala que fue puesta en conocimiento del accionante luego de los quince días previstos en la Ley 1755 de 20154.

32.- Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, relacionados con que se vulnera el derecho fundamental de petición, igualdad y mínimo vital por la decisión de la UARIV de no entregar la ayuda humanitaria, la

32.- Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, relacionados con que se vulnera el derecho fundamental de petición, igualdad y mínimo vital por la decisión de la UARIV de no entregar la ayuda humanitaria, la Sala recuerda que, el Decreto 1084 de 20155, acerca de la suspensión definitiva de la atención humanitaria, prevé:

“ARTÍCULO 2.2.6.5.5.10. Suspensión definitiva de la atención humanitaria. La entrega de los componentes de la atención humanitaria se suspenderá de manera definitiva en cualquiera de los siguientes casos:

1. Hogares cuyos miembros no presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima.

2. Hogares cuyos miembros cuentan con fuentes de ingreso y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación. (…)

ARTÍCULO 2.2.6.5.5.11. De los actos administrativos de entrega o suspensión definitiva de la atención hum anitaria y de la declaración de superación de la situación de vulnerabilidad. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas proferirá actos administrativos, con la motivación fáctica y jurídica de entrega o suspensión definitiva de la ate nción humanitaria y de declaración de superación de la situación de vulnerabilidad a los hogares y personas víctimas del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), con base en el resultado de identificación de carencias en la atención humanitaria y/o de evaluación de superación de la situación de vulnerabilidad establecidas en este Capítulo”.

(RUV), con base en el resultado de identificación de carencias en la atención humanitaria y/o de evaluación de superación de la situación de vulnerabilidad establecidas en este Capítulo”.

4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)” 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación"Impugnación tutela 2022-305

Accionante: Didier Morales Prada

Demandado: UARIV

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33.- Ahora bien, analizada la sentencia T-230 de 2021, la Sala observa que, la Corte Constitucional indicó: “(…) Es por lo anterior que la ayuda humanitaria puede ser prorrogada, cuando la víctima demuestre que no ha superado la situación de gravedad y urgencia en la que se encuentra. “En este orden ideas, y bajo la consideración de que la atención a los desplazados pretende proporcionar los elementos básicos para su subsistencia, en especial, por las condiciones de vulnerabilidad e inestabilidad que se derivan del citado flagelo, se concibió su extensión como un beneficio a favor de aquellas personas que, pese a la entrega inicial de la prestación, no han logrado superar su situación social ni equilibrarse económicamente (…)”

35.- En el caso particular, la Sala evidencia que , a través de la Resolución No. 0600120213092341 de 2021, la UARIV suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, por las siguientes razones: “(…) Con la información aportada por Usted, en la Entrevista de Caracterización,

0600120213092341 de 2021, la UARIV suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, por las siguientes razones: “(…) Con la información aportada por Usted, en la Entrevista de Caracterización, y la extraída a través de los registros administrativos, se realizó un análisis frente al componente de alojamiento temporal, teniendo en cuenta criterios de focalización y de vivienda digna. Valoración realizada para determinar las calidades de la vivienda teniendo en cuenta criterios como la prestación de servicios públicos (agua, alcantarillado y luz), si la vivienda se encuentra ubicada o no en lugares de alto riesgo natural, los materiales con los que está construida, el tipo de vivienda que habita, (preguntas que le fueron formuladas al grupo familiar a través de dicha entrevista). Estos criterios se analizan en conjunto para validar si la vivienda en la que habita junto con su grupo familiar, presenta algún tipo de riesgo, problemas de seguridad y/o condiciones di gnas. En razón de lo anterior, del resultado obtenido de la medición realizada por la Unidad para las Víctimas, se logró determinar que su hogar no presenta carencias en el componente de alojamiento. La Unidad de Victimas validó el componente de alimentaci ón básica que otorga como medida para la superación de la subsistencia mínima, realizando para ello un análisis de la información suministrada por Usted a través de la Entrevista de caracterización, la cual se contrastó con las fuentes de caracterización c on las que cuenta la Entidad, teniendo en cuenta la diversidad y frecuencia del consumo de alimentos al interior de su grupo familiar, parámetros establecidos por el Programa Mundial de Alimentos para determinar la existencia o no de problemas de seguridad alimentaria. De lo anterior, se determinó que su hogar no presenta

de alimentos al interior de su grupo familiar, parámetros establecidos por el Programa Mundial de Alimentos para determinar la existencia o no de problemas de seguridad alimentaria. De lo anterior, se determinó que su hogar no presenta carencias en el componente de alimentación básica. (…)”

36.- En primer lugar, la Sala considera que la respuesta emitida por la UARIV es de fondo pues explicó que, con fundamento en la Resolución No.Impugnación tutela 2022-305

Accionante: Didier Morales Prada

Demandado: UARIV

11 0600120213092341 de 2021 -ya notificadano podía realizar la entrega de la ayuda humanitaria.

37.- Asimismo, la Sala concluye que, al presente proceso, el actor no aportó pruebas que demuestren que se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, ni demostró que se dan los presupuestos previstos en el Decreto 1084 de 2015 para que se le otorgue nuevamente la atención h umanitaria, que conduzca a controvertir la conclusión a la cual arribó la demandada en lo relacionado con la suspensión de la ayuda. 38.- No obstante, sin perjuicio de todo lo considerado, recuerda la Sala que la notificación de la respuesta a la petición se realizó de manera extemporánea, motivo por el cual esta Subsección amparará el derecho fundamental de petición sin proferir orden.

37.- En consecuencia, la Sala MODIFICARÁ la sentencia del siete (7º) de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá , en el sentido de tutelar el derecho de petición de Didier Morales Prada sin proferir orden.

octubre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá , en el sentido de tutelar el derecho de petición de Didier Morales Prada sin proferir orden.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el siete (7º) de octubre de 2022, por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El numeral primero de la providencia que se modifica tendrá el siguiente tenor:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Didier Morales Prada y abstenerse de proferir orden, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.Impugnación tutela 2022-305

Accionante: Didier Morales Prada

Demandado: UARIV

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SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.

CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad , conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del

Código General del Proceso

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