TA CUN - 11001333704020220036701-(19-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704020220036701-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No: 110013337-040-2022-00367-01
Accionante: JOSÉ NOEL JARAMILLO OROZCO
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE TIERRAS
DESPOJOS Y ABANDONADAS-URTACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió negar el amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El señor José Noel Jaramillo Orozco, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojos y Abandonadas-URTpor la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, i gualdad al no dar respuesta a la petición interpuesta el día 13 de octubre de 2022.
2. El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha dieci ocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) admi tió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada para que dentro del término de dos (2) días hiciera uso
Bogotá, mediante providencia de fecha dieci ocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) admi tió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada para que dentro del término de dos (2) días hiciera uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojos y Abandonadas-URTmanifiesto que, frente a la petición interpuesta por el accionante procedió a dar respuesta el 10 de noviembre de 2022, la cual fue remitid a al correo electrónico de la accionante; según consta en comprobante de envió que se adjunta en respuesta de esta acción.
4. El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) resolvió negar el amparo constitucional.
5. Mediante memorial, la parte acciona nte impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) para continuar con el trámite procesal correspondiente.Exp. A.T. 2022-00367
Sentencia: Segunda Instancia Accionante: José Noel Jaramillo Orozco Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojos y Abandonadas -URTII. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Sentencia: Segunda Instancia Accionante: José Noel Jaramillo Orozco Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojos y Abandonadas -URTII. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito Judicial resolvió negar el amparo constitucional, conforme a las siguientes razones: “(…) no existe vulneración actual del derecho de petición de la accionante, porque se constató que la URT en el Oficio DTMV2-202212641 de 29 de noviembre de 2022 contestó de manera precisa, congruente, efectiva y notificó en debida forma. Por ende, la amenaza al derecho causado con ocasión en la respuesta ha desaparecido.
Finalmente, respecto a la pretensión de ordenar a la URT expedir el acto administrativo que acceda o no al reconocimiento la implementación del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente-SRTDAF-, se recuerda que en el Oficio DTMV2-202212641 de 29 de noviembre de 2022 se le informó que nunca lo solicitó, por lo cual, debería agotar el procedimiento del Decreto 640 de 2020, sin que el juez de tut ela puede invadir funcione exclusivas de la entidad accionada, puesto que se quebrantarían los principios de legalidad y separación de poderes. (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que la entidad accionada dio respuesta evasiva, esto es, no dio una fecha cierta para proteger su derecho a la vivienda digna de su núcleo familiar.
IV. CONSIDERACIONES
que la entidad accionada dio respuesta evasiva, esto es, no dio una fecha cierta para proteger su derecho a la vivienda digna de su núcleo familiar.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona nte contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta
(40) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental de petición; y (ii) el Caso Concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN.
El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:
“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y cohe rente. Se trata de un derecho que puede ser formulado
Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y cohe rente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.Exp. A.T. 2022-00367
Sentencia: Segunda Instancia Accionante: José Noel Jaramillo Orozco Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojos y Abandonadas -URTCon la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyó el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se reguló en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:
“(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”
En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pro nta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho
tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así m ismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
3. CASO CONCRETO
- El 13 de octubre de 2022, el señor José Noel Jaramillo Orozco, informó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que no tiene conocimiento sobre el trámite iniciado el 30 de septiembre de 2020 sobre el RUPTA en relación su predio denominado “El Porvenir”. Por lo tanto, solicitó: i) información sobre la fecha cierta de la realización de la macro y micro focalización y de la visita al inmueble; y ii) la inscripción en el RUPTA.
- Al considerar que su solicitud no fue contestada, el accionante, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , por la vulneración a sus derechos fundamentales de petición e igualdad.
1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y C apítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley
autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y C apítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa . Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no impl ica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o
administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”. (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se h a dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administració n. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”Exp. A.T. 2022-00367
Sentencia: Segunda Instancia Accionante: José Noel Jaramillo Orozco Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojos y Abandonadas -URTBajo el contexto expuesto, y revisado el material probatorio aportado en la presente acción constitucional, la Sala observa: ( i) la entidad accionada informo al accionante que su solicitud de inscripción en el RUPTA del predio “El Porvenir”, inició con la expedición de la Resolución RT 2511 del 30 de septiembre de 2020 y culminó con la Resolución RT01431 de 12 de octubre de 2022. Por tal razón, pidió al señor Jaramillo Orozco se acercará a las Oficinas para ser notificada. La notificación de la petición se llevó a cabo al correo electrónico informaciónjudicial09@gmail.com .
(ii) El 25 de noviembre de 2022, la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Oficinas para ser notificada. La notificación de la petición se llevó a cabo al correo electrónico informaciónjudicial09@gmail.com .
(ii) El 25 de noviembre de 2022, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas notificó al demandante la Resolución No. RT01431 de 12 de octubre de 2022, al correo electrónico joseleonbjaramillomor@gmail.com
(iii) El 29 de noviembre de la misma anualidad, la entidad accionada amplió la contestación del 10 de noviembre del hogaño. En este, desarrolló los conceptos de microfocalización y microfocalización. El primero, se refiere a las áreas geográficas de menor extensión (veredas), las segundas, abarcan zonas de densidad históric a de despojo, seguridad y retorno adecuada para la restitución de tierras, que se determinan por concepto expedido por el Sector Defensa, en los términos del artículo 3 del Decreto 599 de 2012.
Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, al respecto observa la Sala: (i) La accionada ha brindado contestación a la solicitud radicada por el accionante, en la cual indicó entre otras cosas, la información sobre la focalización y la decisión sobre el registro en el RUPTA; tanto así que el demandante ya conoce el acto administrativo que le permitió acceder a dicho registro y cuáles son sus efectos y trámite ; (ii) se evidencia que la respuesta dada por la entidad es de fondo, clara y precisa y no está obligada a emitir respuestas favorables a lo solicitado.
Conforme a lo expuesto, la Sala modificará la decisión proferida por el
respuesta dada por la entidad es de fondo, clara y precisa y no está obligada a emitir respuestas favorables a lo solicitado.
Conforme a lo expuesto, la Sala modificará la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Si bien, la entidad emitió respuesta, cumpliendo con los parámetros sobre el derecho fundamental de petición.3 Sin embargo, no fue otorgada dentro del término legal de 15 días (artículo 14, Ley 1755 de 20154), pues la accionante presentó la solicitud el 13 de octubre de 2022 y la entidad notificó su respuesta el 10 de noviembre de 2022
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblement e los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos
3 Corte Constitucional T-106 de 2019, MP: Diana Fajardo Rivera. “Esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación inmediata. De igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención de una
“Esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación inmediata. De igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a la petición. En este orden de ideas, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara, de fondo, congruente o si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho fundamental. Ver también de la misma corporación, la sentencia T -230/20, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Exp. A.T. 2022-00367
Sentencia: Segunda Instancia Accionante: José Noel Jaramillo Orozco Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojos y Abandonadas -URTdisponibles, evitando exigir y c umplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. – MODIFICAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y en su lugar:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ NOEL JARAMILLO OROZCO , y abstenerse de proferir orden, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia”.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
conformidad con lo expuesto en la presente providencia”.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - Remitir la presente actuaci ón procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
Lmlt/JCGM
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )