TA CUN - 11001333704020220038301-(20-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704020220038301-(20-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 110013337-040-2022-00383-01
Accionante: HERMEL SÁNCHEZ GÓMEZ
Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-ANT Tema: Derecho de petición Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0220 – 2651
Sala: 20
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2022 , mediante la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., amparó el derecho fundamental de petición del señor HERMEL SÁNCHEZ GÓMEZ.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
- El señor Hermel Sánchez Gómez informa que el 29 de octubre de 2022 interpuso derecho de petición ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, específicamente al área de SUBDIRECCIÓN DE ACCESO A TIERRAS POR DEMANDA Y DESCONGESTIÓN, con el fin de que se le
interpuso derecho de petición ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, específicamente al área de SUBDIRECCIÓN DE ACCESO A TIERRAS POR DEMANDA Y DESCONGESTIÓN, con el fin de que se le indique si ya cump le con los requisitos para su inscripción en el trámite de acceso a tierras por reconocimiento de derechos.
- Refiere en la present e acción, que la entidad oficiada no ha dado respuesta a su pedimento, superando todos los términos otorgados para tal fin.
- Pese a lo anterior, el 21 de noviembre de 2022 la entidad envía un pronunciamiento que no contesta lo solicitado, pues el accionante aclaraAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro. 110013337-040-2022-00383-01
Demandante: Hermel Sánchez Gómez
Demandado: Agencia Nacional de Tierras-ANT
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que lo pedido es una respuesta definitiva de la adjudicación del predio , del cual advierte, lleva 4 años en espera de una solución de fondo.
Por lo anterior, acude a la acción de tutela con solicitando la siguiente:
a. Pretensión:
“(…) 1. Se proteja mi derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 23 y 29 de la Constitución Política, el cual se encuentra siendo vulnerado
por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.
2. Se ordene a AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS a dar respuesta a mis solicitudes y no me sea solicitada nuevamente documentación que ya se ha enviado en los dos derechos de petición para que se efectué la legalización de dichos documentos.
2. Se ordene a AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS a dar respuesta a mis solicitudes y no me sea solicitada nuevamente documentación que ya se ha enviado en los dos derechos de petición para que se efectué la legalización de dichos documentos.
3. Se ordene a AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS a que emita una fecha exacta frente a mis pretensiones teniendo en cuenta el tiempo que llevo ejecutando dicha solicitud.
3. En subsidio de lo anterior, respetuosame nte solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que en auto del 1° de diciembre de 2022 dispuso su admisión, ordenando notificar de forma personal al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojos y Abandonadas.
En el mismo proveído, se otorgó a la entidad anteriormente señalada, el término de dos (2) días para rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en especial, sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela y el trámite que se le dio al derecho de petición del 29 de octubre 2022.
3.2. Respuesta de la autoridad accionadaAgencia Nacional de TierrasANT
La oficina jurídica de esta entidad informa que se remitió respuesta a la solicitud de
3.2. Respuesta de la autoridad accionadaAgencia Nacional de TierrasANT
La oficina jurídica de esta entidad informa que se remitió respuesta a la solicitud de petición incoada por el accionante mediante el oficio 20222201316851 de 06 de octubre de 2022, en el que se le informó acerca de las gestiones realizadas respecto de su solicitud de acceso a tierras, inscrita mediante el diligenciamiento del Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento FISO PN – 0021673. Así mismo, se conformó el expediente 201822010699824535E, efectuándose una prevaloración, con la cual se verificó que la documentación aportada estaba completa.
Ahora bien, le informó que la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, expidió la Resolución No. 20222200044276 del 11 de marzo de 2022, por la cual se decidió "… continuar con el trámite de valoración del Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento – FISO PN – 0021673 correspondiente al señor HERMELAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 110013337-040-2022-00383-01
Demandante: Hermel Sánchez Gómez
Demandado: Agencia Nacional de Tierras-ANT
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SÁNCHEZ G ÓMEZ en el trámite de ACCESO A TIERRAS POR
RECONOCIMIENTO DE DERECHOS”
De conformidad con lo anterior, y en consideración de que la solicitud del accionante corresponde a la modalidad de reconocimiento de derechos, según la Resolución 8712 de 2021, el expediente se remitió a la Subdirección de Acceso a Tierras por
De conformidad con lo anterior, y en consideración de que la solicitud del accionante corresponde a la modalidad de reconocimiento de derechos, según la Resolución 8712 de 2021, el expediente se remitió a la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, para continuar con el trámite del proc edimiento establecido en el Decreto Ley 902 de 2017 y sus normas reglamentarias.
Conforme a lo anterior, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues respondió el derecho de petición del accionante de forma integral.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en sentencia del 15 de diciembre de 2022 resolvió:
“[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor HERMEL SÁNCHEZ GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.831.857, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y/o a quien se haya delegado esta facultad o la dependencia encargada, que en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie el estudio de la petición elevada el 29 de octubre de 2022 con radicado 20226201383132 y proceda a i) identificar la petición, ii) verificar los hechos, iii) exponer el marco jurídico que regula el procedimiento único establecido en el Decreto ley 902 de 2017, iv) acudir a los
identificar la petición, ii) verificar los hechos, iii) exponer el marco jurídico que regula el procedimiento único establecido en el Decreto ley 902 de 2017, iv) acudir a los medios que le permitan resolver de fondo el objeto de la petición, y v) resuelva la solicitud de información de fondo clara y comprensible en un plazo máximo de cinco (05) días siguientes a la notificación de esta providencia. Y notifique en debida forma al accionante, dentro del mismo término. […]”.
El juez de primera instancia consideró que el accionante conoce que allegó los documentos necesarios para conformar el expediente 201822010699824535E dentro de la solicitud de acceso a tierras elevada con Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento FISO PN – 0021673, y que la ANT consideró completos, y en consecuencia, con Resolución No. 20222200044276 del 11 de marzo de 2022, se dispuso continuar con el trámite de valoración del FISO PN 0021673. Por lo que la primera petición de la solicitud con radicado No. 20226201383132 del 29 de octubre de 2022, relacionada con la documentación remitida para el trámite, se encuentra satisfecha.
Ahora bien, en cuanto a la segunda petición respecto al cumplimiento de requisitos dentro del procedimiento de Acceso a tierras por reconocimiento de derechos q ue tiene origen en el Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento –FISO PN – 0021673, el oficio del 06 de octubre de 2022, solamente indica que el expediente fue remitido a la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión para su tr ámite, sin ofrecer mayor información al accionante, por lo que esta no
fue remitido a la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión para su tr ámite, sin ofrecer mayor información al accionante, por lo que esta no responde a la petición contenida en el derecho de petición del 29 de octubre de 2022.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 110013337-040-2022-00383-01
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Así las cosas, encontró probado que la petición del 29 de octubre de 2022 no es una petición reiterativa y en consecuencia, la ANT está en la obligación de resolver esta petición, atendiendo a los requisitos dispuestos en la ley y la jurisprudencia.
Consideró el A -quo que, a la fecha , el señor Sánchez Gómez no ha obtenido respuesta frente a la información requerida en el derecho de petición del 29 de octubre de 2022 con radicado 20226201383132, superando el término legal de 10 días para responder, que vencía el 16 de noviembre de 2022, desconociendo el criterio de oportunidad establecido en la norma. Lo que conlleva una vulneración al derecho fundamental de petición.
3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la entidad accionada, mediante oficio No. 20221031658941 del 19 de diciembre de 2022 impugnó el fallo alegando lo siguiente:
Lo que pretendía el accionante con la instauración de la acción de tutela de la referencia, es que se diera respuesta al derecho de petición No 20226201383132,
impugnó el fallo alegando lo siguiente:
Lo que pretendía el accionante con la instauración de la acción de tutela de la referencia, es que se diera respuesta al derecho de petición No 20226201383132, en donde requería “- Sírvase pronunciarse frente a dicha solicitud iniciada hace más de 4 años y remitida a esta su bdirección (Subdirección de acceso a tierras por Demanda y Descongestión) para que se me indique si ya cumplí con todos los requisitos, información verificada por Subdirección de Sistemas de información de Tierras y remite documentación completa que me sea acreditado el trámite de valoración del Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento – FISO PN – 0021673 bajo mi nombre HERMEL SANCHEZ GOMEZ en el trámite de ACCESO
A TIERRAS POR RECONOCIMIENTO DE DERECHOS “
Informa que mediante oficio de salida N°. 20224201656111 de fecha 19 de diciembre de 2022, se emitió respuesta clara, de fondo y congruente a cada uno de los interrogantes planteados por el accionante, y se remitió la documentación solicitada. Así mismo, refiere que la respuesta fue enviada al correo electrónico helsango@hotmail.com/ caro.fernandez.bustos@gmaiI.com, suministrado por el peticionario y accionante, en su escrito de petición y en el de solicitud de acción de tutela.
Solicita, por tanto, se revoque la decisión de primera instancia y se declare carencia actual de objeto por hecho superado.
3.5. Trámite de la impugnación
Por medio de auto del 16 de enero de 2022, aclarado con providencia del 20 del
actual de objeto por hecho superado.
3.5. Trámite de la impugnación
Por medio de auto del 16 de enero de 2022, aclarado con providencia del 20 del mismo mes y año , el juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.
A través de acta de reparto del 23 de enero de 2022 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 110013337-040-2022-00383-01
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IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual se concedió el amparo del derecho de petición:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documento s y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó en debida forma la respuesta a la petición elevada por el señor Hermel Sánchez Gómez el 29 de octubre de 2022?
allegadas, que la entidad accionada resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó en debida forma la respuesta a la petición elevada por el señor Hermel Sánchez Gómez el 29 de octubre de 2022?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de amparo al derecho de petición de la parte actora. Ello por cuanto en primera instancia la accionada no aportó el material probatorio que demostrara haber atendido en tiempo y oportunidad las peticiones del tutelante. Sin embargo, al demostrarse subsanada esta omisión en sede de impugnación, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Co nsideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate , siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 110013337-040-2022-00383-01
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En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de
organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta reso lución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a s u recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 110013337-040-2022-00383-01
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(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solic itud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3
6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3
6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.
VII. EL CASO CONCRETO
De lo aportado al proceso se tiene que, 29 de octubre de 2022 el señor Hermel Sánchez Gómez presentó ante la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la Agencia Nacional de Tierras, la siguiente solicitud:
3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además
3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 110013337-040-2022-00383-01
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“PETICIONES:
1De acuerdo con lo indicado en la Revocatoria directa Resolución No 4427 del 11 de marzo del 2022 de la resolución No 5575 del 22 de abril de 2021, donde se manifestó que se procedería con el traslado de mi s olicitud a la Subdirección de acceso a Tierras por Demanda de congestión, para definir si procedía la inclusión en el registro de sujetos de Ordenamiento teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos y capacidad operativa de la ANT, y en aplicación al p rincipio de gradualidad, progresividad y reserva de lo
si procedía la inclusión en el registro de sujetos de Ordenamiento teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos y capacidad operativa de la ANT, y en aplicación al p rincipio de gradualidad, progresividad y reserva de lo posible, no obstante y de acuerdo con lo anterior han transcurrido cuatro (4) meses donde no se ha emitido respuesta alguna, es de aclarar que me fue indicado que este procedimiento no tenía un término , sin embargo teniendo en cuenta que este proceso lleva radicado desde el 2018 se solicita una respuesta en cuanto a como va el desarrollo del mismo para la adjudicación del predio solicitado.
2No obstante, y de acuerdo con lo anterior el día 06 de octubre del 2022 me fue emitida respuesta bajo radicado 20222201316851 donde me informan:
Áhora bien, explicado lo anterior es fundamental manifestarle que, con las gestiones realizadas por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, al expedir Resolución No. 20222200044276 del 11 de marzo de 2022, por la cual se decidió "continuar con el trámite de valoración del Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento – FISO PN – 0021673 correspondiente al señor HERMEL SANCHEZ GOMEZ en el trámite de ACCESO A TIERRAS POR
RECONOCIMIENTO DE DERECHOS”
De conformidad con lo anterior, y en consideración de que su solicitud corresponde a la modalidad de reconocimiento de derechos, según la Resolución 8712 de 2021, el expediente se remitió a la Subdi rección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, para continuar con el trámite del procedimiento establecido en el Decreto Ley 902 de 2017 y sus normas reglamentarias¨
Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, para continuar con el trámite del procedimiento establecido en el Decreto Ley 902 de 2017 y sus normas reglamentarias¨
PRETENSIÓN 1Sírvase pronunciarse frente a dicha solicitud iniciada hace más de 4 años y remitida a esta subdirección (Subdirección de acceso a tierras por Demanda y Descongestión) para que se me indique si ya cumplí con todos los requisitos, información verificada por Subdirección de Sistemas de información de Tierras y remití documentación completa que me sea acreditado el trámite de valoración del Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento – FISO PN – 0021673 bajo mi nombre HERMEL SANCHEZ GOMEZ en el trámite de ACCESO A
TIERRAS POR RECONOCIMIENTO DE DERECHOS.”
A la fe cha de la presentación de la presente acción de tutela ( 1 de diciembre de 2022), aduce el accionante que ha pasado un término considerable sin que se emita una decisión de fondo respecto de su pedimento.
Como quiera que, de las pruebas aportadas al plenario no se acreditó haber emitido respuesta alguna al radicado del 29 de octubre de 2022 , el Juzgado de primera instancia encontró vulnerado el derecho fundamental de petición del señor SánchezAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 110013337-040-2022-00383-01
Demandante: Hermel Sánchez Gómez
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Gómez, y ordenó en consecuencia a la entidad accionada res olver de fondo la petición en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo.
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Gómez, y ordenó en consecuencia a la entidad accionada res olver de fondo la petición en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo.
Con escrito de impugnación, la entidad accionada solicita se revoque la decisión de primera instancia pues alega una carencia actual de objeto al haberse satisfecho la pretensión del accionante con oficio del 19 de diciembre de 202 2, pues mediante este se resolvió las solicitudes elevadas por el accionante así:
“1. De la revisión efectuada a las bases de datos de la entidad, se observa que usted a la fecha cuenta con un proceso de acceso a Tierras bajo el radicado 201822010699824535E, sobre el particular se observa la Subdirección de Sistemas de información de Tierras decretó el desistimiento tácito, mediante la Resolución No. 5575 del 22 de abril de 2021, pero te niendo en cuenta que si fueron aportados los documentos requeridos por esta entidad en el término establecido, a través de la comunicación con radicado 20216201587462 del 21 de diciembre de 2021, solicitó la revocatoria directa de este acto administrativo, y la misma se resolvió mediante la expedición de la Resolución No. 4427 del 11 de marzo de 2022, la cual se encuentra notificada y ejecutoriada, el proceso de acceso a tierras por usted presentado se encuentra vigente y en curso.
2.De otro lado, en atención a lo manifestado en la presente solicitud, en donde requiere indique si cumple con todos los requisitos, información verificada por Subdirección de Sistemas de información de Tierras y remite documentación
2.De otro lado, en atención a lo manifestado en la presente solicitud, en donde requiere indique si cumple con todos los requisitos, información verificada por Subdirección de Sistemas de información de Tierras y remite documentación completa para que le sea acreditado el tr ámite de valoración del Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento y posterior inclusión al RESO, se informa que toda la documentación remitida por la Subdirección de Sistemas de información de tierras a través del memorando interno N°.
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