TA CUN - 11001333704020230001501-(23-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704020230001501-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No: 1 110013337-040-2023-00015-01
Accionante: ANDREA ATEHORTUA PUERTA
Accionado: INPEC -RECLUSION DE MUJERES EL BUEN PASTOR -CÁRCEL DE
COMBITA
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual : (i) resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de la petición fechada 13 de diciembre de 2022 y (ii) amparo el derecho fundamental de petición, exclusivamente respecto de la solicitud fechada 28 de noviembre de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Andre a Atehortua Puerta, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela en contra del I nstituto Nacional Penitenciario y Carcelario -NPECReclusión de Mujeres El Buen Pastor -Cárcel de Combita por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
2. El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha veinticinco (25) de enero de dos
por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
2. El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada para que dentro del término de dos (2) días hiciera uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la entida d accionada dio respuesta a la acción de tutela. 3.1. El Coordinador Grupo Tutelas en representación del INPEC, indicó que la Dirección General del INPEC expidió el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional mediante Resolución 6349 del 19 de diciembre de 2016, en concordancia con la Ley 1709 de 2014, en el que se garantiza la visita a los internos a nivel nacional cada 7 días, sin establecer el horario ni la forma como estas se llevarían a cabo. Lo anterior, con la exclusión de los establecimientos de alta seguridad por su especial manejo.
Informó que traslado por competencia funcional los documentos que sustentan la acción de tutela a la CPAMSM -BOG REGIONAL CENTRAL, para que se pronuncie sobre el objeto de la Litis.
3.2. El Director (E) del CPAMSMBOG (CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ - CPAMSM BOG “El BuenExp. A.T. 2023-0015
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Andrea Atehortua Puerta
MEDIA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ - CPAMSM BOG “El BuenExp. A.T. 2023-0015
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Andrea Atehortua Puerta
Accionado: INPEC
Pastor”) afirmo que en cumplimiento a los lineamientos de visita íntima en ERON CÓDIGO PM AS LNO1 “LINEAMIE NTOS VISITA INTIMA EN ERON” VERSIÓN: 01 FECHA 13/Oct/2016, ordena el cumplimiento de la programación de Visita íntima en ERON A NIVEL NACIONAL establecido en el numeral 3 parágrafo 2 que cita “ Se debe precisar que la programación de Visita íntima en el establecimiento será de 50 minutos para el encuentro de la pareja y 10 minutos para las actividades de limpieza y desinfección del área cuando finalice las sesiones de visita íntima”. Finalizada la visita, la PPL es llevada a la guardia externa y se hace entrega personal a los funcionarios que conducen la PPL al ERON de procedencia.
4. El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha el tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023): (i) resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de la petición fechada 13 de diciembre de 2022 y (ii) amparo el derecho fundamental de petición, exclusivamente respecto de la solicitud fechada 28 de noviembre de 2022.
5. Mediante memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) para continuar con el
5. Mediante memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito Judicial resolvió (i) declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de la petición fechada 13 de diciembre de 2022 y (ii) amparo el derecho fundamental de petición , conforme a las siguientes razones: “(…) En este orden, y con fundamento en el artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, la CPAMSM – BOG REGIONAL CENTRAL “El Buen Pastor” tenía quince (15) días hábiles para dar respuesta a la petición del 28 de noviembre de 2022 y notificar en debida forma a la peticionaria, término que fenecía el 20 de diciembre de 2022. No obstante, a la fecha no hay certeza de que esta se haya resuelto de maner a precisa, clara y de fondo, situación que constituye una flagrante vulneración al derecho de petición, en los términos de la sentencia T-206 de 2018.
Con sustento en todo lo expuesto, el Despacho amparará el derecho fundamental de petición de la señora P aola Andrea Atehortua Puerta exclusivamente respecto de la solicitud fechada 28 de noviembre de 2022 y ordenará al Director (a) de la CPAMSM – BOG REGIONAL CENTRAL “El Buen Pastor” y/o quien haga sus veces, o la dependencia encargada que, en un término de
exclusivamente respecto de la solicitud fechada 28 de noviembre de 2022 y ordenará al Director (a) de la CPAMSM – BOG REGIONAL CENTRAL “El Buen Pastor” y/o quien haga sus veces, o la dependencia encargada que, en un término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, de respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición amparada respecto del régimen de visitas de las personas privadas de la libertad, especialmente, de las visitas íntimas. Y notifique en debida forma a la accionante, dentro del mismo término. (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que la entidad accionada dio respuesta a la petición del 28 de noviembre de 2022; sin embargo, el día 9 de febrero a las 3:40 am fueron notificadas que salían para visita, y luego les informan que no hay conductor, combustible ni nada y finalmente no las llevaron.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta
(40) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.Exp. A.T. 2023-0015
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Andrea Atehortua Puerta
Accionado: INPEC
1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental invocado por la parte accionante.
Accionado: INPEC
1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental invocado por la parte accionante.
En est e orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) derecho fundamental tutelado y (iii) el Caso Concreto.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala: "Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo . El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto) De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble
naturaleza:
- Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la
evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto) De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:
- Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
- Es un mecanismo transitorio: esto implica que, a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de
Irremediable.
Lo someramente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injust a e ilegal vulneración de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN.
El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:
“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución.Exp. A.T. 2023-0015
Sentencia: Segunda Instancia
“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución.Exp. A.T. 2023-0015
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Andrea Atehortua Puerta
Accionado: INPEC
El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
De conformidad con la nor ma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.
Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyó el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se reguló en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:
“(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”
En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo
resolución de las siguientes peticiones (...)”
En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la accionada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
4. CASO CONCRETO
- El 28 de noviembre de 2022, la aquí accionante y otras internas de los establecimientos penitenciarios y carcelarios El Buen Pastor, Combita – Bloque Barne, Chiquinquirá y Duitama, presentaron derecho de petición ,
1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Co rte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”. (Negrilla fuera de texto) Por vía jurispru dencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado.
Por vía jurispru dencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la a dministración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”Exp. A.T. 2023-0015
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Andrea Atehortua Puerta
Accionado: INPEC
solicitando ampliar el término de duración de las visitas íntimas al interior del establecimiento penitenciario y carcelario.
- Ante el silencio de la entidad accionada, la señora Andrea Atehortua Puerta presentó acción de tutela, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala realizará las siguientes precisiones:
En primer lugar, la H. Corte Constitucional en Sentencia T002 de 2018, se ha referido a la visita conyugal al interior del establecimiento penitenci ario y carcelario: “encuentro íntimo se convierte en la garantía de un derecho en el marco de la detención y va dirigido al fortalecimiento del vínculo familiar como mecanismo de resocialización, a la vez que protege el derecho a la intimidad y vida familiar durante la detención misma.”3 En una decisión más recientemente, en la sentencia T-156 de 20194, la Corte Constitucional recordó, en cuanto al carácter limitado de este derecho, que “mientras la persona se encuentra recluida, algunos de sus derechos pueden (i)
detención misma.”3 En una decisión más recientemente, en la sentencia T-156 de 20194, la Corte Constitucional recordó, en cuanto al carácter limitado de este derecho, que “mientras la persona se encuentra recluida, algunos de sus derechos pueden (i) suspenderse (libertad, libre circulación, políticos, o la libertad de escoger profesión u oficio), (ii) limitarse (intimidad, comunicación, trabajo o educación) o (iii) conservarse a plenitud (vida, libertad de conciencia, debido proceso o Habeas Corpus)”; lo que significa que la visita conyugal deberá ser limitada, pero no suspendida.
Frente a la solicitud presentada por la accionante, se advierte que la periodicidad con que una persona privada de la libertad puede recibir visitas, íntima o familiar, distinguiend o, en todo caso, unas de otras , se encuentra consignado en el Acuerdo 0063495 del 19 de diciembre 2016, en lo referente al artículo 71 del título I, capítulo segundo: “(…) ARTÍCULO 71. Visitas íntimas. Toda persona privada de la libertad tiene derecho a la visita íntima (…) para hacerla efectiva deberá elevar solicitud al Director del establecimiento quien concederá mínimo una visita íntima al mes (…). 1 Los visitantes de las person as privadas de la libertad se sujetarán a las condiciones de higiene y seguridad que brinde el establecimiento.
2. Cada establecimiento garantizará un lugar especial para efectos de la visita íntima (…)
3. (…)
4. En cada establecimiento se constituirá un r egistro de la información suministrada por la persona privada de la libertad acerca de la identidad del visitante (...)”.
Respecto a las visitas contenidas en el Reglamento Interno del
3. (…)
4. En cada establecimiento se constituirá un r egistro de la información suministrada por la persona privada de la libertad acerca de la identidad del visitante (...)”.
Respecto a las visitas contenidas en el Reglamento Interno del Establecimiento Penitenciario : “(…)ERON CÓDIGO PM AS LNO1 “LINEAMIENTOS VISITA INTIMA EN ERON” VERSIÓN: 01 FECHA 13/Oct/2016, ordena el cumplimiento de la programación de Visita íntima en ERON A NIVEL NACIONAL establecido en el numeral 3 parágrafo 2 que cita “Se debe precisar que la programación de Visita íntima en el establecimiento será de 50 minutos para el encuentro de la pareja y 10 minutos para las actividades de limpieza y desinfección del área cuando finalice las sesiones de visita íntima”. Finalizada la visita, la PPL es llevada a la guardia externa y se hace entrega personal a los funcionarios que conducen la PPL al ERON de procedencia (…)”.
3 La Corte Constitucional abordó el tema en torno a la visita íntima de las personas privadas de la libertad y su relación con los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y, con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Ver sentencias: T -424 de 1992, T -222 de 1993, T -499 de 2003, T -269 de 2002, T -134 de 2005, T -566 y 894 de 2007, T-274 de 2008, T-511 de 2009, T-474 de 2012, T266, 372 y 815 de 2013; y T - 378 de 2015. 4 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
894 de 2007, T-274 de 2008, T-511 de 2009, T-474 de 2012, T266, 372 y 815 de 2013; y T - 378 de 2015. 4 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 “Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON a cargo del INPEC”. Expedido por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.Exp. A.T. 2023-0015
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Andrea Atehortua Puerta
Accionado: INPEC
Ahora bien, con respecto a la ampliación del tiempo para las visitas íntimas al interior del establecimiento penitenciario y carcelario , notificado el fallo de tutela de primera instancia, la entidad accionada dio respuesta a la solicitud presentada por la señora Andrea Atehortua cumpliendo con los parámetros sobre el derecho fundamental de petición6. Sin embargo, no fue otorgada dentro del término legal de 15 días (artículo 14, Ley 1755 de 20157), pues la accionante presentó la solicitud el 28 de noviembre de 2022 y la entidad respondió el 8 de febrero de 2023.
Conforme a lo expuesto, la Sala modificara el numeral segundo de la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, ev itando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los paráme tros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de
el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o vir tual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. – MODIFICAR el numeral segundo el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito de
6 Corte Constitucional T-106 de 2019, MP: Diana Fajardo Rivera. “Esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación inmediata. De igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a la petición. En este orden de ideas, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara, de fondo, congruente o si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho fundamental. Ver también de la misma corporación, la sentencia T -230/20, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de
Ver también de la misma corporación, la sentencia T -230/20, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Exp. A.T. 2023-0015
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Andrea Atehortua Puerta
Accionado: INPEC
Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia , y en su lugar:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición en relación con el derecho fundamental de petición de PAOLA ANDREA ATEHORTUA PUERTA, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.118.558 , y abstenerse de proferir orden, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia”. SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
Ausente con excusa MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
Ausente con excusa MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
Lmlt/JCGM