TA CUN - 11001333704020230002601-(27-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704020230002601-(27-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá , D. C., veintisiete ( 27 ) de marzo de dos mil veint i trés (202 3 )
Accionante: Omar García Accionad a : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Referencia: Exp. No. 11001 33 3 7 0 40 2023 0 0 0 26 0 1
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
P rocede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionada en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el catorce ( 14 ) de febrero de dos mil veinti trés (2023 ) por el Juzgado Cuarenta ( 40 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por medio del cual amparó los derechos fundamentales de la parte actora .
1. ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial, el señor Omar García , instauró acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la salud, presuntamente vulnerado s por la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones , con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. Se encuentra actualmente vinculado a COLPENSIONES , y ha estado incapacitado de manera continua, desde el diecinueve ( 19 ) d e mayo de dos
1.1. HECHOS
1.1.1. Se encuentra actualmente vinculado a COLPENSIONES , y ha estado incapacitado de manera continua, desde el diecinueve ( 19 ) d e mayo de dos mil veintidós ( 2022 ) hasta la fecha. 1.1.2. Con anterior idad a este periodo reportó incapacidades continuas del diez ( 10 ) de enero de dos mil veinte ( 2020 ) al cuatro ( 04 ) de febrero de dos mil veintidós ( 2022 ) . 1.1.3. Ha estado incapacitado por más de mil (1.000) días, en el periodo comprendido entre el diez ( 10 ) de enero de dos mil veinte ( 2020 ) y el quinceAccionante: Omar García Accionada : Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Referencia: Exp. No. 110013337040 2023 000 26 01
( 15 ) de febrero de dos mil veintitrés ( 2023 ) , situación que permite inferir sus condiciones de salud. 1.1.4. L a EPS COMPENSAR, el día treinta ( 30 ) de agosto de dos mil veintidós ( 2022 ) emitió concepto desfavorable . 1.1.5. Actualmente se encuentra en proceso de calificación ante la Junta Nacional para los diagnósticos de origen laboral y ante COLPENSIONES se radicaron las incapacidades posteriores al día 18 1 para su reconocimiento. 1.1.6. El veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante comunicación BZ2022_18459163 - 3902676, COLPENSIONES le informa a
1.1.6. El veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante comunicación BZ2022_18459163 - 3902676, COLPENSIONES le informa a mi representado que no procede el pago de incapacidades por contar con concepto desfavorable de r ehabilitación. 1.1.7. A la fecha no es posible iniciar el proceso de calificación ante COLPENSIONES por las patologías de origen común, hasta tanto no se culmine el proceso de calificación que cursa ante la Junta Nacional, por las patologías de origen laboral. 1.1.8. Ha sta el momento, COLPENSIONES no ha reconocido el pago de incapacidades del día 181 al 270, es decir 90 días . 1.1.9. El accionante es padre cabeza de familia, que este es el único medio con el que cuenta para sufragar sus gastos y los de su familia para una vida e n condiciones dignas, que no cuenta con ingresos adicionales de ninguna índole y que su estado de salud le impide desarrollar cualquier actividad que le genere ingresos.
2. PRETENSIONES
El actor solicitó en su demanda de tutela , l as siguientes pretensiones :
« a) Que se ordene a la COLPENSIONES, el pago a mi poderdante de las incapacidades del día 181 al 270, las mismas qu e se relacionan a continuación:
b) Que en el caso de que el señor OMAR GARCIA continúe incapacitado, COLPENSIONES le reconozca de forma oportuna el pago de las incapacidades posteriores al día 271 y hasta el día 540. »Accionante: Omar García
Accionada : Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
COLPENSIONES le reconozca de forma oportuna el pago de las incapacidades posteriores al día 271 y hasta el día 540. »Accionante: Omar García Accionada : Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Referencia: Exp. No. 110013337040 2023 000 26 01
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta ( 40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en providencia de primera instancia , r esolvió lo siguiente :
« PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y salud del señor OMAR GARCIA , identificado con la cé dula de ciudadanía 11.387.395 de Fusagasugá, Cundinamarca dentro de la presente acción de tutela incoada contra la ADMINI STRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), conforme con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Se ORDENA a COLPENSIONES , a través de su presidente y a la dependencia competencia, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la s entencia, inicie las gestiones administrativas pertinentes para pagar al señor Omar García las incapacidades médicas del 18 de noviembre de 2022 al 15 de febrero de 2023 (día 181 a 270). El pago deberá realizarse, previa verificación de los requisitos juri sprudenciales, máximo dentro de los 10 días siguientes calendario a la notificación de esta providencia.
Se advierte a COLPENSIONES que estas actuaciones deberán notificarse personalmente por el medio más expedito.
los requisitos juri sprudenciales, máximo dentro de los 10 días siguientes calendario a la notificación de esta providencia.
Se advierte a COLPENSIONES que estas actuaciones deberán notificarse personalmente por el medio más expedito.
TERCERO: Se ORDENA a COLPENSIONES, a tr avés de su presidente y a la dependencia competencia, que dentro de las diez (10) siguientes a la notificación de la sentencia, inicie el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Omar García, conforme con lo dispuesto en el artícul o 142 del Decreto 019 de 2012.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES acreditar con prueba idónea el cumplimiento de cada mandato contenido en la parte resolutiva de la sentencia.
QUINTO: DESVINCULAR a COMPENSAR EPS por carecer de legitimación en la causa por pasiva de la presente acción constitucional […]»
Para el mencionado despacho judicial, Colpensiones omit ió los lineamientos reiterados de la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativos a que las incapacidades del día 180 hasta el 540 deben ser pag adas por las Administrado ra s de Fondo s Pensional es , independiente mente que el concepto de rehabilitación de la EPS sea favorable o desfavorable.
Aunado a lo anterior, para el a quo , la AFP actuó de manera incoherente, puesto que invalidó los certificados de incapacidad, desconociendo que el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022 establece lo que debe contener dicho documentoAccionante: Omar García
Accionada : Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
del Decreto 1427 de 2022 establece lo que debe contener dicho documentoAccionante: Omar García Accionada : Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Referencia: Exp. No. 110013337040 2023 000 26 01
expedido por el médico tratante, pero no contempla una caus al para que esta sea rechazada.
Asimismo, la accionada pretermitió l os parámetros para reco nocer una incapacidad, que están previstos en el 2.2.3.3.1 de dicha norma, fueron cumplido s por el accionante, ya que está afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de la EPS COMPENSAR, ha cotizado las semanas anterio res a su incapacidad (no existe prueba en contrario) y aportó los certificados de incapacidad emitidos por el médico general de su EPS, por ejemplo, el expedido el diecisiete ( 17 ) de enero de dos mil veintitrés ( 2023 ) .
De esta forma, COLPENSIONES incumplió su obligación de pagar las incapacidades probadas desde el día 181, están son las de los periodos de dieciocho ( 18 ) de noviembre de dos mil veintidós ( 2022 ) al quince ( 15 ) de febrero de dos mil veintitrés ( 2023 ) , mientras se adelanta el proceso d e determinación de pérdida de capacidad laboral.
Con fundamento en lo anterior, para el juzgado de instancia, si se tiene que el subsidio de incapacidad es un sustituto del salario que busca evitar que el trabajador quede desprotegido para satisfacer su mínimo vital, es claro que en la actualidad el señor Omar García no puede satisfacer sus necesidades .
subsidio de incapacidad es un sustituto del salario que busca evitar que el trabajador quede desprotegido para satisfacer su mínimo vital, es claro que en la actualidad el señor Omar García no puede satisfacer sus necesidades .
3. IMPUGNACIÓN
E l Juzgado Cuarenta ( 40 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de veinti uno ( 21 ) de febrero de dos mil veinti trés (2023 ) , concedió el recurso de impugn ación oportunamente presentado por la accionada , quien en su recurso, puso de presente lo siguiente :
« […] En ese sentido, revisadas las bases de datos de Colpensiones y como se informó en el término de admisión, Colpen siones NO tiene responsabilidad en el pago de incapacidades en favor del señor OMAR GARCÍA toda vez que no cumple con los requisitos legales para tal fin, ya que su EPS COMPENSAR emitió concepto desfavorable de rehabilitación.
Respecto al proceso de calif icación, tampoco debió emitirse orden alguna en contra de Colpensiones, toda vez que NO se evidencia que el señor OMAR GARCÍA haya solicitado el proceso de calificación, ya que al parecer se encuentra en la Junta Nacional de Calificación, por lo tanto, si es deseo del accionante iniciar su trámite, deberá acercarse a Colpensiones para radicar la respectiva solicitud, y en eseAccionante: Omar García Accionada : Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Referencia: Exp. No. 110013337040 2023 000 26 01
sentido, esta entidad emitirá una respuesta de fondo, en los términos de ley y conforme a derecho corresponda.
Referencia: Exp. No. 110013337040 2023 000 26 01
sentido, esta entidad emitirá una respuesta de fondo, en los términos de ley y conforme a derecho corresponda.
Por lo anterior, se i nsiste respetuosamente en la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela para resolver las pretensiones del accionante, máxime cuando tampoco se han solicitado las incapacidades con el lleno de los requisitos legales […]
1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente al señor Juez CONCEDER EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ante el Superior competente, con el fin de que el ad quem, valide nues t ros argumentos y las pruebas allegadas con el presente escrito y consecuentemente REVOQUE el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6° del Decreto 2591, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando confor me a derecho… » [ sic ]
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia del poder otorgado por el accionante para su representación en la presente acción. 4.2. Copia del historial de incapacidades expedido por la EPS el dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023). 4.3. Copia de incapacidades otorgadas al accionante el diecisiete (17) de enero al quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). 4.4. Copia de la epicrisis.
4.3. Copia de incapacidades otorgadas al accionante el diecisiete (17) de enero al quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). 4.4. Copia de la epicrisis. 4.5. Copia del concepto de rehabilitación emitido por la EPS el treinta (30) de agosto de dos mil v eintidós (2022). 4.6. Copia de la comunicación BZ2022_18459163 - 3902676 emitida por COLPENSIONES el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022). 4.7. Copia de dictamen emitido el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 4.8. Copia de la notificación del recurso de reposición en subsidio de apelación enviado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del cinco (5) de enero de dos mil veintitrés (2023). 4.9. Copia de la cédula de ciudadanía del acci onante.Accionante: Omar García Accionada : Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Referencia: Exp. No. 110013337040 2023 000 26 01
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutel a de primera instancia que ampar ó los derecho s fundamental es de la parte actora, y en su lugar, se declara la improcedencia del mecanismo constitucional para solicitar este tipo de prestaciones .
Para resolver este asunto, la Sala t endrá en cuenta las sigu i entes consideraciones previas: i ) r equisitos de procedibilidad de la acción de tutela , ii) el reconocimiento y pago de incapacidades, y finalmente, iii) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando « el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa » . Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presenta r la tutela.
La Corte Constitucional , en sentencia de tutela T - 416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de
la legitimación por activa para presenta r la tutela.
La Corte Constitucional , en sentencia de tutela T - 416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del int erés sustancial que se discute en el proceso de tutela , por lo tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito , y debe entonces , simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fond o 1 .
1 Corte Constitucional, Sentencia T - 416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell.Accionante: Omar García Accionada : Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Referencia: Exp. No. 110013337040 2023 000 26 01
En ese orden de ideas, el señor Omar García, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.387.395 , act uando a través de apoderado debidamente facultado, y luego de acredita r las condiciones referidas dentro del expediente , se encuentra legitimad o como parte activa en la tutela objeto de estudio .
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales 2 .
Así, en el presente asunto, la Administradora Colombiana de Pensiones –
entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales 2 .
Así, en el presente asunto, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se encuentra legitimada por pasiva en la medida en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, con tado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela» 3 .
El principio de i nmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dich o derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela» 4 . En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el f in de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación
2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones
se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 3 Cort e Constitucional, Sentencia SU - 961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU - 961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.Accionante: Omar García Accionada : Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Referencia: Exp. No. 110013337040 2023 000 26 01
de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido;
«[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de lo s derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho» 5 .
Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica 6 ; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho
se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica 6 ; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposic ión de la tutela no es exigible de manera estricta 7 .
Por consiguiente, en el presente expediente se cumple el requisito de inmediatez, en la medida que el accionante, dada su pérdida de capacidad laboral y la falta de recursos económicos que garanticen u n mínimo vital y una vida en condiciones digna s , le hacen destinatari o de una protección constitucional reforzada.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumple n con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa com o un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable 8 .
caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa com o un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable 8 .
5 Corte Constitucional, Sentencias: T - 526 de 2005 (M. P.: Jaim e Córdoba Triviño), T - 016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T - 825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T - 243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T - 883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 6 Corte Cons titucional, Sentencias: T - 825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T - 299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T - 691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 7 Corte Constitucional, Sentencia T - 584 de 2011, M. P.: Jorge Ignaci o Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional, Sentencia T - 244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris.Accionante: Omar García Accionada : Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Referencia: Exp. No. 110013337040 2023 000 26 01
En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha fijado estas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su característica de subsidiaria:
«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho
En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha fijado estas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su característica de subsidiaria:
«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que de be atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuic io irremediable» 9 . (Subrayas fuera del texto original)
Revisadas las reglas fijadas por los precedentes jurisprudenciales, en la tutela objeto de estudio , se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante es una persona que requiere especia l protección constitucional, dadas sus condiciones de salud , y por ello, la presente acción procedería para evitar un perjuicio irremediable.
5.4 EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES
De acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013 que modifica el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, «…en el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente…»,
prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente…», contenido que no se refiere a la enfermedad diagnosticada como de origen laboral y aplica tanto para trabajadores del sect or público como del privado.
En relación con el monto que el empleador debe pagar, el artículo 227 del Código
Sustantivo del Trabajo señala:
«En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trab ajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante».
9 Corte Constitucional, Sentencia T - 325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accionante: Omar García Accionada : Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Referencia: Exp. No. 110013337040 2023 000 26 01
Ahora bien, de acuerdo con el Decreto 780 de 2016 «Decreto Único y Reglamentario del Sector Salud y Protección Social», norma que compiló lo regulado por los Decretos 1406 de 1999, reformado por el Decreto 2943 de 2013, disponen que los dos primeros días sean asumidos en su totalidad por el empleador y a partir del tercer día, la Empresa Promotora de Salud EPS, cancelará incapacidades con el 66.67%, para los primeros noventa días y, a partir
disponen que los dos primeros días sean asumidos en su totalidad por el empleador y a partir del tercer día, la Empresa Promotora de Salud EPS, cancelará incapacidades con el 66.67%, para los primeros noventa días y, a partir del día noventa y uno y hasta los 180 días, corresponde también a la EPS pagar en una cuantía del 50% del ingreso base de liquidación, pero si el trabajador gana un salario mínimo, no podrá ser inferior a ese valor.
A partir del día 181, la administradora del fondo de pensiones al cual se encuentra cotizando el trabajador deberá co ntinuar con el pago del auxilio por incapacidad hasta el día 540, siempre y cuando se haya emitido concepto favorable de rehabilitación, pero si el trabajador no recibió concepto favorable de rehabilitación, deberá ser calificado para determinar si como co nsecuencia de la enfermedad de origen común sufrió una pérdida de capacidad laboral de al menos el 50 % y de ser así, deberá otorgársele la pensión por invalidez, situación que se presenta cuando se agotó el tratamiento y rehabilitación integral, comprobán dose la imposibilidad de la misma, con base en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, que dispone:
«Rehabilitación previa para solicitar el trámite ante la junta de calificación de invalidez. La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía, los regímenes de excepción o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y Administradoras de Riesgos
el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) deberán remitir los casos a las juntas de calificación de invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la entidad promotora de salud».
Frente a esta materia, la Corte Constitucional en sentencia T - 333 de 2013, determinó que las modificaciones que introdujo el Decreto Ley 19 de 2012, en relación con el esquema de responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social Integral en el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales de origen común sigue siendo el mismo, salvo en lo relativo a que la sAccionante: Omar García Accionada : Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Referencia: Exp. No. 110013337040 2023 000 26 01
EPS asumirán por cuenta propia el pago de las incapacidades laborales superiores a 180 días cuando retrasen la emisión del concepto médico de rehabilitación. Igualmente, en la citada sentencia, la Corte resumió las pautas normativas vigentes en esta mate ria, así:
«El pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a tres días corre por cuenta del empleador (Decreto 1049 de 1999, artículo 40, parágrafo 1°). Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206). En todos
1°). Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206). En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121). La EPS deberá examinar al afili ado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142). Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo 23). Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido. Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de re habilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor
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