TA CUN - 11001333704020230011801-(14-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704020230011801-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Nurian Ruth Ballé n Salcedo Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Referencia: Exp. No. 11001 33 37 040 2023 00118 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá, D. C. que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte actora .

1. ANTECEDENTES

La señora Nurian Ruth Ballén Salcedo , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela solicitando la protección de su s derechos fundamental es de petición e igualdad presuntamente vulnerado s por la UARIV, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

«Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular, el día 17 de 27 de enero de 2023, solicitando atención humanitaria según la sentencia T 025 de 2.004. y una

los siguientes:

1.1. HECHOS

«Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular, el día 17 de 27 de enero de 2023, solicitando atención humanitaria según la sentencia T 025 de 2.004. y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúeAccionante: Nurian Ruth Ballén Salcedo

Accionado: UARIV Referencia: Exp. No. 110013337040 202300118 01

otorgando la atención humanitaria. Que es cada tres meses siempre que se siga en estado de vulnerabilidad, hasta la fecha yo cumplo con los requisitos.

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo.

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido superado.

Al tema de la transición de la ayuda humanitaria, a las soluciones duraderas y la estabilización socioeconómica de las víctimas, ha insistido la corte constitucional en que la ayuda humanitaria debe cumplir la función de servir de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha situación. Lo anterior significa, que la ayuda humanitaria debe ser una medida que se debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del S istema de Atención Integral a las Victimas garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las mismas. Por tanto, durante este periodo de emergencia y de

entidades que hacen parte del S istema de Atención Integral a las Victimas garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las mismas. Por tanto, durante este periodo de emergencia y de transición el Estado continua con la obligación de brindar a los afectados la ayuda humanitaria que necesiten, mientras subsista la imposibilidad para los desplazados de contar con los medios para su auto sostenibilidad y con ello garantizar un mínimo de subsistencia y una vida digna hasta la fecha me encuentro e n un estado de necesidad.

Ahora bien las víctimas tienen el derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, la misma debe concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno, el cual fue fijado por esta Corporación mediante el Auto 099 de 2013 en un término máximo de tres meses y la unidad ha fallado en el cumplimiento de esta norma.

El Decreto 4800 de 2011 en su artículo 117, definió los eventos en donde se entenderá que ha sido superada la situación de emergencia:

1. Participación del hogar en los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes.

2. Participación del hogar en los programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de auto sostenimiento del hogar.

3. Participación del hogar en procesos de retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe para estos fines.

4. Generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes.Accionante: Nurian Ruth Ballén Salcedo

Accionado: UARIV Referencia: Exp. No. 110013337040 202300118 01

autónoma estos componentes.Accionante: Nurian Ruth Ballén Salcedo

Accionado: UARIV Referencia: Exp. No. 110013337040 202300118 01

5. Participación del hogar en programas de empleo dirigidos a las víctimas.

Con la acreditación de cualquiera de estas situaciones se entenderá que las víctimas han restablecido su situación económica, garantizando su acceso efectivo a componentes básicos de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación y hasta la fecha no me encuentro inmersa en ninguna de las causales para la suspensión de mi ayuda humanitaria.

La ayuda humanitaria que ofrece el Estado a la población desplazada por la violencia. “constituye un derecho fundamental, al proteger el mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de desplazamiento”. Teniendo en cuenta su finalidad protectora de los derechos fundamentales de las personas en dicha situación, lo jurisprudencia constitucional ha considerado que el Estado se encuentra obligado a realizar la entrega de la ayuda de manera oportuna, pronta, sin dilaciones, y en forma integral y efectiva.

En esta ocasión la corte señalo que, “existen dos tipos de perso nas desplazadas que, por sus condiciones particulares, son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un período de tiempo mayor al que fijó la ley: se trata de (a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su auto sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad

proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad.

En estos dos tipos de situación, se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado -es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello -. Ello deberá evaluarse, necesariamente, en cada caso individual. Advierte la Corte que así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de auto sostenerse y mi estado es de vulnerabilidad los estudios realizados por la entidad accionada han sido ineficaces para poder determinar mi extrema vulnerabilidad ya que no se h a realizado una visita domiciliaria única forma de constatar y verificar mediante inspección y no a través del PAARI como se ha venido haciendo cuyo resultado es muy contrario a la realidad.Accionante: Nurian Ruth Ballén Salcedo

Accionado: UARIV Referencia: Exp. No. 110013337040 202300118 01

Claramente la honorable corte constitucional manifiesta en su jurisprudencia que las víctimas del conflicto armado, aun cuando se ha transcurrido el termino señalado por la ley para su estabilidad económica, las dificultades presupuestales de la

Claramente la honorable corte constitucional manifiesta en su jurisprudencia que las víctimas del conflicto armado, aun cuando se ha transcurrido el termino señalado por la ley para su estabilidad económica, las dificultades presupuestales de la entidad, han impedido y causado que no haya sido posible llevar a cabo un plan de reparación integral, de manera que las personas no han logrado recibir el acompañamiento y apoyo necesario para que sean auto sostenibles, es decir no se puede manifestar que mi estado de vulnerabilidad haya sido superado ya que el mismo estado me ha negado los mecanismos para que esto sea posible no cuento con un proyecto productible sostenible que pueda generar mis propios ingresos, no cuento con una vivienda digna es decir este derecho se encuentra en vulneración, es decir al no contar con las mínimas condiciones de dignidad se está vulnerando mi derecho al mínimo vital ya que mi estado de vulnerabilidad es manifiesta.

Además el sistema de evaluación del PAARI ha sido ineficaz ya que sus efectos en su mayoría van contrarios a la realidad es decir no determina exactamente cuál es el verdadero estado de vulnerabilidad y viabilidad de cada persona ya que la única forma de verificación del estado actual de la necesidad y estado de vulnerabilidad se puede constatar con una inspección al domicilio es decir el hecho de determinar mediante encuesta que muchas veces es determinada directamente por el funcionario encargado de esta entidad sin tener en cuenta las verdaderas condiciones de la persona sujeta a estudio vulneran el derecho al mínimo vital y demás derechos que han sido reconocidos y reiterados en legislación y Jurisprudencia de la honorable corte constitucional.

En cuanto a mi paso a la etapa de sostenibilidad no ha sido posible por falta del apoyo del estado y la falta de mecanismos que ayuden a que sea auto sostenible.

Jurisprudencia de la honorable corte constitucional.

En cuanto a mi paso a la etapa de sostenibilidad no ha sido posible por falta del apoyo del estado y la falta de mecanismos que ayuden a que sea auto sostenible. Mi estado de vulnerabilidad es vigente y por ende estoy y cuento con todas las aptitudes que se describen en jurisprudencia y legislación para poder acceder a las ayudas humanitarias.

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola la petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho al mínimo vital, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004, T-218/2004, T-112/15, auto 099/13, T-614/10 y demás tutelas donde ha marcado jurisprudencia reiterativa al mismo tema.»

2. PRETENSIONES

Con fundamento en la relación fáctica expuesta formuló las siguiente s pretensiones:

«Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutelaAccionante: Nurian Ruth Ballén Salcedo

Accionado: UARIV Referencia: Exp. No. 110013337040 202300118 01

Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.

Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional Se de aplicación y cumplimiento a la sentencia T230 -221 de la honorable corte constitucional donde se indica la Vulneración del debido proceso administrativo y mínimo vital por omisión de valoración de la situación real del desplazado y por desconocimiento de los procedimientos establecidos por la UARIV en el manual de operación de rutas para identificación de carencias.

Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid-19 y se nos consigne la atención humanitaria.» [sic]

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia de primera instancia resolvió lo siguiente :

«PRIMERO: AMPARAR exclusivamente los derechos fundamentales de petición y

El Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia de primera instancia resolvió lo siguiente :

«PRIMERO: AMPARAR exclusivamente los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora NURIAN RUTH BALLEN SALCEDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.094.542, conforme con las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la UARIV, a través de su representante legal, que en el término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de este fallo, inicie el trámite administrativo dispuesto en el artículo 2.2.6.5.1.1 y ss.Accionante: Nurian Ruth Ballén Salcedo

Accionado: UARIV Referencia: Exp. No. 110013337040 202300118 01

del Decreto 1084 de 2015 y la Resolución 1645 de 16 de mayo de 2019 para realizar un nuevo procedimiento administrativo de identificación de carencias, a fin de determinar si la tutelante requiere, nuevamente, la atención humanitaria transitoria y le comunique de este trámite. Y dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de este fallo, profiera acto administrativo definitivo que resuelva la petición presentada el 27 de enero de 2023, con radicado No. 2023-0048446-2, y la notifique en debida forma al correo electrónico nurianballen@hotmail.com, suministrado por la accionante dentro de la presente acción de tutela. […]»

Para el despacho en mención, una vez e studiada la petición de la actora y el

notifique en debida forma al correo electrónico nurianballen@hotmail.com, suministrado por la accionante dentro de la presente acción de tutela. […]»

Para el despacho en mención, una vez e studiada la petición de la actora y el contenido de los oficios 2023-0266455-1 de febrero de 2023 y No. 2023-0668290-1 de mayo de 2023, observó que la UARIV menciona un hecho probado que la tutelante conoce: la Resolución 0600120202909608 de 13 de octubre de 2020 suspendió de forma definitiva su ayuda humanitaria y está en firme, sin valorar, como es su deber, si procede agotar o no el procedimiento de identificación de carencias (entrevista de caracterización), teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1084 de 2015 y la Resolución 645 de 2019, y la situació n que alega la interesa, que está desempleada, es madre cabeza de familia y padece una discapacidad.

Así, para el a quo las respuestas de la UARIV, aparte de extemporáneas, son imprecisas, incongruentes e incompletas, puesto que no se examina la nueva solicitud de ayuda humanitaria que radica la señora Nurian Ruth Ballé n, argumentando que en la actualidad como víctima del conflicto armado, se encuentra en estado de vulnerabilidad por no tener los medios económicos para sostenerse.

De este modo, e l juzgado de instancia no desconoc ió que la Resolución 0600120202909608 de trece ( 13) de octubre de dos mil veinte ( 2020), que suspendió la ayuda humanitaria a la tutelante, está en firme; no obstante, esto no

0600120202909608 de trece ( 13) de octubre de dos mil veinte ( 2020), que suspendió la ayuda humanitaria a la tutelante, está en firme; no obstante, esto no es un impedimento legal para que la UARIV realice un nuevo estudio de la situación de vulnerabilidad de la accionante, víctima del conflicto armado y determine si es procedente volver a entregarle la ayuda hasta tanto logre el auto sostenimiento.

Conforme con el acervo probatorio analizado por el a quo, quedó demostrado que la vulneración al derecho fundamental de petición y debido proces o de la señora Nurian Ruth Ballé n Salcedo, toda vez que a la fecha no se ha resuelto de manera clara, precisa, congruencia, efectiva, completa y de fondo la petición de veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés ( 2023), a través de la cual se pide nuevamenteAccionante: Nurian Ruth Ballén Salcedo

Accionado: UARIV Referencia: Exp. No. 110013337040 202300118 01

ayuda humanitaria, pues la demandante ya conoce que se la suspendieron, pero considera que no ha superado su vulnerabilidad.

4. IMPUGNACIÓN

Presentada de mane ra oportuna por la entidad accionada , el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), concedió la impugn ación presentada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien puso de manifiesto en su recurso :

«Con el propósito de demostrar que la sentencia dictada en primera instancia desconoce el

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien puso de manifiesto en su recurso :

«Con el propósito de demostrar que la sentencia dictada en primera instancia desconoce el procedimiento contenido en el Decreto 1 084 de 2015 que determinó que la atención humanitaria es la medida asistencial prevista para mitigar y/o suplir las carencias en el derecho a la subsistencia mínima derivadas del desplazamiento forzado con el fin de cubrir los seis componentes esenciales a los cuales deben tener acceso las mismas por sus propios medios y/o por los programas ofrecidos por el Estado.

La señora NURIAN RUTH BALLEN SALCEDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52094542, presentó solicitud de entrega de atención humanitaria .

La entidad, a través de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria determinó las condiciones del hogar representado por NURIAN RUTH BALLEN SALCEDO, por medio del proceso de identificación de carencias realizado el 21 de agosto de 2020 en el que suspendió en forma definitiva la entrega de los componentes de la atención humanitaria a través de la RESOLUCIÓN No. 0600120202909608 de 2020 (Debidamente notificada y en firme), toda vez que:

1. Que en el hogar se encuentran víctimas que superan el año de oc urrido el desplazamiento forzado, encontrando que el hogar objeto de la presente actuación se encuentra conformado por NURIAN RUTH BALLEN SALCEDO quien es el autorizado del hogar, y además por SAUL STEVEN RIAÑO BALLEN, IAN TOMAS RIAÑO SUAREZ, JULIAN ANDRES RIOS

por NURIAN RUTH BALLEN SALCEDO quien es el autorizado del hogar, y además por SAUL STEVEN RIAÑO BALLEN, IAN TOMAS RIAÑO SUAREZ, JULIAN ANDRES RIOS RIAÑO, EVELIN TATIANARIAÑO BALLEN, ANGEL MATEO RIAÑO SUAREZ, persona(s) que se encuentra(n) incluida(s) en el Registro Único de Victimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Es importante aclarar que el estado de valoraci ón de la(s) persona(s) antes descrita(s), fue obtenido en la fecha de la realización del procedimiento de identificación de carencias.

2. En este sentido se realizó la evaluación de la información suministrada por el Ministerio de Salud, mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes en Salud, Pensión, Riesgos y Parafiscales (PILA), como la plataforma tecnológica que facilita la generación de información y pago de aportes. Bajo este modelo de servicio ágil y confiable se validó que SAUL STEV EN RIAÑO BALLEN, EVELIN TATIANA RIAÑO BALLEN y NURIAN RUTH BALLEN SALCEDO, quién(es) es (son) integrantes(s) del hogar; y ha(n) cotizado comoAccionante: Nurian Ruth Ballén Salcedo

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titular(es) al régimen contributivo, completando un periodo consecutivo de 9 meses con posterioridad a la fecha de desplazamiento. Circunstancia anterior, que permite evidenciar que al interior del hogar ha existido una fuente de estabilidad económica que ha permitido al

posterioridad a la fecha de desplazamiento. Circunstancia anterior, que permite evidenciar que al interior del hogar ha existido una fuente de estabilidad económica que ha permitido al núcleo familiar generar ingresos para satisfacer en mayor o menor medida los componentes de la atención humanitaria (alojamiento temporal y alimentación básica), a través de ingresos propios, o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado.

3. De conformidad con la información obtenida el resultado de la evaluación a través del cruce adminis trativo obtenido a través de la Central de Información Financiera (CIFIN ahora TransUnion Netherlands), encargada de llevar el control de todas las actividades bursátiles de crédito realizadas por las personas a través de tarjetas de crédito o apertura de cuentas corrientes o ahorros, se evidenció que SAUL STEVEN RIAÑO BALLEN, adquirió(eron) dichos productos crediticios por un monto superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes SM LMV el día 26 de julio de 2011.

Que el producto financiero o btenido fue con posterioridad al desplazamiento forzado, y la entidad financiera en el momento de la adjudicación del crédito evaluó la historia crediticia y pudo constatar la capacidad productiva para cubrir el pago de la(s) deuda(s) adquirida(s) por el(los) tarjetahabiente(s).

Adicionalmente la oportuna cancelación de la obligación bancaria, o que esta genere mora, no es un hecho atribuible a las consecuencias del desplazamiento forzado, por lo que no existe un nexo causal con el mismo, por tanto, la Uni dad para las Víctimas no tendría la

no es un hecho atribuible a las consecuencias del desplazamiento forzado, por lo que no existe un nexo causal con el mismo, por tanto, la Uni dad para las Víctimas no tendría la responsabilidad de la vigilancia y control del endeudamiento y p ago de la referida obligación.

Esta situación refleja la capacidad de endeudamiento, inclusión en el sistema financiero o de bancarización que conlleva a l a satisfacción de las necesidades básicas y por ende a su desarrollo como persona(s) en la sociedad con mejor calidad de vida en el hogar. Concluyendo así que este(os) integrante(s) al percibir ingresos que le(s) permita(n) cumplir con sus obligaciones fin ancieras, también está(n) en capacidad de cubrir los componentes de la subsistencia mínima, entendidos estos como el “alojamiento temporal y alimentación básica".

4. La Unidad de Victimas validó el componente de alimentación básica que otorga como medida para la superación de la subsistencia mínima, realizando para ello un análisis de la información suministrada por Usted a través de la Entrevista de caracterización, la cual se contrastó con las fuentes de caracterización con las que cuenta la Entidad, ten iendo en cuenta la diversidad y frecuencia del consumo de alimentos al interior de su grupo familiar, parámetros establecidos por el Programa Mundial de Alimentos para determinar la existencia o no de problemas de seguridad alimentaria. De lo anterior, se determinó que su hogar no presenta carencias en el componente de alimentación básica.

En mérito de lo anteriormente expuesto y de conformidad con la valoración de la evidencia demostrativa, en la cual se apoyó el resultado de la medición realizada, su ho gar tiene

presenta carencias en el componente de alimentación básica.

En mérito de lo anteriormente expuesto y de conformidad con la valoración de la evidencia demostrativa, en la cual se apoyó el resultado de la medición realizada, su ho gar tiene cubiertos los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal, de la subsistencia mínima, sea porque los solventa por sus propios medios y/o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado, mediante la coordinación realizada por la Unidad para las VíctimasAccionante: Nurian Ruth Ballén Salcedo

Accionado: UARIV Referencia: Exp. No. 110013337040 202300118 01

a través del Sistema Nacional de Atención Integral a las Víctimas – SNARIV. Por tal razón, la Entidad procede a realizar la suspensión definitiva de la entrega de la Atención Humanitaria, en los componentes del alo jamiento temporal y la alimentación básica.

[…]

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

AUSENCIA DE CONDICIONES DE EXTREMA URGENCIA Y VULNERABILIDAD

DERIVADAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Una vez verificado el Registro Único de Victimas fue posible establecer que NURIAN RUTH BALLEN SALCEDO, declaró haber sido desplazado desde el año 2009, por tanto el hecho victimizante el cual dio origen a su reconocimiento como víctima ocurrió hace aproximadamente 14 años, razón por la cual puede colegirse que las condiciones actuales del hogar no necesariamente tienen una directa relación con el desplazamiento forzado.

Respecto de lo mencionado es posible concluir que el hecho victimizante de desplazamiento forzado el cual dio origen a su reconocimiento como víctima dentro del Registro Único de

Respecto de lo mencionado es posible concluir que el hecho victimizante de desplazamiento forzado el cual dio origen a su reconocimiento como víctima dentro del Registro Único de Victimas ocurrió hace más de 10 años, razón por la cual puede colegirse que las condiciones actuales de la señora NURIAN RUTH BALLEN SALCEDO no necesariamente tienen una directa relación con el desplazamiento forzado.

Al respecto es impo rtante tener en cuenta que el artículo 2.2.6.5.1.7 del Decreto 1084 de 2015 establece que la ayuda humanitaria: “será destinada de forma exclusiva a mitigar la vulnerabilidad derivada del desplazamiento” y el artículo 2.2.6.5.1.8. establece como criterio la temporalidad de la atención humanitaria basada en la situación particular, real y actual del hogar. De igual forma que tal y como precisa el artículo 2.2.6.5.1.5 “La atención humanitaria es la medida asistencial prevista en los artículos 62, 64 Y 65 de l a Ley 1448 de 2011, dirigida a mitigar o suplir las carencias en el derecho a la subsistencia mínima derivadas del desplazamiento forzado” (negrilla fuera de texto).

Para su evidencia y conocimiento se adjuntan los documentos probatorios

FUNDAMENTOS DE D ERECHO

INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Cuenta con asidero constitucional solicitar al despacho considerar la importancia de la valoración del operador judicial del material probatorio, con el fin de determinar si en realidad existe la vulneración a los derechos fundamentales de las Víctimas del Conflicto; en efecto, en Sentencia de Revisión, encontró la Honorable Corte:

valoración del operador judicial del material probatorio, con el fin de determinar si en realidad existe la vulneración a los derechos fundamentales de las Víctimas del Conflicto; en efecto, en Sentencia de Revisión, encontró la Honorable Corte:

“Encuentra la Sala Octava de Revisión que, en todos los casos en concreto, los jueces de instancia dejaron de emplear la fa cultad oficiosa de ordenar pruebas o requerir información adicional para comprobar la existencia de una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes y así determinar la procedencia del reconocimiento o prórroga de la ayuda humanita ria en sus diferentes componentes, etapas y fases,Accionante: Nurian Ruth Ballén Salcedo

Accionado: UARIV Referencia: Exp. No. 110013337040 202300118 01

desconociendo los principios de oficiosidad y de prevalencia de lo sustancial sobre lo meramente formal.

La jurisprudencia constitucional, en relación con las pruebas de oficio, ha indicado que tal potest ad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. El decreto oficioso de pruebas es un deber legal de la autoridad judicial, con el fin de: (i) esclarecer espacios oscuros de la controversia cuando surjan dudas sobre la titularidad de los derechos a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede comprometer la justicia material; y, (iv) para no promover la negligencia o mala fe de las partes”.

En este sentido, también se tiene que “si bien al juez le corresponde en principio tener como

cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede comprometer la justicia material; y, (iv) para no promover la negligencia o mala fe de las partes”.

En este sentido, también se tiene que “si bien al juez le corresponde en principio tener como ciertos los hechos declarados por el actor , en aquellos casos en los que la parte accionada no se pronuncia, tal circunstancia no significa que pueda aceptar de plano lo afirmado pues la sentencia debe estar sustentada en hechos que han sido verificados y sobre los cuales existe certeza”.

En el reciente Auto 206 de 2017, la Corte Constitucional exhortó a los Jueces de la República para extender los plazos para que la Entidad emita su respuesta, considerando que “en estos escenarios de bloqueos institucionales, la aplicación de la presunción de ver acidad deberá estar fundada en el cumplimiento de ciertas cargas procesales y probatorias que sea válido exigirles a las personas desplazadas en el caso concreto (…) Si el juez no cuenta, en todo caso, con elementos de juicio suficientes para adoptar una d ecisión de fondo, debe oficiosamente desplegar las actividades que considere necesarias, incluido el decreto de pruebas, para constatar la veracidad de los hechos alegados y, así, esclarecer la amenaza o vulneración de derechos que amerite la adop

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