TA CUN - 11001333704020230021701-(08-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704020230021701-(08-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001 – 33 – 37– 040 – 2023 – 00217 – 01
Accionante: YENIFER ALEJANDRA RODRIGUEZ LAGUNA Accionado: NUEVA EPS Tema: Vida digna, seguridad social, derecho del menor recién nacido por no pago de licencia de maternidad Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0809 - 2856
Sala: 120
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte accionada, en contra de la sentencia del 31 de julio de 2023, mediante la cual el
Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la señora Yenifer Alejandra Rodriguez Laguna y de su hija K.D.O.R.
II. ANTECEDENTES Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse: 1.- El día 1 de agosto de 2022 la accionante se afilió a la NUEVA EPS en calidad
de cotizante y empleada de la empresa DISEÑOS MILLENUM (sic) SAS, representada legalmente por el señor FABIAN RAMIREZ ANTOLINEZ. 2Desde el día de su afiliación 1 de agosto de 2022 hasta la fecha, ha venido cotizando ininterrumpidamente, pues la empresa mencionada en el hecho anterior, se encargó de hacer todos los pagos y aportes correspondientes del sistema general de seguridad social a su favor.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013337040202300217 – 01
Demandante: Yenifer Alejandra Rodriguez Laguna Demandado: Nueva EPS Página 2 de 21 2.- Informó la accionante que se encontraba en estado de embarazo y posteriormente dio a luz el día 9 de abril de 2023. 3.- Por lo anterior, su empleador empezó a realizar los trámites correspondientes para lograr el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a su favor, a NUEVA EPS, licencia que va desde el 9 de abril de 2023 hasta el 12 de agosto de 2023, para lo cual la entidad no tuvo respuesta alguna. 4.- Su empleador radicó solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a su favor y mediante respuesta el 9 de julio de 2023 la NUEVA EPS negó dicha solicitud de licencia de maternidad, manifestando lo siguiente: “En respuesta a su comunicación, le informamos que el aporte correspondiente al periodo de abril 2023 fue cancelado de forma extemporánea o se encuentra en mora. Por lo anterior no es posible
efectuar el reconocimiento económico de la licencia 9220460 a nombre del afiliado YENIFER ALEJANDRA RODRIGUEZ LAGUNA identificado con número de cedula 1073671976, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 del 29 de Julio de 2022, el cual establece lo siguiente...”. 5.- La entidad afirma que, debido a este artículo del citado decreto, no se puede conceder la licencia de maternidad, ya que se pagaron de manera tardía las cotizaciones correspondientes al periodo. Sin embargo, la entidad desconoce las sentencias T-723 de 2014, T-963 de 2007 y T-490 de 2015 de la H. corte Constitucional. 7.- Ante la negativa y ante las numerosas veces que se solicitó información de manera verbal y presencial en las oficinas de NUEVA EPS para el reconocimiento de la licencia de maternidad a su favor, el representante legal de la empresa DISEÑOS MILLENUM (sic) SAS se ha comunicado con el fin de solicitar información, la cual siempre tiene una respuesta negativa por parte de la EPS. 8.- A la fecha la EPS no ha reconocido la licencia de maternidad a su favor, que va el 9 de abril de 2023 hasta el 12 de agosto de 2023, y tampoco ha dado una respuesta concreta frente al caso, a pesar que ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley para poder acceder al pago de la licencia de maternidad, así: 1.) se encuentra afiliada en calidad de cotizante ante NUEVA EPS, 2) cotizó e hizo los
aportes al sistema general de seguridad social en salud, durante el periodo de gestación, y 3) se encontraba a paz y salvo en las cotizaciones a la fecha del parto. 9.- Es claro que la EPS rechazó su solicitud de licencia de maternidad debido a un pago tardío, con base en el artículo mencionado del Decreto 1427 de 2022, pero esto va en contra de los derechos constitucionales, tanto de ella como de su hijo recién nacido. 10.- La EPS recibió los pagos correspondientes a los meses y no efectuó ninguna acción de cobro.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013337040202300217 – 01
Demandante: Yenifer Alejandra Rodriguez Laguna Demandado: Nueva EPS Página 3 de 21 12.- Manifestó que ahora se encuentra disfrutando de su licencia de maternidad, lo cual le impide trabajar porque está al cuidado de su hijo recién nacido, situación que ha tenido un impacto económico en su capacidad de cubrir sus necesidades personales.
Por lo anterior, acude a la acción de tutela solicitando lo siguiente: a. Pretensiones: “1. Se me tutelen los derechos fundamentales, mínimo vital, seguridad social, vida digna y derechos del menor recién nacido.
2. ORDENAR a la NUEVA EPS a que a la mayor brevedad reconozca y realice el pago de la licencia de maternidad a mi favor y a favor de mi menor hijo, por haber cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud a esta entidad, durante todo el período de gestación”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido Por reparto del 19 de julio de 2023 le correspondió la tutela al Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que en auto de la misma fecha dispuso su admisión, ordenando notificar por el medio más expedito a la Nueva EPS y al Representante Legal de Millenium SAS, otorgándoles el término de dos (2) días para que contesten la demanda. 3.2. Respuesta de la autoridad accionada. -. NUEVA EPS Mediante escrito allegado electrónicamente el 25 de julio de 2023, a través de apoderada judicial, la Nueva EPS dio respuesta a la acción de tutela, indicando que según sus bases, la señora Yenifer Alejandra Rodríguez Laguna se encuentra en estado Activo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la Nueva EPS, en el Régimen Contributivo. Refirió que dio traslado de las pretensiones para que el área jurídica realice el estudio del caso y gestione lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental del afiliado y que una vez se tenga más información, se enviaría le documento informativo como alcance. Añadió que el derecho respecto del cual el accionante eleva reclamación en su protección así como el consecuente reconocimiento de incapacidades, se enmarca dentro de los Derechos de Orden Económico, derechos éstos que no son susceptibles de ser amparados mediante la acción de Tutela, tal como pretende el accionante, pues a pesar de encontrarse dentro de la Constitución Política comoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 110013337040202300217 – 01
Demandante: Yenifer Alejandra Rodriguez Laguna Demandado: Nueva EPS Página 4 de 21 derechos de las personas, resulta bien claro que existe dentro de la normatividad jurídica vigente mecanismos para su protección.
Es por esta razón que no se encuentra fundamento para sustentar en primer lugar la petición elevada por el accionante y, en segundo lugar, la procedencia que encuentra el Despacho en adelantar la presente acción no se basa en la protección de un derecho considerado como fundamental. -. DISEÑOS MILLENIUM SAS El representante legal de la sociedad Diseños Millenium SAS, allegó contestación de la demanda, indicando como ciertos los hechos de la acción y solicitando se acceda a las pretensiones formuladas por la accionante por cumplir los requisitos exigidos por la ley para acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. 3.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 31 de julio de 2023 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la señora YENIFER ALEJANDRA RODRÍGUEZ LAGUNA, identificada con C.C. 1.073.671.976 y de su hija K.D.O.R., identificada con NUIP 1171714264, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la empresa DISEÑOS MILLENIUM S.A.S., representada
legalmente por FABIAN RAMIREZ ANTOLINEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.966.818, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, radique ante la NUEVA EPS a través de los canales dispuestos para tal fin, solicitud de pago de licencia de maternidad concedida a la señora YENIFER ALEJANDRA RODRÍGUEZ LAGUNA identificada con C.C. 1.073.671.976, como trabajadora de su empresa, adjuntando copia del certificado de licencia de maternidad expedido por la EPS, del registro civil de nacimiento de la niña K.D.O.R con NUIP 1171714264, y certificación bancaria con expedición no mayor a 30 días calendario, o en su defecto frente a este último, indique el medio de pago elegido ante las opciones que brinda la NUEVA EPS, a efectos del pago de la prestación. Además, deberá enviar los desprendibles de nómina de la trabajadora, correspondientes a los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha final de la licencia de maternidad, o, en su defecto, una certificación de pagos a seguridad social de la afiliada firmada el representante legal de la DISEÑOS MILLENIUM S.A.S.
TERCERO: Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, Se ORDENA a la NUEVA EPS, resolver el trámite administrativo establecido en los artículos 2.2.3.4.2 y 2.2.3.4.3 del Decreto 1427 de 2022, dentro del
plazo de QUINCE (15) días establecidos en la norma, verificando previamente el cumplimiento de los requisitos legales para reconocer y pagar la prestación económica a la señora YENIFER ALEJANDRA RODRÍGUEZ LAGUNA. (...)”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013337040202300217 – 01
Demandante: Yenifer Alejandra Rodriguez Laguna Demandado: Nueva EPS Página 5 de 21
En primer lugar, consideró la Juez A-quo que la presente acción de tutela es procedente, teniendo en cuenta que son aplicables los supuestos jurídicos previstos en la sentencia T278 de 2018, de donde se presume la situación económica de la tutelante y su hija como precaria al no tener un ingreso mensual para satisfacer sus necesidades, hecho que pone en riesgo sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, lo que torna la licencia de maternidad en una prestación social fundamental ligada al desarrollo integral de la madre y de su hija recién nacida, facultando la intervención del juez constitucional a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial idóneo, esto es, el proceso ordinario laboral ante la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. El A quo advirtió que la tutelante Yenifer Alejandra Rodríguez Laguna cumplió con los requisitos estipulados en el artículo 236 del Código Sustantivo de Trabajo,
modificado por el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021 para acceder a la licencia de maternidad. En tal sentido, no son de recibo los argumentos esbozados por la Nueva EPS, según los cuales la mora en el pago de los aportes a cargo del empleador, tienen como consecuencia directa la suspensión del pago de la licencia de maternidad. Que, a la luz del marco legal aplicable al caso, en aquellos casos en que la EPS se hubiera allanado a la mora con ocasión del pago extemporáneo de aportes a seguridad social, no podrá suspender el reconocimiento y pago de prestaciones económicas por licencia de maternidad. En el caso concreto, la Nueva EPS no acreditó haber iniciado una acción de cobro con ocasión del pago extemporáneo de los aportes en salud para la vigencia de abril de 2023, y tampoco demostró haber rechazado el pago realizado por Diseños Millenium S.A.S. por fuera de la oportunidad prevista, esto es, el 14 de abril de 2023. Por ende, es plausible concluir que la Nueva EPS se allanó a la mora del pago de aportes, por lo que no podía negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad a favor de la señora Yenifer Alejandra Rodríguez Laguna por la demora en el pago de aportes. Además, de acuerdo al material obrante en el plenario, evidenció las inconsistencias en la información referente al IBC a tener en cuenta a la hora de determinar el valor que se debe reconocer a favor de la accionante. Al punto,
advirtió que el contrato individual de trabajo suscrito entre la tutelante y su empleador determinó un salario de $3.800.000, mientras que la afiliación al SGSSS se realizó por tan solo un salario mínimo, esto es $1.000.000. Ahora bien, las planillas de pago de aportes en salud emitidas por la plataforma Pagosimple, y el reporte de cotizaciones emitido por la ADRES, indican que los aportes en salud realizados por Diseños Millenium S.A.S. se hicieron sobre un IBC de $5.800.000. En ese sentido, es plausible acoger los argumentos expuestos por la Nueva EPS, según los cuales, ante tales inconsistencias, debe ejercer su facultad de control y vigilancia del sector de seguridad social en salud, y de realizar las validaciones a que haya lugar a fin de garantizar la correcta liquidación de la prestación y su respectivo pago, de conformidad con el artículo 2.2.3.4.2 del Decreto 1427 de 2022.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013337040202300217 – 01
Demandante: Yenifer Alejandra Rodriguez Laguna Demandado: Nueva EPS Página 6 de 21
Por lo anterior, dicho despacho de primera instancia, de oficio y a solicitud de la demandada, requirió en dos (2) oportunidades a la sociedad Diseños Millenium S.A.S. para que allegara los desprendibles de nómina de los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha final de la licencia de maternidad, donde se refleje el pago con el IBC reportado para la fecha de inicio de dicha licencia, así como una
certificación de pagos de seguridad social de la afiliada firmada por el contador y representante legal de la empresa. No obstante, Diseños Millenium S.A.S. no allegó ninguno de estos documentos. El requerimiento realizado por este Juzgado tiene fundamento en la advertencia planteada por la Nueva EPS respecto a la falta de claridad sobre el Ingreso Base de Cotización, pues si bien es cierto, en la planilla de PAGOSIMPLE se registró como IBC durante el periodo de gestación una suma de $5.800.000 al sistema de salud, es deber de la EPS, con fundamento el artículo 2.2.3.4.2 del Decreto 1427 de 2022, verificar que las cotizaciones realizadas al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondan a los salarios realmente pagados a la trabajadora. En este orden, consideró pertinente reiterar que el empleador debió allegar certificación o desprendibles de nómina para que la Nueva EPS proceda a liquidar correctamente las prestaciones a favor de la tutelante. Por lo expuesto, se encontró probada la flagrante transgresión a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la señora YENIFER ALEJANDRA RODRÍGUEZ LAGUNA y de su hija K.D.O.R. 3.4. Fundamentos de la impugnación En desacuerdo con lo resuelto por la juez de primera instancia, la apoderada de la entidad accionada, alegando lo siguiente: El reconocimiento y pago de la licencia de maternidad ha de ser cancelada
directamente al aportante como lo señala el numeral segundo del fallo, más no como lo menciona el numeral tercero, directamente a la afiliada, ya que no es viable realizar doble pago. Refirió que se encuentran a la espera de que el aportante allegue los documentos requeridos y necesarios para proceder al reembolso de la licencia de maternidad de su empleada, la Sra. Yennifer Alejandra Rodriguez, reiterando que la obligación de reconocer y cancelar las prestaciones económicas expedidas a trabajadores dependientes, está en primer lugar en cabeza de los empleadores, y posteriormente, cuando hayan satisfecho esta obligación, los mismos pueden solicitar ante la EPS de cada trabajador el reembolso de las prestaciones económicas de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 del Decreto 019 de 2012. Así las cosas, se hace necesario modificar o aclarar el numeral tercero del fallo para que, en su lugar, se ordene a DISEÑOS MILLENIUM S.A.S. realizar el pago de licencia de maternidad a la señora Yennifer Rodriguez y se confirme el resto, en el sentido de que Nueva EPS haga el reembolso, una vez allegue documentos completos y radique solicitud de pago en virtud del principio de subsidiaridad y normas legales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013337040202300217 – 01
Demandante: Yenifer Alejandra Rodriguez Laguna Demandado: Nueva EPS Página 7 de 21 3.5. Trámite de la impugnación
Por medio de auto del 9 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación. A través de acta de reparto del 10 de agosto de 2023 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante anotación en la plataforma SAMAI de la misma fecha, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER 5.1. Problema jurídico En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados: ¿A partir de los memoriales y de las pruebas allegadas al expediente por las partes, es posible concluir que es deber del empleador realizar el pago de la licencia de maternidad a la accionante y esperar a que la EPS realice el reembolso, o, para amparar los derechos de la accionante es deber de la NUEVA EPS cancelar el pago de la licencia de maternidad a la accionante ? 5.2. Tesis de la Sala La Sala modificará la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al
mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la señora YENIFER ALEJANDRA RODRIGUEZ LAGUNA y de su menor hija K.D.O.R., por cuanto del material aportado y de la normatividad aplicable, es deber de la NUEVA EPS realizar el pago de la licencia de maternidad de la accionante. En tal sentido, con el fin de tener un protección definitiva de los derechos 1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013337040202300217 – 01
Demandante: Yenifer Alejandra Rodriguez Laguna
Demandado: Nueva EPS Página 8 de 21 fundamentales de la accionante y su hija recién nacida K.D.O.R, se dispondrá que la Nueva EPS en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a cancelar la licencia de maternidad a la señora YENIFER ALEJANDRA RODRIGUEZ LAGUNA con base en los aportes consignados, es decir, sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de que la entidad NUEVA EPS, si lo cree necesario, adelante las respectivas investigaciones a que haya lugar por las inconsistencias observadas.
Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) la procedencia de la acción de tutela para la protección del debido proceso administrativo; (iii) reconocimiento de la licencia de maternidad como derecho fundamental; (iv) del pago de licencia de maternidad por allanamiento a la mora por parte de la EPS, y v) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES 6.1. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. 6.2. Reconocimiento de la licencia de maternidad como derecho fundamental. El artículo 43 de la Constitución establece que las mujeres gozarán de “especial asistencia y protección del Estado” durante el embarazo y después del parto. En el mismo sentido, el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce expresamente una protección especial para las madres después del parto asociada con el pago de la licencia de maternidad2. Esta protección especial a la maternidad se concreta en la regulación del 2 “Artículo 10. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: (…) 2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social”. Este instrumento internacional fue ratificado por el Congreso de la República mediante la Ley 74 de 1968.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013337040202300217 – 01
Demandante: Yenifer Alejandra Rodriguez Laguna Demandado: Nueva EPS Página 9 de 21 descanso remunerado en épocas anteriores y posteriores al parto, contemplada en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo3.
Según la Corte Constitucional, la licencia de maternidad es: “(…) un emolumento que se paga a la madre durante el período determinado por la ley con el fin de reemplazar los ingresos que esta derivaba y cuya percepción se ve interrumpida con motivo del parto. Conforme a lo anterior, se concluye que el hecho generador de la licencia de maternidad no es el alumbramiento aisladamente considerado, sino este hecho aunado a la preexistencia de una fuente de ingresos propios, cuya percepción se ve interrumpida por tal acontecimiento”4. En tal sentido, la licencia de maternidad es, entonces, una medida de protección a favor de la madre del recién nacido y de la institución familiar, la cual tiene una connotación económica, pero de ella también se deriva una doble e integral protección. Es doble, por cuanto cobija a las madres y a sus hijos o hijas. Es integral, porque comprende un conjunto de prestaciones que buscan asegurar que las mujeres trabajadoras y sus descendientes dispongan de un espacio propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de dignidad y calidad,5 y se hace efectiva a través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño o niña. Por otra parte, se materializa mediante el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que percibía la madre con el fin de garantizar la continuidad en la
cobertura de sus necesidades vitales y las de su hijo o hija. Así, esta prestación cobija no sólo a personas vinculadas mediante contrato de trabajo sino a todas aquellas madres trabajadoras (dependientes e independientes) que, con motivo del nacimiento, interrumpen sus actividades productivas, siempre que cumplan con los requisitos jurídicos para su reconocimiento6. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el descanso remunerado que se otorga a la mujer después del parto materializa los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, de amparo y protección a la familia como institución social, y de garantía los derechos a la vida digna y al mínimo vital de ella y su hijo7. En resumen, la licencia de maternidad es una de las manifestaciones más relevantes de la protección especial que la Constitución Política y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos le otorgan a la mujer trabajadora8. 3 La versión vigente de esta disposición es la prevista por la Ley 2114 de 2021, expedida el 29 de julio de
2021. No obstante, el periodo de licencia de maternidad de la accionante fueron las 18 semanas (126 días) transcurridas entre el 29 de diciembre y el 3 de mayo de 2021. Por lo tanto, la versión vigente del artículo 236 era la prevista en la Ley 1822 de 2017, que también contemplaba una duración de 18 semanas. 4 Sentencia T-998 de 2008 5 Sentencia C-543 de 2010 6 Corte Constitucional, sentencia T-014 del 24 de enero de 2022, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado
7 Sentencia T-603 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 8 Sentencia T-503 de 2016.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013337040202300217 – 01
Demandante: Yenifer Alejandra Rodriguez Laguna Demandado: Nueva EPS Página 10 de 21
Además, dicha prestación beneficia a las mujeres afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo. Es decir, aquellas madres que, con motivo del alumbramiento de sus hijos, suspenden sus actividades productivas y no perciben los ingresos que usualmente cubrían sus necesidades vitales. Dicho reconocimiento será brindado siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico9. Estos últimos se contemplan en el artículo 1 de la Ley 1822 de 2017: “i) Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. || ii) Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor. || iii) Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable
del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto”. De conformidad con las disposiciones mencionadas, señala el máximo tribunal constitucional que las EPS no le pueden exigir a las mujeres que pretenden el reconocimiento de la licencia de maternidad, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente. Lo anterior prohíbe que se impongan cargas excesivas a personas que -dadas sus circunstanciasson sujetos de especial protección constitucional10. En consecuencia, se vulnera del derecho fundamental al debido proceso de las madres cuando se les exigen requisitos y formalidades adicionales a los estrictamnente previstos en la ley para acreditar el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la licencia de maternidad. 6.3. Del pago de licencia de maternidad por allanamiento a la mora por parte de la EPS La Corte Constitucional ha indicado que existen eventos en los cuales la entidad promotora de salud se encuentra en la obligación de pagar prestaciones económicas, como incapacidades y la licencia de maternidad, a aquellos afiliados que se encuentran en mora en los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud11. Esto ocurre cuando la E.P.S. se allana a la mora, es decir, que, frente al incumplimiento o cumplimiento tardío del aporte mensual al sistema de salud por
parte del empleador, la entidad no hace uso de la facultad que detenta para el 9 Sentencia T-278 de 2018. 10 Corte Constitucional, sentencia T-224 del 14 de julio de 2021, M.P. José FErnando Reyes Cuartas 11 Sentencias T-335 de 2009, T-018 de 2010, T-115 de 2010, T786 de 2010, T-064 de 2012, T-263 de 2012, T862 de 2013 y T-724 de 2014, entre otras.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013337040202300217 – 01
Demandante: Yenifer Alejandra Rodriguez Laguna Demandado: Nueva EPS Página 11 de 21 cobro de lo debido, competencia otorgada por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que establece lo siguiente: “ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.
En el mismo sentido, el artículo 2.1.9.1. del Decreto 780 de 2016 dispone que: “Efectos de la mora en las cotizaciones de trabajadores dependientes. El no pago por dos períodos consecutivos de las cotizaciones a cargo del empleador, siempre y cua
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