TA CUN - 11001333704020230023201-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704020230023201-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓ N TERCERA SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333704020230023201 Accionante: Olga Luz Zapata Lotero Accionado: Colpensiones Derecho: Petición ACCIÓN DE TUTELA (Sentencia de segunda instancia) La Sala resuelve la impugnación presentada por la demandada contra la sentencia del 14 de agosto de 2023, proferida por el juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que accedió a las pretensiones de la acción de tutela. Se confirmará la decisión de primera instancia porque se demostró que se radicó la petición y, aunque se cumplió la orden de tutela, no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. Olga Luz Zapata Lotera (en su condición de liquidadora de la sociedad Stilos de Moda S.A.S.) presentó acción de tutela contra Colpensiones para la protección del derecho fundamental de petición. 2. Adujo que solicitó a Colpensiones «la actualización del cálculo actuarial adeudado por el pago de aportes pensionales de la señora MAVEL ANDREA PAZMIÑO ROSERO», sin que esa entidad le hubiese respondido, a la fecha de la solicitud de tutela (archivo 01, expediente digital).Referencia: 11001333704020230023201 Demandantes: Olga Luz Zapata Lotero Demandados: Colpensiones 2

Trámite 3. Por auto del 03 de agosto de 2023, la juez admitió la tutela, ordenó notificar a la entidad demandada y le concedió el término de dos días para ejercer el derecho de defensa (archivo 07, expediente digital). Oposición de Colpensiones 4. Solicitó negar el amparo porque la petición aludida por la accionante no fue encontrada en la base de datos de la entidad y tampoco se allegó prueba de su radicación. Así mismo, señaló que la acción de tutela no es procedente para solicitar el «calculo actuarial por omisión de la afiliación» (archivo 10, expediente digital). La sentencia impugnada 5. La juez de primera instancia resolvió: «PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora OLGA LUZ ZAPATA LOTERO identificada con la cedula de ciudadanía No. 42.970.135, vulnerado por COLPENSIONES, respecto de la petición del 06 de julio de 2023. SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo remita al área encargada la petición elevada por la accionante el 06 de julio de 2023, le asigne un número de radicación, e inicie el estudio de la solicitud, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia emita una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la petición de actualización del cálculo actuarial que adeuda la sociedad Stilos de Moda S.A.S. por la señora Mavel Andrea Pazmiño Rosero (Q.E.P.D.), quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 52.218.764.»1. 6. Lo anterior, al verificar que la accionante remitió la petición al correo electrónico

por la señora Mavel Andrea Pazmiño Rosero (Q.E.P.D.), quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 52.218.764.»1. 6. Lo anterior, al verificar que la accionante remitió la petición al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y, transcurrido el término de ley, la demandada no cumplió con su deber de «direccionar la petición al área encargada de surtir el trámite, para que esta le asignara el número de radicación y (…) emitiera una respuesta de fondo» (archivo 14, expediente digital). 1 Archivo 14, expediente digital.Referencia: 11001333704020230023201 Demandantes: Olga Luz Zapata Lotero Demandados: Colpensiones 3

La impugnación 7. Colpensiones solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Insistió en que la petición de la accionante no se encuentra en la entidad y tampoco se demostró su presentación. 8. Así mismo, señaló que la acción de tutela es improcedente para resolver las controversias que se suscitan entre los empleadores y las entidades de la seguridad social. 9. Finalmente, precisó que puede exigir el diligenciamiento de formularios para ciertas peticiones (archivo 14, expediente digital). Cumplimiento de la sentencia de primera instancia 10. Colpensiones indicó que, en cumplimiento a la orden de tutela, el 18 de agosto de 2023 dio respuesta a la petición de la accionante. Misiva que fue notificada a través de correo certificado (archivos 23, expediente digital). CONSIDERACIONES Competencia 11. La Sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos 12. ¿ Se vulnera el derecho de petición cuando la solicitud fue remitida a la dirección electrónica de notificaciones judiciales de la accionada, y no al canal dispuesto por esa entidad para registrar las peticiones?Referencia: 11001333704020230023201 Demandantes: Olga Luz Zapata Lotero Demandados: Colpensiones 4

13. ¿Se configura un hecho superado o hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia por la respuesta dada por la entidad durante el trámite de la acción de tutela del caso? Carga de la prueba en acción de tutela 14. La acción de tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas (artículo 86 de la Constitución Política). Si bien tiene un carácter informal2, el interesado tiene la carga de demostrar sus afirmaciones3. 15. Para el derecho fundamental de petición debe acreditarse, al menos sumariamente, que la solicitud fue presentada y la autoridad accionada debe demostrar que dio respuesta. En ese sentido, en la sentencia T-997/05, señaló: «La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente.»4. (Resalta la Sala). 16. En el caso, contrario a lo sostenido por Colpensiones, la accionante sí demostró que el día 06 de julio de 2023 remitió a la entidad su petición, para el cálculo actuarial de la señora Mavel Andrea Pazmiño, según registro del mensaje de datos remitido al correo electrónico, así como la confirmación emitida desde la dirección notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el día 07 de julio de 2023, donde se le indicó que su solicitud fue recibida5. 2 D.2591/1991, art. 14. 3 Al respecto, en la sentencia T-620/17.

dirección notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el día 07 de julio de 2023, donde se le indicó que su solicitud fue recibida5. 2 D.2591/1991, art. 14. 3 Al respecto, en la sentencia T-620/17. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se indicó: «[Q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión, porque quien conoce la manera como se presentaron los hechos y sus consecuencias, es quien padece el daño o la amenaza de afectación». 4 C. Const., Sent. T-997, sep. 30/05. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Archivo 12 del expediente digital.Referencia: 11001333704020230023201 Demandantes: Olga Luz Zapata Lotero Demandados: Colpensiones 5

17. Entonces, Colpensiones debía demostrar en este trámite que esa entidad respondió la petición en forma oportuna , lo que no ocurrió. 18. De manera que, como lo consideró el juez de primera instancia, la demandada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, al no haber dado una respuesta clara, congruente y de fondo a su solicitud. 19. Por lo tanto, la decisión de primera instancia será confirmada. Cumplimiento de la sentencia de primera instancia 20. Ahora, Colpensiones demostró que, en cumplimiento de la orden de tutela, profirió la comunicación del 18 de agosto de 20236 en la cual realizó el cálculo actuarial solicitado y emitió el comprobante con fecha de pago hasta el 30 de septiembre de 2023. Misiva que fue notificada a la dirección suministrada por la interesada para recibir la respuesta7. 21. Esta respuesta guarda congruencia con la orden de tutela contenida en el fallo de primera instancia, pues resuelve de fondo sobre lo solicitado por la accionante. De allí que se concluya que la situación que motivó la acción de tutela fue superada. 22. No obstante, advierte la Sala que deberá mantenerse la decisión de primera instancia que concedió el amparo porque, a pesar de haber cesado la vulneración del derecho de petición, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, dado que el cumplimiento no aconteció por la decisión voluntaria de la entidad, sino que debió mediar una orden judicial8. 6 Archivo 24 del expediente digital. 7 Archivo 25 del expediente digital. 8 Sobre la carencia

actual de objeto por hecho superado: C. Cons. Sents. T-597 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-021 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-382 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.Referencia: 11001333704020230023201 Demandantes: Olga Luz Zapata Lotero Demandados: Colpensiones 6

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 14 de agosto de 2023 por el juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes canales electrónicos: - Accionante: olgalot@hotmail.com; Jurídicos.olzl@gmail.com; - Accionada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; TERCERO: REMÍTASE a la Corte Constitucional los archivos respectivos, para fines de la eventual revisión, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrada Magistrado

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