TA CUN - 11001333704020230028501-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704020230028501-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 110013337-040-2023-00285-01

Accionante: Emilia Linares Soto Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Tema: Derecho de petición para obtener ayuda humanitaria Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 1611 - 2117

Sala: 156

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, en contra de la sentencia del 5 de octubre de 2023, mediante la cual el Juzgado Cuarenta (40)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó el amparo solicitado por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción presentada por la señora Emilia Linares Soto.

II. ANTECEDENTES Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse: -. La señora Emilia Linares Soto presentó derecho de petición el 28 de julio de 2023 ante la UARIV solicitando la ayuda humanitaria, como lo dispone la T-025 de 2004, que es cada tres meses, siempre y cuando continúe en estado de

vulnerabilidad. -. A la fecha la UARIV no ha contestado el derecho de petición, ni de forma ni de fondo, y asignó un turno, pero no corresponde a una respuesta de fondo.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 1100133-37-040-2023-00285-01

Demandante: Emilia Linares Soto Demandado: UARIV Página 2 de 16 -. En consecuencia, la accionada al no contestar de fondo el derecho de petición, vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y los demás consignados en la T-025 de 2004.

Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando las siguientes: a. Pretensiones: “…Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICION de forma y fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad, mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la ayuda”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Trámite impartido Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, quien en auto del 25 de septiembre de 2023 dispuso su

admisión, ordenando notificar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En el mismo proveído, se otorgó el término de dos (2) días, para que la accionada rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. Respuesta de la autoridad accionada La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, mediante oficio del 27 de septiembre de 2023, contestó la tutela, indicando que el hogar de la accionante ya fue sujeto de procedimiento de identificación de carencias prevista en el Decreto 1084 de 2015, logrando establecerse que actualmente no presenta carencias en algún componente de subsistencia mínima, por tal motivo, mediante la Resolución No. 0600120192185610 de 2019, debidamente notificada, se determinó suspender definitivamente la entrega de atención humanitaria para el componente alimentación y el componente de alojamiento, por las razones expuestas en la parte motiva de dicha resolución. Respecto a la solicitud de realizar una nueva valoración y un nuevo PAARI, informó que actualmente dicho procedimiento se denomina entrevista de caracterización, actuación que complementa el proceso de identificación de carencias. Frente al caso de la accionante, se encuentra finalizado el proceso identificación de carencias, el cual se encuentra reglado bajo el marco normativo del Decreto 1084 de 2015, y tiene como propósito conocer su situación actual y determinar susAcción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 1100133-37-040-2023-00285-01

Demandante: Emilia Linares Soto Demandado: UARIV Página 3 de 16 necesidades frente a los componentes que atiende la atención humanitaria, a saber, alojamiento temporal y alimentación.

Así mismo, en relación con la solicitud de la visita domiciliaria, refirió que no procede, teniendo en cuenta que la Unidad desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través de un proceso de evaluación y caracterización. No obstante lo anterior, mencionó que la señora EMILIA LINARES SOTO y su hogar podrán acceder a la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral. Que, si bien es cierto, la victima acude a la acción de tutela en aras de lograr la protección de derechos fundamentales presuntamente amenazados por la Unidad para las Victimas, queda demostrado en la presente contestación que la Entidad no incurrió en la vulneración alegada, en consecuencia “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”. Añadió que, según el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte, es viable instar al despacho “a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna”, por cuanto los argumentos y las pruebas aportados en este memorial ponen en evidencia la debida diligencia de la Unidad para las Víctimas en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados. 3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 5 de octubre de 2023 resolvió negar el amparo del derecho fundamental por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, al considerar que se demostró que el 08 de agosto de 2023, la señora Emilia Linares Soto elevó solicitud a la UARIV con radicado No. 2023-0461760-2; que la entidad accionada, profirió el oficio con radicado No. 2023-1140102-1 y Código LEX 7552366 del 11 de agosto de 2023, en respuesta a la petición. No obstante, la accionada no demostró que esta comunicación haya sido notificada a la señora Emilia Linares Soto. Posteriormente, con ocasión de la tutela y de forma extemporánea, la UARIV emitió el oficio con radicado No. 2023-1460176-1 y Código LEX 7647371 del 27 de septiembre de 2023, por el cual dio alcance al oficio con Código LEX 7552366, mediante el cual informó a la interesada la imposibilidad de entregarle la ayuda humanitaria, dado que este asunto ya se había resuelto en la Resolución No. 0600120192185610 del 29 de mayo de 2019, que suspendió de forma definitiva dicha ayuda, frente a la que no se presentaron recursos, por lo que se encuentra en firme. Valorada la respuesta de la UARIV, se probó que, si bien fue extemporánea, pues

los quince (15) días para responder culminaron el 30 de agosto de 2023, también se acreditó que fue clara, precisa, congruente, y de fondo, pues le indicó a laAcción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 1100133-37-040-2023-00285-01

Demandante: Emilia Linares Soto Demandado: UARIV Página 4 de 16 señora Linares Soto que no era posible otorgarle nuevamente la ayuda humanitaria porque se había determinado que su hogar no presentaba carencias en los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal, tal como se estableció en la Resolución No. 0600120192185610, notificada a la accionante el 13 de junio de 2019; así mismo, la entidad le entregó copia del RUV. La respuesta a la petición No. 2023-0461760-2 se notificó el 27 de septiembre de 2023 al correo electrónico milenares@outlook.com, el cual fue aportado por la tutelante en el escrito de tutela y en la petición como dirección de notificaciones.

En consecuencia, aunque la respuesta no cumplió el criterio de oportunidad, se demostró que el Oficio No. 2023-1460176-1 con Código LEX 7647371 del 27 de septiembre de 2023 contiene una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, y debidamente notificada a la peticionaria. Por ende, la amenaza al derecho causado con ocasión de la mora en la respuesta ha desaparecido. Por tanto, concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho

superado alegada por la entidad accionada. 3.4. Fundamentos de la impugnación En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la accionante presentó escrito de impugnación bajo los siguientes términos: -. La UARIV viola el derecho al debido proceso, de petición y al mínimo vital porque al contestar asigna un turno de 60 días sin tener en cuenta la vulnerabilidad de la accionante, quien en este momento se encuentra desempleada y no ha recibido una ayuda por parte del Estado y no tiene como suplir su mínimo vital consagrado por la jurisprudencia. -. Añadió que se evade lo manifestado por la Corte Constitucional que se puede asignar un turno, pero en un tiempo razonable el cual no cumple con dicho requisito. -. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a su favor la presente acción de tutela para que se le conteste, sin evasivas y con una respuesta concreta, dando fecha cierta y con un plazo prudente como lo ordena la honorable Corte y de esa manera proteger los derechos fundamentales que tienen los desplazados, accediendo a la ayuda humanitaria. 3.5. Trámite de impugnación. Por medio de auto del 13 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación. A través de acta de reparto del 17 de octubre de 2023, se asignó el conocimiento de la acción al Despacho del Magistrado Ponente y en informe secretarial de la misma fecha, se ingresó el asunto al Despacho para su trámite.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 1100133-37-040-2023-00285-01

Demandante: Emilia Linares Soto Demandado: UARIV Página 5 de 16

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES 4.1. Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia. 4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de la señora Emilia Linares Soto, por ser quien presentó la petición el 8 de agosto de 2023 ante la entidad accionada.

A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva de la UARIV, por ser la entidad a quien se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales al no dar respuesta a la petición de la accionante. 4.3. Subidiariedad: La acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición de la accionante, señora Emilia Linares, presuntamente vulnerado por la UARIV. 4.4. Inmediatez: Teniendo en cuenta que, según la accionante, la UARIV no ha dado respuesta a su petición del 8 de agosto de 2023, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez en el presente asunto. 4.5. Perjuicio Irremediable: En vista que la protección del derecho fundamental de petición alegado por la señora Emilia Linares Soto, conlleva la asignación de ayuda

humanitaria, se encuentra que la acción de tutela se torna procedente para la protección de dicho derecho fundamental.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER 5.1. Problema jurídico En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por el Juez Constitucional en primera instancia, mediante la cual se negó la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. Para el efecto deberá responderse a los siguientes interrogantes: ¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada no ha resuelto de fondo, en oportunidad, y notificado en debida forma la respuesta a la petición elevada por la señora Emilia Linares Soto el 8 de agosto de 2023? 1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado

a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 1100133-37-040-2023-00285-01

Demandante: Emilia Linares Soto Demandado: UARIV Página 6 de 16

O por el contrario, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ya resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó a la accionante en debida forma la petición del 8 de agosto de 2023, por lo cual debe confirmarse la decisión que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado? 5.2. Tesis de la sala La Sala confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que el derecho de petición radicado por la accionante el 8 de agosto de 2023, referente a la solicitud de ayuda humanitaria, ya fue atendido por la UARIV, por cuanto dicha entidad profirió el 11 de agosto de 2023 el Oficio No. 2023-1140102-1 con destino a la accionante y lo complementó mediante escrito del 27/09/2023, indicando que se emitió respuesta respecto a la solicitud de atención humanitaria, adjuntando la Resolución No. 0600120192185610 de 2019, debidamente notificada, por la cual se determinó suspender definitivamente la entrega de la atención humanitaria para el componente de alimentación y el componente de alojamiento.

A su vez, dentro del plenario, no existen pruebas tendientes a determinar que la señora Emilia Linares Soto se encuentra en una situación de urgencia manifiesta, que permita la asignación inmediata de la ayuda humanitaria que reclama, teniendo en cuenta que existe acto administrativo que se encuentra en firme por medio de la cual se resolvió suspender definitivamente la entrega de dicho auxilio. En ese sentido, la Sala estima que la orden emitida por el juez de primera instancia es procedente y atiende a las circunstancias legales del caso, en mérito de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la UARIV ya dio respuesta a la petición de la accionante elevada el 8 de agosto de 2023. Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Los aspectos generales de la acción de tutela, (ii) las generalidades respecto al derecho fundamental de petición; (iii) los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el procedimiento para el pago de la indemnización administrativa y finalmente v) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES 6.1. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades queAcción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 1100133-37-040-2023-00285-01

Demandante: Emilia Linares Soto Demandado: UARIV Página 7 de 16 integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. 6.2. El derecho fundamental de petición Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes: “[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de

peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]” Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención

y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la 2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 1100133-37-040-2023-00285-01

Demandante: Emilia Linares Soto Demandado: UARIV Página 8 de 16 protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos: “[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]” En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente: (i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa; (ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud. (iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición. Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 1100133-37-040-2023-00285-01

Demandante: Emilia Linares Soto Demandado: UARIV Página 9 de 16 “[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3 6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación

de lo solicitado”. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4. Ante el ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones: “[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,

3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 1100133-37-040-2023-00285-01

Demandante: Emilia Linares Soto Demandado: UARIV Página 10 de 16 debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…]5.” 6.4. Derecho a la ayuda humanitaria.

En concordancia con la Ley 1448 de 20116, “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al

Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.7 En el mismo sentido, esta misma ley dispone que también son víctimas “el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”.8 En efecto, la norma infiere también que, las víctimas “…recibirán la ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma”.9

Así mismo, el Capítulo V del Decreto 4800 de 2011, clasifica la ayuda humanitaria de la siguiente forma: (i) Ayuda humanitaria inmediata: Se entrega mientras se realiza el trámite de inscripción en el Registro único de Víctimas y cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. (ii) Ayuda humanitaria de emergencia: Se entrega a la población incluida en el RUV, cuyo hecho victimizante haya ocurrido dentro del año previo a la declaración. Este tipo de ayuda cubre los mismos componentes de la ayuda humanitaria inmediata. (iii) Ayuda humanitaria de transición: Se brinda a la población víctima de desplazamiento incluida en el RUV, cuyo hecho victimizante haya ocurrido en un término superior a un (1) año contado a partir de la declaración, y que previo análisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias. Esta ayuda cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal.10 Finalmente y en concordancia con todo lo anterior, el Decreto 1377 de 2014, tiene como objeto, reglamentar la ruta y orden de acceso a las medidas de reparación 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 6 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 7 Artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y también ver sentencias C-250 de 2012 y C-280 de 2013.

8 Ibidem 9 Artículo 47 de la Ley 1448 de 2001 y ver Sentencia T-062 de 2016 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Capítulo V del Decreto 4800 de 2011.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 1100133-37-040-2023-00285-01

Demandante: Emilia Linares Soto Demandado: UARIV Página 11 de 16 individual para las víctimas de desplazamiento forzado, particularmente la medida de indemnización por vía administrativa.11 Así mismo, por mandato de este Decreto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y

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