TA CUN - 11001333704020230029901-(09-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704020230029901-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 37 – 040 – 2023 – 00299 – 01
Accionante: Héctor García Guana
Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Acción: Tutela Tema: Derecho de Petición y debido proceso
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia del 17 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaro la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
Héctor García Guana por conducto de apoderado judicial instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición y debido proceso los cuales estima conculcado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en razón al recurso de apelación presentado en contra de la Resolución SUB 54275 de 27 de febrero de 2023.
1.1. Pretensiones
El accionante expresó sus peticiones así:
Con fundamento en los hechos que anteceden, la accionante solicitó los siguiente:Radic ado: 11001-33-37-040-2023-00299-01
El accionante expresó sus peticiones así:
Con fundamento en los hechos que anteceden, la accionante solicitó los siguiente:Radic ado: 11001-33-37-040-2023-00299-01
Accionante: Héctor García Guana Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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PRIMERA: Conceder la acción de tutela interpuesta para el amparo y protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados en esta acción (Derecho de petición y debido proceso administrativo artículo 23 y 29 C.P.
SEGUNDA: Se sirva ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones que resuelva de manera inmediata, completo, claro y de fondo el recurso de apelación interpuesto y concedido, objeto de la presente acción.
1.2. Hechos
Mediante Resolución SUB 349344 de 27 de febrero de 2023 Colpensiones negó el reconocimiento de pensión vejez al indicar que se encuentra realizando la verificación preliminar conforme lo dispone el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la Resolución Interna 555 de 30 de noviembre de 2015, notificado el 27 de febrero de la anualidad.
El 13 de marzo de 2023 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación bajo radicado 2023_3909466, mediante Resolución SUB 14349 de 31 de mayo de 2023 Colpensiones decidió no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación.
Indicó que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido
31 de mayo de 2023 Colpensiones decidió no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación.
Indicó que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta por parte de la entidad accionada, aun cuando había trascurrido más de 4 meses.
1.3. De la contestación de la demanda de tutela
Colpensiones rindió el informe requerido, señalando que una vez verificado el sistema de información de la entidad se evidencia que mediante Resolución DPE 20760 de 04 de agosto de 2023 se resolvió recurso de apelación, encontrándose en proceso de notificación mediante oficio número BZ2023_3909466-2104807.Radic ado: 11001-33-37-040-2023-00299-01
Accionante: Héctor García Guana Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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Conforme lo anterior, solicita declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
1.4. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 17 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió negar el amparo de derechos fundamentales al considerar encontrar acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con los siguientes argumentos:
(…) Colpensiones solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, porque con la Resolución DPE 10760 de 4 de agosto de 2023 se desató el recurso de apelación en contra del acto administrativo que negó el recurso de apelación.
hecho superado, porque con la Resolución DPE 10760 de 4 de agosto de 2023 se desató el recurso de apelación en contra del acto administrativo que negó el recurso de apelación.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el hecho superado se concreta cuando: i) con anterioridad a la interposición de la acción de tutela exista un hecho que viole un derecho fundamental y ii) que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen la vulneración haya cesado.
En el caso bajo estudio, se acreditó que cuando se interpuso la acción de tutela -04 de octubre de 2023 -, Colpensiones ya había resuelto el recurso de apelación mediante la Resolución DPE 10760 de 4 de agosto de 2023, no obstante, no lo había notificado al señor Héctor García Guana; lo cual solo ocurrió con ocasión de la tutela, el 09 de octubre de este año, cuando el acto administrativo se notificó al correó electrónico juristenjo@hotmail.com, informado por el apoderado del tutelante dentro de la actuación administrativa y con el escrito de tutela, de manera que, cesó la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo.
Con base en lo expuesto, se configuró el hecho superado, en los términos de la sentencia T - 085 de 2018.
(…)
1.5. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia mediante correo electrónico, el accionante impugnó la decisión de primera instancia, yRadic ado: 11001-33-37-040-2023-00299-01
Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia mediante correo electrónico, el accionante impugnó la decisión de primera instancia, yRadic ado: 11001-33-37-040-2023-00299-01
Accionante: Héctor García Guana Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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mediante auto del 25 de octubre de 2023, fue concedido ante esta Corporación.
Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente.
1.6. De la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora impugnó la decisión, señalando que la respuesta otorgada por la entidad acciona no es de fondo, clara y congruente, bajo los siguientes presupuestos:
(…) De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que la entidad accionada no solo no resolvió dentro del término que la misma ley consagra el recurso de apelación interpuesto sino que además la respuesta brindada no fue completa, clara y de fondo, pues se limitó a repetir los escuetos argumentados señalados en el acto administrativo que resolvió primeramente el recurso de reposición, y consecuencia con suficiente claridad vulneró y continua vulnerando no solo el derecho fundamental de petición sino el debido proceso administrativo de mi representado, que se traduce finalmente, en que el no reconocimiento de su pensión de vejez esta (sic) afectando gravemente derechos fundamentales como la seguridad social, vida y mínimo vital, pues basta que el juez de segunda instancia verifique los documentos aportados en la acción
finalmente, en que el no reconocimiento de su pensión de vejez esta (sic) afectando gravemente derechos fundamentales como la seguridad social, vida y mínimo vital, pues basta que el juez de segunda instancia verifique los documentos aportados en la acción de tutela para que se dé cuenta, que la entidad accionada no solamente contestó por fuera del término sino que además no resolvió de manera completa, cara (sic) y de fondo los reparos concretos que se expusieron en los recursos formulados contra las decisiones que ordenaron negar el reconocimiento de pensión de vejez, limitándose únicamente la entidad a manifestar que se encuentra realizando una verificación preliminar conforme lo dispone el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la Resolución Interna No. 555 de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015) sin que se explique de fondo razones tanto fácticas como jurídicas para hacer dicha verificación preliminar aunado el hecho que mi representado a la fecha ya cumplió con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de dicha prestación, es por ello, que no puede el Despacho convalidar dicha vul neración, cuando dicha entidad no solo dio respuesta al enterarse del trámite de la acción de tutela informando por demás que el acto administrativo que resolvió el recurso fue expedido en fecha 4 de agosto del año en curso pero que no había sido notificado, constituyendo en un actuar totalmente de mala fe que se traduce en una burla para mi cliente que lleva más de 1 año solicitando el reconocimiento de su pensión, situaciones las anteriores queRadic ado: 11001-33-37-040-2023-00299-01
Accionante: Héctor García Guana
en una burla para mi cliente que lleva más de 1 año solicitando el reconocimiento de su pensión, situaciones las anteriores queRadic ado: 11001-33-37-040-2023-00299-01
Accionante: Héctor García Guana Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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constituyen sin duda alguna en una falta disciplinaria para los funcionarios de dicha entidad que debe ser debidamente sancionada; pues si no hubiere sido por el escrito de tutela con toda seguridad, a hoy la entidad ni siquiera hubiera notificado el acto administrativo en comento que resolvió el recurso de apelación interpuesto, y lo que más sorprende es que el fallador de primera instancia convalide dicha actuación y peor a ún que justifique el actuar de la entidad accionada y que no reproche su actuar.
(…)
1.7. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
- Resolución SUB 54275 de 27 de febrero de 2023 “POR MEDIO DE LA
CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES
ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA PENSIÓN DE VEJEZ-ORDINARIA” - Recurso de reposición y apelación presentado por el apoderado de la parte actora. - Resolución SUB 143449 de 31 de mayo de 2023 “POR MEDIO DE
CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES
ECONÓMICOS EN EL RÉGIMEN DE PRIMERA MEDIA CON
PRESTACIÓN DEFINIDA (VEJEZ – REPOSICIÓN)
CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES
ECONÓMICOS EN EL RÉGIMEN DE PRIMERA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (VEJEZ – REPOSICIÓN) - Resolución DPE 10760 de 4 de agosto de 2023 “POR MEDIO DE LA
CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES
ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA VEVEZ – APELACIÓN” - Oficio BZ2023_3909466-2104807 de 4 de agosto de 2023.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo del 17 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo delRadic ado: 11001-33-37-040-2023-00299-01
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Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administra tivo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administra tivo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones vulnera el derecho fundamental de petición y debido proceso al no resolver de fondo, clara y congruente con lo solicitado en el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución SUB 54275 de 27 de febrero de 2023.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los
para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…)” 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radic ado: 11001-33-37-040-2023-00299-01
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mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad) 3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.4. De la legitimación de las partes
2.4.1 Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Héctor García Guana por conducto de apoderado, mediante el cual solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y debido proceso, en atención al recurso de apelación presentado en contra de la Resolución SUB 54275 de 27 de febrero de 2023, se encuentra legitimado para actuar en la presente acción constitucional.
2.4.2. Parte accionada
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en virtud de que a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso de Héctor García Guana.
3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guiller mo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radic ado: 11001-33-37-040-2023-00299-01
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2.5. Derecho fundamental de petición
El artículo 235 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.
(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
(…)
El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición
Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000 -23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez,
Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23 . Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 5Radic ado: 11001-33-37-040-2023-00299-01
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De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ah í que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la
en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
Ahora bien, ha sido reiterada la posición de la Honorable Corte Constitucional en lo que tiene que ver con el Derecho de Petición en materia pensional, es así como en sentencia T -155 de 2018 la Corte Constitucional M.P. José Fernando Reyes Cuartas, expresó:
“(…)
En cuanto a las solicitu des relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.
De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales. Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de
recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales. Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.Radic ado: 11001-33-37-040-2023-00299-01
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34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -238 de 2017, sostuvo que “ las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”.
Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:
(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite,
jurisprudencia constitucional se tiene que:
(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.
(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición.
(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales.
(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.
(…)”
Por otro lado, el término con el cual dispone la entidad para resolver los recursos de reposición y apelación, es de 2 meses conforme se logra extraer de lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, así:
ARTÍCULO 86. Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no
decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolverRadic ado: 11001-33-37-040-2023-00299-01
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siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
El término antes enunciado iniciara a correr a partir de la interposición de los recursos, ante la falta de respuesta se entenderá que esta es negativa, sin que ello exima a la entidad para que responda.
2.6. Caso concreto
Mediante la presente acción constitucional, la parte actora a través de apoderado solicita le sea amparado el derecho fundamental de petición y debido proceso, los cuales estima vulnerado por parte de Colpensiones, en razón al recurso de apelación presentado en contra de la Resolución SUB 54275 de 27 de febrero de 2023 por medio de la cual se negó el reconocimiento de pensión vejez de Héctor García Guana.
El juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al evidenciar que la entidad accionada en el trámite de la acción de tutela en primera instancia notificó el acto administrativo por medio del cual resolvió el recurso de apelación presentado por la parte actora, sin embargo,
superado al evidenciar que la entidad accionada en el trámite de la acción de tutela en primera instancia notificó el acto administrativo por medio del cual resolvió el recurso de apelación presentado por la parte actora, sin embargo, a través de escrito de impugnación el apoderado del accionante aduce que la respuesta otorgada por la entidad no cum ple con el núcleo esencial del derecho de petición como quiera que no es de fondo, clara y congruente con los solicitado, pues omitió pronunciarse sobre las razones por las cuales refiere que se encuentra haciendo verificaciones preliminares conforme al Artículo 243 de la Ley 1450 de 2011.
En este orden de ideas, revisado el expediente se evidencia los siguiente:
1. Mediante Resolución SUB 54275 de 27 de febrero de 2023 Colpensiones negó el reconocimiento y pago de pensión vejes de Héctor García Guana, bajo
las siguientes consideraciones:
(…) Que en virtud de la petición de la señora GARCIA GUANA HECTOR, ya identificado, esta Administradora de pensiones se encuentra adelantando Verificación Preliminar, conforme a loRadic ado: 11001-33-37-040-2023-00299-01
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dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1450 del 2011 y en la Resolución Interna No. 555 del 30 de noviembre de 2015, motivo por el cual nos permitimos informar que la solicitud presentada por usted será atendida una vez finalice la actuación antes referida.
Dicha Verificación Preliminar se adelanta atendiendo el marco
por el cual nos permitimos informar que la solicitud presentada por usted será atendida una vez finalice la actuación antes referida.
Dicha Verificación Preliminar se adelanta atendiendo el marco normativo anterior y especialmente lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C -835 de 2003, que impone la garantía de un debido proceso previo que constate los presupuestos que permitan adoptar una decisión de fondo frente a su solicitud.
Con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa se respetarán los términos y continuidad de la actuación administrativa; por lo cual podrá presentar recursos contra el presente acto administrativo y nuevas solicitudes. (…)
2. El accionante a través de apoderado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, alegando entre otras cosas que:
(….) la ley no le da margen para decidir con fundamento en causales diferentes o razones diferentes al no cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley ya prenombrados, edad y tiempo cotizado, entonces se tiene que arbitrariamente toma como consideración de su decisión el hecho de que la entidad se encuentra adelantando una verificación preliminar, lo que implica que al no ser establecido ni por la constitución, ni por la Ley, ni por el reglamento, ni por el precedente judicial, el hecho de una verificación preliminar sea una causal de negación de la prestación solicitada.
(…)
se encuentra demostrado para esta actuación administrativa que mi poderdante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y que la falta de cualquier otro trámite
una causal de negación de la prestación solicitada.
(…)
se encuentra demostrado para esta actuación administrativa que mi poderdante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y que la falta de cualquier otro trámite administrati
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